REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Agosto del año 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000044
DEMANDANTES: CARLET GISELA RINCON TORREALBA Y OTROS.
DEMANDADOS: CONSINSP, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2015, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de Febrero de 2014 -Folios 137 al 141 de la pieza separada Nº 1-, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que incoaren los ciudadanos CARLET GISELA RINCON TORREALBA, MARINO LLANOS SOTO, DENIS MANUEL PEREZ CISNEROS, CARLOS MANUEL ALVAREZ NAVARRO, DISO ENRIQUE FERNANDEZ VARGAS, LUIS RAMON PAEZ MANRIQUEZ y RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.579.370, V-16.101.744, V-12.738.648, V-18.817.867, V-8.844.608, V-7.127.688 y V- 81.681.445, debidamente representados por los abogados, ROBERTO NIÑO RENDON, ROSALIA RENDON PEREZ, ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ, SONIA ROMERO BECERRA y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.687, 17.346, 43.872, 43.871 y 68.133; contra la entidad de trabajo CONSINSP, C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2004, bajo el Nº 44 del tomo 56-A; sin representación judicial acreditada en actas procesales.
En fecha 26 Julio de 2012 –folios 61 al 64 de la pieza principal-, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia sobre el mérito de la causa, como consecuencia de la admisión de hechos producida ante la incomparecencia de la parte demandada a la prístina audiencia preliminar-.
En fase de ejecución de la sentencia Ut Supra citada, la parte accionante en ejercicio de su derecho a la materialización de la ejecución de la sentencia dictada a su favor, requirió del Juzgado en fase de ejecución se procediera a decretar y ejecutar medida de embargo sobre unas cantidades de dinero acreditadas como garantías de cumplimiento de pasivos laborales en ejecución de unas obras, contratadas por el El Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, con la empresa demandada CONSINP, C.A; frente a cuya petición, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se abstuvo de decretar y ejecutar los montos, dictando decisión al respecto 13 de Febrero del 2015 -Folios 137 al 141 de la pieza separada Nº 1, la cual es del contenido siguiente:
Se reproduce:
(…/…)
MOTIVOS PARA DECIDIR
“El Tribunal vista la solicitud embargo ejecutivo solicitada por la Parte actora sobre las retenciones laborales, denominadas “GARANTIAS LABORALES”, sobre la cantidad liquida dinero de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.669.993,75), como consecuencia, de la ejecución forzada decretada en fecha 21-12-2012 (folio 81), contenida en la demanda signada con el No.GP02-L-2011-002504, incoada por los ciudadanos CARLET GISELA RINCON TORREALBA, MARINO LLANOS SOTO, DENIS MANUEL PEREZ CISNEROS, CARLOS MANUEL ALVAREZ NAVARRO, DISO ENRIQUE FERNANDEZ, LUIS RAMON PAEZ MANRRIQUEZ y RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, contra la empresa CONSINSP, C.A., cuya sentencia definitivamente firme de fecha 26-07-2012, corre inserta en los folios 61 al 64 del expediente, y visto igualmente la imposibilidad de embargar dicha cantidad FORMULADA por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), mediante sus apoderados judiciales Abogados EDYDALEN SIERRA y DANIELA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.371 y 152.975, mediante escrito de fecha 04-08-2014 (folios 80 al 81 vto, y sus recaudos marcados: de la A1 a la A39, B, C, y D, folios 82 al 120), así como del contenido del acta de fecha 05-02-15 (folios 132 al 136), pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: El INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), consigno anexos marcados desde la A1 a la A39 (folios 82 al 120) copias de los contratos celebrados entre la empresa CONSINSP, C.A. y el (IVEC), señalando que el total de retenciones laborales es la cantidad de (Bs.530.639,32), tal como se señala en el anexo “D” (folio 124).
SEGUNDO: De las exposiciones efectuadas el día del acto de fecha 05-02-15 y del referido escrito de fecha 04-08-14, se extrae que el IVEC, señala que el referido monto solo es disponible solo y hasta tanto, en cada una de las obras ejecutadas, se cuente con el ACTA DE RECEPCION DEFINITIVA y CARTA DE ACEPTACION por parte de la comunidad, indicando que a la presente fecha no ha ejecutado el 100% de las mismas, y por ende –según decir de ellos- no nace el derecho de exigencia de los montos que pudieran ser retenidos a favor de la empresa. Igualmente manifiesto el IVEC, que solo serán disponibles dichos montos por conceptos de retenciones laborales, una ves opere el cierre de cada uno de los contratos, tal y como lo establece la Ley de Contrataciones Públicas vigente, para lo cual una vez obrado el cierre, se otorga un lapso de treinta (30), para la cancelación de la cantidad objeto de dicho concepto, que conlleva pasos administrativos para su materialización.
TERCERO: De lo anterior, observa quien decide que el artículo 151 de la Ley de Contrataciones Publica, establece:
“…Articulo 151: Efectuada la recepción definitiva el contratante, procederá a certificar el cumplimiento de todos los aspectos requeridos en el contrato, realizando el finiquito contable par proceder a la devolución de las retenciones que aun existieren y a la liberación de las fianzas que se hubieren constituido y realizar el cierre administrativo del contrato..”
De los anexos acompañados por la parte actora, y por el IVEC, no se observa ningún documento que acredite la verificación del cierre administrativo de los contratos por parte del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).
Así el artículo 166 de la Ley de Contrataciones Publica, establece:
“…Articulo 166: Se considerara supuestos generadores de responsabilidad administrativa lo siguiente:
“..7 Incumplir con las actividades relacionadas con el control del contrato.
“..8 Dejar de realizar el cierre administrativo de los contratos.
“…Los supuestos aquí establecidos serán sancionables, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema nacional de Control Fiscal…”
Por lo que considera este despacho que al no constar en auto algún documento que acredite el cierre administrativo de los contratos que fueron consignados marcados: de la A1 a la A39, B, C, y D, folios 82 al 120), por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), es forzoso para este Juzgado a la presente fecha, disponer de la cantidad denominada RETENCION LABORAL, denominada “GARANTIAS LABORALES”, por la cantidad señalada por la parte actor de (Bs.530.639,32). Así se decide.-
CUARTO: Igualmente no se determina con precisión en la presente incidencia, si los reclamantes en la presente causa prestaron labores en las obras señaladas en los anexos marcados: de la A1 a la A39, B, C, y D, folios 82 al 120), lo cual a no tener la certeza se pudiera incurrir en la entrega de un dinero que no fue ciertamente generado por la prestación de mano de obra a la empresa en los contratos anteriormente señalados. Así se decide.-
DECISION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera este despacho que al no constar en auto algún documento que acredite el cierre administrativo de los contratos que fueron consignados marcados: de la A1 a la A39, B, C, y D, folios 82 al 120), por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), es forzoso para este Juzgado a la presente fecha, disponer de la cantidad denominada RETENCION LABORAL, denominada “GARANTIAS LABORALES”, por la cantidad señalada por la parte actor de (Bs.530.639,32). Así se decide.-
(…/…)
Motivo este contenido en la citada y reproducida decisión, por el cual en fecha 18 de febrero de 2015 – folios 87 al 88 de la pieza separada Nº 1-, fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte demandante -abogado ROBERTO NIÑO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.687-, conociendo esta alzada del mismo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente -23 de Abril de 2015 folio 93-, a los fines de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación por parte de este Tribunal de Alzada, la misma de estableció para celebrarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la Ut Retro citada fecha, correspondiendo el acto de la audiencia en fecha -20 de Julio de 2015- habiendo tenido lugar la misma y en la cual se acordó diferir el Dispositivo del fallo, para el día 28 de Agosto de 2015, fecha este última en la que las partes solicitaron del Tribunal el diferimiento del dictado del dispositivo oral, estableciéndose como su oportunidad de dictado el día 04 de Agosto de 2015, a las 09:00 am; en el cual mediante acta civil (manual como consecuencia de que por mantenimiento y revisión del sistema computarizado a esa hora, no funcionaban los equipos de computación) – folios 110 al 112 -, de cuyo contenido se extrajo:
(…/…)
“Siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.
(…/…)
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
DE APELACION
En la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación en la presente causa, el Juez una vez reglamentada la audiencia, cedió el derecho de palabra a las partes, a fin de que expusieran cada una sus alegatos, dejando constancia de los siguientes hechos:
Parte actora recurrente:
Se reproduce;
(…/…)“El presente de apelación va contra la sentencia proferida en fecha 13 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo; en el cual el Tribunal decidió abstenerse en la Fase de Ejecución de sentencia de producir decisión con relación a la ejecución de unas garantías laborales denominadas retensiones laborales, como consecuencia de que la sentencia del Tribunal no evidencia antecedente administrativo como lo establece el contenido de la misma.”
- Alega que el objeto del presente recurso de apelación versa fundamentalmente que hubo un error del juzgamiento por parte del Juez de Primera Instancia de Ejecución, cuando negó a la parte actora el embargo de unos créditos laborales que tiene El Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, las cuales fueron retenidas a la entidad de trabajo CONSINSP, C.A. condenada en la presente causa.
- Aduce que los demandantes fueron once trabajadores contratados por la empresa CONSINSP, C.A., que fueron despedidos en el año 2007, y en el año 2012 obtienen una sentencia definitivamente firme que condena a la empresa CONSINSP, C.A., al pago de sus prestaciones sociales.
- Que desde el año 2012, el Juez de Ejecución por todos los medios posibles ha obstaculizado el proceso para que se embarguen las retensiones laborales que tiene en su posesión el ente que le retiene a la empresa CONSINSP, C.A.
- Que ha estado la causa alrededor de tres años en fase de ejecución, que finalmente al cumplir con todos lo solicitado, es decir, consignados todos los recaudos requeridos por el Tribunal.
- Arguye que una vez que cumplidos todo lo solicitado, el Juez de ejecución aplica el artículo 151 de la Ley de Contrataciones Públicas, alegando que como no consta en el expediente que se haya hecho procedimiento administrativo de los contratos de obras que suscribió el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) con la entidad de trabajo demandada, es por lo que no puede proceder a embargar este monto por retensiones laborales que esta en posesión del ente.
- Que es un crédito a favor de la entidad de trabajado condenada CONSINP, C.A.
- Que el Juez para aplicar el artículo 151 de la Ley de Contrataciones Publicas, debe considerar que este artículo se refiere solo al contratado y lo que quiere decir es que cuando se termine una obra, el ente administrativo antes de devolver las retensiones laborales, debe verificar que el contratado haya cumplido con todo los requisitos exigidos en el contrato para la obra, pero que el precitado artículo no puede aplicarse a un tercero, en este caso los trabajadores para efectos del contrato de obras, ya que la parte afectada esta solicitando que se le devuelvan unas retensiones.
- Que se esta solicitando que se embarguen las mencionadas retensiones, mediante embargo de créditos fiscales.
- Expone que se ha reconocido que se tiene la cantidad de bolívares en retensiones laborales solicitada.
- Plantea que el Juez de ejecución yerra en la decisión recurrida al aplicar el prenombrado artículo, porque esta aplicándolo a una situación de Derecho que no es la que concretamente esta planteada en este asunto.
- No es que exige que se exige que se este devolviendo el pago de sus tensiones laborales.
- Que son ocho trabajadores que tiene una sentencia a favor, los mismo vienen ejerciendo las acciones establecidas de conformidad a los artículo 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil.
- Que se ha solicitado el embargo de créditos fiscales.
- Que el Juez para sustentar su decisión, señala además, que no consta en las actas del expediente, que no hay documentación que señale que los accionantes trabajaron en las obras de las cuales se hizo retensiones laborales, argumento este que no tiene asidero porque precisamente las retensiones laborales son las que garantizan que cuando el contratado no cumpla con sus obligaciones establecidas en el contrato, los trabajadores no queden en indefensión y puedan cobrar sus prestaciones sociales.
- Solicita que se ordene al Tribunal de ejecución que se proceda a embargar la cantidad pretendida, que no existen razones para que no sea embargado el monto solicitado.
- Expresa que es absurdo esperar que se terminen todos los contratos de las obras para que se proceda al embargo, ya que nunca se va a cerrar los contratos administrativos ya que la empresa contratada desapareció.
- Solicita que se ordene al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución sin mas dilaciones cumpla con su deber y proceda a embargar, de forma como fue solicitado y de conformidad con los artículo 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil y proceda a embargar la cantidad señalada que tiene por concepto de retensiones laborales.
REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO - NO RECURRENTE.
Se reproduce;
- Expone que existían ciertas normativas de las cuales se debía hacer cumplimiento.
- Que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad de traslado al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), en varias oportunidades se hicieron observaciones sobre que la empresa CONSINP, C.A., la cual se considera que existen 38 procedimientos administrativos aperturados en su contra por incumplimiento de los contratos de obras.
- Que de las acreencias que existen a favor de las retensiones laborales por motivo de incumplimiento, la administración no puede descontar de manera inmediata esas retensiones hasta no haberse cumplido todos los requerimientos que establece la ley.
- Explica que el artículo 151 de la Ley de Contrataciones Publicas, establece que no se puede disponer de las precitadas retensiones de la empresa, hasta tanto, la obra por la cual fueron realizadas dichas retensiones, se encuentre materializada en un cien por ciento, eso es ciertamente como garantía tanto para la empresa como para a nivel de fianza, que garantice la ejecución total y completa de Ley.
- Aduce que el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), no se esta negando a entregar esa cantidad de dinero, solo que no hay una seguridad y en su oportunidad se expuso ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que aunque se disponga de la cantidad pretendida, que se tiene realizar un procedimiento administrativo establecido por la ley.
- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 166, el cual establece que si no se cumple con lo referente a lo que son los procedimientos administrativos, así también con dejar ilusoria alguna otra cantidad de deberes o acreencia que tenga la empresa condenada para con el ente contratante, es decir, que si el contratista no ha cumplido al cien por ciento de la obra ejecutada, pues no puede disponer de dichas cantidades, sino se realiza un procedimiento previo.
- Que la solicitud causa duda, en cuanto a que los trabajadores sopesan a todas las cantidades de obras y contratos
- Que fueron en total 19 obras, a las cuales se les hizo en su debida oportunidad las retensiones laborales.
- Expresa que si el instituto dispone de la cantidad exigida por los trabajadores se debe primeramente realizar el procedimiento administrativo, de lo contrario se estaría incurriendo en una de las sanciones administrativas establecidas por la ley.
- Que se el instituto se debe acoger a los parámetros que exige la ley, y hasta que quede demostrado que cada uno de esos trabajadores haya participada en cada una de las obras, por no se cree que dicha cantidad de trabajadores hayan trabajado en todas las obras individualmente, ejecutados en las mismas obras al mismo tiempo, para que esa retensiones que fueron realizadas compensen a esa cantidad de trabajadores.
Intervención del Juez Superior
Cito;
“Con relación a la exposición de ambas partes, respecto a lo que refiere a la naturaleza de la retensión laboral, es una garantía de orden laboral que de acuerdo a lo que establece el artículo 151 de la Ley de contrataciones Públicas, fue lo que generó la retensión de las mismas, las cuales inicialmente vienen siendo a favor de la empresa y que establece la norma que le será devuelta a la empresa a la conclusión definitiva de la labor, que no es una garantía de acuerdo a la exposición y lo que el Juez verificó en el acto de traslado, que no es una garantía de la empresa hacia la parte contratante que en esta caso sería de libre de cumplimiento de la orden, con relación al anticipo que le hayan dado propiamente, sino que el hecho propio de la culminación del cien por ciento de la obra es lo que genera la devolución de esa cantidad a la empresa, pero lo que llama la atención a este Tribunal, es con relación a la ultima parte de la exposición, que es lo coincidente con uno de los puntos del Juez en la fase de ejecución, y alegado por la actora, es que esa cantidad en caso de que pudiese entregarse tendría que ser a los trabajadores que laboraron efectivamente en esa obra?
Replica de la parte demandante
- Explica que cada trabajador, si fueron contratados por CONSINSP, C.A., que en el contrato estable que el único personal de dicha empresa es el de la obra, pero que el ente no tiene el conocimiento ni puede verificar, si todos los mencionados trabajadores pertenecen a esa obra de la cual fue generada esa retensión.
- Que cada contrato dispone de una retensión y en el cual existe un monto, es allí donde se origina una diversidad de contrato.
- Que definir a cada uno de los trabajadores y el laboral cada uno de ellos en la obra no puede ser determinado.
- Arguye que por las anteriores razones, se teme que al entregar la suma de dinero requerida por motivo de las retensiones que se habían hecho, deben estar seguro ya que podría darse la situación en la que otro grupo de trabajadores pudiesen pedir en un futuro el pago por otros beneficios adeudados por la empresa y quedaría como que el ente entregó una cantidad de dinero que no debía.
Pregunta del Juez Superior a la parte accionante
Esa garantía de retensión laboral,¿Es la consecuencia de la retensión por obra pero que pertenece a la empresa (contratista)?
Respuesta de la parte accionada a la interrogante del Juez Superior
R:, Procedimentalmente, se le puede devolver la retensiones laborales, cuando la empresa haya ejecutado el cien por ciento de la obra.
Explana el Juez de apelación lo siguiente:
Se reproduce;
“Es antinómico que siendo una garantía de cumplimiento laboral, y aun cuando así la empresa haya cumplido el cien por ciento de la obra, pero el trabajador de la empresa, se le haya despedido y no se le haya cumplido las garantías que son laborales, ¿Quien le paga al trabajador?
Representación del Instituto
Si ese trabajador afectado demuestra que laboró para esa empresa en esa obra y esta bajo el contrato y el hace la petición, no existe por parte del ente ninguna inconveniente en devolver la retensión laboral.
Ahora bien, si tenemos una serie de trabajadores los cuales no se evidencian por ningún lado que cada uno de ellos hayan prescindido de ese contrato por esa denominación, porque es una cantidad grande de obras, es allí donde radica la duda, ya que si se entrega o se devuelve la cantidad solicitada por efecto de las retensiones laborales, ya que no se puede determinar si en un futuro se suscite una situación donde otro trabajador solicite en un futuro el pago por cantidades adeudadas.
Réplica de la parte actora y recurrente.
- Que pareciera que se quiere y no se quiere entregar la cantidad de dinero solicitada, por lo que se insiste que el Juez de ejecución no ha cumplido con su deber, es decir con su función de ejecutor ya que no se trata si el debe determinar si se debe o no se debe entregar ese dinero, simplemente el Juez ejecutor debe embargar.
- Aduce que la accionada esta formulando un nuevo hecho, con respecto a que si les demuestra que los trabajadores laboraron en las obras en las cuales se hicieron retensiones.
- Que simplemente se esta solicitando se embargue la cantidad de dinero de las retensiones laborales, las cuales pertenecen a CONSINP, C.A..
- Que si el ente consigna una factura a la empresa, también la parte actora no le puede solicitar el embargo de créditos, porque no se tiene para demostrar donde específicamente laboraron, simplemente esas son retensiones laborales.
- Que inclusive en los contratos de obras, las retensiones laborales están establecidas en el artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas.
- Alega que por la ley se le hace una retensión de 5% a la empresa por las garantías laborales, es de allí que surge por parte del IVEC la obligación de retener esa cantidad de dinero, para precisamente en caso de incumplimiento de contrato por parte del contratado en sus obligaciones laborales, el derecho de los trabajadores no quede ilusorio.
- Que no es como el ente pretende hacer notar que si se debe devolver una vez que se termino la obra, que eso nada tiene que ver con las retensiones laborales.
- Que se constituyo una fianza de fiel cumplimiento por parte de la empresa contratista.
- Que este no es el único caso y que existen otros similares por ante otros Tribunales.
(…/…)
A tenor de lo anterior, esta alzada, estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa a producir sentencia en la presente causa, considerando los siguientes hechos:
III
EVENTOS PROCESALES
En fecha -18 de Febrero de 2015. folio 144-, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de 01 folio sin anexos, interpuesta por el Abogado ROBERTO NIÑO RONDON, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero 2015; como su consecuencia inmediata, el Tribunal a quo, en fecha 25 de Febrero de 2015 – folio 145 de la pieza separada Nº 1 en la causa Principal -, ordenó mediante auto, oír en ambos efectos dicha apelación.
Fue remitido el expediente en su forma original a la URDD, para su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento, el cual fue recibido en fecha 23 de Marzo de 2015 -folio 149-, contentivo del recurso de apelación propuesto por la parte actora en el presente procedimiento, así mismo se fijó la oportunidad de la audiencia para el quinto (5to) día hábil siguiente a la Ut Retro citada fecha a las 09:00 a.m.
El citado auto de entrada del expediente, fue dejado sin efecto mediante, el auto proferido por este Tribunal Superior el día 25 de Marzo de 2015 –folio 150-, el cual fue del siguiente tenor, Se Cita;(…/…)“Por cuanto de a revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa se observa:Que el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero del año en curso, por la representación judicial de la parte actora ejecutante, fue sustanciado por el Tribunal de la causa en ambos efectos, remitiendo la totalidad de las actas que conforman la presente causa. En consecuencia, por cuanto el proceso se encuentra en fase de ejecución, esta alzada ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 23 de los corrientes, y acuerda la devolución del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se sirva tramitar el recurso interpuesto tal como lo prevee el Primer Parágrafo del articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (…/…)
Vista lo antes expuesto, fue remitido por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el expediente contentivo de la antes mencionada causa; el cual fue recibido en fecha 14 de Abril de 2015 –folio 155-, por el Juzgado a quo, el cual ordenó oír la apelación en un solo efecto, explanando las siguientes consideraciones:
Se Cita;
(…/…) “Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo Expediente signado bajo el N° GP02-L-2011-002504, (GP02-R-2015-000044), constante de Una Pieza Principal constante de Cuatrocientos Sesenta y Dos (462) folios, Pieza separada N° 1, constante de Ciento Cincuenta y tres (153) folios y Un Cuaderno de Recurso de Hecho, constante de Setenta y Cinco (75) folios, de juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos CARLET GISELA RINCON TORREALBA, y otros, contra CONSINSP, C.A. Désele entrada, así mismo y de conformidad con el auto que antecede de fecha 25/03/2015, (folio 150), este juzgado deja sin efecto el auto de fecha 25/05/2015, (folio 145) y en atención a la apelación efectuada por la parte actora en fecha 18/02/2015, (folio 144), contra la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 13/02/2015, (folios 137 al 141), es po lo que este Juzgado oye dicho recurso en un sólo efecto. En consecuencia, deberá la parte apelante señalar y suministrar las copias que considere pertinentes y así como las que el Tribunal se reserve señalar a los fines de su certificación y posterior distribución al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la continuación de la causa. (…/…)
Mediante oficio Nº 3884/2015, de fecha 10 de Junio de 2015 –folio 102 de la pieza separada- se remitió del Tribunal A quo, a este Juzgado de alzada, las copias certificadas de las actuaciones relativas al recurso de apelación que fuera interpuesto en la presente causa por la parte actora, admitido y tramitado a un solo efecto.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2015 –folio 104-, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), así mismo se fijó para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria para el quinto (5to.) día hábil a partir de la fecha supra indicada, a las 09:00 a.m.
Siendo la oportunidad correspondiente, en fecha 20 de Julio de 2015 –folios 105 al 106 – y con motivo de la celebración de la audiencia de apelación, en la que una vez reglamentada la misma; este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a levantar el acta civil correspondiente, de cuyo contenido se extrae lo siguiente contexto:
Se Reproduce;
(…/ …) “En el día de hoy, Veinte (20) de Julio del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, presente el Secretario Accidental VICTOR ARAKADO y el Alguacil GABRIEL MONTILLA, a los fines de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2015-000044, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra sentencia de fecha 13 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos CARLOS MANUEL ALVAREZ NAVARRO, DISO ENRIQUE FERNANDEZ VARGAS, LUIS RAMON PAEZ MANRIQUEZ y RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº 18.817.867, 8.844.608, 7.127.688 y 81.681.445, contra CONSINSP, C.A, De seguida se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentran presente el abogado, ROBERTO OCTAVIO NIÑO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente. Igualmente comparece la abogada EDYDALEN DEL VALLE SIERRA OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.371, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico MARIO RODRIGUEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. El Juez cede el derecho de palabra a la parte demandante y recurrente para que presente sus alegatos, igualmente otorga el derecho a la parte demandada, hubo replica y contrarréplica. Concluida la exposición, el juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo oral. Regresa a la Sala y expone: de conformidad con lo señalado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la complejidad del asunto debatido, acuerda DIFERIR el proferimiento del dispositivo Oral, para lo cual se fija como oportunidad para su dictado el día Martes Veintiocho (28) de Julio del año 2015, a las 10:00 a.m.”
(…/ …)
En fecha 28 de Julio de 2015 –folio 108-, mediante diligencia interpuesta por la representación judicial de las partes intervinientes en el presente procedimiento, de muto acuerdo acudieron ante este Tribunal para solicitar y exponer:
Se Cita;
(…/…) “Respetuosamente Solicitamos se difiera el proferimiento del dispositivo del fallo previsto a dictarse el día de hoy, por un lapso de seis (06) días hábiles, inclusive con la fecha de la presente diligencia. Es todo”.- (…/…)
Llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar el proferimiento del dispositivo oral del fallo en la presente causa, esta alzada en fecha 04 de Agosto de 2015 – folios 110 al 112 -, se dejó constancia del mismo, mediante acta civil levantada manualmente y cuyo contenido es del siguiente tenor:
Cito;
(…/…)Vista la carencia de papel que se ha presentado en este Circuito Laboral, se deja constancia que se levanto acta manual, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, presente la Secretaria Accidental MARIA EUGENIA GALINDO y el Alguacil GABRIEL MONTILLA, a los fines de la celebración de la audiencia oral, pública para dictar el dispositivo del fallo, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2015-000044, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante y recurrente, contra sentencia de fecha 13 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos CARLET GISELA RINCON TORREALBA y OTROS, contra la entidad de trabajo CONSINSP, C.A. De seguida se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentran presentes los abogados: ROBERTO OCTAVIO NIÑO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente. Igualmente comparece la abogada EDYDALEN DEL VALLE SIERRA OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.371, en su carácter de representante judicial del IVEC; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por representante legal alguno. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico MARIO RODRIGUEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.
(…/…)
IV
MOTIVACIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del contenido del actas que conforman el expediente, y delimitada como ha sido en la presente causa el motivo de conocimiento de este Tribunal, con ocasión al recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el cual esta perfectamente delimitado y determinado en contra de la decisión de fecha -13 de Febrero de 2015-, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual establece:
(…/…)
DECISION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera este despacho que al no constar en auto algún documento que acredite el cierre administrativo de los contratos que fueron consignados marcados: de la A1 a la A39, B, C, y D, folios 82 al 120), por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), es forzoso para este Juzgado a la presente fecha, disponer de la cantidad denominada RETENCION LABORAL, denominada “GARANTIAS LABORALES”, por la cantidad señalada por la parte actor de (Bs.530.639,32). Así se decide.-
(…/…)
Del contenido del expediente, así como de la exposición de las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de apelación; se constata que la pretensión de la parte actora en fase de ejecución de la sentencia, el cual comprende el motivo del recurso de apelación interpuesto, tiene como motivación de que el mismo, va dirigido a obtener el decreto y la ejecución de una medida de embargo, sobre una cantidad de dinero que por concepto de retenciones y garantías laborales, se encuentran en resguardo del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), derivado de la suscripción de un numero de contratos de obras, entre este organismo público y la entidad de trabajo demandada CONSINSP, C.A.
Tenemos, que los contratos de obras suscritos entre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), y la entidad de trabajo demandada CONSINSP, C.A.; no consta en las actas procesales, que los mismos hubieran sido culminados y entregados en su totalidad a satisfacción del organismo público contratante y del contenido contractual.
Igualmente se constata, que las retenciones por concepto de garantías laborales, como una de las formas de generarse dicha retención, se cumplió sobre la base del porcentaje establecido en la Ley de Contrataciones Públicas y en el Contrato de Obra, y no por constitución de garantías documentadas en las que los fiadores y garantes estuvieran constituidos por empresas aseguradoras o afianzadoras, instituciones bancarias o sociedades mercantiles; sino que la retención se realizo sobre la base de la cantidad de dinero otorgada como anticipo por el organismo público a la entidad de trabajo, para el inicio de la ejecución de la obra y su conclusión definitiva, -circunstancia que no esta demostrada en autos-.
Frente a este hecho de haberse constituido la fianza, garantía o retención laboral, sobre la cantidad otorgada al contratista por el organismo publico como anticipo para el inicio de la obra, la misma y de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 166 de la Ley de Contrataciones Públicas, así como del contenido del Contrato de Obras, queda y está sujeta a la recepción de la obra definitiva por parte del Instituto público contratante, toda vez que, incluso en la oportunidad de la audiencia de apelación la representante del organismo público manifestó que algunas de esas obras contratadas ni siquiera se llegaron a iniciar, lo que en este tipo de caso donde ni siquiera se llegó a iniciar la obra, afectar la suma que por retención de garantías laborales se había realizado, sería afectar con una medida de carácter ejecutiva el patrimonio de un tercero, que en este caso sería el Instituto público, quien resguarda un monto en garantía sobre un porcentaje de anticipo de una obra por el contratada que no se ha iniciado.
En el presente caso, los montos de garantías representados por las retenciones laborales, tienen entrañablemente en cumplimiento del contenido de la Ley de Contrataciones Públicas, así como de los principios de administración y resguardo del patrimonio público, que estar sujetas a la verificación y recepción definitiva de la obra contratada, o en su defecto de la conclusión de los procedimientos administrativos como consecuencia del incumplimiento contractual, en la cual se verificará si las garantías constituidas fueron o no afectadas sobre el patrimonio de la contratista por las etapas realizadas en las ejecuciones de las obras contratadas, o incluso aún pertenecen al patrimonio del Instituto Público contratante como consecuencia de que aún no se haya dado inicio a la obra que fue debidamente contratada y en la que se anticipó para su inicio una cantidad de dinero.
En este sentido, constitucionalmente nos encontramos frente, a dos derechos de de orden y protegidos Constitucionalmente, por un lado el derecho de crédito de los trabajadores como consecuencia de obtención de una sentencia en la que se declara su derecho al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo en fase de ejecución; y por otro lado la protección de los derechos del estado en este caso de un organismo que cumple una función social como lo es el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC); quien incluso pudiera verse aún mas afectado patrimonial e incluso administrativamente si se permitiese que forzosamente realice la entrega de una cantidad de dinero constituida en garantía con su propio patrimonio, es decir, con su propio dinero, cancelado para la ejecución de obras que incluso en algunos casos no fueron iniciadas y en el resto nunca culminada; por lo que atendiendo al contenido esencial de los derechos constitucionales, la administración pública esta sometida a principios de rendición de cuentas y responsabilidades, además de la eficacia, honestidad y transparencia entre otros; sometido a un riguroso control fiscal, social y público; que frente a tales circunstancias, permitirse entregar por vía de medida de embargo dicha cantidad de dinero retenida por la ejecución de una cantidad de obras, que no está demostrado hayan sido culminadas y en algunos casos iniciadas, se estaría comprometiendo el patrimonio y la responsabilidad administrativa en ejecución y cumplimiento de la ley de Contrataciones Públicas, y de las normas contraloras, en la ejecución de obras por parte del sector público.
En este sentido, dicho monto, tal y como lo alegara la representación del organismo publico, solo es disponible solo y hasta tanto, en cada una de las obras ejecutadas, se cuente con el ACTA DE RECEPCION DEFINITIVA y CARTA DE ACEPTACION por parte de la comunidad, indicándose que a la presente fecha no se ha ejecutado el 100% de las mismas, y por ende no nace el derecho de exigencia de los montos que pudieran ser retenidos a favor de la empresa contratista; es decir;.que solo serán disponibles, dichos montos por conceptos de retenciones laborales, si estas se han causado, una vez que se cumpla con el cierre de cada uno de los contratos, tal y como lo establece la Ley de Contrataciones Públicas, bien por conclusión de obras o por vía de conclusión de procedimientos administrativos.
Corolario de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto, contra la contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2014 -Folios 137 al 141 de la pieza separada Nº 1-, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que incoaren los ciudadanos CARLET GISELA RINCON TORREALBA, MARINO LLANOS SOTO, DENIS MANUEL PEREZ CISNEROS, CARLOS MANUEL ALVAREZ NAVARRO, DISO ENRIQUE FERNANDEZ VARGAS, LUIS RAMON PAEZ MANRIQUEZ y RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.579.370, V-16.101.744, V-12.738.648, V-18.817.867, V-8.844.608, V-7.127.688 y V- 81.681.445, debidamente representados por los abogados, ROBERTO NIÑO RENDON, ROSALIA RENDON PEREZ, ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ, SONIA ROMERO BECERRA y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.687, 17.346, 43.872, 43.871 y 68.133; contra la entidad de trabajo CONSINSP, C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2004, bajo el Nº 44 del tomo 56-A; sin representación judicial acreditada en actas procesales; y como su consecuencia confirmada la misma; Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez;
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg. Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Maria Luisa Mendoza.
OJMS/MLM/ojms
Exp. Nro. GP02-R-2015-000044
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