REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004993
ASUNTO : RP01-P-2014-004993

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado ALEXANDER DE LOS REYES ARRIETA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.030, hijo de los ciudadanos Ana Julia Rosa Arrieta y de Johnny, obrero, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 01-06-1978, residenciado en Caiguire, sector las delicias, cuarta calle, casa S/N (cerca del cerrito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifestó no poseer teléfono), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 “alevosía”, con la agravante del 77 numeral 12 del Código Penal vigente (por ejecutarlo de noche), en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ (OCCISO, este Tribunal una vez impuesto al ciudadano imputado de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 26/09/2014 dictada por el Juzgado Segundo de Control en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado FRANCISCO MUNDARAIN, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ALEXANDER DE LOS REYES ARRIETA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Mayo de 2014, a las 10:30 de la noche aproximadamente, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ, se encontraba caminando por el Sector Invasión Pepsi del Barrio Santa Ana de esta ciudad, en momentos que se encontró con los ciudadanos ALEXANDER DE LOS REYES ARRIETA y JHONNY GILBERTO CORONADO RODRÍGUEZ, ALIAS “YONNY EL BÚHO”, frente a la residencia de este último, quienes al observar su presencia le buscaron problemas, pero él siguió caminando, en ese momento ALEXANDER lo golpeó en la espalda y se genera una pelea entre ambos, y “YONNY EL BÚHO”, sacó a relucir un arma de fuego con la cual apuntaba a los presentes, luego se presentó al lugar la ciudadana YELI –madre de JOSÉ ÁNGEL- para evitar que siguieran golpeándolo, pero ésta es golpeada también por ALEXANDER hasta que cayó en el suelo y JOSÉ ÁNGEL procede a ayudar a su mamá a levantarse, es así cuando “YONNY EL BÚHO, los apuntó nuevamente con el arma de fuego, pero JOSÉ ÁNGEL salió corriendo y ALEXANDER le dice a “YONNY EL BÚHO”, “qué pasó compadre? Me vas a dejar? Mata esa verga” y “YONNY EL BÚHO” le dispara por la espalda a JOSÉ ÁNGEL, ocasionándole la muerte en el sitio y luego huyeron del lugar con rumbo desconocido. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ, tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe: “herida por arma de fuego. Perforación de pulmón derecho y arteria pulmonar derecha. Shock Hipovolemico”, tales hechos fueron presenciados por las ciudadanas YELI, ANA y ESTHYLIN. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER DE LOS REYES ARRIETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 “alevosía”, con la agravante del 77 numeral 12 del Código Penal vigente (por ejecutarlo de noche), en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ (OCCISO), delito que en este acto le imputo al ciudadano imputado presente en esta sala de audiencia; así mismo solicito se ratifique la aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos investigados e imputados en esta sala al mencionado ciudadano; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-



EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ALEXANDER DE LOS REYES ARRIETA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.030, hijo de los ciudadanos Ana Julia Rosa Arrieta y de Johnny, obrero, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 01-06-1978, residenciado en Caiguire, sector las delicias, cuarta calle, casa S/N (cerca del cerrito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora pública Sexta en Materia Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, manifestando: : Nosotros ese día llegamos a la casa de Jhonny como a eso de las 9 y media y llego el que llaman el pulga que quería ponerse a beber con nosotros y como Jhonny no lo aceptó ahí me llamo a mi para afuera para reclamarme que ellos eran los que mandaban allí en ese barrio y como yo no acepte que se quedara ahí salio corriendo a buscar una escopeta y echo un tiro que yo me tuve que esconder detrás de unas señoras que estaban allí, al rato salio al que llaman el chukiti a quitarle la escopeta al el pulga para matarme a mi que yo no lo pensé nunca porque el chukiti era compadre mío, en eso salio jhonny el búho a defenderme para que no me dieran el escopetazo y a calmarlos diciéndoles que no hicieran eso y a calmarnos y fue cuando salio la mama por el medio para que el también se quedara quieto porque andaba rascaisimo y sin embargo disparo la escopeta y fue cuando el búho le disparo a el y salieron corriendo los dos, el purga y el chukiti y nosotros nos fuimos para la playa”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, SIREM HERNANDEZ, argumentó: “Esta defensa se opone a la imputación efectuada por el Ministerio Publico por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción ni testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe de los hechos, asimismo estima que no existen elementos de interés criminalisticos que puedan vincular a mi representado con los hechos que señalan y en este sentido no están cubiertos los extremos legales establecidos en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, asimismo en este orden de ideas no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que igual goza mi representado de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi representado de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la constitución en este sentido, si este digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa solicito conforme al artículo 242 del COPP le sea conferido la oportunidad de llevar este proceso judicial en libertad dándole fiel cumplimiento a las medidas impuestas que ha bien considere este ente por cuanto el ciudadano en cuestión no constituye peligro de fuga, tiene residencia fija en este país y estado y no presenta conducta predelictual, asimismo de acuerdo a la declaración efectuada por parte de mi representado, el mismo planteada que ante la problemática presentada en el lugar de los hechos, lo que hizo fue tratar de resguardar su integridad física en la casa de la señora Rosa, lo que en ningún momento coloca a mi representado en el lugar de los hechos como partícipe del delito por el cual se le imputa, sino como una victima más del hampa común”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER DE LOS REYES ARRIETA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa al folio 2 y su vuelto y al folio 3, Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la realización de diligencias urgentes y necesarias por parte de éstos; cursa al folio 4 y su vuelto, Inspección N° HS-341, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso; cursa al folio 5, Inspección N° HS-342, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características del occiso y de las heridas que presentaba, reflejándose que el mismo presentaba una herida de forma circular a nivel de la región infraescapular derecha, de un centímetro de longitud; cursan a los folios 6 y 7, planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en las cuales se deja constancia de la colección de un segmento de gasa colectado de las heridas del cadáver de la víctima y un segmento de gasa colectado del sitio del suceso, así como también de la colección de una planilla decadactilar, modelo 17 con las impresiones dactilares del occiso; cursan a los folios 8 y 9, fijaciones fotográficas, tomadas en el sitio del suceso y en la morgue del Hospital Central de esta ciudad; cursa al folio 19, acta de entrevista rendida por la ciudadana YELI, testigo de los hechos, quien aporta el conocimiento que tiene sobre los mismos; cursa al folio 21, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; cursa al folio 22, Inspección N° HS-448, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio Santa Ana de esta ciudad; cursa al folio 23 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, en específico la obtención de datos de identificación de los presuntos responsables del hecho investigado; cursa al folio 25, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cursa al folio 26, certificado de defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ, en la cual se señala como causa del deceso “SHOCK HIPOVOLÉMICO POR PERFORACIÓN DE PULMÓN DERECHO Y ARTERIA PULMONAR DERECHA CAUSADA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”; cursa al folio 27, protocolo de autopsia correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ, en el cual se señala como causa de muerte: HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PERFORACIÓN DE PULMÓN DERECHO Y ARTERIA PULMONAR DERECHA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO; cursa al folio 28 y su vuelto, acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA, testigo de los hechos, quien aporta el conocimiento que tiene sobre los mismos; cursa al folio 29, acta de entrevista rendida por la ciudadana ESTHYLIN, testigo de los hechos, quien aporta el conocimiento que tiene sobre los mismos; cursa al folio 30 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, en específico la obtención de datos de identificación de los presuntos responsables del hecho investigado; cursa al folio 32 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, en específico la obtención de datos de identificación de los presuntos responsables del hecho investigado; cursa al folio 38, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, en específico la obtención de datos de identificación de los presuntos responsables del hecho investigado; cursa al folio 40, Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-341, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (1) segmento metal de los denominados proyectiles, de forma cilíndrica y tamaño irregular, de color ocre, parcialmente deformado, con un centímetro de longitud por 0,5 centímetros de espesor, con huellas de campos y estrías dejadas por el ánima del cañón. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad sin restricciones de su defendido, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ALEXANDER DE LOS REYES ARRIETA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.030, hijo de los ciudadanos Ana Julia Rosa Arrieta y de Johnny, obrero, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 01-06-1978, residenciado en Caiguire, sector las delicias, cuarta calle, casa S/N (cerca del cerrito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifestó no poseer teléfono), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 “alevosía”, con la agravante del 77 numeral 12 del Código Penal vigente (por ejecutarlo de noche), en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ (OCCISO). Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas parta que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 26-09-2014 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2014-004993 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Control) y K-14-0391-00134 (nomenclatura interna de ese Cuerpo), en relación al ciudadano ALEXANDER DE LOS REYES ARRIETA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.030. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control, por cuanto es el Tribunal de origen para el conocimiento del presente asunto. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