REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010300
ASUNTO : RP01-P-2015-010300

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado AULIO DURAN LA RIVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12/10/2015, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano YILBER ALEXANDER MARTINEZ, tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 12/10/2015 siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente encontrándose funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje, cunado reciben llamado al numero del cuadrante de una persona la cual no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represarías, informando que en la Población de Araya específicamente por detrás de la Escuela nueva se encontraba un ciudadano y al parecer portaba un arma de fuego, de inmediato se trasladan al sitio y una vez en el lugar logran avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial lanzo un objeto largo al suelo cerca de donde estaba, de inmediato le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se acercan al mismo tomando las previsiones del caso, indicándole que si poseía un arma la mostrara, manifestando este que no, liego se procedió a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, logrando observar el funcionario que al lado del ciudadano se encontraba un arma de fuego, tipo escopeta, la cual había sido lanzada al momento en que se percato de la presencia policial en el lugar, por lo que proceden a practicarle la detención al ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de la misma y leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo conjuntamente con lo incautado hasta las instalaciones de la estación policial; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 2 y su vto., cursa Acta policial de fecha 12/10/2015, suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos y del arma incautada; Al folio 3 y su vto riela Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que se colecto Un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12 MM, sin serial ni marca visible, con guarda mano y empuñadura de madera, sin cartucho; Al folio 07 cursa Acta de investigación Penal suscrita por funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento de parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Al folio 08 cursa memorando suscrita por funcionarios del CICPC en donde se deja constancia que el imputado de autos no presente registro policiales. Al folio 09 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 050 de fecha 13/10/2015 practicada a un Arma de Fuego, tipo Escopeta; y a los folios 14 al 16 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 14/10/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta Medida cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano YILBER ALEXANDER MARTINEZ; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano YILBER ALEXANDER MARTINEZ, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano YILBER ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.886.479, de 38 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 04/10/1977, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Petra Martínez y Pablo Marval, residenciado en la Población de Punta Araya, calle Caracolillo, casa s/n, (al lado de la cancha), Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, (manifestó no poseer teléfono),, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 14/10/2015 al ciudadano YILBER ALEXANDER MARTINEZ,. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA