REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012481
ASUNTO : RP01-P-2015-012481

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano imputado ciudadano JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.406.170, natural de Carúpano, nacido en fecha 20-09-1980, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Miguelina del Valle Fernández Figueroa, residenciado en Casanay callejón sucre casa S/N del Barrio Andrés Eloy Blanco, detrás del Liceo José Maria Carrera, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL FUENTES, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2015 en virtud de Acta de denuncia que interpusiera el ciudadano Gabriel José Villarroel Fuentes por ante la Policía del Estado Sucre, ante el oficial agregado (IAPES) José Sequera, aproximadamente 10:00 AM del mencionado día, manifestando que venia de cobrar un dinero cuando noto que detrás de el venia un tipo persiguiéndolo siguió caminando cuando iba por la calle que esta detrás del estadio, el tipo que venia siguiéndolo intento agarrarlo y se cayo, fue cuando le quito el teléfono y su cartera, y se levanto y salió corriendo y puso la denuncia en la policía, motivo por el cual procedieron a practicar labores de patrullaje los funcionarios supervisos agregado (IAPES) LUIS ALCALA quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las diez y quince horas de la mañana se traslado en la unidad radio patrullera con el oficial agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre José Luís Márquez, y como auxiliares en las unidades motorizadas radio patrulleras el oficial agregado (IAPES), Sergio Silva y Oficial (IAPES) Wilfredo Quilarquez, en la unidad motorizada siglas 034 y el oficial del (IAPES) Jesús Molina en compañía del ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL MOLINA, victima en la presunto robo hacia la calle sucre específicamente detrás del estadio municipal de Casanay y a efectuar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, luego que realizaron la mencionada inspección el ciudadano victima le informa que el ciudadano que le robo vive a varias calles del lugar donde se encontraban, trasladándose junto con la victima a la dirección indicada, exactamente al Callejón Sucre y estando en el lugar aproximadamente a las 11:00 de la mañana, de esa misma fecha a cierta distancia se desplazaron un ciudadano que es reconocido inmediatamente por el ciudadano victima del robo, inmediatamente se le da la voz de alto, no sin antes identificarlo y se le realizo la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermudas que vestía para ese momento, la cantidad de doscientos bolívares en billetes de curso legal en el país y descritos de la siguiente forma: cuatro billetes de 50, seriales: L11102114; S04597411, U75610240, X14204403, un teléfono celular marca HAWEI, modelo C6050, Color Gris con Negro, seriales s/n, V6D9KA11CO505549, de línea incorporada con serial BAABB17XB3030960, marca HUAWEI, de inmediato el ciudadano victima manifestó que ese dinero y el celular fueron las cosas que le robaron, al obtener esa evidencia se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido por el delito de robo, imponiéndole de sus derechos y quedando detenido. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL FUENTES; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra el imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.406.170, natural de Carúpano, nacido en fecha 20-09-1980, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Miguelina del Valle Fernández Figueroa, residenciado en Casanay callejón sucre casa s7n, del Barrio Andrés Eloy Blanco, detrás del Liceo José Maria Carrera, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, teléfono: 0294-8886423, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público Segundo en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, exponiendo: “Yo estoy en la casa reparando la lavadora de mi mama fuimos a comprar los repuestos y en la casa mi hermano tiene unos motores que esta vendiendo voy a buscar a los que van a compara el motor y en el camino me consigo a Gabriel el se sorprende cuando me ve y sale corriendo se cae en la esquina y ahí se le cae la cartera con sus reales y el teléfono como son objetos de valor yo los agarre después el día siguiente el va a la casa con la policía y yo le entregue los reales y el teléfono y me llevaron preso”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. ALEJANDRO SUCRE, argumentó: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa esta Defensa hace oposición a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle los delitos que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público como Robo Genérico y Lesiones Leves, por cuanto en las actas que comprenden la presente causa no se especifica de manera clara y precisa cual fue la conducta de mi representado en los hechos; asimismo, en la declaración que hace la victima no esta avalada por testigos presénciales que puedan dar fe de que los hechos sucedieron como lo manifiesta en su declaración por lo que solicito la libertad Sin Restricciones de mi representado por cuanto considero que no están llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3. En el caso de que el tribunal no comparta el criterio de quien aquí defiende solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mi representado por cuanto no hay peligro de obstaculización de la investigación, es de escasos recursos económicos, están usando el día de hoy la defensa pública y no hay peligro de fuga por lo cual se podría satisfacer la solicitud fiscal ya que estamos en fase de investigación con una medida menos gravosa”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.406.170, natural de Carupano, nacido en fecha 20-09-1980, de estado civil soltero, de oficio mecánico, Residenciado en Casanay callejón sucre casa S/N del Barrio Andrés Eloy Blanco, detrás del Liceo José Maria Carrera, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de Miguelina del Valle Fernández Figueroa, teléfono: 0294-8886423, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL FUENTES; oído lo manifestado por el imputado de autos y los argumentos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir del día fecha 19/12/2015 por denuncia que interpusiera en ciudadano Gabriel José Villarroel Fuentes por ante la Policía del Estado Sucre ante el oficial agregado (IAPES) José Sequera, quien manifestó que aproximadamente 10:00 AM del mencionado día, venia de cobrar un dinero cuando noto que detrás de el venia un tipo persiguiéndolo siguió caminando cuando iba por la calle que esta detrás del estadio, el tipo que venia siguiéndolo intento agarrarlo y se cayo, fue cuando le quito el teléfono y su cartera, y se levanto y salió corriendo y puso la denuncia en la policía, motivo por el cual procedieron a practicar labores de patrullaje los funcionarios supervisos agregado (IAPES) LUIS ALCALA quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las diez y quince horas de la mañana se traslado en la unidad radio patrullera con el oficial agregado del IAPES José Luís Márquez, y como auxiliares en las unidades motorizadas radio patrulleras el oficial agregado (IAPES), Sergio Silva y Oficial (IAPES) Wilfredo Quilarquez, en la unidad motorizada siglas 034 y el oficial del (IAPES) Jesús Molina en compañía del ciudadano GRAVIEL JOSE VILLARROEL MOLINA, victima en la presunto robo hacia la calle sucre específicamente detrás del estadio municipal de Casanay y a efectuar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, luego que realizaron la mencionada inspección el ciudadano victima le informa que el ciudadano que le robo vive a varias calles del lugar donde se encontraban, trasladándose junto con la victima a la dirección indicada, exactamente al callejón sucre y estando en el lugar aproximadamente a las 11:00 de la mañana, de esa misma fecha a cierta distancia se desplazaron un ciudadano que es reconocido inmediatamente por el ciudadano victima del robo, inmediatamente se le da la voz de alto no sin antes identificarlo y se le realizo la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermudas que vestía para ese momento la cantidad de doscientos bolívares en billetes de curso legal en el país y descritos de la siguiente forma cuatro billetes de 50 seriales: L11102114; S04597411, U75610240, X14204403, un teléfono celular marca HAWEI, modelo C6050, Color Gris con Negro, seriales S/N V6D9KA11CO505549, de línea incorporada con serial BAABB17XB3030960, marca HUAWEI, de inmediato el ciudadano victima manifestó que ese dinero y el celular fueron las cosas que le robaron, al obtener esa evidencia se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido por el delito de robo, imponiéndole de sus derechos y quedando detenido. Existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto a los folios 4 y su Vlto DENUNCIA del ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL quien funge como victima en la presente causa ., al folio 6, Acta Policial de fecha 19/12/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Cumanacoa, donde dejan constancia de las circunstancias de moto, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Cursa al folio 06 Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursa al folio 11 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario detective Diego Velásquez. Cursa al folio 14 examen medico legal practicada a GABRIEL JOSE VILLARROEL FUENTES. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados de autos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control, estima procedente y ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento fiscal, relacionado con la Medida de privación Judicial preventiva de los ciudadanos imputados de autos; y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.406.170, natural de Carupano, nacido en fecha 20-09-1980, de estado civil soltero, de oficio mecánico, Residenciado en Casanay callejón sucre casa S/N del Barrio Andrés Eloy Blanco, detrás del Liceo José Maria Carrera, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Miguelina del Valle Fernández Figueroa, teléfono: 0294-8886423, por la presunta comisión de los delitos de de los delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL FUENTES. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON