REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibieron solicitudes para que le sea otorgada al penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, la gracia de la conmutación de la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO a la que fue condenado, por la de CONFINAMIENTO.
Para resolver estas solicitudes, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS

Consta en autos la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, mediante la cual el ciudadano DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT resultó condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la época; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
Consta igualmente, el auto de actualización del cómputo de dicha pena (10-12-2012), en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que el penado en mención podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del día 08 de Diciembre de 2005; así mismo, que podía optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir del día 16 de Agosto de 2007; que podía optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a partir del día 08 de Abril de 2014. Finalmente, que podía aspirar a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO a partir del día 08 de Diciembre de 2015.
Del mismo modo, en relación con el Certificado de Antecedentes Penales, se evidencia que corre inserto al folio 196, Pieza 3 del Expediente, el Certificado según el cual el penado en mención sólo registra la sentencia condenatoria objeto de este proceso. No obstante, no existe en los autos otro Certificado actualizado (dentro de los últimos seis meses); existiendo por el contrario, actuaciones según las cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal ha solicitado reiteradamente su traslado desde el Internado Judicial de Yaracuy, a fin de celebrar la Audiencia Preliminar en una nueva causa penal que cursa en su contra.
Corre agregada CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 30 de Julio de 2014, expedida por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, quien deja constancia de que desde el ingreso del penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT en fecha 21 de Septiembre de 2013 a ese establecimiento carcelario, hasta la fecha en mención, ha observado BUENA CONDUCTA.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 54 del Código Penal establece respecto a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO lo siguiente:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría oestablecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena,observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escritoautenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una coloniapenitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de lapena, con aumento de una tercera parte.

Así mismo, el artículo 56 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente nial reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni alos que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremode Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación delcaso.

Como puede observarse, para determinar la procedencia de esta medida, el Tribunal debe atender a los siguientes requerimientos legales:

1) Que el aspirante haya cumplido las tres cuartas partes de la pena;
2) Que haya observado una conducta ejemplar durante su reclusión;
3) Que no sea reincidente;
4) Que la condena no sea por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos;
5) Que el delito no haya sido perpetrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o fines de lucro.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que corre inserta a los folios 62 a 66, Pieza 2 del Expediente, la sentencia condenatoria definitivamente firme proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Febrero de 2001, mediante la cual, previa admisión de los hechos, condenó entre otros, al penado DALVIN D. ROMERO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 19.204.722, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, Quinto Supuesto, 278 del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los artículos 83 y 87 del Código Penal en agravio de los ciudadanos RONALD JOSÉ FERNÁNDEZ ESCALONA y JOSÉ ISIDRO VALLADARES DE LA CRUZ.
Como puede apreciarse, el penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURTfue condenado, previa admisión de los hechos, por múltiples delitos, entre otros HOMICIDIO CALIFICADO por la concurrencia de la circunstancia calificante de ALEVOSÍA, según determinó el sentenciador en su momento.
Ello significa que, si bien el penado en mención cumple los requisitos de temporalidad y buena conducta, está comprendido dentro de las prohibiciones establecidas en la ley para acceder a esta gracia y, por consiguiente, lo que procede es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de conmutación de la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por la de confinamiento que solicitó la Defensa Técnica para su defendido DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 56 del Código Penal declara SIN LUGAR la solicitud de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE VEINTE AÑOS DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, solicitada por la Defensa Técnica para el penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.204.722.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.