REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Agosto de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2015-000291.
PARTE DEMANDANTE: “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A”
PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra acto administrativo Nº CMO-283-14, de fecha 16 de Diciembre del 2014.

En fecha 23 de Julio de 2015, el Abogado JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 29.234, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “COMITÉ TECNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A.”, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1963, bajo el Nº 53, Tomo 17-A-, presentó Recurso de Nulidad - Folios 01 al 09 - contra el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado en fecha 16 de Diciembre de 2014, signado con el Nº CMO-283-14; este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, habida cuenta del requerimiento de subsanación ordenada en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Acto Recurrido:

La representación legal de la sociedad mercantil ““COMITÉ TECNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A.”, presenta escrito de pretensión en el cual fundamenta su Recurso de Nulidad, estableciendo los siguientes hechos, respecto al acto administrativo objeto de impugnación a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:
-Señala que el acto administrativo dictado por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, contenida en la Providencia Administrativa Nº CMO-283-14, certificó que se trata de Accidente de Trabajo, relacionado con el Trabajador ROOSEVELT ALEXANDER OROPEZA SILVA –fallecido-.
-Arguye que el acto administrativo, afecta de manera directa el derecho de a la defensa de del administrado, en tanto, que lo decidido no es el resultado causal y lógico deducible de los hechos que han quedado establecidos en las actas que comprenden las actuaciones contenidas en el expediente administrativo.
-Que no existe en el contenido del acto administrativo impugnado, ni en ninguna de las actuaciones que conforman la sustanciación del procedimiento llevado por la Dirección Estadal Carabobo del INPSASEL, la determinación de las circunstancias o hechos materiales o fácticos concretos que permitan establecer una relación causal entre el hecho que es calificado como accidente de trabajo, concretamente la muerte del trabajador y la conducta de la entidad de trabajo que haya ocasionado el referido deceso.
-Que la verdadera realidad de los hechos, es que el ciudadano trabajador –hoy occiso- fue victima de un hecho de un tercero, concretamente un hecho delictivo que conllevó a su muerte, fuera de toda previsión o control de la entidad de trabajo, lo que se deduce que el hecho no fue la consecuencia de el curso del trabajo o con ocasión del trabajo.
Finalmente solicita se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se sustancie con las debidas formalidades, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordene a la autoridad administrativa del trabajo autora del acto impugnado la remisión del expediente administrativo original, así como las notificaciones correspondientes a las partes.
II
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgador, antes de examinar la admisibilidad del recurso interpuesto determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, Expediente Nro. AA-10-L-2007-00153, caso: “CUBACANA C.A.”, estableció lo siguiente, se cita:
“(…/…)
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
“(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”.

Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra la providencia emanada de la Dirección Regional de Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 27 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., contra la Certificación del ciudadano Astolfo Briñez Manzanero, que señaló “…una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…”
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
(…/…)”

Por las razones expuestas, este Tribunal declara su competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual establece que:
Cito;
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2015 –folio 25-, instó a la representación judicial de la parte querellante en nulidad, a que procediera a la subsanación de la demanda, en los siguientes términos (Ver Folio 25):
Se reproduce;

(…/…)
“Revisada como ha sido el presente escrito de nulidad, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual deberá aclarar lo siguiente:
ÚNICO: Indicar nombre y apellido de la viuda e hijos del trabajador fallecido.-
En consecuencia se ordena al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.”
(…/…)
Ahora bien, observa quien decide, que desde el 07 de Agosto de 2015, hasta el día de hoy 12 de Agosto de 2015, ambas fechas inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Viernes 07, Lunes 10, Martes 11 y Miércoles 12 de Agosto de 2015; evidenciándose de las actuaciones cursantes en autos que la parte querellante no procedió a realizar la subsanación ordenada por este Tribunal. Y Así se Establece.
Así las cosas, es ineluctable para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que preceptúan:
- Requisitos de forma del Recurso:
Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberà indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)
De la normas transcritas, se evidencia que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el operador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la Ley (se reitera el contenido del articulo 33 y 35 eiusdem), que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad, tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso jurisdiccional.
En consecuencia, la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.
Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo 26, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
La consecuencia de tal rechazo de la acción, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, Exp. No. 776, dejó sentado que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
Así las cosas, por imperio de la materialización del supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la demanda se hace inadmisible cuando el operador de justicia constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos del articulo 35 eiusdem, y cuando no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem. Y Así se Establece.
Ahora bien, este Juzgador al percatarse de que el escrito presentado por el querellante, en el cual esta alzada dictó despacho saneador cursante al folio 25, de fecha 06 de Agosto de 2015, en consecuencia, al no haber sido subsanado el escrito por el recurrente en nulidad, en los términos a los que se contrae el mencionado auto, máxime al evidenciarse que el referido escrito presentado por el querellante no cumple los extremos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, opera la causal de Inadmisibilidad que prevé el articulo 36, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el Abogado JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.234, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “COMITÉ TECNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A.”, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1963, bajo el Nº 53, Tomo 17-A-, por no cumplir los extremos requeridos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como es la indicación del nombre y apellido de quienes deben ingresar por vía de sucesión procesal en la presente causa respecto del trabajador fallecido, como lo son su cónyuge y su hijo a tenor de haber sido citados o referidos en el escrito de nulidad por la misma parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por Abogado JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 29.234, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “COMITÉ TECNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A.”, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1963, bajo el Nº 53, Tomo 17-A.
SEGUNDO:- INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil “COMITÉ TECNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., toda vez que no cumple los extremos requeridos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- María Luisa Mendoza


Exp. Nro. GP02-N-2015-000291.-
OJMS/MLM/ojms.