REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000619
ASUNTO : RP01-P-2012-000619

RESOLUCION QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 9:30 a.m., se constituye el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la sala N° 04, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil JOSÉ RINCONES, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada RP01-P-2012-000619 seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.443, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 24/04/1.988, hijo de Efraín Castañeda y Ana Muñoz, de estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de carros/ vendedor informal, residenciado en Bebedero, Avenida 03, Vereda 72, Casa 02, cerca del Kinder y la Escuela Cristóbal Quezada que esta por la calle 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-995.33.82, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVÉ, y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN en sustitución de la Defensora Pública Primera. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó a las imputadas y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23/03/12, cursante a los folios 35 al 40, de las presentes actuaciones, en contra de en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Febrero de 2012, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, siendo aproximadamente las 05:05 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida panamericana, reciben llamada radiofónica en la cual se informa que frente al restaurante el fogón de la arepa, se encontraba una persona de sexo masculino gordo, en muletas, distribuyendo drogas en el lugar, por lo que dicha comisión se traslada al sitio referido y visualizan al ciudadano descrito, por lo que se le dio la voz de alto, quien para evadir la comisión policial finge ser llamado por una persona desde la arepera, una vez retenido el mismo aporto su identificación, por lo que la comisión refiere la presencia de un testigo de sexo masculino, a los fines de que presenciara la revisión, a saber, el ciudadano Reinaldo Manuel Marante Betancourt, en la que se halla en el bolsillo delantero de su pantalón, una bolsa de material sintético de color transparente, con el logo EZYDOSE, la cual contenía en su interior varios envoltorios elaborados en material sintético de color azul, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en tal sentido procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita la acusación fiscal con el cambio de calificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en virtud de que variaron las circunstancias que dieron origen al hecho investigado y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias y lugar que puedan hacer valer algún elemento de interés criminalístico que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mis representados, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito el cambio de calificación con respecto al tipo penal indicado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ y escuchados los alegatos de la defensa Este Tribunal Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.443, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 24/04/1.988, hijo de Efraín Castañeda y Ana Muñoz, de estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de carros/ vendedor informal, residenciado en Bebedero, Avenida 03, Vereda 72, Casa 02, cerca del Kinder y la Escuela Cristóbal Quezada que esta por la calle 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-995.33.82, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21/02/12, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 37 y 40, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.

DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.443, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 24/04/1.988, hijo de Efraín Castañeda y Ana Muñoz, de estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de carros/ vendedor informal, residenciado en Bebedero, Avenida 03, Vereda 72, Casa 02, cerca del Kinder y la Escuela Cristóbal Quezada que esta por la calle 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-995.33.82, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un año, debiendo el imputado consignar ante este tribunal en el lapso de 48 horas la dirección del Consejo Comunal en el cual realizará el trabajo comunitario. Colóquese la presente causa en estado suspendido a nivel de sistema.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA



LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