REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012540
ASUNTO : RP01-P-2015-012540

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil quince (2015), se constituye el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Jueza, ABG. ANADLI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretaria Judicial de Guardia, ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil PEDRO FIGUEROA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012540, seguida a los ciudadanos JEFERSON JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.204.294, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-1995, de profesión u oficio reservista, natural Cumanà, hijo de Yelisa Rauseo y Luís Ramírez, residenciado en el Sector El Barrio, Calle Principal, Casa No 22 frente a cancha, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; ENIO CARMELO RUIZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.514.931, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-01-1992, de profesión u oficio pescador, hijo de Odalys Ruiz Y desconocido, residenciado en el Sector el Yaque, Casa S/N, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y PEDRO ALEXÁNDER RAMÍREZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.130.794, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-07-1993, de profesión u oficio pescador, natural Cumanà, hijo de Rucio Vásquez y Alexis Ramírez, residenciado en el Sector El Barrio, Calle N.04, Casa No. 03, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ, el Defensor Público Penal Segundo, ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, y los detenidos de autos previo traslado de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 531 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 53-Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de confianza que lo asista, manifestando separadamente cada uno de ellos que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, se le designa al Defensor Público Penal Segundo, ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos JEFERSON JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, ENIO CARMELO RUIZ DURÁN y PEDRO ALEXÁNDER RAMÍREZ VÁSQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2015, aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 531 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 53-Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando pasaron por el Sector El Boulevar Hugo Chávez Frías, específicamente por la Calle La Marina, frente al Establecimiento Comercial denominado TASCA RESTAURAN EL MIRADOR DE FERGÓN, pudieron avistar a un grupo de personas agrediendo físicamente de manera brutal a cuatro (04) jóvenes, por lo que de inmediatamente procedieron a trasladarse hasta el lugar y el grupo de personas que estaban agrediendo a los sujetos les manifestaron que los estaban agrediendo debido a que los mismos habían sacado dos granadas fragmentarias y querían lanzarlas dentro de la Tasca para asesinar a las personas que se encontraban dentro de la misma, procediendo a trasladar a las cuatro sujetos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, el cual se encuentra cerca del lugar con la finalidad de resguardar la integridad física de estos, debido a que estaban muy golpeados y también realizarles la revisión corporal. Durante la revisión se le encontró entre sus partes intimas a uno de los sujetos que vestía un suéter manga larga de color rojo con rayas blanca, un jeans de color beige UNA (01) GRANADA FRGAMENTARIA TIPO PIÑITA, COLOR NEGRO, SERIAL NRO. 6PM175, CLASE CPE, por lo que procedieron a practicar la detención de los cuatro (04) sujetos por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en la Ley para el desarme y Control de Municiones y Código Penal Venezolano, siendo impuestos de sus derechos como imputados; y en el artículo 654 de la LOPNNA por encontrarse involucrado un adolescente, siendo identificados como: 1.- JEFERSON JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.204.294, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-1995, natural de Punta de Araya, residenciado en el Sector El Barrio, Calle Principal, Casa S/N; quien en el momento de su detención vestía un suéter manga larga color rojo con rayas blanca, un jeans de color beige, color de piel morena, siendo este el sujeto a quien se le incautó la Granada Fragmentaria entre sus partes íntimas, el mismo presentaba varias heridas en el cráneo y presentaba varios golpes en el rostro y el cuerpo, y a quien de manera inmediata se le prestó atención, trasladándolo hasta el Hospital Tipo I de Araya, donde se le suturó la herida que tenía en la región parietal; 2.- ENIO CARMELO RUIZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.514.931, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-01-1992, natural de Punta de Araya, residenciado en el Sector Las Casitas, Calle Principal, Casa S/N; 3.- PEDRO ALEXÁNDER RAMÍREZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.130.794, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-07-1993, natural de Punta de Araya, residenciado en el Sector El Barrio, Calle Principal, Casa S/N; y el adolescente 4.- LUÍS ALEJANDRO (DATOS EN RESERVA). Se practicó el aseguramiento de la evidencia incautada y la respectiva Cadena de Custodia. Se les tomó Acta de Entrevista a los testigos presénciales del procedimiento. Se le notificó al Fiscal de Guardia ABG. EDGAR RENGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público y ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad al Niño y al Adolescente, por encontrarse involucrado un menor de edad. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, JEFERSON JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte de artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para quien solicito se decrete en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para los imputados ENIO CARMELO RUIZ DURÁN y PEDRO ALEXÁNDER RAMÍREZ VÁSQUEZ, solicito se decrete en su contra la Libertad, Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados ENIO CARMELO RUIZ DURÁN y PEDRO ALEXÁNDER RAMÍREZ VÁSQUEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado JEFERSON JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, su deseo de declarar, exponiendo que “ yo salí de la tasca y me encontré la pelea y en verdad no sabia de quien era esa discusión yo salí con la geva para comparar un perro caliente y cuando percate un chamo me dice ese es de Punta Araya y yo le contesto que por que me decía eso y entre todos me agarraron a golpe, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal Segundo, quien manifestó: “esta defensa se opone a la imputación Fiscal por cuanto considera que no reúne suficiente elementos de convicción para soportar los presentes alegatos ya que no se encuadra en el tipo penal imputado ya que si bien es cierto que existen dos declaraciones de testigos los mismos solo dejan constancia de la revisión que se le realizara a los imputados en consecuencia no están cubiertos los extremos legales establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta defensa considera que no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que gozan mis representados de conformidad con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia de conformidad con el articulo 44 numeral 1, solicito se decrete la libertad sin restricciones para mis representados desde esta sala de audiencia, pero si este digno Tribunal no comparte la petición de esta defensa solicito les sea brindada la oportunidad a mis representados de poder proseguir las presentes averiguaciones bajo una de las medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible e inmediato cumplimiento, toda vez que los ciudadanos en cuestión estarán dispuesto a cumplir la que a usted bien disponga, ya que no presentan peligro de fuga, tienen residencia fija y arraigo en el país. Así mismo, vista las declaraciones efectuadas por mi representado considera esta defensa que en ningún momento existe una participación en el tipo penal al cual se hace referencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del “21-12-2015, aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 531 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 53-Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando pasaron por el Sector El Boulevar Hugo Chávez Frías, específicamente por la Calle La Marina, frente al Establecimiento Comercial denominado TASCA RESTAURAN EL MIRADOR DE FERGÓN, pudieron avistar a un grupo de personas agrediendo físicamente de manera brutal a cuatro (04) jóvenes, por lo que de inmediatamente procedieron a trasladarse hasta el lugar y el grupo de personas que estaban agrediendo a los sujetos les manifestaron que los estaban agrediendo debido a que los mismos habían sacado dos granadas fragmentarias y querían lanzarlas dentro de la Tasca para asesinar a las personas que se encontraban dentro de la misma, procediendo a trasladar a las cuatro sujetos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, el cual se encuentra cerca del lugar con la finalidad de resguardar la integridad física de estos, debido a que estaban muy golpeados y también realizarles la revisión corporal. Durante la revisión se le encontró entre sus partes intimas a uno de los sujetos que vestía un suéter manga larga de color rojo con rayas blanca, un jeans de color beige UNA (01) GRANADA FRGAMENTARIA TIPO PIÑITA, COLOR NEGRO, SERIAL NRO. 6PM175, CLASE CPE, por lo que procedieron a practicar la detención de los cuatro (04) sujetos por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en la Ley para el desarme y Control de Municiones y Código Penal Venezolano, siendo impuestos de sus derechos como imputados; y en el artículo 654 de la LOPNNA por encontrarse involucrado un adolescente, siendo identificados como: 1.- JEFERSON JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.204.294, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-1995, natural de Punta de Araya, residenciado en el Sector El Barrio, Calle Principal, Casa S/N; quien en el momento de su detención vestía un suéter manga larga color rojo con rayas blanca, un jeans de color beige, color de piel morena, siendo este el sujeto a quien se le incautó la Granada Fragmentaria entre sus partes íntimas, el mismo presentaba varias heridas en el cráneo y presentaba varios golpes en el rostro y el cuerpo, y a quien de manera inmediata se le prestó atención, trasladándolo hasta el Hospital Tipo I de Araya, donde se le suturó la herida que tenía en la región parietal; 2.- ENIO CARMELO RUIZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.514.931, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-01-1992, natural de Punta de Araya, residenciado en el Sector Las Casitas, Calle Principal, Casa S/N; 3.- PEDRO ALEXÁNDER RAMÍREZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.130.794, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-07-1993, natural de Punta de Araya, residenciado en el Sector El Barrio, Calle Principal, Casa S/N; y el adolescente 4.- LUÍS ALEJANDRO (DATOS EN RESERVA). Se practicó el aseguramiento de la evidencia incautada y la respectiva Cadena de Custodia. Se les tomó Acta de Entrevista a los testigos presénciales del procedimiento. Se le notificó al Fiscal de Guardia ABG. EDGAR RENGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público y ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad al Niño y al Adolescente, por encontrarse involucrado un menor de edad”. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que la víctima o testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que con mérito en lo antes expuesto este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano JEFERSON JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, desestimándose con ello la solicitud efectuada por la defensa relacionada con la libertad o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por considerarse que cualquier otra medida distinta a la Privación de Libertad en contra del ciudadano, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En cuanto a los ciudadanos ENIO CARMELO RUIZ DURÁN y PEDRO ALEXÁNDER RAMÍREZ VÁSQUEZ; esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal de decretar la Libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JEFERSON JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.204.294, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-1995, de profesión u oficio reservista, natural Cumanà, hijo de Yelisa Rauseo y Luís Ramírez, residenciado en el Sector El Barrio, Calle Principal, Casa No 22 frente a cancha, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y DECRETA LA LIBERTAD, a los imputados ENIO CARMELO RUIZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.514.931, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-01-1992, de profesión u oficio pescador, hijo de Odalys Ruiz Y desconocido, residenciado en el Sector el Yaque, Casa S/N, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y PEDRO ALEXÁNDER RAMÍREZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.130.794, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-07-1993, de profesión u oficio pescador, natural Cumaná, hijo de Rucio Vásquez y Alexis Ramírez, residenciado en el Sector El Barrio. Ofíciese al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 531 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 53-Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitiéndole anexo, Boleta de Encarcelación a nombre del imputado JEFERSON JOSÉ RAMÍREZ RAUSEO, solicitándole que se sirva trasladarlo a la mayor brevedad posible al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado; así como Boletas de Libertad a favor de los imputados ENIO CARMELO RUIZ DURÁN y PEDRO ALEXÁNDER RAMÍREZ VÁSQUEZ, anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quienes se les acuerda la libertad desde esta misma Sala de Audiencias; Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA