REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Agosto del año 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000005
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO
DEMANDADA: ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A. y OTROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA
FECHA 07 DE ENERO DE 2015, DICTADA POR
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS
CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO).
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones, en el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.461.258; representado judicialmente por el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981; contra las entidades de trabajo “ADMINISTRADORA GUILLMAR C.A.”, CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES y COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES); ubicada en la urbanización Los Parques, sector la Guacamaya, Parroquia Miguel Pena, Municipio Valencia, Estado Carabobo, representada por el abogado GUSTAVO ARMANDO PEREZ AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.781; como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 07 de Enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 05 de Diciembre de 2014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, publicando el físico de la sentencia en fecha en fecha publicada en fecha 07 de Enero de 2015.
Contra la decisión definitiva publicada por el Tribunal de Juzgamiento en fecha -07 de Enero de 2015-, la parte demandante oportunamente -en fecha 08 de Enero del 2015- -folio 270-, interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-.
En acta de Inhibición de fecha 13 de Enero de 2015 – folio 271 a- 273-, levantada por la Jueza de Juicio, la Juzgadora que preside el Tribunal de Juicio se inhibió de seguir conociendo el curso de la presente causa, la misma fue declarada con lugar en fecha 23 de Marzo de 2015; pasando el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 10 de Abril de 2015 – Folio 04 de la pieza separada Nº 03- ordenó, escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y recurrente en fecha 08 de enero 2015 – Folio 270 pieza principal -, y remitido al vencimiento del lapso recursivo, el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.
I
FALLO RECURRIDO
De la revisión que se hace a las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que a los - Folios 241 al 267-, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.461.258, contra la entidad de trabajo CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) y los ciudadanos: MILDRES GARCÍA, NEIRA RODRÍGUEZ, JUAN SOTO, ROSA SÁNCHEZ, SANDRA YONEKURA, SIRA QUINTERO, FIDEL RODRÍGUEZ, ESTELA DE VERDES, FLORIDA TOLEDO, LUIS PEÑA, WLADIMIR DAVID, MARGOT DE SILVA, GREGORIANA LUNA, SULEÍDA PEÑALOZA, ALESSANDRA VARANI, DARWIN DÍAZ, GLENIA OROZCO, MAGALI ROBLES, JUAN POTENZA, ANA POTENZA, ALICIA RENGIFO, ALY RAMIREZ, CARLOS SANTANA, ANTONIO LADERA, LESLY ANGULO, LUZMILA ALVAREZ, CLARA CAMACHO, YAJAIRA DELGADO, WILSES CONTRERAS, YASMIRA COLMENARES, NILSON VELLESTERO, CARMEN VICTORIA DORANTE, YASMIN O. ORTIZ, MIGUEL RODRIGUEZ, LILIANA GUEVARA, MAITA MORENO, RUBEN TERAN, FERNANDO RAMON POLANCO, OSCAR PIÑA, FERNANDO MORENO, LUIS ZOMAZA, GISELA PARRA, YAMILENE NAVEDA, LUIS JOSE NATERA, NORBIS COROMOTO PAZ, MARTIN PEREZ, GERARDO FANIETE, OSCAR PIÑA, MAGALIS ALVAREZ, JULIO NATERA, CARMEN GAMEZ QUINTERO, ISAIAS VELASQUEZ y MARBELLA MENDOZA; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia se condena a los mencionados demandados (Litis consorcio pasivo) a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (Bs. 59.238,17), tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.
(…/…)”
II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandante y recurrente, la misma realizó sus alegatos y argumentos; frente a la motivación del propuesto recurso de apelación, igualmente se observó que en el desarrollo de la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada no recurrente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno; por lo que se procede, con auxilio de la reproducción audiovisual, a transcribir el contenido de la exposición de la parte accionante apelante:
Se reproduce:
(…/…)
Alegatos parte actora recurrente.
- Aduce que apela de la decisión del Juez A quo, la cual incurrió en una serie de errores materiales en la Sentencia.
- Que no valoró en la sentencia, la exposición hecha en la audiencia, en virtud de lo cual se solicita sea valorada por esta instancia, para que se pueda visualizar el CD, el cual contiene una serie de exposiciones que se hacen al respecto sobre unas consideraciones legales que la parte actora considera deberían tomarse en cuenta.
- Que se esta demandando además de una empresa que funge como administradora, que para el momento administraba el conjunto residencial Los Apamates, también se demanda, al condominio, a la comunidad de residentes y a los Propietarios y co-propietarios de los apartamentos del conjunto residencial, esto en atención al mandato constitucional establecido en el artículos 94 y 151 de la Ley del Trabajo.
- Que ya no esta presente la empresa administradora del conjunto residencial Los Apamates, por lo cual se demanda de manera solidaria a los propietarios.
- Que en esta situación se están demandando de forma solidaria el pago por los conceptos de Horas extras, Días feriados, Cesta ticket, Antigüedad, Vacaciones e Indemnización por despido.
- Que se evidencia en la narrativa que al momento de sentenciar se le hizo una observación a la Juez a quo, de que la representación de la parte demandada, su único asistente no presentó las cualidades como presidente del conjunto residencial y por lo tanto, al no presentar su cualidad como presidente del conjunto residencial demandado, estaba actuando de manera personal propiamente como demandado mas no como representante de los demandados.
- Que la parte demandada presenta un escrito de pruebas, el cual presenta como presidente del conjunto residencial Los Apamates, pero si al mismo se le ha quitado la cualidad de representante este instrumento presentado deja de tener valor, mas aun el documento presentado no estaba rubricado o firmado, ni por quien lo presentó ni por quien lo legalmente los asistió, instrumento este que solamente tiene acceso la Juez a quo por lo tanto no debería constituir tanto no constituye valor probatorio y este mismo el llevado al físico del expediente y es en la audiencia de Juicio la oportunidad en que se impugna y se desconoce cualquier documento que haya sido consignado
- Que con respecto a la instrumental antes mencionada, se le expreso a la Juez de que no fueron firmados por las partes, lo cual se tiene como documento no presentado.
- Que la Juez a quo no tomó en cuenta el artículo 257 constitucional, por tanto no debió darle el valor probatorio le atribuyo a la antes mencionada prueba.
- Que en la narrativa de la sentencia, el Tribunal hace la debida mención que los demandados están asistidos por los abogados Ayala Hernández y por lo que no presentaba la cualidad de presidente del conjunto Residencial Los Apamates, además no firma o rubrica el escrito presentado, entendiéndose que no tiene ningún tipo de prueba que represente algo que tenga que probar, por lo tanto dicho escrito de pruebas en el momento de la contestación, el único asistente el Sr. Fernando Blanco, tampoco contestó la demanda en su momento procesal correspondiente, por lo tanto, existe una presunta Admisión de Hecho.
- Que la Juez a quo, no valoró lo argumentado durante la audiencia en lo referente al punto anterior.
- Que la narrativa de la sentencia en cuanto a los conceptos devengados, la Juez de la recurrida incurrió en Error Material –Folio 46 de la Sentencia- , ya que hace mención sobre la Ley especial sobre la Ley Especial de la Dignificación y en este caso especifico se esta solicitando se aplique la Ley Especial para la Dignificacion de los Trabajadores y las Trabajadoras Especiales, teniendo la ocasión de solicitar en vista de este Error Material, sea corregido en esta instancia.
- Que la ciudadana Juez hace mención del artículo 91 Constitucional, siendo que en el escrito de la demanda se menciona es el artículo 94. (min. 13:05)
- Que no se demanda el numeral 2º del artículo 81 sino el numeral 2º del artículo 89.
- Que en la sentencia la Juzgadora a quo, obvió la solicitud de indemnización por despido injustificado.
- Que del folio 247 de la sentencia se demanda la cantidad de Bs. 142,10 y q se otorgó 65.367 por concepto de cesta ticket.
- Que las Pruebas de la demandada no debieron ser valoradas ya que no poseen firma o rubrica y deben tenerse como desconocidas.
- Que la sentenciadora se fundamentó en el artículo 72, en cuanto a las horas demandadas y desconociendo las mismas, siendo que el trabajador residencial está disponible ante el patrono las 24 horas del día, en consecuencia no se reconoció las horas extras laboradas lo cual causa un daño al trabajador.
- Que se impugnaron los libros presentados por la demandada y la jueza le otorgó valor probatorio.
- Que el Tribunal A quo en el folio 206, ordenó solamente pagar la cantidad por concepto de antigüedad Bs. 19.224 y solo condena hasta el mes de marzo de 2013, siendo que el trabajador laboró hasta el mes de abril del 2013 y no tomó en cuenta los días feriados y domingos adeudados, tomando el Tribunal la facultad de decidir que conceptos se debía pagar y que conceptos no.
- Que la demandada nunca impugnó los puntos anteriores.
- Que se declare con lugar la demandada incoada.
(…/…)
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Escrito Libelar cursante del -Folio 01 al 07-, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:
Que prestó servicios profesionales en calidad de trabajador residencial (Conserje), desde el 29 de septiembre del año 2005, bajo la subordinación de la ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A., CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES).
Que tenía una jornada del lunes a domingo, en un horario Ininterrumpido en mucho de las oportunidades y otras en horario de 5:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., es decir 19 horas diarias de trabajo, del lunes a domingo.
Que devengaba para el momento del despido, un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02), el equivalente a un salario básico diario de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.: 81, 90), y un salario integral de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 93,95).
Que las 26.120 horas EXTRAS nocturnas de sobre tiempo trabajado durante los dos mil seiscientos doce (2.612), días, equivalente a diez (10), horas nocturnas diarias desde ese ingreso el día 29 de septiembre del 2005, hasta el 01 de abril de 2013, ambas fecha inclusive, en la que después de haber culminado su jornada de trabajo le notifica que estaba despedido.
Que la deuda de las 26.120 horas EXTRAS nocturnas equivale a razón de Bs.: 15,36 la hora, lo que da una deuda por la cantidad de 401.203,20 Bs., cantidad esta que no le ha sido cancelada hasta la presente fecha, sin incluir las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional.
Que el día 01 de abril del 2013, fue despedido injustificadamente por el ciudadano FERNANDO POLANCO, en su carácter de patrono y presidente del condominio, a pesar que se encontraba amparado de la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial Nº 7154.
En el escrito de subsanación, en lo referente a la explicación de los hechos y circunstancias que generaron el despido, la representación de la parte actora indica que… “El Trabajador en reiteradas oportunidades le reclamo a su patrono la falta de pago de las horas extras, los días feriados y domingo y las cesta ticket que años tras años le venían adeudando”…
Que se amparo por ante la Inspectoría del trabajo, donde solicito iniciar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en el expediente Nº 00438/2013.
Que una vez notificada la representación patronal, este se niega a dar cumplimiento voluntario a lo solicitado, dejándose constancia de la negativa por parte del patrono a restituirle los derechos que les fueron infringidos y vulnerados al trabajador y el despacho administrativo, remite a otra instancia la solicitud del trabajador.
Que ante tal situación el trabajador decide demandar por ante los Tribunales Laborales sus Prestaciones Sociales y otros conceptos del trabajador.
Que el lapso de tiempo laborado fue de siete (07) años, diez (10) meses y ocho (08) días, transcurridos desde el 29 de septiembre del año 2005, hasta le fecha 01 de abril del 2013, fecha de fue despido.
Que a pesar de todos los tramites llevado por ante el despacho del trabajo, el trabajador ha insistido ante su patrono en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, teniendo como respuesta la negativa del pago, solo le solicitan que debe abandonar la habitación que ocupa como conserje.
Que demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a “ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A., CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES)”, representado en la persona del ciudadano FERNANDO POLANCO, en su carácter de PROPIETARIO, PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL.
Que el objeto de la presente acción es el cobro por vía judicial de todos y cada uno de los derechos laborales que le corresponden a su representado, de conformidad con el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Especial para la Significación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2º del artículo 80 eiusdem y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento.
Que la falta de pago, más el retardo injustificado en el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos, tiene como efecto, el nacimiento de acciones tuteladas.
Que demanda la suma de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS, (Bs.: 623.142,10).
Fecha de ingreso: 29/09/2005.
Fecha de despido: 01/04/2013.
Fecha de retiro justificado: 01/04/2013.
Tiempo de servicio: siete (07) años y dos (02) meses.
Jornada de trabajo diurna: 5:00 a.m. hasta las 12:00 M de lunes a domingo.
Ultimo salario mensual que debería devengar: Bs.: 2.457,02
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (art. 141 L.O.T.T.T.) a) por el lapso comprendido entre el 29/09/2005, hasta el 01/04/2013, 30 días calculados al Último salario correspondiente al último salario integral mensual.
7 años, 10 meses, lo que es igual a: treinta (30) días X ocho (08) años = doscientos cuarenta (240) días de salario integral: 240 días X Bs.:93,95 = Bs.: 22.548,00.
VACACIONES Y BONOS VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (art. 190, 192 Y 195 L.O.T.T.T.): AÑOS 2006 – 2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013: 256 días X Bs. 81,90 = Bs. 20.966,40.
HORAS EXTRAS (art. 118 DE LA L.O.T.T.T.). Le adeudan 26.120 horas extras nocturnas, a razón de Bs. 15,36 la hora = CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs.: 401.203,20): 21.120 días X Bs.:15,36 = Bs.: 401.203,20.
UTILIDADES AÑOS 2011 Y 2012 (art. 131 y siguiente DE LA L.O.T.T.T.). A RAZÓN DE 120 DÍAS, equivalentes a 60 días por año. 120 días X Bs.:81,90 = Bs.: 9.828,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013. A RAZÓN DE 15 DÍAS, del equivalentes a 60 días por año: 15 días X Bs.:81,90 = Bs.: 1.228,50.
DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS (art. 120 y siguiente DE LA L.O.T.T.T.). 388 domingos, a razón de Bs.: 204,75: 388 días X Bs.:204,75 = Bs.: 79.443,00.
CESTA TICKET AÑOS 29/09/2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 Y 2013, HASTA EL 01/04/2013. EN ATENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES y los artículos 19 y 36 DEL REGLAMENTO. A partir del 29/10/2005, hasta el 01/04/2013, para un total de 2.444 días a razón de Bs.: 26.75 diario: 2.444 días X Bs.:2675 = Bs.: 62.142,10.
Solicita el pago de los denominados INTERESES MORATORIOS, EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CORRECCIÓN MONETARIA E INDEXACIÓN DEL CAPITAL.
FINALMENTE SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES, fundamentándose en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.
EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA PRODUCIR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA –ARTÍCULO 135 LOPT-, LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DEL MERITO DE LOS AUTOS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto debe señalar esta alzada que el Merito Favorable y la comunidad de la prueba, no son un medio probatorio si no principios procesales, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
–ARTICULOS 77 - 78 LOPT-
Rielan del -folio 12 al 51-, Marcadas con las letras de la “B” a la “N”, fotocopia de documentos privados simples representados por Recibos de pago.
La representación de la parte demandada los rechaza. La parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal visto el rechazo de manera pura y simple y siendo que se encuentra admitida la relación de trabajo, le da todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el efecto del rechazo, no constituye la manera correcta de contravenir los mismos, aunado al hecho sólo el ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO, co-demandado de autos, como persona natural, ya que no acreditó representación ni como Presidente ni como representante legal del CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, ni de la COMUNIDAD DE RESIDENTES, ejerció el control de las pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES –ARTÍCULO 81 LOPT-:
Solicitó prueba de Informes a las siguientes entidades:
1) Caja Regional de los Seguros Sociales.
2) Inspectoría del Trabajo de los Municipios valencia, parroquia Santa Rosa, Candelaria, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, y Miranda.
La representación de la parte actora desistió de los mismos, por lo tanto, no hay mérito de prueba que producir.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN –ARTÍCULO 82 LOPT-:
En la audiencia oral y pública, se apercibió a la parte demandada para que procediera a exhibir:
1) Recibos de pago desde el 29 de septiembre de 2005, fecha que ingresó, hasta el 01 de abril del 2013.
La representación de la parte demandada, señala que los pagos realizados al actor constan en el expediente en las pruebas documentales anexas, y presento en la audiencia preliminar, unos libros que se encuentran anexos al expediente. La representación de la parte actora los impugna y dice tener como no exhibido lo solicitado por no cumplir con el mandato legal.
2) De la Planilla de afiliación al sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.
Apercibida la parte co-demandado, el mismo no exhibe y acepta que el trabajador no está afiliado al IVSS.
3) Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo.
La parte co-demandada, ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO, manifiesta al Tribunal que no exhibe y acepta que el trabajador no está afiliado.
De acuerdo al medio de prueba que se analiza, es necesario señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del expediente.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Es decir, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Y es el caso, que dado que se trata:
1º.- de los Recibos de pagos, que la parte actora promovente aporta en copias simples, que no fueron objeto de impugnación sino de un rechazo pura y simple, aunado al hecho de estar admitida la prestación de los servicios del actor; además dicha exhibición estuvo complementada con los Libros Diario 1 y 2, se trata de cuadernos empastados, identificados con el titulo de CONDOMINIO EDIFICIO LOS APAMATES, Libros diarios Nos. 1 y 2 respectivamente, en los cuales se lee en varias páginas que se trata de cobranzas de diferentes periodos, gastos comunes, Prestaciones + aguinaldos, firmas, números, y dado que la parte promovente tiene a su favor la admisión de la relación de trabajo, cargo y todo el tiempo de servicio alegado, aunado que generalmente en estos condominios la comunidad de residentes siempre se apoyan en estos tipos de controles, sirven a la causa de mero indicio, por cuanto en efecto en los folios señalados específicamente por el promovente, que se tiene por reproducidos, aparece la firma del actor y la misma no fue atacada por medio idóneo. Así se decide.
Los numerales 2º.y 3º; se corresponden a Planilla de afiliación al sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral e Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, los cuales a consideración de quien decide, no requiere de presentar prueba que constituya presunción grave de que los documentos señalados, se halla o se ha hallado en poder de quien se pide su exhibición. En cuanto a esta probanza resultó que en efecto el Trabajador demandante no se fue afiliado ni inscrito en dichos entes.
En cuanto a esta probanza resultó que en efecto el Trabajador demandante no se encuentra inscrito en el IVSS.
En este sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país. Y en el caso de las entidades de trabajo, quienes fungen en calidad de patrono de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de no dar cumplimiento a dicha obligación, como en el caso que nos ocupa, el ente tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social; en consecuencia, no existiendo prueba alguna de la inscripción en IVSS, se ordena a la parte demandada dar cumplimiento a lo ordenado en la norma citada. Así se decide.
4) Declaración del Impuesto Sobre la Renta del Condominio del Edificio Apamate, condominio Residencias Los Apamates, La Comunidad de Habitantes (COMUNIDAD DE RESIDENTES).
La representación de la parte demandada indica al Tribunal que no exhibe por cuanto no hacen la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del Condominio del Edificio Apamate, ni de Condominio Residencias Los Apamates.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
La representación de la parte actora desiste de la misma. No hay méritos que valorar.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Promovidas por el Ciudadano FERNANDO POLANCO, quien obra en el escrito en nombre y representación del condominio del edificio Apamate, en su carácter de presidente; a quién la parte accionante le atribuye tal carácter en el escrito de demanda, incluso quien es notificado en nombre de la comunidad de habitantes del conjunto residencial demandado, al igual que cada uno de los copropietarios.
Advierte este Juzgador, que el Ciudadano FERNANDO POLANCO; es igualmente demandado como persona natural en su carácter de propietario, tal y como consta del escrito libelar.
La representación de la parte actora durante la audiencia de juicio, ratifica la impugnación del escrito de Pruebas de la parte co-demandada, ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO, asistido de abogado, y en supuesto carácter de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL, de CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) y todos los ciudadanos ut supra mencionados, dicho carácter no fue acreditado por documentación alguna; lo que presupone que dicha incomparecencia acarrea admisión de carácter absoluto, y por ende, impugna todos y cada uno de los anexos de dicho escrito de Pruebas.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa; que esto representa uno de los puntos de apelación, motivo por el cual la valoración respecto a este particular se resolverá en la motiva de la presente decisión.
SE ESGRIME EN EL ESCRITO DE PRUEBAS UN PUNTO PREVIO DENOMINADO “DE LOS HECHOS”
Al respecto este Tribunal debe aclarar que los mismos no constituyen medios de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
Rielan del Folio 55 al 162, Marcadas de las letras “A”, a la “F”.
Riela al folio 55, marcada con la letra “A” representado por documento privado, consistente de carta de renuncia emitida por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, de fecha 01 de marzo de 2013.
Riela del folio 56 al 61, marcada con la letra “B” al “B1”, representado por documento público administrativo consistente de expediente administrativo donde la parte actora establece su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo (Nº 069-2013-03-438).
Riela al folio 62, marcada con la letra “C”, representado por Documentos Privados, consistentes en planilla de liquidación de prestaciones sociales, y cheque a favor del trabajador CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO.
Riela del folio 65 al 154, marcada con las letras de la “D” a la “D90”, correspondiente a documentos privados, consistentes de relación de pago de la Junta de Condominio, donde se refleja los pagos hechos al ciudadano… desde octubre 2005 hasta marzo 2013.
Riela del folio 155 al 160, marcada con las letras “E” al “E6”, representados por documentos privados, consistentes en recibos de pago de la Junta de Condominio, donde refleja los pagos hechos al actor.
Riela al folio 161, marcada con la letra “F” representado por documento privado consistente de Cálculo de prestaciones sociales de la junta de Condominio, que le fueron cancelados al actor, por el monto de Bs. 7.107,34, correspondiente al 15 de diciembre de 2012.
Riela en la pieza separada Nº 2, libro diario Nº 1, donde aparecen pagos al actor, realizado por la junta de Condominio, en las páginas 33, 87, 102, 157, 175, 217 y 272, correspondiente a salarios, cesta ticket y prestaciones sociales.
Libro Diario Nº 2, donde se pueden apreciar pagos realizados a favor del ciudadano Carlos Hernandez, en las páginas 12, 16, 22, 27, 34, 43 y 55.
Este Tribunal con vista al rechazo puro y simple a todo evento en relación a las pruebas aportadas en los términos que aquí se ha venido señalando, se aprecian las mismas en sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
TESTIMONIALES: Ciudadanos JUAN CARLOS POTENZA SINTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.023; WILFREDO JOSE URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.881; CLARA ELENA CAMACHO DE MARIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.441; JOSE GREGORIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.577, RUDIGER JOHAN SILVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.129.734; (…)”.
Al respecto, por cuanto los mismos se tratan de personas propietarios y co-demandadas en el presente asunto, este Tribunal no aprecia sus testimonios por encontrarse involucradas en la relación sustancial que nos ocupa, lo que denotan un interés manifiesto en la resolución de la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se procederá de inmediato a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el entendido de que, tal situación no origina una jurisdicción plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)
El Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Establecido lo anterior procede este sentenciador, en consideración y estimación de los hechos contenidos en la pretensión, y a la atención a la valoración del material probatorio aportado por las partes y admitidos por el Tribunal de Juzgamiento, extrayendo su mérito según el control y contradicción que hayan realizado las partes en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas se pasa a producir la motivación de la decisión en atención al punto objeto de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva es lo siguiente:
Como primer punto de apelación; corresponde a este Tribunal determinar si la juez A Quo no valoró en la sentencia, la exposición hecha en la audiencia por la parte accionante; al respecto este juzgador en atención al contenido de la reproducción audio visual de la audiencia de juicio, en cotejo al contenido de la sentencia, constata que aún y cuando el apelante no especifica ni determina con claridad cuál de sus alegatos o argumentos en la oportunidad de la audiencia de juicio, no fue considerado por el Tribunal, se observa que la juez se pronunció sobre las alegaciones esgrimidas por el actor, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como segundo punto de apelación, en el que la parte actora alega, que la representación de la parte demandada, su único asistente no presentó las cualidades como presidente del conjunto residencial y por lo tanto, al no presentar su cualidad como presidente del conjunto residencial demandado, estaba actuando de manera personal, propiamente como demandado mas no como representante de los demandados.
En consideración a este punto especifico de apelación, se observa del contenido de la sentencia, que la juzgadora de juicio, solo consideró como válida la representación en juicio del codemandado Ciudadano FERNANDO POLANCO, como persona natural codemandada en la presente causa, y no en su carácter de presidente del conjunto residencial demandado, ni en su carácter de representante de cualquier otro codemandado; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En atención al tercer punto de apelación delatado por la parte actora recurrente, referido a que la parte demandada presenta un escrito de pruebas, en el cual funge como presidente del conjunto residencial Los Apamates, el ciudadano FERNANDO POLANCO, pero si al mismo se le ha quitado esa cualidad de representante, este instrumento presentado deja de tener valor, mas aun cuando el documento presentado no estaba rubricado o firmado, ni por quien lo presentó, ni por quien legalmente lo asistió, instrumento este que solamente tiene acceso la Juez a quo, por lo tanto no debería constituir valor probatorio; lo cual se tiene como documento no presentado; y que la Juez a quo, no tomó en cuenta el artículo 257 constitucional, por tanto no debió darle el valor probatorio que le atribuyo al antes mencionado escrito de pruebas.
En este sentido, este juzgador entra a considerar previamente, que del contenido del escrito de demanda el actor dirige su pretensión en contra de la entidad de trabajo CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, del CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, de LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) y en contra de los ciudadanos: MILDRES GARCÍA, NEIRA RODRÍGUEZ, JUAN SOTO, ROSA SÁNCHEZ, SANDRA YONEKURA, SIRA QUINTERO, FIDEL RODRÍGUEZ, ESTELA DE VERDES, FLORIDA TOLEDO, LUIS PEÑA, WLADIMIR DAVID, MARGOT DE SILVA, GREGORIANA LUNA, SULEÍDA PEÑALOZA, ALESSANDRA VARANI, DARWIN DÍAZ, GLENIA OROZCO, MAGALI ROBLES, JUAN POTENZA, ANA POTENZA, ALICIA RENGIFO, ALY RAMIREZ, CARLOS SANTANA, ANTONIO LADERA, LESLY ANGULO, LUZMILA ALVAREZ, CLARA CAMACHO, YAJAIRA DELGADO, WILSES CONTRERAS, YASMIRA COLMENARES, NILSON VELLESTERO, CARMEN VICTORIA DORANTE, YASMIN O. ORTIZ, MIGUEL RODRIGUEZ, LILIANA GUEVARA, MAITA MORENO, RUBEN TERAN, FERNANDO RAMON POLANCO, OSCAR PIÑA, FERNANDO MORENO, LUIS ZOMAZA, GISELA PARRA, YAMILENE NAVEDA, LUIS JOSE NATERA, NORBIS COROMOTO PAZ, MARTIN PEREZ, GERARDO FANIETE, OSCAR PIÑA, MAGALIS ALVAREZ, JULIO NATERA, CARMEN GAMEZ QUINTERO, ISAIAS VELASQUEZ y MARBELLA MENDOZA; en cuyo petitorio el actor solicita, que la notificación de la comunidad de habitantes comunidad de residentes del edificio los Apamates de realice en la persona del ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO; en su carácter de propietario, presidente y representante legal.
Del contenido del escrito de pruebas, se verifica que el ciudadano FERNANDO POLANCO, obra en su carácter de Presidente del condominio del Edificio Apamate; -sin dejar de advertir, que el mismo es integrante de la comunidad condomitante como propietario, quien bajo esa condición es igualmente traído al presente proceso judicial-; por lo que en primer orden, corresponde delimitar si el escrito de pruebas producido en el proceso en los términos antes descritos produce efectos jurídicos procesales válidos, amén de que igualmente el actor lo ataca porque este no fue debidamente suscrito por su presentante y el abogado asistente.
En este sentido, debemos considerar, que los medios de pruebas en el proceso laboral, se consignan, se entregan, se promueven, se producen, en el proceso, en la oportunidad de celebración de la prístina audiencia preliminar; es decir; en la audiencia de instalación –artículo 73 LOPT-, que tiene además de la característica de ser de carácter privado; es que esta se realiza en presencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución –principio de inmediación-; quien es el facultado por el texto adjetivo laboral para recibir de las partes los escritos de prueba y los medios anexos, dejando constancia de tal acto procesal en el acta de inicio de la Audiencia Preliminar levanta a tal fin, la cual es debidamente suscrita por el Juez y las partes; reservandose el juez a dicha conclusión de audiencia y hasta la preclusión de la fase de audiencia preliminar los medios de pruebas; es decir, que el juez en dicha acta certifica, da fe y establece en forma clara, la circunstancia y el hecho de que las partes promueven en dicha oportunidad sus medios de pruebas.
Pretender, en el proceso laboral, que la parte que no haya suscrito el escrito de pruebas, cuya constancia de realización de dicho acto se verifica en el acta de audiencia respectiva, la cuál esta debidamente suscrita por las partes asistentes a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, así como por el Juez; pudiera considerarse lesionada procesalmente al estimarse y entenderse como no promovidas las pruebas y sin valor y efecto jurídico alguno el escrito; sería establecer un exagerado y excesivo formalismo no útil ni necesario en el proceso dotado de principios de transparencia, concentración, brevedad, celeridad, rectoría del juez en el proceso, inmediatez, presencia de las partes, que contraviene los artículos 26, 49.1 y 257 Constitucional; por lo que en el caso de marras, el escrito de pruebas promovido por el ciudadano FERNANDO POLANCO, obrando en su carácter de Presidente del condominio del Edificio Apamate; se considera válido y eficaz dentro del presente proceso judicial; toda vez que si el mismo –FERNANDO POLANCO-, aún traído al presente juicio en el carácter con el que obró y así fue debidamente notificado; no se debe desconocer que igualmente aparece como codemandado en su carácter de propietario de un inmueble del edificio Apamate –como persona natural-; pues el hecho de que el mismo no invocase la representación sin poder en defensa de los miembros de la comunidad de propietarios del edificio Los Apamates, a tenor de lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no puede pretenderse en violación del derecho a la defensa y del derecho a la prueba, tenerse como excluido y promovente de los medios de pruebas presentados en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, toda vez, que como se ha venido afirmando el ciudadano FERNANDO POLANCO, aparece como codemandado en su carácter de propietario de un inmueble del edificio Apamate –como persona natural-; razones y fundamentos por lo que debe considerarse válidamente promovido y eficaz en el presente juicio, el escrito de pruebas propuesto por el codemandado FERNANDO POLANCO en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de la determinación a la que llegó este Juzgador en el párrafo anterior, procede en consecuencia a considerar y valorar los medios de pruebas promovidos por la parte codemandada en la presente causa, en los siguientes términos:
Transcríbase:
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DENOMINADO “DE LOS HECHOS”
Al respecto este Tribunal debe aclarar que los mismos no constituyen medios de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
Rielan del Folio 55 al 162, Marcadas de las letras “A”, a la “F”.
Respecto de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada; la parte actora, la rechazó en forma pura y simple, sin que esta forma de ataque se corresponda a las de contradicción respecto de cada una de las instrumentales atendiendo a su categoría y a tenor del contenido normativo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; como lo es la impugnación, la tacha de falsedad instrumental y el desconocimiento, cuando el mismo sea procedente; por lo que se procede al análisis de los medios de prueba, mediante la aplicación de la sana crítica como regla de valoración de pruebas en el presente procedimiento, de conformidad con lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 55, marcada con la letra “A”, documento privado en su forma original, representada por carta de renuncia, emitida por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO – parte accionante-, de fecha 01 de marzo de 2013.
Del contenido del descrito instrumento, se verifica, que el demandante de autos, se dirige a la junta de condominio del conjunto residencial Apamate, en fecha 01/03/2013, en el cual expone que de manera formal y por escrito a las funciones que ha venido desempeñando como conserje; por lo que este tribunal, le confiere pleno valor y mérito de autenticidad al citado documento, quedando en consecuencia demostrado con el mismo, que la desvinculación de la relación de trabajo, que unía a las partes, se produjo por renuncia voluntaria, y no por despido como lo alegase el accionante, por lo que no es procedente la indemnización por despido pretendida por el actor, y fundamentada como uno de los puntos de la actividad recursiva, Y ASÍ SE DECIDE.-
Rielan del folio 56 al 61, marcadas con la letra “B” al “B1”, representado por documento público administrativo en su forma original, consistente en expediente administrativo donde la parte actora establece reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo (Nº 069-2013-03-438); sin conclusión de acto administrativo alguno; por lo que este Tribunal no le confiere mérito y valor de prueba alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.-
Riela al folio 62 AL 64, marcada con la letra “C”, representado por documentos privados, consistentes en planilla de liquidación de prestaciones sociales, y cheque a favor del trabajador CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, el cual se encuentra anulado, los cuales al no estar suscritos por el trabajador, no le son oponibles al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.-
Rielan del folio 65 al 154, marcada con las letras de la “D” a la “D90”, correspondiente a documentos privados, consistentes de relación de pago de la Junta de Condominio, donde se reflejan en los renglones correspondientes a los pagos realizados al demandante desde octubre 2005 hasta marzo 2013 por concepto de salario; instrumentos estos que en el presente proceso se desestiman, al haber sido traído al proceso por la parte que los elaboró, para dar por demostrado un hecho inferido por ella; por lo que no se le imprime valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.-
Rielan del folio 155 al 160, marcadas con las letras “E” al “E6”, representados por documentos privados en su forma original, consistentes en recibos de pago de la Junta de Condominio realizados al actor, donde refleja los pagos hechos al mismo por concepto de salario y cesta ticket, los cuales fueron debidamente suscritos por el demandante de autos, a los que se les imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.-.
Riela al folio 161, marcada con la letra “F”, representado por documento privado en su forma original, consistente en recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos realizados al trabajador por la junta de Condominio, por el monto de Bs. 7.107,34, correspondiente al año 2012; el cual fue debidamente suscrito por el demandante de autos, al que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.-. .
Riela en la pieza separada Nº 2, libro diario Nº 1, donde aparecen pagos al actor, realizado por la junta de Condominio, en las páginas 33, 87, 102, 157, 175, 217 y 272, correspondiente a salarios, cesta ticket y prestaciones sociales.
Libro Diario Nº 2, donde se pueden apreciar pagos realizados a favor del ciudadano Carlos Hernández, en las páginas 12, 16, 22, 27, 34, 43 y 55.
Instrumentos estos representados por los Libros Diarios Nº 1 y 2 que en el presente proceso se desestiman, al haber sido traídos al proceso por la parte que los elaboró, para dar por demostrado un hecho inferido por ella; por lo que no se le imprime valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
TESTIMONIALES de los ciudadanos JUAN CARLOS POTENZA SINTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.023; WILFREDO JOSE URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.881; CLARA ELENA CAMACHO DE MARIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.441; JOSE GREGORIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.577, RUDIGER JOHAN SILVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.129.734; (…)”.
Al respecto, y por cuanto las personas de los testigos, se tratan de propietarios y co-demandadas en el presente asunto, este Tribunal no apreciar sus testimonios como válidos en el presente juicio, por encontrarse involucradas en la relación sustancial que nos ocupa, lo que denotan un interés manifiesto y directo en la resolución de la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE ANUNCIADA POR LA JUEZA:
En la oportunidad fijada por la juez de juzgamiento, se dispuso a tomar la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, el cual le respondió que se acogía al precepto Constitucional, en virtud de la asesoría de su Apoderado Judicial abogado FREDDY ENRIQUE, TORRES JIMÉNEZ; razón por lo que no hay mérito que extraer de la misma y, ASÍ SE DECIDE.
(…/…)
Como cuarto punto de apelación, refiere el accionante que el Tribunal A quo, condenó una cantidad inferior a la pretendida, por concepto de de cesta ticket.
En atención a esta delación, este Juzgador de la revisión de la pretensión en este punto especifico, se observa que el actor pretende este concepto desde el mes de septiembre de 2005, sobre la base la unidad tributaria de 0,25 por la cantidad de Bs.26,25; hasta el mes de marzo de 2013.-
Del contenido de la sentencia, en este aspecto de apelación, la jueza recurrida establece; “En tal virtud se aparta quien decide de dicho planteamiento, y considera necesario señalar, que conforme a la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores según decreto Nº 8.166, se hace obligatorio el otorgamiento de este beneficio para todos los empleadores sin importar el número de empleados. En este artículo se eliminó el mínimo de 20 trabajadores que anteriormente se estipulaba. El otorgamiento de éste beneficio por parte de las empresas que antes no estaban obligadas a sus trabajadores comenzará a partir del momento en que se publica en gaceta, siendo esta publicada en Gaceta oficial 39.660 el 26/04/2011.”
Del acervo probatorio, constata este Juzgador, que no está demostrado en autos que la parte accionante tuviera derecho a percibir la obligación de alimentación como consecuencia de la prestación del servicio desde el período pretendido, es decir; desde el mes de septiembre de 2005, bien por haberse convertido en una fuente de obligación contraída a su favor por parte del patrono por error de hecho o de derecho, o porque así lo hubieran acordado las partes, o porque para ese período ya hasta el 3 de mayo de 2011 existían mas de 20 trabajadores para la demandada; por que el derecho pretendido por este concepto, nace a favor del actor es a partir del 4 de mayo del año 2011, cuando el beneficio se extiende a todas la entidades de trabajos, sin importar el número de trabajadores que poseían en su nómina.
Indica este Juzgado, que la circunstancia de que se produzca en el proceso laboral, una admisión de hechos de carácter absoluta o relativa, deba significar y considerarse que debe tenerse como condenados todos los conceptos y montos objetos de la pretensión; pues tal y como contextualmente adquiere significado dentro del proceso, lo que quedan admitidos son los hechos, mas no así el derecho que debe ser revisado por el juzgador; en consecuencia se concluye que la juez de juzgamiento, obró ajustada al contenido normativo en la condenatoria del presente concepto, por lo que ha de declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora en este sentido; y se condena a los demandados de autos a cancelar al actor el beneficio de alimentación, a partir del 04 de mayo del año 2011, hasta el 01 de marzo de 2013, el cual deberá cancelarse en dinero efectivo, sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento a tenor de lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadoras y Trabajadores; de la terminación de la relación de trabajo es decir al valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) – G.O. 40.608 del 25/02/2015; por lo que la base de cálculo para el mismo será el del 0.25%, en consecuencia; la accionada deberá cancelar 469 días por concepto de Bono de Alimentación a razón de (Bs. 37,50); lo que arroja la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17. 587,50); Y ASÍ SE DECIDE.
Como quinto punto de apelación, alega el actor que la sentenciadora se fundamentó en el artículo 72, en cuanto a las horas demandadas y desconociendo las mismas, siendo que el trabajador residencial está disponible ante el patrono las 24 horas del día, en consecuencia no se reconoció las horas extras laboradas lo cual causa un daño al trabajador; al respecto este juzgador de alzada; considerando la Ley Especial Para La Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, se establece en su artículo 26 que la Jornada laboral de esta categoría de trabajadores es diurna y fines de semana libres, que se desarrollará con criterios de flexibilidad para el trabajador o trabajadora. Conforme a las previsiones establecidas en esta materia en la legislación laboral.
Si consideramos la fecha de inicio de la relación de trabajo en el caso de marras -29 de septiembre del año 2005 y de culminación 01 de marzo de 2013, en atención a la vigencia de la Ley Especial citada -05 de mayo de 2011-; tenemos que concluir que esta ley especial, remite a la Ley Orgánica del Trabajo vigente en un período de la relación de trabajo y a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores para su aplicación en el último periodo de vinculación laboral; para la consideración de la jornada de trabajo; la cual en un período era cumplida durante seis (6) días de la semana con un día de descanso, y en otro período a partir del 07 de Mayo de 2012 –entrada en vigencia de la LOTTT-, era cumplida durante cinco (5) días a la semana con dos días de descanso continuos y remunerados.
Por lo que se permite inferir, y en aplicación de las máximas de experiencia, y de las reglas del entendimiento humano, que esta categoría de trabajadores ejecuta sus labores en la jornada diurna que está comprendida desde las 5:00 am hasta las 7:00 pm; en la que encuentra su límite la jornada de 8 horas de labores diarias; por lo que cualquier exceso sobre las mismas, es carga exclusiva del actor, es decir; que corresponde al actor haber demostrado que durante su periodo de vinculación de relación laboral con la demandada, laboró en jornada extraordinaria diurna y nocturna, veinte seis mil ciento veinte horas (26.120), hecho este que no esta demostrado en el presente juicio, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación en este punto, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al sexto punto de apelación, en el que la parte demandante esgrime, que se impugnaron los libros presentados por la demandada y la jueza le otorgó valor probatorio; al respecto este Tribunal da por reproducida la valoración realizada a los medios de pruebas a que hace referencia el apelante; en el que se desestimó el valor probatorio de los mismos por lo que se declara con lugar el recurso de apelación propuesto en este punto, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al séptimo punto de apelación; en el que el apelante indica, que el Tribunal A quo en el folio 206, ordenó solamente pagar la cantidad por concepto de antigüedad Bs. 19.224 y solo condena hasta el mes de marzo de 2013, siendo que el trabajador laboró hasta el mes de abril del 2013 y no tomó en cuenta los días feriados y domingos adeudados, tomando el Tribunal la facultad de decidir que conceptos se debía pagar y que conceptos no.
En consideración a esta delación, respecto del lapso considerado para el cálculo de la antigüedad, la misma se computó hasta el mes de marzo de 2013, por razón y motivo de que el trabajador no prestó servicios completo el mes de abril, pues la relación de trabajo concluyó el día, 01 de Abril de 2013; por lo que se desestima el punto de apelación al no tener derecho a la cancelación del mes de abril por ese concepto, Y ASÍ SE DECIDE.-
Y en consideración a la pretensión de cancelación de los días feriados y domingos adeudados¸ silenciados en la decisión por la Juzgadora de Juicio, en cuyo punto de apelación ha de declararse con lugar el presente punto de apelación propuesto por el actor, para su análisis por este Juzgador; se constata de los medios de pruebas que el actor, no logró demostrar que haya laborado dichos días en el período en que se vinculó laboralmente con la demandada, a los fines de que proceda la condenatoria de su pago, Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto de los errores materiales, en que se incurrió en la trascripción de la decisión recurrida; indicados por el actor y referidos a que la ciudadana Juez hace mención del artículo 91 Constitucional, siendo que en el escrito de la demanda se menciona es el artículo 94; que no se demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 81 sino el numeral 2º del artículo 89; se tiene los mismos como corregidos en la sentencia, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencia de los términos en que se produjo la presente decisión, se ordena transcribir el contenido de la decisión objeto del recurso de apelación en relación a los conceptos y montos condenados, con la inclusión de los montos corregidos por esta instancia; Y ASÍ SE ESTABLECE.
SE TRANSCRIBE:
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PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (art. 141 L.O.T.T.T.). c) 30 días calculados al Último salario correspondiente al último salario integral mensual.
7 años, 5 meses, y 2 o que es igual a: treinta (30) días X siete (07) años = doscientos diez (210) días de salario integral: 210 días X Bs. 82,28 = Bs.: 17.278,80.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (art. 141 L.O.T.T.T.). a y b) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora, dos dias de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salarios.
Fecha de ingreso: 29/09/2005.
Fecha de despido: 01/03/2013.
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada (%) Interés Intereses
2005 Septiembre 405,00 13,50 7 0,26 60 2,25 16,01 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Octubre 405,00 13,50 7 0,26 60 2,25 16,01 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Noviembre 405,00 13,50 7 0,26 60 2,25 16,01 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Diciembre 405,00 13,50 7 0,26 60 2,25 16,01 5 80,06 80,06 12,79 10,24
2006 Enero 405,00 13,50 7 0,26 60 2,25 16,01 5 80,06 160,13 12,71 10,18
Febrero 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 252,20 12,76 11,75
Marzo 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 344,27 12,31 11,33
Abril 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 436,34 12,11 11,15
Mayo 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 528,41 12,15 11,19
Junio 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 620,48 11,94 10,99
Julio 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 712,56 12,29 11,32
Agosto 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 804,63 12,43 11,44
Septiembre 512,53 17,08 7 0,33 60 2,85 20,26 5 101,32 905,95 12,32 12,48
Octubre 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1007,50 12,46 12,65
Noviembre 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1109,06 12,63 12,83
Diciembre 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1210,62 12,64 12,84
2007 Enero 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1312,18 12,92 13,12
Febrero 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1413,73 12,82 13,02
Marzo 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1515,29 12,53 12,73
Abril 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1616,85 13,05 13,25
Mayo 614,79 20,49 8 0,46 60 3,42 24,36 5 121,82 1738,67 13,03 15,87
Junio 614,79 20,49 8 0,46 60 3,42 24,36 5 121,82 1860,48 12,53 15,26
Julio 614,79 20,49 8 0,46 60 3,42 24,36 5 121,82 1982,30 13,51 16,46
Agosto 614,79 20,49 8 0,46 60 3,42 24,36 5 121,82 2104,12 13,86 16,88
Septiembre 614,79 20,49 8 0,46 60 3,42 24,36 7 170,55 2274,67 13,79 23,52
Octubre 614,79 20,49 9 0,51 60 3,42 24,42 5 122,10 2396,78 14,00 17,09
Noviembre 614,79 20,49 9 0,51 60 3,42 24,42 5 122,10 2518,88 15,75 19,23
Diciembre 614,79 20,49 9 0,51 60 3,42 24,42 5 122,10 2640,98 16,44 20,07
2008 Enero 614,79 20,49 9 0,51 60 3,42 24,42 5 122,10 2763,09 18,53 22,63
Febrero 614,79 20,49 9 0,51 60 3,42 24,42 5 122,10 2885,19 17,56 21,44
Marzo 614,79 20,49 9 0,51 60 3,42 24,42 5 122,10 3007,30 18,17 22,19
Abril 799,23 26,64 9 0,67 60 4,44 31,75 5 158,74 3166,03 18,35 29,13
Mayo 799,23 26,64 9 0,67 60 4,44 31,75 5 158,74 3324,77 20,85 33,10
Junio 799,23 26,64 9 0,67 60 4,44 31,75 5 158,74 3483,50 20,09 31,89
Julio 799,23 26,64 9 0,67 60 4,44 31,75 5 158,74 3642,24 20,30 32,22
Agosto 799,23 26,64 9 0,67 60 4,44 31,75 5 158,74 3800,98 20,09 31,89
Septiembre 799,23 26,64 9 0,67 60 4,44 31,75 9 285,72 4086,70 19,68 56,23
Octubre 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 4245,81 19,82 31,53
Noviembre 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 4404,91 20,24 32,20
Diciembre 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 4564,02 19,65 31,26
2009 Enero 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 4723,12 19,76 31,44
Febrero 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 4882,23 19,98 31,79
Marzo 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 5041,34 19,74 31,41
Abril 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 5200,44 18,77 29,86
Mayo 879,30 29,31 10 0,81 60 4,89 35,01 5 175,05 5375,49 18,77 32,86
Junio 879,30 29,31 10 0,81 60 4,89 35,01 5 175,05 5550,53 17,56 30,74
Julio 879,30 29,31 10 0,81 60 4,89 35,01 5 175,05 5725,58 17,26 30,21
Agosto 879,30 29,31 10 0,81 60 4,89 35,01 5 175,05 5900,63 17,04 29,83
Septiembre 967,50 32,25 10 0,90 60 5,38 38,52 11 423,73 6324,35 16,58 70,25
Octubre 967,50 32,25 11 0,99 60 5,38 38,61 5 193,05 6517,41 17,62 34,02
Noviembre 967,50 32,25 11 0,99 60 5,38 38,61 5 193,05 6710,46 17,05 32,92
Diciembre 967,50 32,25 11 0,99 60 5,38 38,61 5 193,05 6903,51 16,97 32,76
2010 Enero 967,50 32,25 11 0,99 60 5,38 38,61 5 193,05 7096,56 16,74 32,32
Febrero 967,50 32,25 11 0,99 60 5,38 38,61 5 193,05 7289,62 16,65 32,14
Marzo 1064,25 35,48 11 1,08 60 5,91 42,47 5 212,36 7501,97 16,44 34,91
Abril 1064,25 35,48 11 1,08 60 5,91 42,47 5 212,36 7714,33 16,23 34,47
Mayo 1223,89 40,80 11 1,25 60 6,80 48,84 5 244,21 7958,54 16,40 40,05
Junio 1223,89 40,80 11 1,25 60 6,80 48,84 5 244,21 8202,75 16,10 39,32
Julio 1223,89 40,80 11 1,25 60 6,80 48,84 5 244,21 8446,96 16,34 39,90
Agosto 1223,89 40,80 11 1,25 60 6,80 48,84 5 244,21 8691,18 16,28 39,76
Septiembre 1223,89 40,80 11 1,25 60 6,80 48,84 13 634,95 9326,12 16,10 102,23
Octubre 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 9570,90 16,38 40,09
Noviembre 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 9815,68 16,35 40,02
Diciembre 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 10060,46 16,45 40,27
2011 Enero 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 10305,24 16,29 39,87
Febrero 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 10550,01 16,37 40,07
Marzo 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 10794,79 16,00 39,16
Abril 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 11039,57 16,37 40,07
Mayo 1407,47 46,92 12 1,56 60 7,82 56,30 5 281,49 11321,06 16,64 46,84
Junio 1407,47 46,92 12 1,56 60 7,82 56,30 5 281,49 11602,56 16,09 45,29
Julio 1407,47 46,92 12 1,56 60 7,82 56,30 5 281,49 11884,05 16,52 46,50
Agosto 1407,47 46,92 12 1,56 60 7,82 56,30 5 281,49 12165,55 15,94 44,87
Septiembre 1548,22 51,61 12 1,72 60 8,60 61,93 15 928,93 13094,48 16,00 148,63
Octubre 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 13404,84 16,39 50,87
Noviembre 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 13715,20 15,43 47,89
Diciembre 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 14025,56 15,03 46,65
2012 Enero 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 14335,92 15,70 48,73
Febrero 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 14646,28 15,18 47,11
Marzo 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 14956,64 14,97 46,46
Abril 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 15267,00 15,41 47,83
Mayo 1780,45 59,35 13 2,14 60 9,89 71,38 5 356,91 15623,92 15,63 55,79
Junio 1780,45 59,35 13 2,14 60 9,89 71,38 0 0,00 15623,92 15,38 0,00
Julio 1780,45 59,35 13 2,14 60 9,89 71,38 0 0,00 15623,92 15,35 0,00
Agosto 1780,45 59,35 13 2,14 60 9,89 71,38 15 1070,74 16694,66 15,57 166,71
Septiembre 2047,52 68,25 13 2,46 60 11,38 82,09 2 164,18 16858,84 15,65 25,69
Octubre 2047,52 68,25 14 2,65 60 11,38 82,28 0 0,00 16858,84 15,50 0,00
Noviembre 2047,52 68,25 14 2,65 60 11,38 82,28 15 1234,20 18093,04 15,29 188,71
Diciembre 2047,52 68,25 14 2,65 60 11,38 82,28 0 0,00 18093,04 15,06 0,00
2013 Enero 2047,52 68,25 14 2,65 60 11,38 82,28 0 0,00 18093,04 14,66 0,00
Febrero 2047,52 68,25 14 2,65 60 11,38 82,28 15 1234,20 19327,24 15,47 190,93
Marzo 2047,52 68,25 14 2,65 60 11,38 82,28 0 0,00 19327,24 14,89 0,00
19327,24 3110,86
Al respecto, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), “…El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…” resultando en consecuencia que es más beneficioso para el trabajador es lo establecido el literal a y b) supra citado. Por DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS. (Bs.: 19.327,24) suma que se condena sea cancelada al actor. Así se decide.
VACACIONES Y BONOS VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (art. 190, 192 Y 195 L.O.T.T.T.): AÑOS 2005 – 2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012- marzo 2003: 152 días X Bs. 68,25 = Bs. 10.376,73. DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS. Dicha suma se condena su cancelación con la deducción de aquellos montos que se encuentran acreditados en los recibos de pagos y Libros valorados por este Tribunal, y que se corrobore por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la fase respectiva.
Periodo Dias de Vacaciones Dias de Bono Vacacional Total Dias Ultimo Salario Diario Total
2005-2006 7 7 14 68,25 955,50
2006-2007 8 8 16 68,25 1092,00
2007-2008 9 9 18 68,25 1228,50
2008-2009 10 10 20 68,25 1365,00
2009-2010 11 11 22 68,25 1501,50
2010-2011 12 12 24 68,25 1638,00
2011-2012 13 13 26 68,25 1774,50
2012-2013 6 6 12 68,25 821,73
Total dias 152
Total Bs.: 10.376,73
Así se decide.
UTILIDADES AÑOS 2005 – 2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012- marzo 2003: 2 (art. 131 y siguiente DE LA L.O.T.T.T.). A RAZÓN DE 60 DÍAS por año. Le corresponde la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 16.720,95), tal como se verifica en el cuadro de dicho cálculo anexo. Dicha suma se condena su cancelación con la deducción de aquellos montos que se encuentran acreditados por este concepto en los recibos de pagos y Libros valorados por este Tribunal, y que se corrobore por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la fase respectiva.
Periodo Dias de Utilidades Total de Dias Salario del Periodo Total
Fracción 4 meses 2005 60 20 13,50 270,00
2006 60 60 17,08 1024,80
2007 60 60 20,49 1229,40
2008 60 60 26,64 1598,40
2009 60 60 32,25 1935,00
2010 60 60 40,80 2448,00
2011 60 60 51,61 3096,60
2012 60 60 68,25 4095,00
Fracción 3 meses 2013 60 15 68,25 1023,75
Total Bs.: 16720,95
Así se decide.
CESTA TICKET: El actor reclama los AÑOS 29/09/2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 Y 2013, HASTA EL 01/04/2013. EN ATENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES y los artículos 19 y 36 DEL REGLAMENTO. A partir del 29/10/2005, hasta el 01/04/2013, para un total de 2.444 días a razón de Bs.: 26.75 diario: 2.444 días X Bs.:26,75 = Bs.: 62.142,10.
Respecto a este planteamiento el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó despacho Saneador para que el actor señalara el mes y año y la base de la unidad tributaria utilizada en dicho cálculo. Ahora bien, se observa que la forma de subsanación (escrito que riela del 17 al 23), a criterio de quien decide, resulta muy genérica y apartada de la realidad en cuanto a la determinación de la jornada que ha quedado acredita ante este Tribunal efectuado el análisis tanto del libelo de la demanda, de la probanzas aportadas.
En tal virtud se aparta quien decide de dicho planteamiento, y considera necesario señalar, que conforme a la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores según decreto Nº 8.166, se hace obligatorio el otorgamiento de este beneficio para todos los empleadores sin importar el número de empleados. También se establece el beneficio para los trabajadores y trabajadores durante los permisos por paternidad y pre y post-natal. MODIFICACIONES: Artículo 2 “a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y privado deben otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” En este artículo se eliminó el mínimo de 20 trabajadores que anteriormente se estipulaba. Artículo 6 “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directamente al trabajador pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no excedan de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.” El otorgamiento de éste beneficio por parte de las empresas que antes no estaban obligadas a sus trabajadores comenzará a partir del momento en que se publica en gaceta, siendo esta publicada en Gaceta oficial 39.660 el 26/04/2011.
Ahora bien, por este concepto el actor demandante reclama todo el tiempo en que estuvo prestando sus servicios, pero de forma muy genérica sin tener basamentos de hecho y de derechos, que determinen el porqué la entidad de trabajo (PARTE DEMANDADA) correspondía durante toda la relación de trabajo la obligación de otorgar este beneficio social, siendo que en efecto, le correspondería es a partir del 4 de mayo del año 2011, cuando el beneficio se extiende a todas la entidades de trabajos, sin importar el número de trabajadores que poseían en su nómina, resulta que anterior a la reforma de la ley vigente, sólo estaban obligados a otorgar este beneficio aquellas entidades de trabajo que tuvieran en su nómina fija más de 20 trabajadores.
MONTO MODIFICADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN ESTE CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN:
y se condena a los demandados de autos a cancelar al actor el beneficio de alimentación, a partir del 04 de mayo del año 2011, hasta el 01 de marzo de 2013, el cual deberá cancelarse en dinero efectivo, sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento a tenor de lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadoras y Trabajadores; de la terminación de la relación de trabajo es decir al valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) – G.O. 40.608 del 25/02/2015; por lo que la base de cálculo para el mismo será el del 0.25%, en consecuencia; la accionada deberá cancelar 469 días por concepto de Bono de Alimentación a razón de (Bs. 37,50); lo que arroja la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17. 587,50); Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se condena a los demandados de autos (Litis consorcio pasivo) a cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 64.012,42), tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.
(…/…)
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código de Procedimiento Civil y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 07 de Enero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Laboral Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoare el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, contra las entidades de trabajo CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) y los ciudadanos: MILDRES GARCÍA, NEIRA RODRÍGUEZ, JUAN SOTO, ROSA SÁNCHEZ, SANDRA YONEKURA, SIRA QUINTERO, FIDEL RODRÍGUEZ, ESTELA DE VERDES, FLORIDA TOLEDO, LUIS PEÑA, WLADIMIR DAVID, MARGOT DE SILVA, GREGORIANA LUNA, SULEÍDA PEÑALOZA, ALESSANDRA VARANI, DARWIN DÍAZ, GLENIA OROZCO, MAGALI ROBLES, JUAN POTENZA, ANA POTENZA, ALICIA RENGIFO, ALY RAMIREZ, CARLOS SANTANA, ANTONIO LADERA, LESLY ANGULO, LUZMILA ALVAREZ, CLARA CAMACHO, YAJAIRA DELGADO, WILSES CONTRERAS, YASMIRA COLMENARES, NILSON VELLESTERO, CARMEN VICTORIA DORANTE, YASMIN O. ORTIZ, MIGUEL RODRIGUEZ, LILIANA GUEVARA, MAITA MORENO, RUBEN TERAN, FERNANDO RAMON POLANCO, OSCAR PIÑA, FERNANDO MORENO, LUIS ZOMAZA, GISELA PARRA, YAMILENE NAVEDA, LUIS JOSE NATERA, NORBIS COROMOTO PAZ, MARTIN PEREZ, GERARDO FANIETE, OSCAR PIÑA, MAGALIS ALVAREZ, JULIO NATERA, CARMEN GAMEZ QUINTERO, ISAIAS VELASQUEZ y MARBELLA MENDOZA; en consecuencia se condena a los demandados de autos (Litis consorcio pasivo) a cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 64.012,42), tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg. Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Maria Luisa Mendoza.
OJMS/MLM/ojms
Exp. Nro. GP02-R-2015-000005
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