REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Nº 78__
ASUNTO: 321-15
PONENTE:
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.
IMPUTADO(S): SE OMITE IDENTIDAD
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. TAIDE E. JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
FISCALES: ABG. JOSÉ R. SALAS y REBECA B. PACHECO
FISCALES 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
VÍCTIMA JIMMY JOSÉ LA CRUZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE
MOTIVO:
________________________________________ APELACIÓN DE AUTO.
________________________________________
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual se le impuso la detención preventiva, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio del ciudadano JIMMY JOSÉ LA CRUZ.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:
El día martes 10 de noviembre del año 2015, a las 07:30 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL (CPEP) GARCÍA MILTO y OFICIAL (CPEP) ARGENIS TOTUMO, adscritos a la Coordinación Policial N° 6 (Antonio José de Sucre), Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 15 años de edad, al supuestamente encontrarle en su poder dentro objetos referidos según denuncia formulada por la presunta víctima en la referida comisaría, motivo por el cual practicaron su aprehensión.
Ahora bien, materializada la aprehensión de mi defendido, SE OMITE IDENTIDAD, se realiza la audiencia de presentación en fecha 12 de junio de 2015, donde el Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de Robo Agravado en grado de coautoría y La Detención Preventiva De Libertad.
En dicha audiencia mi defendido, luego de ser impuesto de la garantía prevista en el Ordinal 5o del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la advertencia prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar y no rindió declaración.
Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen Suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar dicha petición, se le otorgue al adolescente la libertad plena, y en el supuesto negado que el tribunal no otorgase la libertad plena, proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares, tales fueron las previstas en el artículo 582 literales "b" y "c; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.
El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559.de la L.O.P.N.N.A., pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral; no obstante, de ¡a decisión dictada se desprende la omisión de la parte final del mismo artículo, el cual señala que:
."Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, (negitas y subrayado nuestro).
Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 y posterior ratificación en la ley especial con su entrada en vigencia desde el año 2000, hasta su última reforma en fecha 08-06-2015, lo representa la libertad y no la excepción, como es la Privación de Libertad. Considerando importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraban presentes la madre del adolescente, quien a todo evento, al no ser procedente para su representado la libertad plena, tienen la mayor disposición de hacerse responsables, que su representado cumpla a cabalidad las medidas cautelares que a juicio de la Defensa, le corresponden las establecida en el artículo 582 literales "b" y "c" y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, si se toma en consideración que de la causa no se desprende que evadirá u obstaculizará el proceso de alguna manera, aunado al hecho que el adolescente tiene contención familiar, es primario, trabajador como obrero agrícola y con domicilio principal en el Municipio Guanare de este estado.
(…)
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interpone el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; causándole un gravamen irreparable, violentándose la aplicación de la parte ¡n fine del mismo artículo como garantía procesal.
Finalmente solicitamos que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, comportando ello como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido, SE OMITE IDENTIDAD la Libertad Plena de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la Libertad plena, sea declarado a favor de SE OMITE IDENTIDAD lo preceptuado en el artículo 582, literales "b" consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre, que informará regularmente al tribunal y "c" consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes y en aplicación jurídica de la parte in fine del artículo 559 de la LOPNNA.