REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 156°
Asunto: Expediente N°: 3286
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.548.220.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.222 e identificado con la Cédula de Identidad Nro. 9.838.556.
PARTE DEMANDADA: JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO y GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, venezolano, el primero e italiana, la segunda de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.075.287 y E-340.940, respectivamente.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO: ABGS. ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.680 y 23.704 e identificados con las Cédulas Nros. 18.296.786 y 5.947.816, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DE DACIÓN DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de julio de 2015, por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: sin lugar la demanda de nulidad de venta y dación en pago interpuesta por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales contra los ciudadanos Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y Giuseppa Masuzzo de Zanardo, acción que está referida a la nulidad de venta de vehículos identificadazos en dicha sentencia y dación de pago de derechos y acciones correspondientes al doce (12%) de los derechos de la viviendas a desarrollar por la Sociedad Mercantil Promotora Llano Alto, C.A., y quinientas sesenta y siete mil acciones en la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Granero, C.A., y que decretó la suspensión de las medidas cautelares nominadas e innominadas que fueron decretadas en la causa con ocasión del juicio.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07/02/2013 la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de demanda por Nulidad de Venta y Dación en Pago contra los ciudadanos Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y Giuseppa Masuzzo de Zanardo, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 01 al 25). Acompaño recaudos del folio 26 al 99, primera pieza.
Por auto de fecha 14/02/2013, el Juzgado a quo admite la demanda ordenando el emplazamiento a los demandados (folios 100, primera pieza).
Los demandados fueron citados, en fecha 14/03/2013, el ciudadano Jhonny Mario Zanardo, y en fecha 01/04/2013, la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, respectivamente, tal como consta en los folios 106 y 107, y en los folios 113 y 114 de la primera pieza.
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual, ratifica y mantiene las medidas cautelares decretadas el 25 de febrero de 2013 en la presente causa, en los mismos términos en que fueron dictadas
En fecha 12 de junio de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte accionante (folio 139 al 142, de la primera pieza).
En fecha 14 de junio de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial del codemandado Jhonny Mario Zanardo Masuzzo (folio 143 y 144, de la primera pieza).
En fecha 14 de junio de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo, el apoderado judicial de la codemandada Giuseppa Masuzzo De Zanardo (folio 159 al 161, de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 20 de junio d e2013, la parte accionante realizó oposición a la promoción de pruebas de los demandados. Dicha oposición fue declarada improcedente mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, y mediante ese mismo auto admitió el a quo las pruebas promovidas por los demandados.
En fecha 02 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante solicita al Tribunal, que ratifique la orden que le diera al codemandado Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, de que presente inventario de bienes comunes.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante solicita al Tribunal, comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar la medida cautelar de secuestro decretada.
Por auto de fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que cumpla con medida cautelar de secuestro decretada en fecha 25 de febrero de 2013
En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal a quo dictó auto en el cual ordenó notificar nuevamente al codemandado Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, para que cumpla con lo ordenado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, y proceda a consignar inventario de bienes que forman la comunidad conyugal. Dicho auto fue apelado, y confirmado por este Juzgado Superior.
En fecha 16 de septiembre de 2013, la codemandada Giuseppa Masuzzo De Zanardo, presentó tacha incidental de falsedad, de las documentales insertas del folio 01 al 25 de la primera pieza, específicamente en la parte in fine del folio 08 y parte del folio 09, referidas a las 567.000 acciones, documentos insertos de los folios 75 al 83; 84 al 86; 87 al 93 y 94 al 99, en contra de la demandante Ángela Rosa Guedez Morales y del ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, tal como consta al folio 28 de la primera pieza del cuaderno de tacha, y al folio 40 de la segunda pieza del expediente principal. Dicha incidencia fue sustanciada en cuaderno separado, y se observa que en fecha 27 de noviembre de 2014, el a quo declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por la codemandada Giuseppa Masuzzo de Zanardo.
La apoderada judicial del codemandado Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, presentó escrito de informes ante el a quo, en fecha 25/10/2013, tal como consta del folio 175 al 184, segunda pieza.
La parte accionante, presentó escrito de informes ante el a quo, en fecha 25/10/2013, tal como consta del folio 185 al 186, segunda pieza.
El apoderado judicial de la codemandada Giuseppa Masuzzo De Zanardo, presentó escrito de informes ante el a quo, en fecha 25/10/2013, tal como consta del folio 187 al 191, segunda pieza.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la apoderada judicial del ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, presentó escrito de observaciones ante el a quo. Asimismo en fecha 12 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la codemandada Giuseppa Masuzzo De Zanardo, presentó escrito de observaciones ante el a quo.
La parte accionante presentó escrito de observaciones ante el a quo, en fecha 12 de noviembre de 2013.
En fecha 07 de agosto de 2014, fue propuesta demanda por tercería por los ciudadanos Onesio Alberto Oliveros, Miguel Ángel Trujillo y Ronald Emilio Granela, ante el Juzgado a quo (folio 18 al 29, tercera pieza), la cual fue sustanciada en cuaderno separado, y se observa del folio 99 al 103, de cuaderno separado de tercería, que la misma fue declarada perimida en fecha 06 de marzo de 2015.
En fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal a quo fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Sin Lugar la demanda de nulidad de venta y dación en pago interpuesta por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales contra los ciudadanos Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y Giuseppa Masuzzo de Zanardo, acción que está referida a la nulidad de venta de vehículos identificadazos en dicha sentencia y dación de pago de derechos y acciones correspondientes al doce por ciento (12%) de los derechos de la viviendas a desarrollar por la Sociedad Mercantil Promotora Llano Alto, C.A., y quinientas sesenta y siete mil acciones en la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Granero, C.A. (folio 84 al 139 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2015.
En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente.
DE LA DEMANDA
La demandante señala que en fecha 19/11/1999 contrajo matrimonio con el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo; que con anterioridad al matrimonio no tenían bienes propios ni han recibido donación, herencia, legado o cualquier otro título lucrativo; que hasta la fecha su unión matrimonial tiene una duración de 13 años y 2 meses aproximadamente, tiempo durante el cual su cónyuge ha llevado la administración de los bienes de la comunidad conyugal, es decir, lo adquirido con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo. Que en virtud de ello le confirió su representación tanto para la administración como para la disposición de sus bienes otorgándole poder general en fecha 27/11/2007. Que desde hace aproximadamente el día 17/02/2012, se encuentran separados de hecho situación que se ha mantenido hasta la fecha; que desde ese periodo su cónyuge abusando de su derecho de administración se ha dedicado en celebrar actos que han excedido los límites, realizando actos de disposición, enajenando sin su consentimiento algunos bienes de la comunidad. Que dichos actos los ha constatado por ante la oficina de Notarías y Registros, celebrando con su madre hoy codemandada contratos de compra venta y daciones en pago sobre bienes de su patrimonio conyugal, identificándose en dichas oficinas con el estado civil de soltero.
Que por tal circunstancias revocó el poder otorgado a su cónyuge en fecha 23/02/2012; que su cónyuge con la artera intención de despojarla de su cuota parte (50%) convino con sus suegra ciudadana Guiseppa Masuzzo de Zanardo en la venta de bienes y acciones y dación en pago de derechos y acciones pertenecientes a la comunidad conyugal. Que dichas negociaciones fueron celebradas mediante el engaño y fraude sustancial cometidos en concierto colusivo por ambos.
Que es por todo lo expuesto, todos los actos celebrados entre los demandados, devienen en la anulabilidad de los mismos, por lo que los demanda en pretensión declarativa de nulidad de los negocios jurídicos contentivos de los contratos de compra venta y de dación en pago de los bienes muebles, derechos y acciones pertenecientes a la comunidad conyugal que mantiene por mandato con el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo contenidos en los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02/12/2011, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02/12/2011, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. c) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02/12/2011, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. d) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 07/02/2012, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. e) Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de fecha 09/11/2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06/01/2012, bajo el Nro. 43, Tomo 1-A y según asiento de traspaso inscrito en el Libro de Accionistas de fecha 09/11/2011. Que por cuanto persigue atacar la validez y por tanto la eficacia de los referidos negocios jurídicos, dicha pretensión la proponen para que los hoy demandados convengan en la demanda o a ello sea declarado por el tribunal, en consecuencia, demanda se declare la nulidad de la cuota parte (50%) o la mitad de los derechos que como comunera y que de plena propiedad le pertenece sobre los derechos y acciones, ilegalmente enajenados sin su consentimiento, por su cónyuge y la madre. Solicita se dicte providencias innominadas: 1.- Ordenen a su cónyuge que proceda hacer inventario de los bienes comunes y presentarlo al tribunal. 2.- Se le solicite todas las informaciones que consideren convenientes, y se ordene que todas las cuentas bancarias de la que es titular, sean movilizadas de manera conjunta siendo necesario la firma de ambos oficiándose a la Superintendencia de Bancos para que informe al tribunal en que entidades bancarias y financieras tiene su cónyuge cuentas y se le ordene a su vez, que su movilización sea con las firmas de ambos. 3.- Se le prohíba a su cónyuge enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sin su consentimiento sobre las 189.000 acciones que tienen totalmente pagadas en la sociedad Agropecuaria El Granero, C.A. 4.- Se le prohíba a la codemandada enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sobre las 567.000 acciones que aparecen a su nombre totalmente pagadas en la sociedad Agropecuaria El Granero, C.A.5.- Se acuerden las providencias conducentes oficiando y/o notificando a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al SAREN, para que ponga en conocimiento de las Notarias y Registros las medidas acordadas. 6.- Se le prohíba a la codemandada enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sobre el 12% de los derechos y acciones sobre las viviendas a desarrollar por la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A. acciones que aparecen a su nombre totalmente pagadas en la sociedad Agropecuaria El Granero, C.A. oficiando y/o notificando a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al SAREN, para que ponga en conocimiento de las Notarias y Registros la medida acordada. Igualmente dicte medida cautelar de secuestro, sobre los bienes descritos: A- Vehículo usado marca Hyundai, placa AA045JP. B- Vehículo usado marca Jeep, placa KBA76L. C- Vehículo usado marca Jeep, placa KBB17M. Estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (700.000) equivalente a Seis Mil Quinientos Cuarenta y Dos y fracción de Cinco Unidades Tributarias (6.542,05 U.T.).
DE LA CONTESTACION:
En la oportunidad de contestar la demanda, no acudieron los demandados, ni por si, ni por medio de apoderados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
I.- Pruebas anexas al libelo:
1) Copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nro. 14, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, celebrado entre los ciudadanos Ángela Rosa Guedez Morales y el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo (folio 26). Esta instrumental al no ser impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1.359 del Código Civil, para acreditar la cualidad de cónyuges de la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales (demandante ) y el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo (codemandado). Y ASI SE DECIDE.
2) Copia certificada de acta de nacimiento signada con el Nro. 574, del ciudadano Livio Alessandro, reconocido por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, y por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales. Esta instrumental al no ser impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, para acreditar la condición de hijo del ciudadano Livio Alessandro, de los ciudadanos Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y Ángela Rosa Guedez Morales. Y ASI SE DECIDE.
3) Marcado “C”: Copia certificada del acta de nacimiento de Johnny Michele, hijo de los ciudadanos Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales. Esta instrumental al no ser impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, para acreditar la condición de hijo del ciudadano Livio Alessandro, de los ciudadanos Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y Ángela Rosa Guedez Morales. Y ASI SE DECIDE.
4) Marcada “D” Copia simple de poder general conferido por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, al ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2007.
Esta instrumental así promovido y al no ser impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la demandante Ángela Rosa Guedez Morales, le otorgó poder general de administración y disposición a su cónyuge Jhonny Mario Zanardo Masuzzo. Y ASI SE DECIDE.
5) Marcado “F”: Documento de venta realizada por los ciudadanos Livio Zanardo Modro y Giuseppa Masuzzo de Zanardo, a la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la nomenclatura Nº Pent House-Duplex de la Torre B (PH-TB), el cual está ubicado en los niveles Décimo Octavo y Décimo Noveno del Edificio Residencias “El Encanto VI, situado en la Urbanización Los Mangos, en Jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del estado Carabobo, autenticado en fecha 28 de noviembre de 2007, ante la Notaria Pública de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa. Dicho documento por referirse a la venta realizada de un inmueble que no forma parte del litigio, ni aporta nada al proceso, se desecha. Y ASI SE DECIDE.
6) Marcado “G”: Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 02 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nro. 28, Tomo 218 de los libros de autenticaciones, contentivo de venta realizada por Jhonny Mario Zanardo Masuzzo a la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, un vehículo usado de las siguientes características: Marca: Hyundai, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Elantra/ GLS 2.0L A/T (F; Placa: AA045JP, Color: Plata Año:2009, Uso: Particular, Serial de carroceria: 8X2DN41DP9B600295.
Esta instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo dio en venta a la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, dicho vehículo. Y ASI SE DECIDE.
7) Marcado “H”: Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 02 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nro. 29, Tomo 218 de los libros de autenticaciones, contentivo de venta realizada por Jhonny Mario Zanardo Masuzzo a la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, un vehículo usado de las siguientes características: Marca: jeep, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Cherokee, Placa: KBA76L, Color. Rojo, Año: 2002, Uso: Particular, Color: Plata Año: 2009, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8Y4GW58N121102278.
Esta instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo dio en venta a la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, dicho vehículo. Y ASI SE DECIDE.
8) Marcado “I”: Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 02 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nro. 30, Tomo 218 de los libros de autenticaciones, contentivo de venta realizada por Jhonny Mario Zanardo Masuzzo a la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, un vehículo usado de las siguientes características: Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon Modelo: Grand Cherokee, Placa: KBB17M, Color Rojo, año 2002, uso: particular, serial de carrocería: 8Y4F248s521106189.
Esta instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo dio en venta a la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, dicho vehículo. Y ASI SE DECIDE.
9) Marcado “J”: Copia certificada expedida por la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de documento inscrito en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 139, Año 2008, contentivo de dación en pago que realiza la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, en nombre propio y en representación de su cónyuge Livio Zanardo Modro, al ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el doce por ciento (12%) de las viviendas a desarrollar por la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A. sobre dos lotes de terreno de su propiedad, que se encuentran reflejados en la cláusula cuarta del convenio celebrado entre la Sociedad Mercantil Promotora Llano Alto, C.A., el ciudadano Livio Zanardo Modro y la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, de documento notariado en fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 65 al 68). Dicho instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil, para acreditar que en esa fecha, se realizó dación en pago a favor del ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo. Y ASI SE DECIDE.
10) Marcado “K”: Copia certificada expedida por la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2012, de documento inscrito en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el Nro. 15, Tomo 01 del 2012, contentivo de dación en pago que realiza el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo a la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, a fin de cancelar obligación preexistente, consistente en todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el doce (12) por ciento de las viviendas a desarrollar por la Sociedad Mercantil Promotora Llano Alto, C.A. (folio 70 al 74). Esta instrumental , se valora para acreditar que el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo realizó dación en pago a favor de la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, consistente en todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el doce por ciento (12%) de las viviendas a desarrollar por la Sociedad Mercantil allí señalada. Y ASI SE DECIDE.
11) Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Agropecuaria El Granero, C.A., celebrada en fecha 25 de enero de 2011, por la cual el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo adquirió setecientas cincuenta y seis mil acciones de dicha empresa (folio 75 al 86, de la primera pieza). Instrumento éste que se valora para acreditar que el demandado adquirió la cantidad de setecientas cincuenta y seis mil acciones, por un valor nominal de un (1) bolívar, acciones de la empresa Agropecuaria El Granero, C.A.. Y ASI SE DECIDE.
12)Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Agropecuaria El Granero, C.A., celebrada en fecha 09 de noviembre de 2011, por la cual el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, realiza dación en pago a la ciudadana Giusseppa Masuzzo de Zanardo, quinientas sesenta y siete mil acciones de la empresa Agropecuaria El Granero, C.A. (folio 91 al 93, de la primera pieza). Instrumento éste que se valora para acreditar que el co-demandado Jhonny Mario Zanardo Masuzzo dio en pago a la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, quinientas sesenta y siete mil acciones de la empresa Agropecuaria El Granero, C.A. Y ASI SE DECIDE.
II.- Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 12 de junio de 2013, la parte accionante, promovió las siguientes:
1) Copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nro. 14, expedida por la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ángela Rosa Guedez Morales y Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “A”, valorada supra por este juzgador. Y ASI SE DECIDE.
2) Promovió las documentales anexas al libelo marcadas con las letras “D”, “E”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” , valoradas supra por este juzgador. Y ASI SE DECIDE.
3) Invocó el mérito probatorio de las actas procesales, lo cual se desecha por cuanto lo promueve en forma general. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas del co-demandado Jhonny Mario Zanardo Masuzzo:
Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 14 de junio de 2013, el co-demandado Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, promovió las siguientes:
1) Invocó el valor probatorio del poder otorgado por la demandante Ángela Rosa Guedez Morales, de fecha 23 de noviembre de 2007, el cual fue valorado supra por este juzgador. Y ASI SE DECIDE.
2) Invocó el valor probatorio de la revocatoria de poder notariada en fecha 23 de febrero de 2012, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 7, con posterioridad a los negocios realizados por Jhonny Mario Zanardo Masuzzo (folio 152, primera pieza). El instrumento contentivo de revocatoria del poder, fue valorado supra por este juzgador. Y ASI SE DECIDE.
Pruebas de la co-demandada Giuseppa Masuzzo de Zanardo:
Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 14 de junio de 2013 (folio 159 al 161, primera pieza) el apoderado judicial de la codemandada Giuseppa Masuzzo de Zanardo, promovió las siguientes:
1) Invocó el principio de adquisición de la prueba y comunidad de la prueba a su favor, que al no indicar sobre la cual prueba en específico, promueve la comunidad de dicha prueba, se desecha. Y ASI SE DECIDE.
2) Copia de documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 17, folios 90 al 94 protocolo primero, tomo décimo cuarto, cuarto trimestre del año 2005, de donde se desprende que la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, le vendió a la promotora Llano Alto, C.A., un lote de terreno de su propiedad ubicado en Araure estado Portuguesa.
Dicho documento por referirse a la venta realizada de un inmueble que no forma parte del litigio, y al no aportar ningún elemento probatorio al proceso, se desecha. Y ASI SE DECIDE.
3) Copia de documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 19, folios 99 al 102 protocolo primero, tomo décimo cuarto, cuarto trimestre del año 2005, de donde se desprende que el ciudadano Livio Zanardo Modro, le vendió a la promotora Llano Alto, C.A., un lote de terreno de su propiedad ubicado en Araure estado Portuguesa.
Dicho documento por referirse a la venta realizada de un inmueble que no forma parte del litigio, y al no aportar ningún elemento probatorio al proceso, se desecha. Y ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se desprende del estudio de las actas que conforman el presente juicio, que en la presente causa se ventila una acción de nulidad de los negocios jurídicos, contentivos de contratos de compra venta de bienes y acciones; y la dación en pago de derechos y acciones, que intentó la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, en contra de su cónyuge Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, en su carácter de vendedor y en contra de la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, en su carácter de compradora, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2015, y que además suspendió todas medidas cautelares nominadas e innominadas que fueron decretadas en la causa con ocasión del juicio.
Siendo entonces que apelada por la parte actora perdidosa, le corresponde a esta alzada el conocimiento y estudio, de dicha decisión definitiva.
Así tenemos, que de dicho estudio, se desprende que la actora demanda a su cónyuge, ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, en su carácter de vendedor y/o cedente, y a su suegra, ciudadana Giuseppa Masuzzo De Zanardo, en su carácter de compradora y/o cesionaria, para que convengan tanto en la nulidad relativa, como en la nulidad absoluta, de los siguientes negocios jurídicos:
1) La venta de un vehículo usado de las características siguientes: Marca: Hyundai, Placa: AA045JP, Serial de carrocería: 8X2DN41DP9B600295; Serial de Motor: G4GC8246336, Modelo: Elantra/GLS 2.0 LA/T, (F; color: plata, año modelo: 2009, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, realizada por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Acarigua estado portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nro. 28 Tomo 218 de los libros de autenticaciones.
2) La venta de un vehículo usado de las características siguientes: Marca: Jeep, Placa: KBA76L, Serial de carrocería: 8Y4W58N121102278; Serial motor 8 Cil, Modelo: Grand Cherokee, Color: Rojo, Año modelo: 2002, Clase camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, que fue vendido por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Acarigua estado portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nro. 29 Tomo 218 de los libros de autenticaciones.
3) La venta de un vehículo usado de las características siguientes: Marca Jeep, Placa KBB17M, Serial de carrocería 8Y4F248S521106189, Serial de motor. 6 Cil., Modelo: Gran Cherokee, Color Rojo, Año: Modelo 2002, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon Uso Particular, que fue vendido por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Acarigua estado portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nro. 29 Tomo 218 de los libros de autenticaciones.
4) La Dación en Pago del doce por ciento (12%) de los derechos y acciones sobre las viviendas a desarrollar por la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A., sobre los dos (2) lotes de terreno, propiedad del ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, y que fueron dados en pago por dicho ciudadano a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según documento autenticado en fecha 07 de febrero de 2012, ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa.
5) La dación en pago de quinientas sesenta y siete mil (567.000) acciones, suscritas y pagadas den la sociedad mercantil Agropecuaria El Granero, C.A., que fueron dadas en pago por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de noviembre de 2011, e inscrita ante el registro mer4cantil en fecha 06 de enero de 2012, bajo el Nro. 43, Tomo 1-A.
En este contexto, tenemos que dicha acción la fundamenta la actora en el hecho de que como quiera que, tanto los bienes (vehículos) y las acciones, pertenecen a la comunidad de bienes gananciales, fueron vendidos y cedidos por su cónyuge a la madre de éste, sin su necesario consentimiento, en este caso demanda la nulidad de la cuota parte del cincuenta por ciento (50%), o la mitad de los derechos que como comunera le pertenecen.
Observándose que además de esta nulidad parcial, demanda la nulidad absoluta de dichos negocios jurídicos, por haber sido ejecutados en abierto fraude a la ley, toda vez que su falta de consentimiento en la referidas negociaciones, fue logrado mediante el engaño a funcionarios públicos al momento de suscribirlos, ya que al identificarse presentó al funcionario respectivo, su cedula de soltero, siendo casado. Que de dicho fraude se prestó la madre de éste, ya que de antemano ella conocía que dichos bienes pertenecían a la comunidad de gananciales, y cuyo fin fue el de sustraer dichos bienes y acciones de los efectos jurídicos patrimoniales que produce el matrimonio, y evitar con ellos un juicio de partición, para el cual se requiere previamente la disolución del vínculo matrimonial. En cuanto a los fundamentos de derecho, invocan los artículos 168 y 170 del Código Civil.
En este orden, hay que destacar, que no consta de los autos, que los demandados contestaran la demanda; siendo que, en la oportunidad de los informes formularon alegatos que fueron desechados por el juzgador de la causa en la sentencia recurrida. En este caso, dichos alegatos desechados, consistieron en: a) la inadmisibilidad de la demanda, la cual fue fundada en que se demandó la nulidad relativa y la nulidad absoluta del acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 09 de noviembre del 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06 de enero de 2012; b) la oposición realizada a las medidas decretadas en el juicio; c) la suspensión de los efectos de las medidas decretadas, Y c) la de declarar la improcedencia de la demanda por estar pendiente una incidencia de tacha. No consta que los demandados apelaran de la decisión en cuanto a la declaratoria de improcedencia de los alegatos que formularon en los informes.
Igualmente se desprende de los autos que en el curso del proceso surgieron las siguientes incidencias: a) tacha incidental de falsedad de las documentales insertas del folio 01 al 25 de la primera pieza, y de los documentos insertos de los folios 75 al 83; 84 al 86; 87 al 93 y 94 al 99, incidencia que fue sustanciada en cuaderno separado, y en fecha 27 de noviembre de 2014, fue declarada inadmisible, decisión que fue apelada, pero posteriormente se desistió de dicha apelación, siendo homologado tal desistimiento, y b) Tercería propuesta por los ciudadanos Onesio Alberto Oliveros, Miguel Ángel Trujillo y Ronald Emilio Granela, la cual fue declarada perimida en fecha 06 de marzo de 2015 por el Tribunal de la causa, y sobre esta decisión no se ejerció recurso de apelación.
En cuanto al fondo de la sentencia recurrida, la misma declaró sin lugar la acción, toda vez que el demandado probó que actuó autorizado por su cónyuge, según el instrumento poder que le fuera otorgado por la demandante Ángela Rosa Guedez Morales, a su cónyuge, ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, y que fuera autenticado en fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, inserto bajo el Ntro. 24, tomo 28 de los libros de autenticaciones.
Y en cuanto a la nulidad absoluta estableció que la misma no procede ya que, no se pueden demandar ambas nulidades a la misma vez o son relativas o son absolutas, y además que al afectar intereses particulares que pueden ser convalidadas, como en el caso de autos, la acción es de nulidad relativa. Aparte de esto consideró que no constituye fraude a la ley, el solo hecho de que se identificara ante el funcionario con su cedula de soltero, en cuyo caso no afectaba a dicho funcionario, ya que su participación en dichas negociaciones fue la de dar fe de que las mismas se celebraron. Y conforme se ha dicho, el juzgador a quo, con la sentencia de fondo al declararla sin lugar, decretó la suspensión de todas las medidas cautelares nominadas e innominadas que fueron decretadas en la causa.
Así tenemos que:
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Así las cosas, es necesario establecer previamente, lo siguiente: en primer lugar: que, al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido; y, en segundo lugar: que, en vista de que solamente apeló la parte demandante, por haber sido declarada sin lugar la demanda, dicho conocimiento y examen de la controversia, esta dirigida solo a este punto, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
El primero, el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 Código Procedimiento Civil ) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que no se le puede hacer más gravosa la situación del apelante.
Con relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 18 de mayo del año 2005, se pronunció en los siguientes términos:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).(Omissis)La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) lo siguiente:‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)
El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.)Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.”
Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, este juzgador solo debe conocer y decidir, si la declaratoria sin lugar de la acción está ajustada a derecho o no lo está. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, el cual se hace de la siguiente manera:
En atención pues a esta facultad de realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, atendiendo los limites de la apelación, este juzgador se ha encontrado que los codemandados JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO y GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, en su escrito de informes presentados ante esta instancia, alega que los demandados incurrieron en confesión ficta, toda vez que no contestaron la demanda, ni muchos menos lograron enervar los efectos de los hechos constitutivos de la pretensión, en fuerza de lo cual le es aplicable el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los alegatos y defensas planteadas en los escritos de informes u observaciones a los rendidos por la contraria, que puedan tener influencia decisiva en la sentencia de rigor, la Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha establecido la obligación por parte de los jueces superiores de pronunciarse al respecto. Entre estas tenemos:
Sentencia N° 01000, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 04-285, en el caso de Condominios Chacao, C.A., contra José Manuel Iglesias Moreda, la cual estableció:
‘En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa’.
Sentencia N° 706 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio Instituto Municipal de Crédito Popular contra CCira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A. y otros, expediente N° 2004-000705, señaló:
“...En relación con lo denunciado, es oportuno señalar el criterio que tiene establecido de manera pacífica y reiterada la Sala respecto a la conducta que debe asumir el juez o jueza para el caso que lo interesados formulen alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido, se ha señalado que en lo atinente al vicio de incongruencia negativa la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares, las cuales obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio.”
Por tanto, si bien es cierto que es indispensable para producir una sentencia congruente que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, esto es la demanda, como en la contestación, existe también la obligatoriedad para el juez de pronunciarse previamente sobre los nuevos alegatos presentados en la oportunidad de los informes, cuando estos tienen importancia fundamental, como en el caso de autos, que se planteó que los demandados incurrieron en confesión ficta, que de ser cierto, conducen a la declaratoria con lugar de la demanda.
De allí que, este juzgador debe pronunciarse en la presente causa, atendiendo el planteamiento DE CONFESION FICTA, formulado por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De dicho artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que, para que proceda la presunción de Confesión Ficta del demandado, deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y 3º) Que en el lapso probatorio el demandado nada probare que le favorezca. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
Este primer elemento, como quedó referido aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de los demandados, éstos no comparecieron en la oportunidad legal fijada para la contestación, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2º.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.; lo que significa que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella.
Para resolver este punto, a criterio de quien juzga, es importante escudriñar lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De dicha norma se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
En el caso que nos ocupa, conforme se ha establecido en esta sentencia, la parte actora pretende la nulidad de la venta de bienes muebles (vehículos), como la nulidad de la cesiones de derechos y acciones, que realizó su cónyuge sin su debida autorización, es indudable que esta acción esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 168 y 170 del código civil, por tanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, en consecuencia se da por cumplido este segundo requisito. ASI SE DECIDE.
3) Que no probare nada que le favorezca”.
Con relación a este requisito, el cual se refiere a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. En cuanto a este requisito de la confesión, tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, han sido enfáticas en señalar en diversos fallos, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
Así tenemos que entre estos fallos encontramos el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, en la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”. (Sic). lo destacado nuestro.
Pos su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, que fue reiterada en fecha 20 de julio de 2006, señaló:
“(…) Cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido debido que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contesto la demanda esta referida a que tiene la carga de la prueba en tal sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) ( sic)”. lo subrayado nuestro.
En este caso, como quiera que lo que se debate es la ausencia del consentimiento de la demandante, en los actos de disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, realizados por su cónyuge, los demandados estaban obligados a traer la contraprueba de que dicho alegato es falso, no se corresponde con la verdad.
De allí que atendiendo los fallos jurisprudenciales citados, lo cuales comparte este Juzgador, en atención a la uniformidad de las sentencias, y en atención al análisis realizado a los autos, se debe señalar que si bien la parte demandada promovió pruebas, estas no fueron capaces de enervar los hechos alegados por la parte actora en la demanda, es decir, para demostrar la falsedad del alegato de la ausencia del debido consentimiento de la cónyuge en la realización de los negocios jurídicos, cuya nulidad se demanda, esto es que, no fueron suficientes para ser valoradas como contraprueba de la ausencia de consentimiento de la demandante, en los negocios jurídicos cuya nulidad aquí se demanda. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes analizado, y de lo que se desprende que: a) los demandados no dieron contestación a la demanda; b) la demanda incoada no es contraria a derecho, al contrario esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico; y c) los demandados no probaron nada que le beneficiara, en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda; este Sentenciador establece que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem, referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure, y por tanto se declara con lugar la solicitud de confesión ficta, planteado por la parte actora en su escrito de informes presentado en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, en el que se ha establecido que, no pudo la parte demandada desvirtuar la afirmación de la parte actora realizada en su libelo, y que constituyó su fundamento de hecho, como lo es, la ausencia de su necesario consentimiento en los negocios jurídicas celebrados por su cónyuge, ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, suficientemente identificados en esta sentencia; se debe declarar con lugar la demanda de nulidad intentada contra los referidos negocios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los siguientes negocios:
1) La venta de un vehículo usado de las características siguientes: Marca: Hyundai, Placa: AA045JP, Serial de carrocería: 8X2DN41DP9B600295; Serial de Motor: G4GC8246336, Modelo: Elantra/GLS 2.0 LA/T, (F; color: plata, año modelo: 2009, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, realizada por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Acarigua estado portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nro. 28 Tomo 218 de los libros de autenticaciones.
2) La venta de un vehículo usado de las características siguientes: Marca: Jeep, Placa: KBA76L, Serial de carrocería: 8Y4W58N121102278; Serial motor 8 Cil, Modelo: Grand Cherokee, Color: Rojo, Año modelo: 2002, Clase camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, que fue vendido por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Acarigua estado portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nro. 29 Tomo 218 de los libros de autenticaciones.
3) La venta de un vehículo usado de las características siguientes: Marca Jeep, Placa KBB17M, Serial de carrocería 8Y4F248S521106189, Serial de motor. 6 Cil., Modelo: Gran Cherokee, Color Rojo, Año: Modelo 2002, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon Uso Particular, que fue vendido por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Acarigua estado portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nro. 29 Tomo 218 de los libros de autenticaciones.
4) La Dación en Pago del doce por ciento (12%) de los derechos y acciones sobre las viviendas a desarrollar por la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A., sobre los dos (2) lotes de terreno, propiedad del ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, y que fueron dados en pago por dicho ciudadano a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según documento autenticado en fecha 07 de febrero de 2012, ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa.
5) La dación en pago de quinientas sesenta y siete mil (567.000) acciones, suscritas y pagadas den la sociedad mercantil Agropecuaria El Granero, C.A., que fueron dadas en pago por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según Acata de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de noviembre de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 06 de enero de 2012, bajo el Nro. 43, Tomo 1-A. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se debe declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 07 de julio de 2015, por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, que declaró sin lugar la demanda de nulidad, incoada por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, y que decretó la suspensión de las medidas cautelares nominadas e innominadas que fueron decretadas en la causa con ocasión del juicio, por lo que queda en esos términos revocada dicha sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de julio de 2015, por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia se declaran nulos los negocio jurídicos cuya nulidad fue demandada por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, como se expresó en la motiva del fallo.
No hay condenatoria en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:28 de la tarde. Conste. (Scria. Acc.)
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