REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 11 de Diciembre del 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº 2C-1184-15

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

SECRETARIO ABG. OSCAR RIVAS
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS ARIAS

DEFENSORA PÚBLICA ABG. TIOSTIMA DURÁN

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Rebeca Pacheco, mediante el cual presenta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Venezolano, de 15 años de edad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS SUSTENTAN:

El día miércoles 09 de diciembre del año 2015, a las 01:00 hora de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 (Los Próceres), Municipio Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en poder de un teléfono celular marca sony y un arma blanca (cuchillo), utilizada en la comisión del hecho; en compañía de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 13 años de edad, en la sede de la mediante amenaza a la vida, con un arma blanca (cuchillo) de su teléfono celular, cuando él mismo se encontraba en la Carrera 7 entre calles 15 y 16, esquina de Fonberry, Municipio Guanare estado Portuguesa; motivo por el cual practicaron su aprehensión a quien le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias decomisadas hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente. En relación al adolescente de 13 años de edad, el mismo fue entregado al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Guanare estado Portuguesa, para que dicte las medidas de protección que considere pertinente.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Este juzgador estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:


PRIMERA: ACTA DE DENUNCIA. GUANARE, NUEVE DE DICIEMBRE DOS MIL QUINCE En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la Tarde, se presentó Despacho la Ciudadana: los datos filíatorios del menor se omiten por razones de ley, quedando bajo el resguardo de la Fiscalía Del Ministerio Publico, y se toma la denuncia al adolescente en presencia de su representante legal (Madre) con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo'267, COPP, y en consecuencia expone lo siguiente: "yo estaba en el restaurant Chicho Café a! lado del seguro social de la carrera 7, almorzando en compañía de mi madre, después que ella cancela en dicho establecimiento salimos y caminamos hacia la carrera 7, nos 1 detuvimos en la esquina esperando que pasara un taxi, pasado unos cinco minutos llegan corriendo repentinamente dos personas por la parte de atrás me empujan hacia una reja de una casa me agarran por el cuello apuntándome con un cuchillo, me decían pasa el teléfono y la cartera mientras uno me apuntaba el otro me revisaba logrando así sacarme el teléfono del bolsillo del pantalón para luego así salir corriendo de ahí, al ratico llego una señora y nos dice que dio parte a los funcionarios policiales que se encuentran en Gobernación reteniéndolos en la Oficina de Prevención del Delito, caminamos hasta donde los tenían y si reconocimos que habían sido ellos, teniendo en su poder el teléfono que me habían quitado es marca SONY XPERIA, color negro es todo"

SEGUNDO: ACTA POLICIAL GUANARE, NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la Departamento el funcionario OFICIAL ACRECADQ (QP.E.P) TERÁN VELÁSQUEZLUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad VI3.251.122, adscrito al Centro De Coordinación Policial N°01, y Destacado en el servicio Palacio De Gobierno Cuánare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y i 53 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica de investigaciones Científica Penales y criminalística y artículo 14 de ¡a Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "En el día de hoy miércoles 09 de Diciembre del 2015, Siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la parte del estacionamiento de la gobernación específicamente en la carrera 6 entre calle i 5 y 16 de esta ciudad, cuando recibí información por partes de dos personas que se desplazaba en un vehículo clase moto, La cual me manifestaron y señalan a dos personas; la primera; vestia franela de color negro con jeans azul, la Segunda; vestía con franela de color azul con jeans verde oscuro, que acaban de cometer un robo en la carrera 07 con calle 16 de esta ciudad, y los mismo estaban entrando a la oficina prevención del delito ubicada en la carrera 06 oficina dependiente a la Gobernación Del Estado, de inmediato procedí en ingresar a dichas oficinas, logrando observar a las dos (Jas, seguidamente procedí en darle ¡a voz de alto Identificándome como funcionario de la policía estadal, consecutivamente hizo acto de presencia en apoyo policial el funcionario OFICIAL (CPEP) MARTÍNEZ OLIVIER, titular de la cédula de identidad Nº 17. 260. 908 en una unidad moto perteneciente a la brigada hospitalaria de inmediato le solicitamos que si tenían algún objeto de interés criminalística que lo arrojaran al suelo, los omiso a la solicitud, razón por la cual el funcionarlo OFICIAL (CPEP) MARTÍNEZ OLIVER, mantuvo una posición táctica de alerta, mientras mi personas procedió en realizarle una revisión he inspección de cómo está establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal a la Primera persona la cual vestía para el momento franela de color negro con jeans azul, a quien se le encontró en su poder entre la pretina 'del pantalón un (arma blanca sin marca y seriales visibles con cacha elaborada en madera, quien quedo identificado de acuerdo al artículo 128 del código orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), venezolano, de 15 años de edad, al igual manera procedí en realizarle una revisión he inspección de cómo está establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal a La, SEGUNDA PERSONA la cual vestía para el momento vestía para el momento franela de color azul con jeans verde oscuro, a quien se le encontró en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho un (01) teléfono Celular, marca SONY, Serial S/N: WUIOIAH4EC, con respectiva batería, tarjeta sim card movistar y tarjeta de memoria 16gb, quien quedo identificado de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), venezolano, de 13 años de edad, en vista de lo incautado y en razón de que los mismos se encuentran involucrados en la comisión de uno de delitos_ contra la Propiedad ( Robo agravado), en concordancia frente a un delito fragante con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión por la cual se procede a Imponerlos de su derechos, como está establecido en el artículo 127 del código orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 49 ordinal I" y 5" de la Constitución De La República Venezuela, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos, la evidencia incautada bajo cadena de custodia dándole cumplimiento artículo 187 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y al igual que los ciudadanos quienes figuran como víctimas a los fines de rendir declaración hasta la sede policial, para que realice el debido proceso de ley, una vez el centro de coordinación policial N' 1I "los próceres", acto seguido procedimos en darle cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal en –comunicarnos con el ciudadano ABC. JOSF RAMÓN SALAS Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien a su vez giro Instrucciones que el procedimiento que sería presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, a fin de que se le practique la evidencia de rigor signándole la causas MP;57193915, asimismo se le asignó la nomenclatura policial FFCCPi -002-008-201 5. Es todo

TERCERO: experticia Nº 9700-254-2551, practicada a un arma blanca tipo cuchillo.

CUARTO: Inspección Nº 3569, efectuada en el sitio del suceso.

QUINTO: experticia de avaluó real Nº 9700-254-2550, practicada a un (01) teléfono Celular, marca SONY, Serial S/N: WUIOIAH4EC, con respectiva batería, tarjeta sim card movistar y tarjeta de memoria 16gb

SEXTO: Informe medico forense Nº 356-1842-2688-15, practicado al adolescente Rizquez Pereira Ricauter Jose.

SEPTIMO: planilla de registro de cadena de custodia de evidencia físicas, Nº M-571939-2015.

SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. Juan Salvador Páez García y el Secretario de Sala Abg. Oscar José Rivas Arroyo. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Abg. Tiostima Durán, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) (Previo traslado de la Coordinación Policial Nº 01) y Representante Legal Zenaida Pereira C.I. 9.407.199.

Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 09-10-2015, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. La representación Fiscal consigna en este acto actuaciones constante de 03 folios útiles y solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Acto seguido, el Juez le explicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, Si desea declarar, quien de seguida manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Tiostima Durán, quien en uso de la misma expuso: ”esta defensa hace formal oposición a la narrativa del Ministerio Público por no compartir ciertas descripciones de las actas procesales las cuales se escapan del control de esta defensa, encontrándonos en una fase incipiente. Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Solicito se declare sin lugar la petición de la privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano víctima IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) quien manifestó: “iba caminando y fui sometido con un cuchillo por el chamo que esta en sala y el otro que andaba con el me sacó el celular del bolsillo”. Es todo.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que la imputado fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 (Los Próceres), Municipio Guanare estado Portuguesa,en poder de un teléfono celular marca sony y un arma blanca (cuchillo), utilizada en la comisión del hecho; en compañía de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 13 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-2002, en la sede de la mediante amenaza a la vida, con un arma blanca (cuchillo) de su teléfono celular, cuando él mismo se encontraba en la Carrera 7 entre calles 15 y 16, esquina de Fonberry, Municipio Guanare estado Portuguesa; motivo por el cual practicaron su aprehensión a quien le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias decomisadas hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión de una Cuasi Flagrancia, en virtud de que la victima al dirigiré a presentar la denuncia del hecho, da aviso de su ubicación a las autoridades, con lo cual se demuestra el animo de persecución por parte de la victima, aunado a que se encontro en poder del adolescente el telefono despojado a la victima, hechos estos que encuadran a la perfección en el segundo supuesto tipificado en la norma contenida en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala claramente que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor del mimo. Aunado al hecho de que la victima en la sala de audiencia identifico de manera rotunda al adolescente imputado y describió su actuación durante el robo de que fuese objeto.

Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas.

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que la adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) sea recluido en la Entidad de Atención varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.