República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
205 y 156º

Asunto: Expediente Nro. 3281
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
MARCIAL BERMÚDEZ BATISTA, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 201.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA y FRANCISACO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.874 y 233.874.
PARTE DEMANDADA:
ANA ROSA TORRES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Educadora y titular de la cédula de identidad N° 9.560.646.
APO0DERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUSTOQUIO MARTÍNEZ Y MÉLIDA VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.729 y 72.265, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA:
Definitiva



II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2015 (folio 116, segunda pieza), por el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana Ana Rosa Torres Silva, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: CON LUGAR la tacha de falsedad por vía principal, propuesta por el ciudadano Marcial Bermúdez Batista, en contra de la ciudadana Ana Rosa Torres Silva. Declaró en consecuencia la nulidad parcial del acta de nacimiento inserta en el Libro de registro de nacimiento llevado por la antigua Prefectura del Municipio Páez hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en lo que respecta a la comparecencia del ciudadano Marcial Bermúdez Batista y la correspondiente firma que allí fue estampada, dejando incólume y totalmente válida el resto del acta de nacimiento, tanto su contenido como su inscripción. Condenó en costas procesales a la parte demandada. Ordenó oficiar al Registro Civil a fin de que estampe la nota marginal.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 02 de abril de 2008, el ciudadano Marcial Bermúdez Batista, asistido de abogado, presentó demanda por tacha de documento en contra de la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa, al tratarse de una tacha propuesta sobre un acta de nacimiento de un menor.
En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la demanda propuesta, ordenando la citación de la demandada, la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano Marcial Bermúdez Bastidas, asistido de abogado, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida el 30 de abril de 2008.
En fecha 17 de junio de 2008, el accionante reformó la demanda de tacha de documento, señalando como demandadas a las ciudadanas Ana Rosa Torres Silva y a la adolescente Ana Karina Bermúdez Torres, para que convengan en la nulidad del documento.
En fecha 17 de junio de 2008, los Alguaciles del Tribunal de Protección, consignaron la boleta que fue librada para la citación de Ana Risa Torres Silva, debidamente firmada por dicha ciudadana, quien fue citada el 10 de junio de 2008.
El Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa, admitió la reforma demanda mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, y en consecuencia, ordenó la designación de curador Ad-Hoc a la Adolescente demandada.
El Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 26 de septiembre de 2008, ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada, la cual fue consignada por los Alguaciles del juzgado debidamente cumplida.
En fecha 30 de enero de 2009, los Alguaciles del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa, consignaron la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, citada el 28 de enero de 2009.
En fecha 11 de marzo de 2009, fue consignada la boleta de notificación emitida a la abogado designada como Curador Ad-Hoc de la adolescente demandada.
En fecha 20 de marzo de 2009, acudió al tribunal de Protección la ciudadana Yelitza Báez, en su carácter de Curador Ad-Hoc de la adolescente demandada, para dar contestación a la reforma de la demanda (folio 72, primera pieza).
En fecha 20 de marzo de 2009, acudió al tribunal de Protección la demandada Ana Rosa Torres Silva, asistida de abogado, quien dio contestación a la demanda (folio 73 al 76, primera pieza).
En fecha 25/03/2.009 el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dictó auto en el que ordenó reponer la causa al estado de admitirse nuevamente por el procedimiento ordinario previsto en el mismo, quedando nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas, inclusive el auto de admisión (folios 77 y 78).
El día 13/04/2.009 se admite la y se ordena emplazar a la demandada Ana Rosa Torres Silva, a fin de que de contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 20/04/2009 la abogada Arelis Zorrilla, solicitó al Tribunal a de Protección nombre Curador Ad-Hoc, por cuanto en la presente causa se encuentra demandada la menor Ana Karina Bermúdez. Solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 05/05/2.009.
Obra al folio 107 y 108 de la primera pieza, escrito de contestación de demanda efectuada por la ciudadana Gertrudis Elena Alcoba, en su condición de Curador Ad-Hoc de la adolescente demandada.
Obra al folio 109 y 110 de la primera pieza, escrito de contestación de demanda efectuada por la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, asistida de abogado, ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
El día 20/04/2009, la abogada Arelis Zorrilla, en su carácter de apoderada judicial del demandante Marcial Bermúdez, presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, asistida por el abogado Eustoquio Martínez, parte demandada en esta causa, presentó escrito de promoción de pruebas. Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 18/11/2.009.
En fecha 20/10/2.009 el Tribunal a quo dejó constancia de que las partes no comparecieron al acto de nombramiento de experto.
Mediante auto dictado en fecha 20/11/2.009, el Tribunal de la causa designó como experto grafotécnico al ciudadano Lino José Cuicas.
El día 25/11/2.009 la abogada Arelis Zorrilla, en su carácter de apoderada judicial del demandante Marcial Bermúdez, presentó diligencia en la que solicitó al Tribunal reponga la causa al estado de que se de cumplimiento con integridad a dicho procedimiento desde la regla número 2. Igualmente en fecha 14/01/2.010 la referida abogada solicitó al Tribunal se pronuncia sobre la anterior solicitud.
En fecha 05/04/2.010 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia ordenando Reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 19 de octubre de 2.009; en el entendido que quedan incólumes los escritos de contestación de demanda presentados por las partes.
Mediante escrito presentado por la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, asistida legalmente por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, parte codemandada en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa la nulidad de todo lo actuado siguiente a la admisión de la demanda y se ordene como efecto, la reposición de la causa al estado de notificarse con preferencia a cualquier otra actuación a la representación del Ministerio Público.
En diligencia presentada el día 28/03/2011, por la abogada Arelis Zorrilla, en su carácter de apoderada judicial del demandante Marcial Bermúdez, solicitó al Tribunal de la causa la reposición de la causa y que por cuanto todavía quedaba suficiente lapso de evacuación de pruebas, pidió difiera el acto de nombramiento de expertos.
El día 31/03/2.011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Improcedente la Reposición de la causa solicitada por la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, parte demandada en la presente causa. Dicha sentencia fue apelada en fecha 07/04/2.011 por la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, asistida por el abogado Yuris Peraza.
Mediante auto dictado en fecha 15/04/2.011 el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación.
El día 25/05/2.011 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada, así mismo fijará al quinto (5°) día siguiente a esta fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación (folio 69).
En fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal Superior repuso la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, extensión Acarigua, una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Declaró nulas y sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo la sentencia interlocutoria apelada.
Mediante oficio Nro. 229/2011, este Tribunal Superior remitió el expediente al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa.
Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2011, luego del abocamiento en la causa de la Juez, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión- Acarigua, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir el conocimiento de la causa, y en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
En fecha 05 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, ordenó la remisión del expediente al Juzgado declarado competente, al haber quedado firme la sentencia.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, recibió el expediente, le dio entrada al expediente recibido y ordenó las notificaciones correspondientes.
Obra al folio 10 al 12 de la segunda pieza, escrito de contestación de demanda efectuada por la ciudadana la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, asistida de abogado, ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Las partes convinieron en solicitar la suspensión de la causa, tal como consta al folio 15 de la segunda pieza, por el laso señalado en diligencia presentada el 01 de junio de 2012. Lo cual fue acordado por el a quo.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012, al haber observado el a quo que transcurrió el lapso de suspensión acordada por las partes, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó continuar con el procedimiento en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
La parte accionante en fecha 03 de julio de 2012, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de promoción de pruebas, que corre inserto al folio 18 de la segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, el tribunal a quo acordó la reposición de la causa al estado de constituirse en la oficina donde fue otorgado el documento que se pretende tachar, declarando nulas actuaciones posteriores a la admisión de las pruebas, y que una vez realizada dicha actuación se procedería a la evacuación de las pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2014 (folio 47 al 49, segunda pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se trasladó y constituyó en la sede del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, para practicar la inspección y dejar constancia de lo observado sobre el documento cuestionado.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: con lugar la tacha de falsedad por vía principal, propuesta por el ciudadano Marcial Bermúdez Batista, en contra de la ciudadana Ana Rosa Torres Silva. Declaró en consecuencia la nulidad parcial del acta de nacimiento inserta en el Libro de registro de nacimiento llevado por la antigua Prefectura del Municipio Páez hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en lo que respecta a la comparecencia del ciudadano Marcial Bermúdez Batista y la correspondiente firma que allí fue estampada, dejando incólume y totalmente válida el resto del acta de nacimiento, tanto su contenido como su inscripción. Condenó en costas procesales a la parte demandada. Ordenó oficiar al Registro Civil a fin de que estampe la nota marginal (folio 99 al 115, primera pieza).
En fecha 29 de junio de 2015, el apoderado judicial de la accionada, ciudadana Ana Rosa Torres Silva, apeló en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 116, segunda pieza).
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 03 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente este Tribunal de Alzada.
En fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenando darle entrada, y el curso legal correspondiente.
La parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 28 de septiembre de 2015.
DE LA DEMANDA Y SU REFORMA:
En fecha 02 de abril de 2008, el ciudadano Marcial Bermúdez Batista, asistido de abogado, presentó demanda por tacha de documento en contra de la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa, al tratarse de una tacha propuesta sobre un acta de nacimiento de una menor, y en dicha demanda alega entre otras cosas: que recientemente se enteró que en fecha 20 de agosto de 1993, fue presentada por ante la Antigua Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, por la ciudadana Ana Rosa torres Silva, y por el ciudadano Marcial Antonio Bermúdez Batista, de sesenta y un (61) años de edad, supuestamente titular de la cédula de identidad Nro. 201.834, una niña que lleva por nombre Ana Karina Bermúdez Torres, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que anexo marcada “A”. Que es el caso, que por cuanto no concurrió a la antigua prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa a presentar una niña de nombre Ana Karina Bermúdez Torres como hija, que la cedula de la que dice ser titular el presentante Marcial Antonio Bermúdez Batista, es la cédula de la cual soy titular él, y que su nombre completo es Marcial Bermúdez Batista, que para la fecha en que fue hecha la presentación de la niña Ana Karina, 61 años no era su edad, y que no es su firma la que calza al documento que con el Nº 2409 aparece en el Libro de Registro de Nacimiento llevado por la antigua Prefectura del Municipio Páez hoy Registro Civil, del Municipio Páez, en el mes de agosto de 1993, es que acude a demandar, como en efecto demanda por vía principal la tacha de falsedad del instrumento según el cual fue presentada con su cédula de identidad, la niña Ana Karina Bermúdez Torres, lo tacha de falsedad con fundamento a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, tomando en consideración que no es suya la firma, ni es un nombre el que aparece como el presentante y de quien hizo uso de su cédula de identidad en el acto de presentación, es falsa que sea suya la firma del acta donde aparece asentada la presentación, de la niña Ana Karina por la antigua Prefectura del Municipio Páez, asentada bajo el Nro. 2409, de fecha 20 de agosto de 1993, es que acude ante su competente autoridad con fundamento en el artículo 1.380, Ordinal 2º del Código Civil en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demandar como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, para que convenga en la nulidad del documento asentado bajo el Nro. 2409, por ante la antigua Prefectura del Municipio Páez, de fecha 20 de agosto de 1993, caso contrario así sea declarado por el Tribunal, quedando en consecuencia sin ningún efecto ni valor dicho documento. Señaló como documento indubitado el firmado por él, otorgado por ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 1979, bajo el Nro. 8, folios 8 fte. Al 10 fte., Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado en el año 1980. Estimó la acción en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo).
Al reformar la demanda en fecha 23 de abril de 2008, solicitó se realice la experticia del documento que ataca, en el libro llevado por la antigua Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, en el acta asentada bajo el Nro. 2409, de fecha 20 de agosto de 1993, y en el documento indubitado, descrito por el accionante. Y al reformarla en fecha 17 de junio de 2008, demandó tanto a la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, como a la entonces menor, Ana Karina Bermúdez Torres, representada por su madre ANA ROSA TORRES SILVA, para que convenga en la nulidad del documento asentado bajo el Nro. 2409, por ante la antigua Prefectura del Municipio Páez, de fecha 20 de agosto de 1993, caso contrario así sea declarado por el Tribunal, quedando en consecuencia sin ningún efecto ni valor dicho documento.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La ciudadana ANA ROSA TORRES SILVA, asistida de abogado, mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2009, contestó la demanda, y presenta escrito también en fecha 19 de octubre de 2009, de contestación de demanda, en el que niega y rechaza por no ser cierto, lo afirmado por el actor en su libelo, de no haber acudido la otrora y extinta Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, a presentar en ese entonces a una niña, como su hija, hoy en día mayor de edad, su hija Ana Karina Bermúdez Torres, alegando la falsedad de su comparecencia ante el funcionario respectivo. Negó y rechazó por no ser cierto, lo afirmado por el demandante en su escrito libelar, de no ser su firma la que aparece calzada al documento No. 2409, asentado en el Libro de Registro de Nacimiento llevado por la citada Prefectura en aquel entonces, y cuya tacha pretende, alegando la falsedad de la referida firma. Prosiguió el accionado señalando, en el Capítulo denominado de la Improcedencia de la Acción Propuesta, que en el caso bajo examen, pretende la parte actora dejar sin efecto no solo la eficacia probatoria que dimana de todo instrumento público, sino también la autenticidad del acto de documentación por falsedad material, empero el impugnado documento goza de plena fehaciencia pública que emana de la intervención del funcionario público, sobre el hecho cierto que en su presencia, el otorgante del documento lo suscribió con su firma, así como de la verdad de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, con arreglo a lo dispuesto. Que la intención del actor no termina con la declaratoria judicial de este documento o acta del estado civil, contentivo del nacimiento de Ana Karina Bermúdez Torres, sino que pretende peor aun desconocer la filiación de padre extramatrimonial existente entre él y su hija, antes mencionada pretendiendo obviar que entre ellos existe una relación filial por mucho tiempo para lo cual además, su hija goza de la posesión de estado de hija, toda vez que así se lo ha procurado y tratado en el circulo social, su padre Marcial Bermúdez Batista, hoy parte demandante en la presente causa. Que el actor lo que debía instaurar contra dicha acta del estado civil, era y es una acción del estado civil dirigida a impugnar la filiación extramatrimonial que lo une con su hija.
En cuanto a la contestación dada por la Curador Ad Hoc, de la adolescente Ana Karina Bermúdez Torres, en fecha 19 de octubre de 2009, señaló que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada por su padre Marcial Bermúdez Batista, niega y contradice que no acudiera a presentarla, ya que su mamá le ha dicho que comparación el 20 de agosto de 1993, con su madre y en compañía de una amiga en forma voluntaria y con libertad de conciencia, asimismo señala que su representada gozaba de posesión de estado, ya que desde el primer año utiliza el apellido de su padre Marcial Bermúdez Batista, que tenían una relación padre e hija y él cumplía con la obligación de manutención, que no entiende porque ahora dice que no es.
IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales acompañadas al libelo:
1) Marcada “A”: Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana Karina Bermúdez Torres, expedida por la Prefecto del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 1993, donde hace constar que en esa fecha fue presentada por los ciudadanos Marcial Antonio Bermúdez Batista, titular de la cédula de identidad Nro. E-201.834 y Ana Rosa Torres Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 9.560.646, una niña nacida en el Hospital José Gregorio Hernández de Acarigua, el seis (06) de septiembre del año 1991 (folio 3, primera pieza).
2) Marcada “B”: Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1980, contentivo de venta realizada por la empresa Inversiones D`Agostini, S.R.L., al ciudadano Marcial Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nro. E-201.834, de un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, ubicado dentro de los siguientes linderos generales, Urbanización Las Colinas situada en la Jurisdicción del Municipio Araure, Distrito Araure estado Portuguesa, la parcela con una superpie de seiscientos setenta y tres metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (folio 4 al 7, primera pieza).
3) Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano Bermúdez Batista Macial, (folio 8, primera pieza).
En el escrito de pruebas presentado por el accinante en fecha 03 de julio de 2012 (folio 18, segunda pieza):
1) Promovió el mérito favorable de los autos.
2) Promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitado firmado por su mandante, el otorgado por ante la Notaría Publica de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 1979, bajo el Nro. 8, folios 8 fte al 10 fte, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Solicita que el cotejo del documento se haga en el libro llevado por la antigua Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, en el acta asentada bajo el Nro. 2409, de fecha 20 de agosto de 1993 y del documento indubitado descrito anteriormente, autenticado en fecha en fecha 30 de octubre de 1979. Observa quien juzga que obra del folio 78 al 89, el informe rendido por los expertos grafo técnicos, en el cual concluyen que “…La firma que aparece suscrita en el documento acta de nacimiento de Ana Karina Bermúdez Torres, por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa (hoy Registro Civil) inserta al folio 36 de los libros de nacimiento llevados por esa Oficina identificada con el Nro. 2409, y con fecha 20 de agosto de 1993, fue ejecutada por una persona distinta al ciudadano quien está Identificado como MARCIAL BERMUDEZ BATISTA, y quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma cuestionada NO fue realizada por el ciudadano MARCIAL BERMUDES BATISTA, titular de la cedula de identidad No. 201.834…”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al contestar la demanda, la parte accionada, promovió la evacuación de Posiciones Juradas, para que las absuelva el demandante Marcial Bermúdez Batista, para lo cual manifestó la parte demandada estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente. No consta en autos que las mismas hayan sido absueltas.
PRUEBA ORDENADA DE OFICIO POR EL A QUO:
Observa quien juzga, que el Tribunal de la causa por auto de fecha 02 de agosto de 2012, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para practicar inspección judicial en la oficina donde se otorgara el documento tachado. Observa igualmente que del folio 47 al 49 de la segunda pieza, que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en fecha 16 de mayo de 2014, en la sede del Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, dejando constancia entre otras cosas que fue notificada la Registradora Civil, de la misión del Tribunal, que seguidamente a los efectos de la práctica de la inspección se le requirió que prestara su colaboración en el sentido de exhibir el acta de nacimiento signada con el Nro. 2409 de fecha 20 de Agosto de 1993, perteneciente a la ciudadana Ana Karina Bermúdez Torres, que el acta fue presentada y la tuvo a la vista, dejándose constancia que la misma corre inserta al folio 36, Tomo 4, del año 1993, perteneciente a la misma, que fue presentada por el ciudadano Marcial Batista Bermúdez, C.I. 201.834 y Ana Rosa Torres Silva, C.I.: 9.560.646, quienes señalan que la referida niña es su hija, que nació el 06 de septiembre de 1991 a las 3:50 Post Meridiem. Que igualmente consta de dicha acta que fueron testigos presenciales del acto José María y Ernesto Rodríguez, mayores de edad y vecinos de esta ciudad. El Tribunal deja constancia que de estos testigos no existe ningún dato de identificación. Igualmente dejó constancia que seguidamente el Tribunal inspeccionó minuciosamente y se constató con el documento producido con el libelo marcado “A”, y dejó constancia de que es idéntico al que obra al tomo inspeccionado en el acto, que se le impuso a la notificada la obligación se aportar información al Tribunal con relación a los testigos instrumentales que aparecen en el documento inspeccionado, y seguidamente la notificada manifestó que resulta imposible colaborar con la solicitud, puesto que en el acta inspeccionada no aparece ningún dato que identifique a los testigos salvo el nombre, ni ninguna información con respecto a su domicilio, ni huellas dactilares como se realiza en la actualidad.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones, en el siguiente PUNTO PREVIO:
Comenzamos por establecer conforme a lo narrado, que la causa que motoriza el movimiento jurisdiccional de este Juzgado Superior, se refiere a la apelación que intentó en fecha 29 de junio de 2015 (folio 116, segunda pieza), por el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana Ana Rosa Torres Silva, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la tacha de falsedad por vía principal, que en su contra intentó el ciudadano Marcial Bermúdez Batista, y en consecuencia, declaró la nulidad parcial del acta de nacimiento inserta en el Libro de Registro de Nacimiento llevado por la antigua Prefectura del Municipio Páez hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
En este caso, debemos señalar que igualmente se desprende de los autos, que dicha acción, originariamente fue admitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ante quien fue presentada la demanda, siendo que por auto de fecha 20 de octubre de 2011, dicho juzgado, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, recayendo su conocimiento y trámite en el juzgado que pronunció la sentencia apelada.
