REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012538
ASUNTO : RP01-P-2015-012538

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil quince (2015), se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Jueza, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretaria Judicial de Guardia, ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil PEDRO FIGUEROA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012538, seguida al ciudadano LUÍS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.220, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maritza Márquez y Alfredo Rafael Ramos (fallecido), residenciado en Cumanacoa el Caserío Arenas, sector El Tintero, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ, el Defensor Público Penal Segundo, ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, y el detenido de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná (IAPES). Acto seguido, este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, se le designa al Defensor Público Penal Segundo, ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUÍS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-12-2015, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, por el Caserío Arenas de la Parroquia Arenas, específicamente por la Calle Candelaria, avistaron a un grupo de personas que los estaban llamando, señalando a tres ciudadanos que corrían alejándose del sitio, informándoles los mismo, que dichos ciudadanos habían atracado a dos ciudadanas, por lo que de inmediato procedieron a la persecución de los ciudadanos, dándole la voz de alto identificándose como efectivos policiales, procediendo a darle captura a un ciudadano, mientras que los otros dos se dieron a la fuga, para el momento de realizarse la revisión de la persona aprehendida, se le encontró en su poder adherido a su piel a la altura de la cintura, un facsímil tipo pistola, construida de un trozo de madera con un pedazo de hierro clavado a la madera, pintado de color negro, no encontrándole más nada de interés criminalístico en su poder, trasladando al ciudadano hasta donde se encontraban las dos ciudadanas víctimas, quienes se identificaron como: NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO FIGUEROA y MARIOLYS JOSÉ BARRETO RAMOS; dichas ciudadanos inmediatamente señalaron al ciudadano, como uno de las personas que las habían despojado de sus teléfonos celulares y de la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F.500,00), manifestando la ciudadana NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO, que el ciudadano detenido la había apuntado con un arma de fuego y la había golpeado con los puños en la cabeza, pudiendo observar que la ciudadana presentaba una herida en el cuello cabelludo, de inmediato procedieron a trasladar a la ciudadana al CDI de Arenas, a fin de que recibiera atención médica, siendo atendida por un médico de guardia quien le diagnosticó Contusión en la Región Parietal Izquierda, acto seguido se le informó al ciudadano aprehendido el motivo de la detención leyéndotese sus derechos constitucionales, trasladando posteriormente al ciudadano detenido y a las víctimas a la Estación Policial G/D.” Domingo Montes”. Una vez en la estación policial, el ciudadano fue identificado como: LUÍS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, conocido en el remoque como “EL TRIPÓN”, de 22 años de edad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.220, nacido en fecha 20-09-1993, soltero, sin oficio definido, hijo de Maritza Márquez y Alfredo Rafael Ramos (fallecido), residenciado en el Caserío Arenas, sector El Tintero, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, siendo sus características: Piel Morena, de aproximadamente 1.60 de estatura, de contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, tiene un tatuaje en el cuello del lado derecho en forma de “L”. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitó se decrete en contra del mismo, La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECÑLARACION DEL IMPUTADO
Al imputado, se le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo, su deseo de no declarar, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal Segundo, quien manifestó: “esta defensa se opone a la imputación Fiscal por cuanto considera que no reúne suficiente elementos de convicción para soportar los presentes alegatos aunado a que no existen testigos presénciales ni referenciales de los hechos en consecuencia no están cubiertos los extremos legales establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta defensa considera que no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que goza mi representado de conformidad con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia de conformidad con el articulo 44 numeral 1 solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi representado desde esta sala de audiencia mas si este digno Tribunal no comparte la petición de esta defensa solicito le sea brindada la oportunidad a mi representado de poder proseguir las presentes averiguaciones bajo una de las medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible e inmediato cumplimiento el ciudadano en cuestión estará dispuesto a cumplirla que a usted bien disponga no presenta peligro de fuga tiene residencia fija y arraigo en el país. Así mismo, vista la declaración efectuada por mi representado considera esta defensa que en ningún momento existe una participación en el tipo penal al cual se hace referencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del 20-12-2015, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, por el Caserío Arenas de la Parroquia Arenas, específicamente por la Calle Candelaria, avistaron a un grupo de personas que los estaban llamando, señalando a tres ciudadanos que corrían alejándose del sitio, informándoles los mismo, que dichos ciudadanos habían atracado a dos ciudadanas, por lo que de inmediato procedieron a la persecución de los ciudadanos, dándole la voz de alto identificándose como efectivos policiales, procediendo a darle captura a un ciudadano, mientras que los otros dos se dieron a la fuga, para el momento de realizarse la revisión de la persona aprehendida, se le encontró en su poder adherido a su piel a la altura de la cintura, un facsímil tipo pistola, construida de un trozo de madera con un pedazo de hierro clavado a la madera, pintado de color negro, no encontrándole más nada de interés criminalístico en su poder, trasladando al ciudadano hasta donde se encontraban las dos ciudadanas víctimas, quienes se identificaron como: NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO FIGUEROA y MARIOLYS JOSÉ BARRETO RAMOS; dichas ciudadanos inmediatamente señalaron al ciudadano, como uno de las personas que las habían despojado de sus teléfonos celulares y de la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F.500,00), manifestando la ciudadana NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO, que el ciudadano detenido la había apuntado con un arma de fuego y la había golpeado con los puños en la cabeza, pudiendo observar que la ciudadana presentaba una herida en el cuello cabelludo, de inmediato procedieron a trasladar a la ciudadana al CDI de Arenas, a fin de que recibiera atención médica, siendo atendida por un médico de guardia quien le diagnosticó Contusión en la Región Parietal Izquierda, acto seguido se le informó al ciudadano aprehendido el motivo de la detención leyéndotese sus derechos constitucionales, trasladando posteriormente al ciudadano detenido y a las víctimas a la Estación Policial G/D.” Domingo Montes”. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que la víctima o testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que con mérito en lo antes expuesto este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano LUÍS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, desestimándose con ello la solicitud efectuada por la defensa relacionada con la libertad o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUÍS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.220, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maritza Márquez y Alfredo Rafael Ramos (fallecido), residenciado en Cumanacoa el Caserío Arenas, sector El Tintero, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO FIGUEROA y MARIOLYS JOSÉ BARRETO RAMOS; y PORTE ILICITO DE ARMA E FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole anexo, Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos, informándole que el mismo quedará allí recluido, a la orden de este Juzgado, debiendo tomarse las medidas pertinentes a los fines de salvaguardarle la integridad física. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
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