REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012194
ASUNTO : RP01-P-2015-012194


AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado hoy, 22 de Diciembre del año 2015, por el ciudadano Abg. LUIS SANTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que señala que en fecha 11/12/2015 compareció por ante el despacho Fiscal la victima solicitando su móvil celular y rindió nueva declaración, en donde cambia totalmente la declaración que había dado ante el organismo de seguridad del estado. Afirmó ante esta representación fiscal que había mantenido una relación sentimental con el ciudadano JHONDER JOSÉ ROYIZ RODRÍGUEZ y que todo había sido obra del funcionario de la policía del estado de apellido FLORES quien actuó en el procedimiento a cambio de 20.000,00 y que presuntamente al detenido le habían solicitado la cantidad de Bs 50.000,00 para dejarlo en libertad, señalando que dicho funcionario es conocido de la victima, en la presente causa seguida contra el ciudadano JHONDER JOSÉ ROYIZ RODRÍGUEZ, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de restituirle su libertad, mientras continua la investigación que permitan esclarecer los hechos, el modo de participación e individualización por parte del imputado de autos en el delito atribuido al ciudadano JHONDER JOSÉ ROYIZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.646.377, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 11-10-95, hijo de Gilberto Royiz Viloria y María José Rodríguez Centeno, residenciado en Casanay, La Florida, calle principal, no recuerda el N° de su casa, a una cuadra de la cancha de futbolito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIBRADA MARGARITA ROJAS GONZÁLEZ, por cuanto aI ser entrevistada la victima manifestó:

“Comparezco ante este despacho con la finalidad de manifestar que yo soy victima de una presunta extorsión, pero quiero manifestar que ese yo mentí porque JHONDER JOSÉ ROYIZ RODRÍGUEZ, quien esta detenido y era mi pareja , no me hizo ninguna extorsión, yo me asesore con un amigo a quien conozco como FLORES quien es funcionario policial en la cancha techada de Casanay, a quien le manifesté lo de mi teléfono el cual yo le había prestando a un conocido de nombre ROBERT JOSE MORENO ACANTARA para que le mandara un mensaje a su novia, resulta que como ROBERT es amigo de JHONDER lo fue a buscar y fue donde JHONDER aprovecho y le quito mi teléfono presumo que era para revisarlo, yo fui a casa de JHONDER para que me diera mi teléfono y este me dijo que no me iba a dar nada por nada por falta de respeto ya que había visto los mensaje que estaban ahì, todo ese cueto yo se lo dije a Flores y s cuando el mes dice que busque el cuchillo para decirle que JHONDER lo tenia pero el no lo tenia todo eso lo invento Flores y le quito el dinero que JHONDER tenia encima”, lo que deja de manifiesto que la referida victima realizo un señalamiento totalmente contrario a los hechos iniciales de la investigación, no existe elementos que contribuya con el esclarecimiento del mismo, y los elementos de convicción recabados hasta la actualidad no son suficientes para concluir la investigación dentro del lapso legal (45 días) y mantener por mas tiempo la privación judicial preventiva de libertad.-

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 30 de Noviembre del presente año, se celebró Audiencia Oral de presentación del imputados JHONDER JOSÉ ROYIZ RODRÍGUEZ, en la que el Tribunal Cuarto de Control considerando que estaban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JHONDER JOSÉ ROYIZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIBRADA MARGARITA ROJAS GONZÁLEZ..-

Se evidencia también de las actuaciones que, como actividad de investigación se realizó Acta de Entrevista a la ciudadana victima, en la cual expreso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de manifestar que yo soy victima de una presunta extorsión, pero quiero manifestar que ese yo mentí porque JHONDER JOSÉ ROYIZ RODRÍGUEZ, quien esta detenido era mi pareja, no me hizo ninguna extorsión, yo me asesore con un amigo a quien conozco como FLORES, quien es funcionario policial en la cancha techada de Casanay, a quien le manifesté lo de mi teléfono, el cual yo le había prestando a un conocido de nombre ROBERT JOSE MORENO ACANTARA para que le mandara un mensaje a su novia, resulta que como ROBERT es amigo de JHONDER lo fue a buscar y fue donde JHONDER aprovecho y le quito mi teléfono, presumo que era para revisarlo, yo fui a casa de JHONDER para que me diera mi teléfono y este me dijo que no me iba a dar nada por falta de respeto ya que había visto los mensaje que estaban ahì, todo ese cuento yo se lo dije a Flores y es cuando el me dice que busque el cuchillo para decirle que JHONDER lo tenia pero el no lo tenia, todo eso lo invento Flores y le quito el dinero que JHONDER tenia encima”.-

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de restituirle la libertad, mientras continua la investigación.-

En observancia en consecuencia al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 264 ejusdem, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante de la Vindicta Publica, otorgar la libertad al ciudadano JHONDER JOSÉ ROYIZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.646.377, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 11-10-95, hijo de Gilberto Royiz Viloria y María José Rodríguez Centeno, residenciado en Casanay, La Florida, calle principal, no recuerda el N° de su casa, a una cuadra de la cancha de futbolito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y conforme al artículo 242 0rdinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIBRADA MARGARITA ROJAS GONZÁLEZ, considera este Despacho necesario imponerle Medida de coerción personal de posible cumplimiento, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de salda de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del Tribunal, y
3.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la victima de autos, por si o por intermedio de terceras personas.-

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN FUNCIONES DE CONTRO, 2DO DE GUARDIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JHONDER JOSÉ ROYIZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.646.377, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 11-10-95, hijo de Gilberto Royiz Viloria y María José Rodríguez Centeno, residenciado en Casanay, La Florida, calle principal, no recuerda el N° de su casa, a una cuadra de la cancha de futbolito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y conforme al artículo 242 0rdinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIBRADA MARGARITA ROJAS GONZÁLEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá remitir periódicamente al Tribunal Cuarto de Control, información respecto al cumplimiento o no de dicha medida por parte del antes identificados ciudadanos. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del Tribunal, y 3.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la victima de autos, por si o por intermedio de terceras personas.- Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer al imputado de autos de la presente decisión para el día lunes 04/01/2016 a las 8:30 AM. Se acuerda expedir copia certificada del presente causa a fin de que se realice a la Fiscalia Superior a fin de que se realice procedimiento legal si lo hubiera al funcionario Flores tal como lo solicitara la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del citado imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando en la boleta que los mismo deberá comparecer por ante el Tribunal Cuarto de Control el día lunes 04/01/2016 a las 8:30 AM, a los fines de ser impuestos de esta decisión.- Líbrese boleta de libertad, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Librese boletas de Notificación a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control. Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA,

ABG. JENNET HURTADO