REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumana, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004561
ASUNTO : RP01-P-2009-004561


AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 12 de Noviembre de 2015, este Tribunal dio inicio a la causa seguida en contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RIVAS CANACHE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y una vez expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a través del Abogado SIMON MALAVE, le fue otorgado el derecho de palabra al Defensora de la Acusada, en la persona de la Abogado YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien esgrimió argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesta de sus derechos la acusada de autos, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RIVAS CANACHE, ante lo cual se acogió al precepto constitucional; luego de ello se acordó la suspensión de la audiencia y proseguir el debate en fecha 26/11/2015, cuando no pudo proseguirse el mismo en razón de la incomparecencia de la acusada de autos y del Ministerio Publico , siendo fijada su continuación para fecha 10 de Diciembre de 2015, oportunidad en la que nuevamente la acusada de autos constatándose a la revisión de las actuaciones que al no reanudarse el debate en la precitada fecha se generó la interrupción del juicio, por lo que resulta ajustado a derecho conforme a las normas que regulan esta fase del proceso, declarar la interrupción del juicio en virtud de la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en el Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración, siendo ello plenamente lógico y congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, es motivo por el cual resulta procedente, que se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra de la acusada, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RIVAS CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.283.191, casada, obrera, nacida en fecha 05/11/1976, residenciada en Guarapiche II, calle N° 2, casa N° 14 y la puente sector la cañada, calle 3, casa N° 23, Maturín Estado Monagas, procesada de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por efecto de ello se fija como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día TRECE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (13/01/2015) a las 9:00 A.m., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Fabiola Bauza Zabala.