REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 285
CAUSA Nº 6756-15.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada DOLYMAR GRATEROL.
Representación Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputado: ELEAZAR JOSÉ HERNÁDEZ ORTIZ.
Delito: ROBO PROPIO.
Víctima: MARÍA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ AGUILAR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Admisión de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su carácter de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ AGUILAR; decretándosele la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales, dándosele entrada. En fecha 16 de diciembre del 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su carácter de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO, tal y como consta al folio 25 de las actuaciones originales; por lo que se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DE LA TEMPORALIDAD
En relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 10 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, verificándose que la decisión fue dictada en fecha 26 de noviembre de 2015 y la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su carácter de Defensora Pública Séptima, interpone recurso de apelación de autos, en fecha 03 de diciembre de 2015; habiendo transcurrido CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 27 y 30 de noviembre de 2015 y los días 01, 02 y 03 del mes de diciembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad. Así se decide.-
En relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que la representación fiscal fue emplazada (07/12/2015) tal y como consta de la resulta cursante al folio 06 del cuaderno especial de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (09/12/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 08 y 09 de diciembre de 2015; por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que la recurrente Abogada DOLYMAR GRATEROL, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por habérsele decretado a su defendido MOISÉS COROMOTO DURAN CASTILLO la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 428 eiusdem por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 ibídem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su carácter de Defensora Pública Séptima, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de noviembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare; mediante la cual comparte la precalificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ AGUILAR; decretándosele la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano MOISES COROMOTO DURAN CASTILLO; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, diarícese y désele el trámite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6756-15
SRGS/.-