REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000592
ASUNTO : PP11-D-2015-000592
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ORIANNA APARICIO
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL:
ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, solicitó se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY establecida en el Literal “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando en este acto la experticia toxicológica practicada a la sustancia incautada constante de un folio; es de hacer notar que el adolescente tiene conducta predelictual en la causa PP11-D-2015-000134 por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una medida Cautelar de Arresto domiciliario y fue violentado, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales., finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.
La defensora pública especializada ABG: SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación realizada por el Ministerio Publico por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS en virtud de no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del adolescente, en el hecho que se le imputa, señalando que el único elemento que existe es el dicho de los funcionarios actuantes, no hay otro testigo que verifique el hecho, en el acta dice que la aprehensión fue a las 4:30 de la mañana aproximadamente y hay personas que pueden corroborar que la aprehensión fue a las 7:00 de la noche del día 28 para lo cual es necesario las referidas diligencias de investigación y no se como dicen las actas policiales, los funcionarios policiales dicen que le encontraron presunta droga pero hay testigos pueden corroborar que no poseía ningún tipo de droga, el presente procedimiento se puede realizar sin la imposición de medidas cautelares, ahora bien por cuanto el adolescente se le sigue causa de juicio en donde se le había cesado la prisión preventiva y se le había impuesto arresto domiciliario refiera lo conducente a dicho tribunal de juicio, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que efectivamente existe la ocurrencia de un hecho penal en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, así planteadas las cosas no existen testigos presénciales del hecho que corroboren la actuación de los funcionarios aprehensores , solo existe el testimonio de los funcionarios, en segundo lugar se desprende de las actas policiales, que los funcionarios aprehensores adscrito a la tercera compañía del Destacamento 312, del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, Cumpliendo instrucciones del Comandante; siendo las 22:00 horas de la noche del día lunes 28 de Diciembre del presente año en curso, Sali de comisión de los efectivos adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento 312 del Comando de Zona 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el marca de la gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, siendo las 0430 horas de la madrugada, nos encontrábamos efectuando patrullaje de seguridad por el Barrio las Guafita Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, específicamente en la calle nro. 3 del referido sector, lugar donde observamos a un ciudadano que se desplazaba a pies, el cual para este momento vestía un short bermuda de Calor azul Oscuro, una franela de Calor azul a rayas azul y negra y unas chancletas de goma de color negro, donde se observo que en su mano derecha sostenía una bolsa plástica de color negra, lo cual nos pareció sospechoso, razón por la cual el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, por dicha hora no se encontraban ningún testigo a la hora de la aprehensión, al que se le hizo del conocimiento por funcionarios, Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31 quedo identificado como; CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, se le realizara chequeo corporal a su persona, concluido el chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, entre su vestimenta, posteriormente. se precedió a efectuar la revisión de la bolsa plástica que sostenía el ciudadano, en su mano derecha, observamos que en el interior de dicha bolsa se encontraba una cantidad de de (10) envoltorios, confeccionados de material sintético de color negro conteniendo en su interior de restos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, que seria detenido por la causa de posesión ilícita de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano detenido con la evidencia colectada junta a la respectiva cadena de custodia, hasta las instalaciones del Comando de la Tercera Compañía, del Destacamento Nro, 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en fa Colonia Agrícola del Municipio Turen, Estado Portuguesa, luego se procedió al pesado de los diez (10) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, arrogando un peso total de Quince (15) gramos aproximadamente estableció comunicación telefónica con la ciudadana ABG. ZORAIDA JIMENEZ, Fiscal quinta del Ministerio Público (encargada), con Competencia en Materia de Menores, donde se le informo de la detención del ciudadano y de la incautación de los diez envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana quien giró instrucciones , con la realización de las diligencias urgentes y necesarias, y remitirlas a su despecho, el ciudadano quedare recluido en calidad de detenido, en la sede de este comando a la orden de mencionada representación fiscal y las evidencias incautadas sean remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, para que se le practiquen las experticias correspondientes. por todas estas consideraciones esta juzgadora Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que las actas policiales y de lo expuesto por el Ministerio Publico del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores visualizan que al referido adolescente individualizando la actuación del adolescente, y se desprende de la prueba de orientación se deja constancia que el peso de la sustancia incautada es de ONCE (11) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS en consecuencia se encuentra acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la madrugada, compareció ante este despacho, el ciudadano S/1RO. GONZALEZ LUCENA FEUPE, efectivo adscrito a la tercera compañía del Destacamento 312, del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113 114, 115 y116 del Código Orgánico Procesal Parral Vigente y el artículo 60, del Decreto con Fuerza dé Ley de los Órganos de investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, se deje constancia de la siguiente diligencia policial:”Cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE. COLMENARES GORJAS RAFAEL Comandante de expresada Unidad Operativa; siendo las 22:00 horas de la noche del día lunes 28 de Diciembre del presente año en curso, Sali de comisión en compañía de los siguientes; efectivas mistan S/1RO. TORRES MENDEI JOSE, S/1RO. PEREZ AZUAJE EDGAR S/1RO, JIMENEZ MENDOZA YOENMY, S/1RO ORTEGOZA PARRA ANDERSON S/2DO. MORALES NAVAS ASORUBAL efectivos adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento 312 del Comando de Zona 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículo militar placas GN 1089, en el marca de la gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, en Jurisdicción del Municipio Píritu estado Portuguesa, siendo las 0430 horas de la madrugada, nos encontrábamos efectuando patrullaje de seguridad por el Barrio las Guafita Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, específicamente en la calle nro. 3 del referido sector, lugar donde observamos a un ciudadano que se desplazaba a pies, el cual para este momento vestía un short bermuda de Calor azul Oscuro, una franela de Calor azul a rayas azul y negra y unas chancletas de goma de color negro, donde se observo que en su mano derecha sostenía una bolsa plástica de color negra, lo cual nos pareció sospechoso, razón por la cual el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, por tal motivo procedí a indicarle a viva voz que permaneciera en el lugar por lo que el S/1RO ORTEGOZA PARRA ANDERSON y el S/2D0. MORALES NAVAS ASDRUBAL, descendieron del vehículo militar activado el dispositivo de seguridad con la finalidad de evitar posible fuga, por dicha hora no se encontraban ningún testigo a la hora de la aprehensión, al que se le hizo del conocimiento que la comisión se encuentra integrada por funcionarios, Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31 seguidamente le solicite al individuo mostrar la cédula de identidad con la finalidad de ser identificado, el cual mostró y quedo identificado como; CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, posteriormente le pregunte si dentro la vestimenta posee algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no posee, acto seguido el S/1RO. PEREZ AZUME EDGAR, le indico que amparados en el artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le realizara chequeo corporal a su persona, concluido el chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, entre su vestimenta, posteriormente. se precedió a efectuar la revisión de la bolsa plástica que sostenía el ciudadano, en su mano derecha, observamos que en el interior de dicha bolsa se encontraba una cantidad de de (10) envoltorios, confeccionados de material sintético de color negro conteniendo en su interior de restos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada marihuana en virtud de lo detectado se le hizo del conocimiento al detenido ciudadano que seria detenido por la causa de posesión ilícita de la sustancia estupefaciente y psicotrópica de igual manera se le hizo el conocimiento de lo establecido en el Articulo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano detenido con la evidencia colectada junta a la respectiva cadena de custodia, hasta las instalaciones del Comando de la Tercera Compañía, del Destacamento Nro, 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en fa Colonia Agrícola del Municipio Turen, Estado Portuguesa, una vez en las instalaciones de la unidad fundamental siendo las 05,00. horas de la madrugada, se le dio al ciudadano detenido nueva lectura de la imposición de los derechos, previsto en el Articulo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Petral, luego se procedió al pesado de los diez (10) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, arrogando un peso total de Quince (15) gramos aproximadamente. conste amez4e e traslado al ciudadano: CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, con la finalidad de que sea atendido por el médico de guardia y te sea realizado valoración medica correspondiente, estancados en las Instalaciones del hospital el referido ciudadano fue atendido por el médico de guardia el cual valoro al paciente, emitiendo constancia media. del estado de salud del mismo, de regreso en las instalaciones militares, estableció comunicación telefónica con la ciudadana ABG. ZORAIDA JIMENEZ, Fiscal quinta del Ministerio Público (encargada), con Competencia en Materia de Menores, donde se le informo de la detención del ciudadano y de la incautación de los diez envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana quien giró instrucciones , con la realización de las diligencias urgentes y necesarias, y remitirlas a su despecho, el ciudadano quedare recluido en calidad de detenido, en la sede de este comando a la orden de mencionada representación fiscal y las evidencias incautadas sean remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, para que se le practiquen las experticias correspondientes y una vez concluidas, dichas evidencias queden en calidad de depósito, en esta unidad. Es todo.
PRUEBA DE ORIENTACION
En el día de hoy, 29 DE DICIEMBRE DEL 2015, siendo las 3:30 PM, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte del DESTACAMENTO, 312, 3RA CIA, DE LA G.N.B, TUREN PORTUGUESA, a través del oficio 1652/15, EXPEDIENTE: MP-600781-2015 SEGUIDA AL ADOLESCENTE: 1.- CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, C.I V-27.215.490, estando presentes los funcionarios: Experto: JUAN LEDEZMA, credencial; 34.918 y custodio de la evidencia: ASDRUBAL MORALES, cedula de identidad V20.545.123, adscrito al: DESTACAMENTO, 312, 3RA CIA, DE LA G.N.B, TUREN PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: A.- DIEZ (10) ENVOLTORIOS, PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON UN TROZO DE HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE; FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR CON UN PESO NETO DE: ONCE (11) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) , a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO, CON ROTULO DONDE SE LEE: CAUSA: MP-600781-2015 Y G.N.B-074-15, FISCALIA QUINTA DEL 2C DEL MP, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DEL DESTACAMENTO, 312, 3RA CIA, DE LA G.N.B, TUREN PORTUGUESA”, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva DE ASPECTO TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el adolescente presenta una condición PREDELICTUAL , en virtud que se desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, en la causa PP11-D-2015-000134 por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una medida Cautelar de Arresto domiciliario y fue violentado En consecuensia este tribunal acuerda su ingreso a la casa de Formacion de Varones (I) de Acarigua a la orden del tribunal de Juicio.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la Prohibición que tiene el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY de concurrir a determinadas reuniones o lugares. En consecuencia se acuerda su libertad por este tribunal: quedando el referido adolescente detenido a la orden del tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente por la causa PP11-D-2015-000134 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una medida Cautelar de Arresto domiciliario y fue violentado
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente Primero: Se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, menor cuantía, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Cuarto: 4) Se le impone al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Literal E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Prohibición que tiene el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY de concurrir a determinadas reuniones o lugares en consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias por esta causa, quedando el referido adolescente detenido a la orden del tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente por la causa PP11-D-2015-000134 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una medida Cautelar de Arresto domiciliario y fue violentado. Se acuerda oficiar al tribunal de Juicio de lo acordado en esta sala de audiencia Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones, y se acuerdan las copias solicitadas por la representación Fiscal y por la defensa. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días de Diciembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ORIANNA APARICIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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