REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas actuaciones relacionadas con el trámite para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO a favor de la penada LEIDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.593.715.
Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia que los recaudos consignados son los siguientes:
1) ACTA DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, de fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante la cual se analizó el caso de la penada LEIDA JOSEFINA MÁRQUEZy se postuló para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO;
2) CONSTANCIA LABORAL de fecha 24 de Abril de 2015, mediante la cual el Director General de la Policía del Estado Portuguesa da fe de que la penada LEIDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ desde su ingreso el 23 de Julio de 2011 hasta su egreso el 01 de Agosto de 2013, demostró siempre una conducta ejemplar en trato y hechos, como también realizó trabajos de mantenimiento, ayudante de cocina y colaboradora en el Cafetín de esta Dirección General de Policía, desde las 9:00 am hasta las 4:00 pm;
3) CONSTANCIA LABORAL de fecha 11 de Noviembre de 2015, mediante la cual los miembros de la Junta de Conducta del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua dan fe de que la penada LEIDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ ha laborado en un horario de ocho horas diarias de 7:30 am a 11:30 am y de 12:30 m a 4:30 pm desde el 23 de Abril de 2015 hasta el 11 de Noviembre de 2015, en el oficio de MANTENIMIENTO GENERAL, observándole PROGRESIVIDAD INTRAMUROS.
4) CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 11 de Noviembre de 2015, expedida por la Dirección del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua, en el que dejan constancia de que la penada LEIDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZha observado una BUENA CONDUCTA en el tiempo de reclusión hasta la fecha indicada;
II -
El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:
Artículo 6º.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.
De esta disposición legal se infiere que para determinar las jornadas establecidas en el artículo 2º ejusdem (UN DÍA DE RECLUSIÓN POR CADA DOS (2) DE TRABAJO O ESTUDIO), los dos días de trabajo o estudio estarán constituidos por UN LAPSO CONTINUO O DISCONTINUO DE OCHO HORAS.
Para determinar la viabilidad de la redención de la pena propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para la penada LEIDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ en lo que respecta al trabajo cumplido durante su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
Con esa finalidad considera el Tribunal que debe tomarse en cuenta que si bien es cierto, el aparte único del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece que: “…A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”, también debe tomarse en consideración lo que al respecto estipulan los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el trabajo y el estudio idóneos para ser considerados a los efectos del beneficio comentado son aquellos cumplidos dentro del centro de reclusión, debidamente supervisado o verificado por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución, asentado en el registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
En el caso que se resuelve observa el Tribunal que la jornada laborada que se propone para el beneficio de redención judicial de la pena no fue cumplida en un establecimiento de cumplimiento de penas y, por consiguiente, no estuvo supervisada ni por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ni por el Tribunal de Ejecución de Penas, así como tampoco consta en un registro destinado al control de labores, días y horas, funcionario supervisor, turnos, etc. Por consiguiente, no puede ser considerado a los efectos del beneficio solicitado, debiendo declararse en consecuencia, SIN LUGAR la redención judicial de la pena por el presunto tiempo laborado. Así se decide.
En relación con el tiempo laborado por la penada LEIDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ, observa el Tribunal que se trata de un tiempo de SEIS MESES Y DIECIOCHO DÍAS cumpliendo labores de MANTENIMIENTO GENERAL, de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:30 AM A 11:30 AM y de 12:30 PM a 4:30 PM, para un total de SEIS MESES Y DIECIOCHO DÍAS.
Luego, si la penada en mención cumplió un tiempo efectivo de trabajo de SEIS MESES Y DIECIOCHO DÍAS, se trata de un tiempo que es útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.
Así mismo, tomando en consideración el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia, que la penada antes nombrada ha redimido de su pena principal de DIEZ AÑOS, ONCE MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN, un total de TRES MESES Y NUEVE DÍAS, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la REDENCIÓN JUDICIAL del tiempo laborado por la penada LEIDA JOSEFINA MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.593.715,en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Declara REDIMIDO a la penada en mención un tiempo de TRES MESES Y NUEVE DÍAScorrespondientes a trabajos realizados en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua, los cuales deben ser descontados de su pena principal de DIEZ AÑOS, ONCE MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.