REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000090
ASUNTO : RP01-P-2012-000090

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 13/01/2012, en virtud de Informe de Accidente de Transito, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNÁNDEZ BENÍTEZ y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos GITHANIJELYS BOADA, y BELTRÁN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 1 a 12 meses, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 02 al 08 Informe de accidente de Transito de fecha 13/01/2012 suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, donde dejan constancia de haber recibido información, que en la Avenida Arístides Rojas con Avenida Universidad, había ocurrido un accidente de transito, se trasladaron al sitio a verificar la información, constatando que se trataba de un accidente tipo colisión entre vehículos con lesionados, se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, en el lugar se encontraba el conductor del vehículo Nº 01, JIMMY FERNÁNDEZ y el conductor del vehículo Nº 02, BELTRÁN HERNÁNDEZ, el cual se encontraba lesionado junto con su acompañante, los mismos fueron trasladados al hospital central de esta ciudad, se concluyó que la responsabilidad es de ambos conductores, por no tomar las medidas de seguridad al circular por una intersección, por lo que practicaron la detención del conductor Nº 01 …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: a los folios 1 al 4, cursa Informe de Accidente de Tránsito, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 5, cursa Croquis del Accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. A los folios 6 al 8, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario ELVIS RONDÓN, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos. Al folio 17, cursa impresión fotostática de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. Al folio 18, cursa medicatura forense suscrita por la Dra. Francis Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que se le realizó examen médico legal a la ciudadana Githanijelys Boada, y la misma sufrió escoriaciones múltiples generalizadas, contusión edematosa, equimotica y escoriada periorbitaria izquierda y malar izquierda, la cual ameritó asistencia médica por un (01) día y tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 19, cursa medicatura forense suscrita por la Dra. Francis Mora, en la cual se deja constancia que se le realizó examen médico legal al ciudadano Beltrán Antonio Hernández Salazar, y el mismo sufrió escoriaciones múltiples en miembros inferiores, tutor externo muslo derecho, postquirúrgico y fractura de fémur derecho, la cual ameritó asistencia médica por cinco (05) días y tiempo de curación e incapacidad de cuarenta y dos (42) días, secuelas sin poderse precisar; a los folios 39 al 42 cursa resulta de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 15/01/2012, donde el Tribunal oído a las partes decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNÁNDEZ BENÍTEZ; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delitos sancionado con pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis 806) meses y Quince (15) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Informe de Accidente de Transito, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNÁNDEZ BENÍTEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 24 años de edad; nacido en fecha 12-12-1987; titular de la cédula de identidad N° V-22.629.865; de estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Liciono Da Silva y Rudy Milagros Benítez; residenciado en la llanada, sector 01, vereda 42, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.15.37; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GITHANIJELYS BOADA, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-24.535.281, residenciada en la Avenida el Islote, Cumaná, Estado Sucre y BELTRÁN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-19.761.776, residenciado en la Voluntad de Dios, frente a la Autopista, casa n° 20, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el cese de la Medida de Coerció personal impuesta en fecha 15/01/2012 contra el ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNÁNDEZ BENÍTEZ, en consecuencia líbrese oficio al Coordinador de al Unidad de Alguacilazgo, notificándole sobre al presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA