REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 12 de Diciembre de 2015
Años: 205º y 156º.
CAUSA Nº 2C-1152-15
CAUSA Nº 2C-1188-15
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
SECRETARIO ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS ARIAS
DEFENSOR PRIVADO ABG. HENRY RIVAS
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL JORGE RAMÓN GUEDEZ
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA (artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 del Código Penal)
VICTIMA GÉNESIS VANESA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Paheco Àrias, donde solicita que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 del Código Penal en perjuicio de GÉNESIS VANESA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.
El día viernes 11 de diciembre del año 2015, a las 10:45 hora de la mañana, los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión de adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, a poco de haber sometido a la víctima ciudadana Génesis Vanesa Rodríguez Fernández, mediante amenaza a la vida con un arma de fuego, y despojarla de un bolso en el cual la víctima tenía sus documentos y artículos personales, además de treinta mil bolívares en efectivo, la víctima da aviso a la autoridad policial del hecho en su contra y los funcionarios actuantes proceden a practicar la aprehensión del mencionado adolescente, en compañía de una persona adulta, en la avenida principal del Barrio "19 de abril" del Municipio Guanare estado Portuguesa, a quienes les decomisaron un vehículo clase moto, marca bera, color blanco, modelo jaguar, y un arma de fuego de fabricación casera; motivo por el cual practicaron su aprehensión en poder del vehículo ya descrito y un arma de fuego de fabricación rudimentaria, a quienes les fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con las evidencias decomisadas hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:
PRIMERA: ACTA POLICIAL: En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde comparece por ante este Despacho Policial, el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) FERNANDEZ DOUGLAS, adscrito al servicio de transito de la Autopista General José Antonio Páez del estado Portuguesa, del Cono Sur, de este Cuerpo Policial, estando legalmente {(juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 285 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes y los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las nueve y punto (09:00) horas de la maña encontrándome realizando labores inherentes al servicio, específicamente en el Centro de Coordinación Policial del servicio de Transito de la Autopista General José Antonio Páez, Cono Sur, en el Punto de Control Fijo, Doctor José Gregorio Hernández, frente a la mueblería el Tinajero, de la Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en compañía de los Oficiales OFICIAL AGREGADO (CPNB) WILKING CAMACARO, OFICIAL (CPNB) PINERO ISMAEL , EL OFICIAL (CPNB) TORO EDIXON Y EL OFICIAL (CPNB) CORDOVA WILLIANS, cuando se aproxima una ciudadana quien.; dijo ser llamarse Génesis, colocando una denuncia que había sido objeto de robo adyacente a la mueblería el tinajero por unos motorizados en una moto de color blanco y que los mismos vestían una franela verde uno gordo y el otro una franelilla y era flaco V manejaba la moto, específicamente en el sector 03 de barrio cuatricentenario y que su hermano con un vecino lo estaban persiguiendo en moto, se le tomo nota y se envió una comisión a realizar un patrullaje por los alrededores, pasado unos veinte (20) minutos aproximadamente se aproximaron a la estación policial unos ciudadanos entre ellos uno quien dijo ser llamarse Armando, quien manifestó que los ciudadanos que despojaron a su hermana de sus pertenencia se habían introducido al barrio 19 de abril, se procedió a enviar una comisión de motorizados a la entrada del barrio 19 de abril por el lado de la-autopista y se le hizo llamado radiofónica a la unidad patrullera VR37, para que realizara el recorrido con sentido 19 de abril hacia la autopista, cuando se venía adyacente a la salida de la autopista se observó a dos motocicletas con sus respectivos conductores y parrilleros que venían con sentido autopista al barrio 19 de abril, entre los cuales venia la' motocicleta descripta por los denunciantes y los ciudadanos con las características antes señaladas, en vista de la situación se procedió a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según lo establecido en el Artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a la voz de alto y emprendiendo la huida hacia la parte interna del barrio y la zona boscosa de la autopista ambas motocicletas y sus tripulantes, originándose una persecución donde los ciudadanos que llevaban dos bolsos y tripulaban la motocicleta de color rojo la abandonaron y se internaron en la zona boscosa y los ciudadanos que tripulaban la moto, blanca se les dio captura por parte de los oficiales, oficial (CPNB) toro edixon y el" oficial (CPNB) córdoba willians, luego identificándonos nuevamente como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según lo establecido en el Artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a los ciudadanos que descendieran del vehículo tipo moto con las medidas de precaución, de igual manera se les indico si alguno poseía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, lo expusieran de forma voluntaria, a lo cual contestaron que "no", en vista de ja respuesta, el oficial (CPNB) Pinero Ismael, procedió a realizar la inspección corporal a los ciudadanos contemplado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al parrillero en la parte derecha de la pretina de short un (01) arma de fuego y en la parte izquierda de la pretina de short un (01) cartucho calibre 12. El arma de fuego incautada presenta las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN CASERA SIN MARCA VISIBLE, DE COLOR NEGRO. CALIBRE 12 MM, SERIAL NO VISIBLE CON EMPUÑADURA DE MADER El cartucho incautado presenta las siguientes ; Características: UN (01) CARTUCHO DE COLOR AZUL Y DORADO CON UNAS SIGLAS QUE SE LEEN C.A.V.I.M. CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR. Las motos incautadas presentan las siguientes características: VEHÍCULO TIPO MOTO, S/P, MODELO: HORSE, COLOR: ROJO, S/C: 81ZPDKOFX9AO10986, S/M: KW162FMJ9927401. Y VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA: BERA, MODELO: JAGUAR CG150, COLOR: BLANCO, S/C: LP6CMA0470000483. Posteriormente se procedió a verificar a los ciudadanos por el Sistema de Información Integral Policial (S.I.I.P.O.L), donde fuimos atendidos por el Oficial (CPNB) Orozco Jhosimar, quien procedió a la verificación de los ciudadanos, donde luego de unos minutos de espera, la misma informo que la base de datos arrojó que los ciudadanos: LATOUCHE TORO ADAN1S ENRIQUE. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.687.470 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE AÑOS DE EDAD 23, FECHA DE &k\CIMIENTO 14/06/1993,PRESENTA REGISTRO POLICIAL POR EL DELITO D¿ TRAFICO DE DROGA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FECHA 03/11/15, PO| LA SUB DELGACION GUANARE TIPO A. Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), PRESENTA REGISTRO POLICIAL OR EL DEUTO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAM1ENTO SEGÚN CAUSA J-341-15. Y QUE LOS VEHÍCULOS VEHÍCULO TIPO MOTO, S/P, MODELO: HORSE, COLOR: ROJO, MSl 81ZPDKOFX9AO10986, S/M: KW162FMJ9927401, Y VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA: BERA, MODELO: JAGUAR CG150, COLOR: BLANCO, S/C: LP6CMA0470000483. NO PRESENTAN NINGÚN REGISTRO POLIClAL. De igual forma el Oficial (CPNB) Pinero Ismael procedió a solicitarles sus documentos de identidad amparado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los[ ciudadanos quedan plenamente identificados como: LATOUCHE TORO APAÑES ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.687.470 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE .AÑOS DE EDAD 23, FECHA DE NACIMIENTO 14/06/1993, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 19 DE ABRIL CALE 15 CASA SIN NÚMERO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. QUIEN PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS F1SONOM1CAS: contextura, gruesa, pigmentación morena, estatura aproximadamente 1,70 cm, en la pierna izquierda presenta un tatuaje que se let tribal, en la pierna derecha un tatuaje en forma de estrella, en el bazo derecho tres (03) estrellas con un nombre que se lee (diego) y en el brazo izquierdo tres (03 estrellas con un nombre que se lee (Karina) y una cicatriz en el estómago, el misme vestía para el momento una (01) franela de color verde con un logo tipo que se le< (admiración), un (01) short de color amarillo y mostaza y un (01) par de zapatas deportivos de color amarillo con un signo nike de color negro. Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), QUIEN PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura, delgado, pigmentación de piel morena, estatura aproximadamente 1,70 cm, en el cuello del lado derecho presenta un tatuaje de tres (03) estrellas y en la espalada un tatuaje que se lee (Lourdes), el mismo vestía para el momento una (01) franelilla multicolor negro, naranja, azul, marrón y blanco , una (01) bermuda de color azul de jeans con una cinta de bordaje de color roja y un (01) par de zapatos casuales de color marrón. Seguidamente se les informo a los ciudadanos el motivo de Ia aprehensión y se le dio lectura de sus derechos Constitucionales tipificado en el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOL I VARI ANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Posteriormente los imputados fueron trasladados al centro asistencial hospital Universitario Doctor. Miguel Ora, ubicado en la avenida Hilandera, Urbanización Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Guanare del Estado portuguesa para la revisión médica legal, amparándonos en el artículo 195 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo atendidos por el galeno de guardia DRA. Emily Luque Medico Cirujano, titular de la cédula de identidad V- 19.814.505 matricula MPPS: 107954, diagnosticando a ambos ciudadanos sin ningún tipo de alteraciones patológicas", Seguidamente nos trasladamos al servicio de Garantías del Detenido ubicada en Calle 15 con carrera 11 antiguo comando de Tránsito Terrestre del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Luego amparando en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a notificarle al fiscal 5 del ministerio público de Guanare estado portuguesa, Doctor José Salas, por vía telefónica, al número 0424-5755231 el procedimiento realizado, quien se dio como notificado del procedimiento y manifestó que se realizaran todas las actuaciones bajo el número de causa MP-576124-2015, correspondientes, de igual forma se le notificó al fiscal 1 del ministerio público á Guanare estado portuguesa, Doctor Javier Uzcategui ,por vía telefónica, a una línea 0414-5052527 el procedimiento realizado, quien se dio como notificado dg procedimiento y manifestó que se realizaran todas las actuaciones bajo el número causa MP-575994-2015 posteriormente remitirlas a su despacho, dándole inició la, la: Actas Procesales signadas por este despacho, bajo el número PNB-SP-015-GD-190fr 2015. Se anexan derecho del imputado, constancia médica y cadena de custodia. E: importante reflejar que las evidencias físicas que le fueron incautadas al ciudadano SÍ encuentran bajo la guardia y custodia del servicio de evidencia física de este mismc cuerpo policial. Es todo, se leyó estando conforme firman.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA, DE FECHA 11 DICIEMBRE DEL 2015, En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el SUPERVISOR AGRAGADO (CPNB) DOUGLAS FERNANDEZ , adscrito a este Servicio De Transporte Terrestre De La Autopista General José Antonio Páez de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 114°, 115°, 116°, 135° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En el día de hoy viernes once (11) de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente a la once ( 11:00) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito, VANESSA (los demás datos filiatorios reposan en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en torno a las actas procesales PNB-SP-015-GD- 19011-2015, en calidad de VÍCTIMA, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: " Bueno yo Salí de mi casa y cuando cruce la calle pasaron los dos muchachos en una moto blanca y se regresaron de inmediato apenas me vieron acercándoseme y me pidieron el teléfono y le dije que no lo tenía y allí sacaron un arma y me apuntaron diciéndome que le entregara la cartera \y de inmediato se las entregue, luego me dirigí rápidamente a mi casa y estaba mi hermano y un vecino viendo como me robaban luego mi hermano y el vecino se montaron en una moto y los persiguieron, luego me apersone al comando de la policía nacional donde coloque la denuncia y deje todos mis datos y pasado aproximadamente cuarenta (40) minutos recibí una llamada de ustedes; informándome que habían agarrado a los malandro y que si podía llegarme al comando para una entrevista, luego ustedes me pidieron que si podía reconocerlos donde los vi y los reconocí. "Acto seguido la ciudadana es interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "en el barrio cuatricentenario sector 3 a las 8: 20 am aproximadamente del día 11 de diciembre del presente año". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano aprehendido? CONTESTÓ: "No lo conozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano aprehendidos? CONTESTÓ: "el flaco moreno de estatura alta que añilaba manejando la moto tenía una franelilla y bermuda y el gordito que andaba de parhilera tenía una franela verde y short y fue este quien me apunto con el arma" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como vestían los ciudadanos para el momento CONTESTO: "el flaco tenía una franelilla y una bermuda y el gordo una franela verde y un short" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted,,si al momento de trasladarse por la vía logro observar a los ciudadanos? CONTESTÓ: "SI". SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, observo si los ciudadanos que señala portaban algún tipo de arma CONTESTÓ: " SI, era como un arma larga" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron las pertenencia que fueron despojadas CONTESTÓ: la cartera con una cantidad de treinta (30) mil bolívares que para comprar una ropa, y articulo de maquillaje varios. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue agredida física y verbahnente por los ciudadanos que señalas? CONTESTÓ: "físicamente no, verbalmente si". NOVENA PREGUNTA: ;Diga usted como fue la repuesta brindada por este cuerpo policial? CONTESTÓ: "bien agradable atentos en todo momento. "DECIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: "No"
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO DE FECHA 11 DICIEMBRE DEL 2015, En esta misma fecha, siendo las once (11:30) horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) DOUGLAS FERNANDEZ, adscrito a este Servicio de vías rápida de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 114°, 115°, 116°, 135° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ¡En el día de hoy viernes once (11) de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente a la once y media (11:30) horas de la mañana , comparece por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito, JOSÉ (los demás datos filiatorios reposan en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en torno a las actas procesales PNB-SP-015-GD-19011-2015, en calidad de TESTIGO, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: ' bueno yo me encontraba en la parte de afuera de la casa con un vecino cuando vi que estaban robando a mi hermana me monte en mi moto con el vecino a perseguirlos y luego ellos se montaron en la autopista y agarraron vía al 19 de abril allí los perdí, entonces pase al comando de la policía nacional donde coloque la denuncia y ustedes salieron en busca de los malandros y pasado aproximadamente pasado treinta minutos (30), vi que ustedes venían llegando al comando con los malandros y dos motos donde pude reconocer rápidamente que esos eran los malandros que me habían robado a mi hermana y los que yo había perseguido.
CUARTO: EXPERTICIA Nº 9700-254-681 12 DE DICIEMBRE DEL ANO 2015, suscrita por el Detective JULIO SEPULVEDA; según oficio N° 067-15, de esta misma fecha, previo conocimiento de la relacionado con la causa MP-575994-2015 y MP-576124-2015 previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Acata que riela en la presente causa.
QUINTA: EXPERTICIA NRO. 9700-0254-EV-719, de fecha 12 de Diciembre del 2015, Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la Experticia, el suscrito Ledo, YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. 19011-2015 de fecha 11-12-2015 emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Guanare Estado Portuguesa.-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo autoYnotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro, MP-575994-2015 y MP-576124-2015.-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR; al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ciento Veinte Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanuméríca LP6PCMA0470000483 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanuméríca 156FMI-241981147 se encuentra ORIGINAL.-
CQNCLUSIÓN:
1.-EI serial de carrocería donde se lee la cifra alfanuméríca LP6PCMA0470000483 el cual se encuentra ORIGINAL-
2.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanuméríca 156FMI-241981147 el cual se encuentra ORIGINAL.-
3.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. No Registra ante el Sistema de Enlace INTT.-
SEXTA: Acta de Inspección Técnica: 3597, DE FECHA 12 DICIEMBRE DEL 2015, Suscrita por el funcionario DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y TÜLIO MATOS, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de de la Ley Organica del Servicio de Policía de Investigación la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, un vehiculo aparcado en e estacionamiento interno de esta Sub Delegación, donde se perciba un clima ambiental calido de natural intensidad, Acta que riela en la presente causa.
SEPTIMA; Experticia Nro. 9700-0254-EV- 718 de fecha 12 de Diciembre del 2015, Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la Experticia, el suscrito Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. 19011-2015 de fecha 11-12-2015 emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Guanare Estado Portuguesa.-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-575994-2015 y MP-576124-2015.-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 150CC, AÑO 2009, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR; al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ciento Veinte Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812PDK0FX9A010986 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-9927401 se encuentra ORIGINAL-
CONCLUSIÓN:
1.-EI serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812PDK0FX9A010986 el cual se encuentra ORIGINAL-
2.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-9927401 el cual se encuentra ORíGINAL-
3.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que presenta una SOLICITUD por extravió de placas por ante esta oficina según Causa Nro. K-15-0254-03279 de fecha 08-12-2015 por el delito de extravió de placas. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.-
OCTAVA: INSPECION Nº 3595, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y TULIO MATOS, adscritos ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, un vehiculo aparcado en e estacionamiento interno de esta Sub Delegación, donde se perciba un clima ambiental calido de natural intensidad, Acta que riela en la presente causa.
NOVENA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE adscrito al Grupo de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34, 35, 48 y 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Nacional Bolivariana, al mando del Supervisor Agregado (CPNB) DOUGLAS FERNANDEZ, adscritos al Servicio de Transito de la Autopista General José Antonio Páez, trayendo oficio Nro. 069, de fecha 11-12-2015,, previp conocimiento de la Fiscalía PRIMERA y QUINTA del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial, en el cual remiten actuaciones policiales conjuntamente con ciudadanos aprehendidos, a fin de ser identificados plenamente por los medios técnicos disponibles de este Despacho, a tal efecto, luego de ser entrevistados, los mismos quedaron plenamente identificados como: 01 .-Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), 02, Adanis Enrique LATOUCHE TORO, de nacionalidad Venezolana de 23 años de edad nacida en fecha 14-06-1993, soltero, natural de Estado Portuguesa de Profesión u Oficio, Obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle12, casa S/N Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 24.687.470, Quienes fueron detenidos por la comisión actuante, por encontrarse incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), según, causa penal MP-575994-2015, MP-576124-2015. Asimismo traen como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 01.- Un (01) Arma de fuego, de fabricación casera, tipo Escopeta, sin seriales visibles, adaptada a calibre 12mm, de color negro, con empuñadura de madera, contentivo de 1 munición sin percutir. 02.- un (01) Vehículo, Clase Moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, tipo paseo, color Rojo, serial de carrocería 81ZPDKOFX9AO10986, 03.- un (01) Vehículo, Clase Moto, marca BERA, modelo JAGUAR 150cc, tipo paseo, color Blanco, serial de carrocería P6CMA0470000483, para ser sometidas a sus respectivas experticias de rigor. Una vez recibida dichas actuaciones, procedí a verificar las identidades de los investigados, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), logrando percatarme que el Adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), presenta el siguiente registro policial: Expediente K-14-0254-02942, de fecha 03/11/2015, por el delito de Droga, por la sub. Delegación Guanare, de igual manera pude constatar que los datos aportados por los ciudadanos son correspondidos, del mismo modo me percate que el Vehículo, Clase Moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, tipo paseo, color Rojo, serial de carrocería 81ZPDKOFX9AO10986, presenta el siguiente registro policial: Expediente K-14-0254-03279, de fecha 08/12/2015, por extravió de Placas, por la Sub Delegación Guanare, de la misma manera se deja constancia que el vehículo Clase Moto, marca BERA, modelo JAGUAR 150cc, tipo paseo, color Blanco, serial de carrocería LP6CMA0470000483, y el arma antes descritos no presentan solicitud alguna. Así mismo se deja constancia que se realizo la inspección técnica a los Vehículos en mención quedando esta fijada a las 08:50 horas de la mañana del día de hoy. Finalmente me traslade en compañía del Detective Tulio Matos, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia uñaría pública ubicada en la calle principal del Barrio Cuatricentenario de esta Ciudad, lugar en el cual se practico inspección técnica al lugar de suceso, siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy Sábado 12-12-15. Se deja constancia que la comisión policial se retira de éste despacho, conjuntamente con los detenidos, la evidencia y los vehículos mencionados. Es todo". TERMINO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.
T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. Juan Salvador Páez García y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Abg. Tiostima Durán, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) (Previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la Autopista José Antonio Páez) y Representante Legal Miguel Angel Gil C.I. 18.670.696 (HERMANO) y el abogado Henry Rivas.
PUNTO PREVIO
En este estado el ciudadano Legal Miguel Ángel Gil, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.696, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), solicita se le conceda el derecho de palabra, y una vez concedido, manifestó: Ciudadano Juez, solicito se designe como defensora privada de mi hermano, al abogado Henry José Rivas Benites, presente en sala. Seguidamente el ciudadano Juez, toma el respectivo Juramento de ley al abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENITES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.009.061, con domicilio procesal en la Avenida Unda, entre carrera 12 y 13, piso 1, oficina 03, teléfono Nº 0424-4639819, quien acepta el cargo que le ha sido designado y jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo.
Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 11-12-2015, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 del Código Penal, en perjuicio de GÉNESIS VANESA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, requiere privativa de libertad, asimismo el adolescente es reincidente, ya que por ante el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, cursa causa Nº J-341-15 con medida de Arresto Domiciliario y por cuanto no presenta contención familiar, ya que su señora madre falleció. La representación Fiscal consigna en este acto actuaciones constante de 18 folios útiles y solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.
Acto seguido, el Juez le explicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz: “Si deseo declarar”, quien de seguida expuso: Yo estaba en la casa mía y llega el amigo mío que le quitó la moto a mi hermano y me dice que vayamos a buscar la ropa de él que se la lavó la mujer, le dije que si que lo acompañaba para ayudarle con la ropa, cuando prende la moto, viene y nos sorprende la patrulla y nos para y nos lleva y nos acusan de que habíamos robado una cartera. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Henry Rivas, quien en uso de la misma expuso: “Ciudadano Juez, a este joven que ciertamente sobre él pesa arresto domiciliario por ocultamiento de droga, manifiestan los testigos presenciales, las forma de circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando salían de su casa, se acerca una patrulla de la policía proceden a realizar la aprehensión del adolescente y su acompañante, quienes lo llevan a la comisaría que esta cerca de la venta de los muebles y dicho por uno de los funcionarios, traen a la víctima y a los dos testigos, le tapan los ojos al adolescentes y lo señalan como partícipe del hecho, lo que no es correcto por cuanto pretenden engañar al Ministerio Público y al tribunal, haciendo creer que el adolescente y el adulto son los partícipes del robo. Ciertamente hay una victima y es un derecho del Ministerio Público que se apertura la investigación, pero el juzgador a través de las máximas de experiencia sabe que hay funcionarios honestos y otros no y por cuanto en estas barriadas, se ensañan los funcionarios con los muchachos de estas barriadas por cuanto han cometido alguna falta, circunstancias que traigo a usted señor juez, aun cuando no es la instancia, por cuanto en la mayoría de las veces ocurre lo que le expongo, que en perjuicio del justiciable, los funcionarios cometen abusos, ocasionándole al estado y al sistema judicial un cúmulo de causas que en nada benefician. El representante de la fiscalía solicita se decrete la flagrancia, la cual contradigo, por cuanto la misma debe ser que acabe de ocurrir, que esté ocurriendo o que acabe de ocurrir, en este caso en la cuasi flagrancia hace suponer que mi defendido sea partícipe lo cual no es correcto y menos aun cuando no consiguen material de carácter criminalístico, por lo que solicito que no se declare la Flagrancia. En cuanto a la privativa de libertad, conforma al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta defensa que en atención al modo de la aprehensión no puede atribuirse la conducta de mi defendido en el delito de robo agravado, por cuanto se requiere como es que la persona esté manifiestamente armado, en este sentido solicito se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa como la que tiene que es el arresto domiciliario y solicito copia simple de la presente causa, es todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 del Código Penal en perjuicio de GÉNESIS VANESA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, para decidir observa este Juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN EL ARTICULO 458 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana el día viernes 11 de diciembre del año 2015, a las 10:45 hora de la mañana, los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión de adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a poco de haber sometido a la víctima ciudadana Génesis Vanesa Rodríguez Fernández, mediante amenaza a la vida con un arma de fuego, y despojarla de un bolso en el cual la víctima tenía sus documentos y artículos personales, además de treinta mil bolívares en efectivo, la víctima da aviso a la autoridad policial del hecho en su contra y los funcionarios actuantes proceden a practicar la aprehensión del mencionado adolescente, en compañía de una persona adulta, en la avenida principal del Barrio "19 de abril" del Municipio Guanare estado Portuguesa, a quienes les decomisaron un vehículo clase moto, marca bera, color blanco, modelo jaguar, y un arma de fuego de fabricación casera; motivo por el cual practicaron su aprehensión en poder del vehículo ya descrito y un arma de fuego de fabricación rudimentaria, a quienes les fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con las evidencias decomisadas hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión de una cuasi Flagrancia, en virtud de que la victima da aviso del hecho ocurrido a las autoridades e informa su ubicación, con lo cual se demuestra el animo de persecución por parte de la victima, hechos estos que encuadran a la perfección en el segundo supuesto tipificado en la norma contenida en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala claramente que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor del mimo.
Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN EL ARTICULO 458 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de GÉNESIS VANESA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que los delitos ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que la adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) sea recluido en la Entidad de Atención Varones Guanare, quedando en calidad de Deposito en la sede del Órgano aprehensor hasta que