REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Agosto de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: GC01-X-2015-000033.
PARTE RECURRENTE: “TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A.”
CAUSA PRINCIPAL: (GP02-N-2015-000153)
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE:
ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, PROFERIDO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO, DRA. OLGA MARÍA MONTILLA, ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
CONSTITUIDO POR:
CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, NRO. CMO 060-14 HM Nº 26.314, DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2014, DEL EXPEDIENTE Nº CAR-13-IA-13-0282
BENEFICIARIO DEL ACTO: CIUDADANO PABLO RAFAEL SEQUERA CARRASCO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-12.525.934.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
SENTENCIA
En fecha 29 de Abril del 2015, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial – por el Abogado: DANIEL ANTONIO PINEDA AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A”, escrito contentivo de Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR de suspensión de efectos – Folios 01 al 42 de la pieza principal- , para ser distribuido por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo este, La “Certificación de Accidente de Trabajo” de fecha 28 de Marzo del 2014, signada con el No. 26.314, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo); dictado por la Médico Ocupacional I, DRA. AMERICA JIMENEZ, en el cual se establece el porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente sufrido por el ciudadano: Pablo Rafael Sequera Carrasco, titular de la cedula de identidad V-12.525.934, es de un 29,21%.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2015 – Folios 150 al 152 del cuaderno separado de medidas-, este Tribunal se declara competente para conocer en Primera Instancia del recurso de nulidad interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.), donde se dejo sentado, se cita:
“(…/…)
En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.
(…/…)” (Negrilla del Tribunal)
II
EVENTOS PROCESALES
Ahora bien, en fecha 04 de Agosto de 2015 ¬–Folio 166 al 167 del expediente principal-. ante el requerimiento de este Tribunal la parte recurrente consignó a los autos –en 01 folio y 153 folios anexos – copias fotostáticas simples contentivas de todas las actas procesales del expediente, a los fines que se dicte pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 06 de Agoto de 2015 –folio 170 de la causa principal- folio 1 del cuaderno de medidas-, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente se cita: “Vista de diligencia que antecede, suscrita por el abogado Daniel Pineda, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna fotostátos del expediente, a los fines de aperturar cuaderno separado de medidas, en consecuencia desglósese las referidas copias y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado de medidas donde deberá colocarse copia certificada del presente auto como encabezamiento de la referida pieza. Así mismo, incorpórese las copias consignadas, debiendo este Juzgado pronunciarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación de las documentales exigidas sobre la procedencia o no de la cautela solicitada.”
Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Se recibió del Abogado DANIEL ANTONIO PINEDA AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A”, recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS)-, contra La CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, NRO. CMO 060-14 HM Nº 26.314, DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2014, DEL EXPEDIENTE Nº CAR-13-IA-13-0282, emanada de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual concluye,
se cita:
“...Certifico: que se trata de Accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que produce en el trabajador un diagnostico de amputación traumática de falange distal y parcial de falange media de dedo índice de mano derecha, mano dominante, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique, halar, trasladar cargas, actividades de destreza manual derecha según el articulo 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un Porcentaje por Discapacidad de veintinueve coma veintiuno por ciento (29,21%).” (Folio 94 al 96, de la Pieza Principal) “
Es decir, fija el porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente sufrido por el ciudadano Pablo Rafael Sequera Carrasco, identificado UT supra, en un 29,21%, determinándose además en el informe pericial –folio 2-, una indemnización por un monto mínimo fijado de Bs. 184.184,64.
Indica la parte recurrente como fundamento en apoyo a la solicitud de la cautela solicitada, lo siguiente:
1. De los Fundamentos de Derecho:
Señala el recurrente que la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión de nulidad, es la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Arguye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de Derecho tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dejando en estado de indefensión a la parte recurrente.
Aduce que los hechos libelados contienen serios vicios que apuntan a una posible perpetración de una usurpación de autoridad.
Arguye que a los efectos de precaver que un fraude constitucional surta efectos en un acto que fue generado en transgresión de una función.
Indica que se encuentran presentes en el caso de autos el FUMUS BONIS IURIS como el PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, habida cuenta de la violación directa y flagrante de derechos o garantías constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Principio del Juez Natural.
Que en cuanto al FUMUS BONI IURIS, esta cumplido, pues esto se evidencia del anexo consignado, consistente en la “Certificación” recurrida, esto es el propio acto administrativo y la constatación del Derecho o garantía Constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración.
Expone que la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, NRO. CMO 060-14 HM Nº 26.314, DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2014, DEL EXPEDIENTE Nº CAR-13-IA-13-0282, emitida por la gerencia estadal de Seguridad Y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto no se encuentra suficientemente motivada en sus conclusiones y en fraude a todo derecho, es imprecisa y vaga.
Señala que existe vicio de Falso Supuesto de Hecho, en cuanto a la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se denuncia en forma unilateral y sin la indicación necesaria de donde se obtuvo la conclusión o de donde deviene el juicio emitido.
Arguye que a su representada se le menoscabó el Derecho a la Defensa y su Derecho a ser investigada y ser sometida a Juzgamiento Administrativo mediante un debido proceso.
Aduce que en cuanto al PERICULLUM IN MORA, incluso el PERICULLUM IN DAMNI, derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, en la condenatoria por parte del agraviante (GERESAT CARABOBO).
Señala que de no corresponderse por vía del amparo solicitado los efectos del recurrido, corre inminente peligro de ser sancionada por no acatar la orden administrativa o en todo caso, de no cumplir con la misma, y que pierda la posibilidad de resarcirse a futuro por el reintegro de tan indebida suma.
Que si bien es cierto que ha quedado constatada la violación o amenaza de violación constitucional y se hace innecesario analizar si existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.
IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.
A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, periculum in mora, así como el pericullum in damni el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:
1. Copia del escrito de nulidad. Representado por la compulsa de la totalidad del expediente administrativo (Folios 01 al 146)
2. Auto de admisión del recurso que motiva, la apertura del presente cuaderno de medidas y la sustanciación de este procedimiento. (Folios 150 al 152).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos por vía de Amparo Cautelar, del acto administrativo recurrido.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL
TRAMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Antes de emitir pronunciamiento al respecto, esta Alzada trae a colación sentencia Nº 143 de la Sala Político administrativa, de fecha 01 de Marzo de 2.012, en la que se dejo establecido el procedimiento a seguir en caso de solicitar amparo cautelar conjuntamente con recurso de nulidad, la cual cita:
“(…/…)
En este sentido se observa que por sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala estableció lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’. (subrayado del Tribunal)
(…/…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, considera de obligada revisión el tramite que se le venia dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad del acto administrativo, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurría que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad del acto administrativo, lo que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
A los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiere ser declarado nulo, pasa esta Alzada a comprobar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, verificando, en consecuencia si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales.
En este sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.
En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado de la sala político-administrativa, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
A tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2.010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
cito:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)”
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-
Respecto al referido mecanismo de amparo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida procedente en el contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas que integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó –solo- a los autos las siguientes documentales:
- Copia del escrito de nulidad. Representado por la compulsa de la totalidad del expediente administrativo.
- Auto de admisión del recurso de nulidad y de apertura del cuaderno de medidas, que motiva este procedimiento.
Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece de:
Arguye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de Derecho tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dejando en estado de indefensión a la parte recurrente.
Aduce que los hechos libelados, contienen serios vicios que apuntan a una posible perpetración de una usurpación de autoridad.
Arguye que a los efectos de precaver que un fraude constitucional surta efectos en un acto que fue generado en transgresión de una función es que solicita el amparo cautelar.
Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente-, solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar de suspensión de efectos), contra:
LA CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, NRO. CMO 060-14 HM Nº 26.314, DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2014, DEL EXPEDIENTE Nº CAR-13-IA-13-0282, emanada de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual concluye,
se cita:
“...Certifico: que se trata de Accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que produce en el trabajador un diagnostico de amputación traumática de falange distal y parcial de falange media de dedo índice de mano derecha, mano dominante, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique, halar, trasladar cargas, actividades de destreza manual derecha según el articulo 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un Porcentaje por Discapacidad de veintinueve coma veintiuno por ciento (29,21%).” (Folio 94 al 96, de la Pieza Principal)”
Siendo por tanto que, -según aprecia este Juzgador-, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, antes citados.
Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2.005, resolvió se cita:
“...Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.
En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide...” (Negrilla del Tribunal).”
Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si los actos administrativos cuya nulidad se peticiona están inmersos en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.
En este sentido esta Alzada, observa que la recurrente circunscribió su solicitud de amparo cautelar en una serie de alegaciones y afirmaciones sobre supuestos -que a su decir- acarrean violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es ineluctable para quien decide señalar que, las violaciones denunciadas para la procedencia del amparo cautelar, constituyen igualmente el fundamento del Recurso de Nulidad interpuesto, de lo que se colige que, si esta Alzada entrara a valorar las apreciaciones de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estaría prejuzgando al fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en el caso subexamine, no se configura el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, por lo que resulta forzoso, sin prejuzgar el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., contra la providencia administrativa objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior, que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo por vía del amparo cautelar, solicitado, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenidos en: LA CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, NRO. CMO 060-14 HM Nº 26.314, DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2014, DEL EXPEDIENTE Nº CAR-13-IA-13-0282, emanada de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Geresat Carabobo), mediante la cual Certifico: que se trata de Accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que produce en el trabajador un diagnostico de amputación traumática de falange distal y parcial de falange media de dedo índice de mano derecha, mano dominante, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique, halar, trasladar cargas, actividades de destreza manual derecha según el articulo 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un Porcentaje por Discapacidad de veintinueve coma veintiuno por ciento (29,21%).”
Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Maria Luisa Mendoza.
OJMS/MLM/OJMS.-
Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2015-000033.
Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2015-000153
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