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensor Público Primero, Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Los hechos que se atribuyen al adolescente imputado son los siguientes: "El día martes 10 de noviembre del año 2015, a las 07:30 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL (CPEP) GARCÍA MILTON y OFICIAL (CPEP) ARGENIS TOTUMO, adscritos a la Coordinación Policial N° 6 (Antonio José de Sucre), Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 15 años de edad, al encontrarle en su poder dentro de un bolsa color negro, una computadora Lapto color gris con negro, marca Siragón, Wtí su respectiva batería, doce potes de nestúm de cereales, veinticuatro potes de salsa de varios sabores y en la parte de la pretina del pantalón que vestía para ese momento le encontraron la cantidad de setecientos bolívares en efectivo, en diferentes billetes, en una zona Boscosa, cerca de una quebrada, de la Parroquia Las Cruces, Municipio Sucre del estado Portuguesa, a poco de haber sometido con un arma de fuego, en compañía de otras personas más no identificadas por la autoridad policial, y mediante amenaza a la vida, al ciudadano víctima Jimmy José Lacruz en su negocio denominado Comercializadora Jinmar, C.A., ubicado en la referida Parroquia, ese mismo día a las 03:00 horas de la tarde, según denuncia formulada por la mencionada víctima en la referida comisaría; y que los funcionarios practican su aprehensión al tener conocimiento de los hechos y por encontrarse señalado por el ciudadano Jimmy José Lacruz como una de las personas autoras del mismo; motivo por el cual practicaron su aprehensión y le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias decomisadas hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente”
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Este juzgador estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base táctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mismos:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, Biscucuy 10-11-2015. En esta misma fecha, siendo las 04:00 pm se presentó ante este Despacho de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: JIMMY JOSÉ LA CRUZ (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone " el día de hoy a eso de las 03:00 Pm. Yo me encontraba en mi negocio Comercializadora Jinmar, C.A, ubicado en la parroquia las cruces, cuando llegaron tres ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego y el de contextura pequeña el cual lo conozco de vista porque vive en la misma parroquia y es un azote de la comunidad ya que los mismos vecinos también lo identifican por varias perdidas de cosas, diciéndome el que cargaba el armadle fuego que eso era un atraco lograron entrar y llevándose la cantidad de 700 Bsf que tenia en la caja lo que se había hecho en las venta del día de hoy, una computadora LAPTO GRIS CON NEGRO, MARCA SIRAGON MODELO N:LNS-35 SERIAL FCCID:TX2-RTL8188CE, CON SU BATERÍA DE CARGA MARCA SHUTTLE, BATERÍA PACK: A14-S1-3S2P440Q-0 y 12 POTES DE NESTUN 3 CEREALES, 08 POTES DE SALSA DE AJOS, 08 POTES DE SALSA INGLESA, 08 POTES DE SALSA DE SOYA, luego los tres ciudadanos salieron corriendo de mi negocio con las cosas que me robaron yo me quede callado por temor y espere que ellos se fueran para poder salir a colocar la denuncia ya que yo conocía a uno de ellos quien sé que llama edílio porque vive en la parroquia las cruces, donde yo vivo desde nace años. Es todo.-
SEGUNDO: AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, Biscucuy 10-11-2015. En esta misma fecha siendo las 07:00 pm se presentó ante este Despacho de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: JIMMY JOSÉ LA CRUZ, (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone " el día de hoy a eso de las 03:00 Pm. Yo me encontraba en mi negocio Comercializadora Jinmar, C.A, ubicado en la parroquia las cruces, cuando llegaron tres ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego y el de contextura pequeña el cual lo conozco de vista porque vive en la misma parroquia y es un azote de la comunidad ya que los mismos vecinos también lo identifican por varias perdidas de cosas diciéndome el que cargaba el arma de fuego logrando entrar y llevándose la cantidad de 700 BsF que tenía en la caja lo que se había hecho en las ventas del día de hoy una computadora LAPTO GRIS CON NEGRO, MARCA SIRAGON MODELO N:LNS-35SERIAL FCCID:TX2-RTL8188CE, CON SU BATERÍA DE CARGA MARCA SHUTTLE, BATERÍA PACK: A14-S1-3S2P4400-0, Y 12 POTES DE NESTUN 3 SEREALES, 08 POTES DE SALSA DEAJOS. 08 POTES DE SALSA INGLESA, 08 POTES DE SALSA DE SOYA, para luego así llegue al centro de coordinación policial y reconocí que el ciudadano que se encontraba hay era uno de los tres que había entrado a mi comercializadora y me habían despojado de todo lo que se encontraba recuperado como también se encontraba el ciudadano que reconocí y sé que se llama EDILBER porque vive en mi comunidad y fue el que entro y me robo, Es todo
TERCERO: ACTA POLICIAL, Biscucuy 10-11-2015. En esta misma fecha, siendo las 07:50 pm hora de la noche compareció por ante este Despacho, los Funcionarlos: Oficial (CPEP) García Milto, titular de la cédula de identidad N-18,101,776, adscrita a* este Cuerpo de Policía y destacada en las cruces, perteneciente a este centro de coordinación policial N° 06, ubicada en el Municipio Sucre, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 113°,1140, 115°, 116°, 117°, 118°, 119° y 1539 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 349 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo 'de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 06:00 de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en unidad MOTO M-169 conductor Oficial (CPEP) TOTUMO ARGENIS, titular de la Cédula de identidad N° V-16.806.679, encontrándonos en un recorrido en los sectores asignados perteneciente a la parroquia las cruces cuando recibí llamada telefónica por parte de la oficial jefa Andrade Yulimar escribiente de la oficina de inteligencia y estrategias preventivas informándome que había recibido una denuncia por parte de un ciudadano perteneciente a la parroquia las cruces específicamente en el sector el centro Comercializadora Jinmar, C.A, ya que el mismo había sido víctima cíe un robo de 700 BsF que tenía en la caja lo que se había hecho en las venta del día de hoy, una computadora LAPTO GRIS CON NEGRO, MARCA SIRAGON MODELO N:LNS-35 SERIAL FCCID:TX2-RTL8188CE, CON SU BATERÍA DE CARGA MARCA SHUTTLE, BATERÍA PACK: A14-S1-3S2P4400-Ü Y 12 POTES DE NESTUN 3 CEREALES, 08 POTES DE SALSA DE AJOS, 08 POTES DE SALSA INGLESA, 08 POTES DE SALSA DE SOYA, por parte de tres sujetos portando arma de fuego y que identificaba a uno de ellos que vive en la parroquia y era de nombre EDILBER que , me trasladara por los sectores de dicha parroquia para verificar lo sucedido, de inmediato nos dirigimos a varios barrios entre ellos por parte de la zona boscosa específicamente en una quebrada se encontraba un ciudadano con una bolsa de color negro, acercándonos a él e identificándonos como funcionarios policiales así mismo le indicamos que si tenían algún objeto de iteres criminalística adheridos a su cuerpo que lo indicaran manifestando no tenerlos seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del CORP le realizamos una inspección de persona encontrándole en la parte de la pretina del short la cantidad de 700 bolívares en efectivo, y en la bolsa de color negro, una computadora LAPTO GRIS CON NEGRO, MARCA SIRAGON MODELO N:LNS-35SERIAL FCCID:TX2-RTL8188CE, CON SU BATERÍA DE CARGA MARCA SHUTTLE, BATERÍA PACK: A14-S1-3S2P4400-0 Y 12 POTES DE NESTUN 3 CEREALES, 08 POTES DE SALSA DE AJOS, 08 POTES DE SALSA INGLESA, 08 POTES DE SALSA DE SOYA de inmediato nos trasladamos hasta la estación policial sucre para luego hay el ciudadano adolescente manifestó que el en compañía de otros dos ciudadanos que no sabían dónde estaban y que uno era apodado guajiro habían cometido ese robo en la comercializadora ubicada en las cruces, en horas de la tarde, seguidamente de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de los mismos por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante a quien se le leyó sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del citado Código, quedando identificado el ciudadano adolescente de las Siguientes Maneras: : SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro, V-indocumentado, Soltero, profesión u oficio: indefinido, natural de las cruces Municipio sucre Estado Portuguesa, residenciado en el sector la palmita del caserío las cruces municipio sucre Edo Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Manbel Del Carmen Torres Linares (V), José Edilio Pérez La cruz (v), una vez en dicho CCP se pudo contactar q los billetes comprenden los siguientes seriales q los que cargaba dicho ciudadano se especifican de cien bolívares fuertes (100 bf) comprenden los siguientes seriales- Y70119656, - S27023075, -X30354877,- de CINCUENTA bolívares fuertes (50 bf) - T79G97914, - V15493813, - L52284645,-P27668730, - H67318088, - Y15393957, de Veinte bolívares fuertes (20 bf) -V63436511, - V45640396, - N76909700, - Vfil 554459. - K51877461. y la computadora LAPTÓ GRIS CON NEGRO, MARCA SIRAGON MODELO N:LNS-35SERIAL FCClD,TX2-RTL8188CE, CON SU BATERÍA DE CARGA MARCA SHUTTLE, BATERÍA PACK: A14-S1-3S2P4400-0 Y 12 POTES DE NESTUN 3 SEREALES, 08 POTES DE SALSA DE AJOS, 08 POTES DE SALSA INGLESA, 08 POTES DE SALSA DE SOYA, era los mismos artefactos que habían denunciado por parte de un ciudadano el cual fue víctima de un robo en horas de la tarde en la parroquia las cruces, seguidamente realizamos una llamada a la sala de operaciones de Sistema de Información Policial (SIPOL), siendo atendida por el 0FICIAL/JEFA(CPEP) TORRES ORIANNA, a quien le impuse el motivo de mi amada y al suministrarles los datos antes citados me indicó que el ciudadano no presenta registros, seguidamente se le informo a los jefes naturales de nuestra institución policial, como también se le informó ciudadano fiscal Quinto abogado José Ramón Salas, quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerno de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo.-
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, Guanare 11-11-2015, En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Ricardo LINARES, adscrito a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial (C.P.E.P.) GARCÍAS Mílto, titular de la cédula de identidad V-18.101.776, trayendo oficio número 483, de fecha 10/11/2015, emanado del Centro de Coordinación Policial número 06, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en el cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el adolescente: 01.- SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad Venezolana, natural de Las Cruces, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector las planitas, del caserío Las Cruces Municipio Sucre Estado Portuguesa, INDOCUMENTADO, quien fue detenido por comisión de ese organismo policial, por cuanto los mismos se encuentran incursos en Unos De Los Delitos Contra Propiedad (Robo), asimismo traen en calidad de recuperado diferentes objetos robados, entre las que se encuentran, 01.- 700 bolívares, de la cual los billetes de la cantidad de (100) bolívares rotulados con los siguientes seriales: Y70119656, S27023075, X30354877, billetes de la cantidad de (50) bolívares rotulados con los siguientes seriales: T79097914, V15493813, L52284645, P27668730, 1167318088, Y15393957, billetes de la cantidad de (20) bolívares rotulados con los siguientes seriales: V63436511. V45640396, N76909700, V61554459, K51877461, 02.-Aur»a (01) computadora laptop, marca Siragon, color gris con negro, modelo N.LNS-35 serial FCCID:TX2-RTL8188CE, con su batería de carga 03.- doce (12) potes de Nestun, 04.- tres (03) seriales, 05.- ocho (08) potes de salsa de ojo, 06.- ocho (08) potes de salsa de inglesa, 07.- ocho (08) potes de salsa de soya, las cuales pertenecen al ciudadano JIMMY José La Cruz quien fue víctima del robo el día 10-11-2015 a las 4:00 horas de la tarde. Acto seguido procedí a verificar que los datos filiatorios aportados por el detenido corresponden ante el S.A.I.M.E. así como también los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.i.POL), donde luego de realizar las operaciones necesarias pude constatar que los datos del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD no posee ningún documento que lo identifique. Se deja constancia> que posteriormente se retiró dicha comisión policial, ¡levando consigo a el ciudadano detenido en el presente hecho, luego de ser identificados e individualizados plenamente por los medios disponibles en esta oficina, así como también la evidencia antes descrita luego de ser sometida a las respectivas experticias de rigor, todo previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho. Es Todo.-
QUINTO: EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL: Guanare 11-11-2015, suscrito por el funcionario DETECTIVE JULIO SEPÚLVEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien realizo Experticia de Avaluó Real. (Acta que riela al folio 17 de la presente causa penal). Es todo.-
SEXTO: ESTUDIO DOCUMENTOLÓG1CO, Guanare 11-11-2015, Oficio N° 9700-057-816, suscrito por el Ledo. JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa. (Acta que riela al folio 19 de la presente causa penal). Es Todo.
SÉPTIMO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 12-11-2015, N° 356-1842-2460-15, suscrito por el Medico Forense Dr. ORLANDO CROCE, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien practico reconocimiento medico legal (Físico Externo), en la persona de PÉREZ TORRES EDUJO JOSÉ, de 15 años de edad, Indocumentado. Fecha del hecho: _____, Fecha del examen: 12-11-2015, No tiene Lesiones Físicas. Es todo.-
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Jimmy José La Cruz., para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:
"...uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia... ".
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso; y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 ele la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44
4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
"Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo".
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
"Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia".
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un 'hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el bodigo Penal para el delito de ROBO AGRAVADO, delito este perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe del mismo, por cuanto los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 15 años de edad, al encontrarle en su poder dentro de un bolsa color negro, una computadora Lapto color gris con negro, marca Siragón, Wtí su respectiva batería, doce potes de nestúm de cereales, veinticuatro potes de salsa de varios sabores y en la parte de la pretina del pantalón que vestía para ese momento le encontraron la cantidad de setecientos bolívares en efectivo, en diferentes billetes, en una zona Boscosa, cerca de una quebrada, de la Parroquia Las Cruces, Municipio Sucre del estado Portuguesa, a poco de haber sometido con un arma de fuego, en compañía de otras personas más no identificadas por la autoridad policial, y mediante amenaza a la vida, al ciudadano víctima Jimmy José Lacruz en su negocio denominado Comercializadora Jinmar, C.A., ubicado en la referida Parroquia, ese mismo día a las 03:00 horas de la tarde, según denuncia formulada por la mencionada víctima en la referida comisaría; y que los funcionarios practican su aprehensión al tener conocimiento de los hechos y por encontrarse señalado por el ciudadano Jimmy José Lacruz como una de las personas autoras del mismo. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 191 de la norma adjetiva penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 234 eiusden, por cuanto se trato de una aprehensión flagrante, ya que esta presente el animo de persecución por parte de la victima conjuntamente con la autoridad policial y la aprehensión se produjo a poco de cometerse el hecho y se encontró en poder del adolescente objetos denunciado como robado por la victima.
Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Jimmy José La Cruz..
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga y el de obstaculización del proceso toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, y existe riesgo razonable de que el imputado por si o por terceras personas pretenda influir en la victima para lograr su impunidad, así como por el daño social causado ya que el delito de Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0270 de lecha 19/07/20.05, la cual expresa:
"Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vid a misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas".
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que ante el daño social causado por este tipo de delitos y la cuantía y tipo de sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente, en caso de resultar condenado por los hechos que se le atribuyen, a criterio de este Juzgador, está presente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que resulta procedente Dictar la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Henal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos;
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser Oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Jimmy José Lacruz.
TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se impone al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Varones Guanare, Estado Portuguesa. Líbrese la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se acuerda la acuerda la expedición de las copias del acta de audiencia peticionadas
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente, alega:
Que, de las actuaciones procesales “no se desprende ni existen Suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Que, la detención preventiva, conforme al artículo 559 de la ley especial, le causa “un gravamen irreparable al adolescente, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso”.
Los alegatos, esgrimidos por la recurrente, según los cuales: “no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, del análisis de las actuaciones procesales; Que, la detención preventiva le causa “un gravamen irreparable al adolescente, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso”, los resolverá esta Corte Superior, en forma conjunta. En tal sentido, observa;
El artículo 581 de la vigente Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente, dispone:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad.
De la exégesis de la presente norma se desprende, que para el decreto de la medida de prisión preventiva de libertad, conforme al artículo 581 de la Ley especial, además de los requisitos señalados por la norma, igualmente, está sujeta a una condición, que podríamos llamar de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la citada norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”.
En ese sentido, el artículo 628 de la Ley especial, dispone:
“Artículo 628. Privación de Libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y del respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
(…)” (Negrillas de la Corte)
Ahora bien, la Jueza de la recurrida, al decretar la aprehensión en flagrancia y la privación preventiva de libertad del adolescente, señala:
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un 'hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal para el delito de ROBO AGRAVADO, delito este perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe del mismo, por cuanto los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de 15 años de edad, al encontrarle en su poder dentro de un bolsa color negro, una computadora Lapto color gris con negro, marca Siragón, Wtí su respectiva batería, doce potes de nestúm de cereales, veinticuatro potes de salsa de varios sabores y en la parte de la pretina del pantalón que vestía para ese momento le encontraron la cantidad de setecientos bolívares en efectivo, en diferentes billetes, en una zona Boscosa, cerca de una quebrada, de la Parroquia Las Cruces, Municipio Sucre del estado Portuguesa, a poco de haber sometido con un arma de fuego, en compañía de otras personas más no identificadas por la autoridad policial, y mediante amenaza a la vida, al ciudadano víctima Jimmy José Lacruz en su negocio denominado Comercializadora Jinmar, C.A., ubicado en la referida Parroquia, ese mismo día a las 03:00 horas de la tarde, según denuncia formulada por la mencionada víctima en la referida comisaría; y que los funcionarios practican su aprehensión al tener conocimiento de los hechos y por encontrarse señalado por el ciudadano Jimmy José Lacruz como una de las personas autoras del mismo. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 191 de la norma adjetiva penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 234 eiusden, por cuanto se trato de una aprehensión flagrante, ya que esta presente el animo de persecución por parte de la victima conjuntamente con la autoridad policial y la aprehensión se produjo a poco de cometerse el hecho y se encontró en poder del adolescente objetos denunciado como robado por la victima.
Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Jimmy José La Cruz..
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga y el de obstaculización del proceso toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, y existe riesgo razonable de que el imputado por si o por terceras personas pretenda influir en la victima para lograr su impunidad, así como por el daño social causado ya que el delito de Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/20.05, la cual expresa: (…omissis…).
De la lectura de la transcripción parcial de la decisión recurrida, se colige que la recurrida dio cumplimiento a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 200); por lo tanto, se declaran improcedentes los presentes alegatos, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Noviembre de 2015, por la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en el carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual se le impuso la detención preventiva, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio del ciudadano JIMMY JOSÉ LA CRUZ.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del años dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 321-15
JAR/yca