REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005619
ASUNTO : RP01-P-2013-005619

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAMARIA GONZALEZ VELASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia (penal Ordinario), en causa iniciada en fecha 31/08/2013, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOSÉ LUIS VERA, y tipificado como ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de la niña; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 3 a 15 meses, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.


Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio cinco (05) acta de denuncia de fecha 31/08/2013 formulada por ante el Centro de Coordinación Altagracia, Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano JORGE LUIS REVOLLEDO HERNNADEZ, en la que manifestó que su mama mando a su hija Lilian de 9 años de edad para la bodega, al rato la niña llego llorando, le dijo a su mama que cuando fue para la bodega se encontro a Jose Luis, y este le dijo que si queria ir para su casa que tenia todo arreglado para hacerle la broma alla, la niña le dijo que no y el le dijo que podian ir a la casa que esta abanonada o alli mismo en el callejon

el investigado SERGIO GIOVANNI RONDON PAREDES, intento tocarla por lo que esta se defendió, el cual salió persiguiéndola vociferando palabras amenazas, al día siguiente el mismo sujeto la sujeto por lo glúteos, diciéndole que la iba a secuestrar; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de investigación Penal de fecha 01/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, cursante al folio 09; resulta del examen medico forense realizado a la victima en fecha 01/08/2012, cursante al folio 13; Audiencia de presentación de detenidos, en la que se declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cursante al folio 19; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el primero con pena de prisión de 10 a 22 meses y el segundo con pena de prisión de 06 a 18 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que hasta la fecha del escrito Fiscal, ha transcurrido tal como lo señala en su escrito la representante del Ministerio Público, Dos (02) años, Siete (07) Meses y Veintinueve (29) días, es por lo que estima quien aquí decide que ha de declararse sin lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la representante del Ministerio Público, ello en virtud que la acción penal no se ha extinguido. Así se decide.-


Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio cinco (05) acta de denuncia de fecha 31/08/2013 formulada por ante el Centro de Coordinación Altagracia, Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano JORGE LUIS REVOLLEDO HERNNADEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, de la lectura del acta de denuncia se observa que los hechos objeto de la apertura del presente asunto ocurrieron en fecha 31/08/2013, y a la fecha de presentación del escrito de solicitud de sobreseimiento planteada por al Representante del Ministerio Público, vale decir, 30/11/2015, ha transcurrido Dos (02) años, Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, por lo que la acción penal no esta prescrita en el presente asunto, tal como lo planteara el representante del Ministerio Público por lo que mal puede este Juzgado declara con lugar la solicitud fiscal,



DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por considerar que a la presente fecha no ha transcurrido el lapso legal establecido para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto instruido contra el ciudadano SERGIO GIOVANNI RONDON PAREDES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.142.939, de estado civil soltero, hijo de Sergio Rondón y Rosa Paredes de Rondón, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 07-09-80, de profesión u oficio comerciante; y residenciado en Santa Fe, Sector Potreros, Nurucual, casa S/N°, a 10 metros de la bodega de la Sra. Visnery, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre; teléfono 0416-513.48.81 (teléfono de su novia Carlis Caña), la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CARLA. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público.
a los folios 02 al 08 Informe de accidente de Transito de fecha 13/01/2012 suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, donde dejan constancia de haber recibido información, que en la Avenida Arístides Rojas con Avenida Universidad, había ocurrido un accidente de transito, se trasladaron al sitio a verificar la información, constatando que se trataba de un accidente tipo colisión entre vehículos con lesionados, se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, en el lugar se encontraba el conductor del vehículo Nº 01, JIMMY FERNÁNDEZ y el conductor del vehículo Nº 02, BELTRÁN HERNÁNDEZ, el cual se encontraba lesionado junto con su acompañante, los mismos fueron trasladados al hospital central de esta ciudad, se concluyó que la responsabilidad es de ambos conductores, por no tomar las medidas de seguridad al circular por una intersección, por lo que practicaron la detención del conductor Nº 01 …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: a los folios 1 al 4, cursa Informe de Accidente de Tránsito, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 5, cursa Croquis del Accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. A los folios 6 al 8, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario ELVIS RONDÓN, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos. Al folio 17, cursa impresión fotostática de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. Al folio 18, cursa medicatura forense suscrita por la Dra. Francis Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que se le realizó examen médico legal a la ciudadana Githanijelys Boada, y la misma sufrió escoriaciones múltiples generalizadas, contusión edematosa, equimotica y escoriada periorbitaria izquierda y malar izquierda, la cual ameritó asistencia médica por un (01) día y tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 19, cursa medicatura forense suscrita por la Dra. Francis Mora, en la cual se deja constancia que se le realizó examen médico legal al ciudadano Beltrán Antonio Hernández Salazar, y el mismo sufrió escoriaciones múltiples en miembros inferiores, tutor externo muslo derecho, postquirúrgico y fractura de fémur derecho, la cual ameritó asistencia médica por cinco (05) días y tiempo de curación e incapacidad de cuarenta y dos (42) días, secuelas sin poderse precisar; a los folios 39 al 42 cursa resulta de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 15/01/2012, donde el Tribunal oído a las partes decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNÁNDEZ BENÍTEZ; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delitos sancionado con pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis 806) meses y Quince (15) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOSÉ LUIS VERA, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el cese de la Medida de Coerció personal impuesta en fecha 02/09/2013 contra el ciudadano JOSÉ LUIS VERA, en consecuencia líbrese oficio al Coordinador de al Unidad de Alguacilazgo, notificándole sobre al presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA