REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005695
ASUNTO : RP01-P-2012-005695


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR ANTONIO RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03/0972012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ y GABRIEL GREGORIO ROJAS RODRÍGUEZ, y tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL GUZMAN QUIJANO; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 03 de septiembre de 2012, cuando funcionarios adscritos al IAPES (Estación Policial Andrés Eloy Blanco), según acta policial que cursa en autos, siendo las 5:55 de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de Servicio en la Estación Policial Ribero el Oficial Agregado Desudedith Bermúdez, como Jefe de los Servicios en compañía del Oficial William López, se presentaron en ese Comando dos (02) ciudadanos los cuales fueron identificados como: RAMÓN ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ y GABRIEL GREGORIO ROJAS RODRÍGUEZ, quienes les manifestaron que ellos venían a informar porque habían agredido a un ciudadano en la Comunidad de Pantoño, porque éste presuntamente estaba agrediendo a su hermana de nombre Marilus Ramos, en ese momento los funcionarios reciben llamada de la Central del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, indicándoles la Centralista de Guardia que si allí se había presentado dos ciudadanos que habían agredido a un sujeto en Pantoño, que los detuvieran y que los trasladaran al Centro de Coordinación de Casanay, ya que allí se encontraba el ciudadano denunciante, éstos al escuchar lo indicado, informaron a los dos ciudadanos que iban a quedar detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos de agresión física, imponiéndolos de sus derechos conforme a lo establecido en los artículo 125 del COPP, procediendo inmediatamente a realizarles una revisión corporal amparados en el artículo 205 ejusdem, quienes quedaron identificados como: RAMÓN ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-08-1987, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ramón Ramos y Magali Rodríguez, residenciado en la vía nacional Cariaco-Casanay, específicamente en el Sector Aguas Calientes, casa S/N, al lado de la Poza Chiquta, Municipio Ribero, Estado Sucre y GABRIEL GREGORIO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-04-1983, de 29 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gregorio Rojas y Magali Rodríguez, residenciado en la vía nacional Cariaco-Casanay, específicamente en el Sector Aguas Calientes, casa S/N, al lado de la Poza Chiquta, Municipio Ribero, Estado Sucre, realizando el procedimiento en su totalidad, los cuales fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco …”, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 cursa Acta Policial en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como se producen los hechos y la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ y GABRIEL GREGORIO ROJAS RODRÍGUEZ; al folio 03 cursa Acta de Denuncia de la Víctima; al folio 04 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: MARILUZ DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ; al folio 11 cursa Informe Médico practicado a la víctima, suscrito por Médico adscrito al Hospital General de Carúpano; al folio 12 cursan fijaciones fotográficas realizadas a la víctima; al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal practicada por funcionarios del CICPC dejando constancia que los referidos imputados no poseen Registros Policiales; al folio 15 cursa Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas; al folio 17 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 464r; al folio 18 cursa memorando n° 9700-174-SDEC-1780, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ y GABRIEL GREGORIO ROJAS RODRÍGUEZ, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, aunado a que no consta en autos resultado de evaluación medico forense para calificar el tipo de lesión sufrida por la victima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-08-1987, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ramón Ramos y Magali Rodríguez, residenciado en la vía nacional Cariaco-Casanay, específicamente en el Sector Aguas Calientes, casa S/N, al lado de la Poza Chiquta, Municipio Ribero, Estado Sucre y GABRIEL GREGORIO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-04-1983, de 29 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gregorio Rojas y Magali Rodríguez, residenciado en la vía nacional Cariaco-Casanay, específicamente en el Sector Aguas Calientes, casa S/N, al lado de la Poza Chiquta, Municipio Ribero, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL GUZMAN QUIJANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.289.674, residenciado en Pantoño, Sector El Roble, por la Sub- Estación Eléctrica, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 05/09/2012 a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ y GABRIEL GREGORIO ROJAS RODRÍGUEZ, en consecuencia ofíciese al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal notificándole de la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA