REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: EDDEISA RODRIGUEZ, representada judicialmente por los abogados Jesús Real Mayz y Anakelis Espin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.439 y 243.775, respectivamente.

PARTES DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN RANDON DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.232.649, representado judicialmente por el abogado Jorge Juan Badaraco Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780.

EXPEDIENTE: Nº 15- 6266

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMPRA VENTA

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto el abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto de 2014.
Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha14/10/2015, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de diecinueve (19) folios.
Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, se fijó el decimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2015, fue recibido ante este Tribunal escrito suscrito y presentado por la representación judicial de la parte apelante mediante la cual oportunamente presenta informes.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, este Tribunal recibió diligencia mediante la cual el apoderado de la parte actora sustituye poder en la abogada Anakelis Espín, para que en conjunto ejerzan la representación de dicha parte.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2015, la parte actora de la presente causa presento escrito de observaciones a los informes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
MOTIVA

Entra este Tribunal a revisar cada una de las actuaciones a que se contrae la presente causa, y así fundamentar la presente sentencia.
De este modo, la apelación al respecto recae contra el auto de fecha 13 de Agosto de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se dejo sentado lo que a continuación se transcribe:
“Vista la reconvención planteada por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, e inscrito en el [SIC] Impreabogado bajo el N° 39.780, actuando en su carácter de [SIC] Apoderado [SIC] Judicial del ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 9.232.649, en su escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente la Inadmite de conformidad con el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma [SIC] que presentara de manera extemporánea, ya que según el computo de dicha causa el lapso de emplazamiento para [SIC] Contestar la [SIC] Demanda, tomando en cuenta que el mismo inicia el día siguiente a la consignación del [SIC] Alguacil de haber citado al [SIC] Defensor Ad-litem realizada en fecha 25/06/2015 y el día siguiente es decir el 26/06/2015 hasta el día 30/07/2015 transcurrieron los 20 días de emplazamiento para contestar la demanda y dicha reconvención fue planteada en fecha 10 de Agosto de 2015.”

Verificado así el objeto de la presente apelación, le resulta a este Tribunal determinar el recorrido de la causa por el tribunal a quo, observando:
Que: en fecha 25 de Mayo de 2015, se dejo constancia por secretaria del tribunal a quo de la notificación del abogado ARMANDO PEÑA MARQUEZ como defensor Ad-Litem.
Que: en fecha 27 de Mayo de 2015, comparece el abogado ARMANDO PEÑA MARQUEZ, a dar aceptación y respectivo juramento como defensor ad-litem.
Que: se acordó mediante auto de fecha 8 de Junio de 2015 la citación del defensor ad-litem para dar contestación a la demanda.
Que: en fecha 03 de Julio de 2015, el ciudadano demandado JOSE RAMON RONDON DUARTE, otorgo poder apud acta al abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, y en esa misma fecha se dio por notificado de la presente demanda.
Que: en fecha 10 de Agosto de 2015, la parte demandada contesto la demanda planteando una reconvención la cual fue inadmitida en fecha 13 de agosto de 2015 por extemporánea.
MOTIVA PARA DECIDIR
Cabe considerar, una situación que se genera en la presente causa, y de allí el punto de partida de la presente decisión.
El hecho generador vinculado a la actuación desplegada por los actores que representan a la parte demanda, por un lado la negligencia del demandado que no dio contestación oportunamente y por otra la del defensor ad-litem que, a pesar de haberse juramentado no dio contestación a la demanda.
En efecto, sobre las funciones del defensor adlitem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

La carta magna de nuestro país consagra el acceso a la justicia, esto constituye y garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la posibilidad que tiene todo ciudadano de instar a los órganos de administración de justicia con la intención de hacer valer sus derechos e intereses mediante las formas procesales establecidas para ello.
Cabe considerar, el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, acotó:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
De las fuentes antes referidas se observa, lo enfático que han sido en describir conforme a la Ley Adjetiva Civil el carácter y la labor del defensor ad litem, señalando que, en el ejercicio de sus funciones su principal obligación es garantizar el derecho a la defensa al demandado y evitar desidia total o parcial en el desempeño del cargo como auxiliar de justicia y defensor de los derechos, garantías e intereses del demandado por él asumida ante la jurisdicción, convirtiéndose de esta manera en un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle el derecho constitucional del la defensa contemplado en artículo 49 de la Constitución.
Como sus funciones, deberes y obligaciones corresponden y se equiparan a la de un representante legal de la parte demandada, debe cumplirlas fielmente tal y como juró hacerlo en su aceptación, de tal manera que, el defensor ad litem a los fines de dar cumplimiento a sus funciones y obligaciones lo primero que ha de hacer una vez tenido el conocimiento de la demanda tener contacto directo con el demandado a objeto de obtener los elementos sustanciales y medios probatorios que le sirvan para el ejercicio de su defensa, lo cual implica para ello, valerse de todos los medios y mecanismos necesario que le permita la efectividad de la búsqueda, solo así podrá recabar los requerimientos para ejercer la defensa y lograr el fiel y cabal cumplimiento de su patrocinio, de modo que, el defensor ad litem no debe conformarse con una búsqueda irrisoria o parcial de su patrocinado dado que, de ser así podría resultar cuestionable su función ante la jurisdicción y como consecuencia de ello se vería afectado el derecho a la defensa que tiene el demandado.
Corresponde al Juez como garante y director del proceso verificar en favor del justiciable en cuanto le sea posible si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual fue designado aun más cuando el demandado no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su asistencia se ejerce mediante un defensor Ad litem, lo que hace que, en aras de salvaguardarle el derecho fundamental de la defensa debe velar ( el Juez) por la ajustada y eficaz actuación del defensor judicial, por lo que en el ejercicio direccional del proceso le corresponderá evitar en la medida que le sea posible, transgresión al derecho a la defensa del demandado por desidia, inexistencia, ineficaz o ineficiente defensa a favor del demandado.
Resulta el caso bajo estudio muy particular, por que el demandado sí se dio por citado, pero parte del perjuicio es causado por el Defensor Ad-litem, porque al juramentarse se inicia el lapso de emplazamiento, que es preclusivo.
Desde la perspectiva más general, si bien el demandado con posterioridad se da por citado en forma personal, el lapso de emplazamiento no podía ser reabierto, esa apertura del lapso involucraba una responsabilidad en el Defensor Ad-litem, podía solicitar al Tribunal el cese de sus funciones.
Dentro de este orden de ideas, se observa, si bien es cierto que el Juzgado A QUO realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar la actuaciones procesales realizadas debió impartir el orden necesario en el proceso a fin de evitar violaciones de derechos, Mucho ha reiterado la Sala Constitucional que la interpretación al derecho a la defensa y debido proceso es extensiva, se hace en todo aquello que favorezca a la parte.
La actuación del Defensor Ad-litem causo que el demandado de forma errónea diera contestación a la demanda, ya que cuando el demandado realizo la contestación el tribunal la tubo como no presentada el resto del juicio se limita significativamente por el demandado no puede probar nada nuevo, nada alegado, sólo podría probar el hecho extintivo de la obligación.
Ante tal limitación, reitera el Juzgado, el Defensor Ad-litem debió ser diligente en la función que juró cumplir y no debió desincorporarse u omitir actuación y debió solicitar pronunciamiento del Tribunal sobre su condición, lo que genera evidentemente que este Tribunal observando la desventaja en que se encuentra la parte demandada debe declarar con lugar la presente apelación.
En consecuencia, este Tribunal Superior a los fines de garantizar los derechos de defensa y del debido proceso celosamente resguardados en la Constitución de la República, y por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, considera ordenar reponer la causa al estado que se compute el lapso restante para la contestación de la demandada, el cual deberá contarse a partir de la fecha que el demandado se hizo parte en el juicio (es decir 03 de Julio de 2015).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto de 2014.

SEGUNDO: se REVOCA el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia:
1- Se REPONE la causa al estado que se compute el lapso restante para la contestación de la demandada, el cual deberá computarse a partir de la fecha que el demandado se hizo parte en el juicio (es decir 03 de Julio de 2015) lo cual deberá ser realizado mediante auto expreso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m., se Publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE Nº 15-6266
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM/GUSTAVOTINEO