En este orden, debemos expresar que la razón esgrimida por la referida juez declinante, fue que la adolescente involucrada en el proceso, durante el curso de éste, adquirió la mayoridad de edad. En tal sentido, entre otros alegatos, señaló:

Omissis “ Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, al inicio del presente procedimiento se encontraba involucrada una adolescente por cuya razón el fuero atrayente material correspondía a este juzgado, habida cuenta que entre los principios orientadores de la materia especial se encuentra y destaca la garantía en la protección y tutela de interés superior del niño, niña y adolescente” , mas resulta evidente que la misma alcanzo la mayoría de edad, por lo que la referida tutela judicial de ese interés supremo perdió vigencia. Esta circunstancia permite establecer que tratar de engranar efectivamente ambos procedimientos especiales, el de tacha y el previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, restaría fluidez y eficacia al proceso en detrimento de los justiciables involucrados, sin que ello pueda justificarse pues., como se dijo, no existe involucrado o involucrada, en la litis un niño, niña o adolescente, cuyo interés superior deba ser protegido en este fuero especial. Todas esas razones llevan al convencimiento a esta Sentenciadora que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, por razón de la materia. Y así se Declarara en la dispositiva.”

De lo anterior, se desprende que la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, consideró que este hecho sobrevenido en el devenir del juicio, como lo fue, que quien fuera adolescente para el inicio del juicio, en el transcurrir éste, adquirió la mayoridad de edad, le hizo perder jurisdicción, y por tanto su incompetencia sobrevenida.
Ahora bien, en este orden, se debe establecer que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento pleno del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, para verificar previamente entre otras cosas que, en el mismo no se hayan vulnerados normas de orden público.
Así las cosas, se precisa, que al desprenderse de los autos, una declinatoria de competencia sobrevenida, realizada por un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en definitiva tramitó y decidió la causa, sin haber planteado el conflicto de competencia, y sin que las partes hubiesen señalado nada al respecto, a criterio de quien aquí juzga, es pertinente pronunciarse de manera previa, sobre el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, en atención a su carácter de orden público, y por tanto de obligatorio pronunciamiento, incluso de oficio.
En este orden de ideas corresponde destacar, igualmente, la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público ha establecido nuestro Máximo Tribunal.
Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:
”En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente: “...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83). Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por Antonio Álvarez, exp. Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.Asimismo y en lo que a doctrina autoral, María Petzold en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:“…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…”.En relación a la posición asumida por la Sala Constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que: “…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.
Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (Resaltado propio) (Expediente Nº AA20-C-2009-000432) La Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, y de esta manera decidió: “…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’
Con relación a la condición de orden público de la competencia por la materia la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional. Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente: “…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”.(Resaltado del texto de la cita). Conforme a los citados criterios jurisprudenciales, se debe destacar que con relacion a la manera como ha de determinarse la competencia, nuestro Código de Procedimiento Civil, lo establece en su artículo 3, de manera muy clara, cuando establece lo siguiente:“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.” En cuanto a la determinación de la competencia, conforme lo dispone el citado articulo 3, nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en forma reiterada y pacífica, entre otras, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil en el Expediente Nº 2007-000273, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“(Omissis):…
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 210 de fecha 3 de mayo de 2005, ratificada en fecha 6 de julio de 2006, caso Doraine Susana Valdez Velásquez De Gallego contra Jean Michel Gabriel Gallego Piedrafita, estableció lo siguiente: ‘…Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el caso versa sobre un juicio de divorcio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el juicio se sustanció ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en ambas instancias, posteriormente por ejercicio del recurso de casación, conoció la Sala de Casación Social en dos oportunidades. Como consecuencia de la última decisión dictada por la Sala de Casación Social, se remitió el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para que dictara nueva decisión corrigiendo el vicio de actividad delatado. Dicho juzgado dictó decisión en fecha 8 de noviembre de 2005, decisión que fue recurrida nuevamente en Casación, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Civil. “…Omissis…

En el mismo orden de ideas, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

‘…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…’(Negrillas de la Sala).’
Con base a los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio, entrar al conocimiento del recurso de Casación anunciado violaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, a criterio de esta Sala, resulta competente para seguir conociendo del presente recurso de casación, la Sala de Casación Social, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’.
‘(Omissis):… Asimismo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, dispuso lo siguiente: ‘…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal. Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee: ‘(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)’. De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa. Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide…’.
De Conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa. En el presente caso, para el momento en que se inició el procedimiento por inquisición de paternidad, estaban involucrados los derechos e intereses de una adolescente, lo cual justificaba el trámite por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, tanto en primera instancia como en el superior, motivo por el cual, esta Sala al percatarse de tal situación, mal podría entrar al conocimiento del presente recurso de casación, pues violaría el principio procesal antes mencionado, a pesar de que a la presente fecha la ciudadana Patricia Isabel Infante Rivas, parte actora en el presente juicio, alcanzó la mayoría de edad. En consecuencia, esta Sala considera que en virtud de lo establecido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la estructura y organización del poder judicial, es a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal quien le corresponde conocer y decidir el presente recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”

Vista pues los anteriores fallos jurisprudenciales, de los cuales se acogen sus postulados, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, a tal efecto concluye que siempre y cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, la competencia del órgano jurisdiccional debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma por efecto de los cambios ocurridos con posterioridad a tal oportunidad.
Así las cosas, en aplicación a dichos criterios, contentivos del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que los cambios sobrevenidos en el juicio no pueden alterar la competencia que quedó determinada conforme a la circunstancias de hechos existentes para el momento de interposición de la demanda, y en virtud que para el momento en que se inició el presente procedimiento de tacha de documento por vía principal, estaba involucrado los derechos e intereses, para ese entonces de la adolescente: Ana Karina Bermúdez Torres, lo cual justificaba para ese momento el trámite por ante los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta Alzada, que debió ser dicho Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el competente por la materia para conocer y decidir la presente causa, y no el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no es competente por la materia para conocer y decidir la presente causa, en virtud del principio de la perpetua jurisdiccione, se debe establecer que la decisión recurrida es nula e ineficaz, toda vez que con ella se violentaron los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, conforme lo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543), entre otros, en los siguientes términos:
"..Omissis…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” ..Omissis”.

Ahora bien, conforme se ha dejado sentado, que la competencia por la materia, es un requisito para el pronunciamiento de una sentencia válida y eficaz, es indudable que la sentencia aquí dictada, debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos, por resultar transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución. ASI SE DECIDE.
Declarada de oficio como ha sido que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no tiene competencia por la materia, para conocer y decidir la presente causa de tacha de documento y por tanto, declarada la nulidad de la sentencia apelada por corresponderle al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la competencia aludida, se debe ordenar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remita al referido Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el presente expediente para que sea dicha jurisdicción la que conozca y decida la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia apelada, dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual, no puede surtir efectos jurídicos por resultar transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, como se señalara supra.
SEGUNDO: Se declara de oficio y con fundamento en el Principio de “perpetua jurisdicciones”, como se señaló en la motiva del presente fallo, COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por lo que, SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remita al prenombrado Juzgado declarado competente, el presente expediente, para que sea dicha jurisdicción la que conozca y decida la presente causa.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 1:30 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)