REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009217
ASUNTO : RP01-P-2015-009217

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día treinta (30) de Noviembre del año dos mil quince (2015) siendo las 04:45pm, (Por prolongación de audiencia anterior y se habilita el tiempo necesario para la realización de la misma), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a fin de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-009217, seguida en contra de los imputados JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.816.904, de 30 años de edad, de profesión u oficio taxista, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 10-03-1985, soltero, residenciado en El Peñón, calle Campo Alegre, Casa Nº 16, Cumaná Estado Sucre; RONNY JOSUÉ CAPRIATA BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.513.053, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 26-05-1994, soltero, residenciado en las Colinas de Campeche, Calle Nº 3, Casa Nº 3, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-808-27-42; y LUIS FERNANDO TORTOLEDO CORDOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.412.974, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 04-09-1994, soltero, residenciado en la Avenida Carúpano, sector Santa Ana, Casa N° 58, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana YESSICA MOREAU; y contra el imputado JONATHAM JESUS NORIEGA GAYARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.871.287, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 09-07-1996, soltero, residenciado en la Avenida Carúpano, sector Santa Ana, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana YESSICA MOREAU. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDON, los Defensores Privados Abg. ARGENIS SUBERO Y WULLIAN GARCIA, los imputados previo traslado desde el IAPES y la victima ciudadana YESSICA MOREAU. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que no podrán tratarse en esta audiencia, puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-10-2015, cursante a los folios 70 al 78, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RONNY JOSUÉ CAPRIATA BETANCOURT, JONATHAM JESUS NORIEGA GAYARDO, y LUIS FERNANDO TORTOLEDO CORDOVA, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente en el caso de JONATHAM JESUS NORIEGA GAYARDO, también por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana YESSICA MOREAU, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15/09/2015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, recibieran llamado radial, informándoles que en la Urbanización Cristóbal Colón, varios sujetos estaban efectuando un robo a una vivienda, por lo que conformaron una comisión a objeto de verificar la veracidad de los hechos, una vez en el lugar se entrevistan con una ciudadana de nombre YESSICA MOREAU, quien informa que varios ciudadanos a bordo de un vehículo color azul, marca Chevette, se habían introducido en su vivienda llevándose varios artículos de línea blanca, comida y otras cosas que ahí tenía y que los mismo agarraron hacia la vía de Santa Ana, Caiguire, trasladándose los mismo hacia el sector indicado, para dar con el paradero de éstos ciudadanos, una vez en el sector, lograron avistar a un vehículo color azul aparcado y observaron a dos ciudadanos fuera del vehículo, los cuales adoptaron un actitud de nerviosismos, por lo que identificaron como funcionarios policiales, procediendo con una revisión corporal, no poniendo ninguna resistencia, a los cuales no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, percatándose los funcionarios que dentro del vehiculo se encontraban dos ciudadanos, a los cuales les dieron la voz de alto, acatando los mismo y a quienes le practicaran revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a inspeccionar el vehículo, logrando encontrar varios objetos de línea blanca, los cuales se presumen ser de la vivienda de la ciudadana YESSICA MOREAU, siendo trasladados hacia el comando policial, una vez en el comando, se acerca la ciudadana YESSICA MOREAU, identificando a los detenidos como autores del hechos e igualmente señala que uno de los ciudadanos, el cual vestía suéter de color negro y bermuda de color negro, había intentado abusar sexualmente de ella, motivos por los cuales practicaran la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados como JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RONNY JOSUÉ CAPRIATA BETANCOURT, JONATHAM JESUS NORIEGA GAYARDO y LUIS FERNANDO TORTOLEDO CORDOVA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia para llegar a la verdad de los hechos. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y su ampliación y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YESSICA MOREAU, quien expone: “No deseo declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “En mi condición de defensor de los hoy acusados ya identificados en sala y ejerciendo las facultades que me confieren los artículo 49 constitucional y 12 del COPP, y siendo esta la oportunidad legal en la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, la defensa pasa a hacer las siguientes observaciones, el ministerio publico en su escrito acusatorio que riela en el folio 70 al 78 del expediente acuso formalmente al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RONNY JOSUÉ CAPRIATA BETANCOURT, y LUIS FERNANDO TORTOLEDO CORDOVA, ya identificados por la presunta comisión del delito de robo agravado y al ciudadano JONATHAM JESUS NORIEGA GAYARDO, por estar presuntamente incurso en el delito de robo agravado, actos lascivos y lesiones leves, ahora bien teniendo conocimiento la defensa y como lo hizo saber el tribunal que en esta fase intermedia del proceso no se va a debatir cuestiones propias del juicio oral y publico sino solamente verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales en el artículo 308 y velar que las garantías y derechos constitucionales de mi patrocinados no sean serenados, la defensa ha observado que el ministerio publico explana una situación fáctica que ocurrieron en fecha 25-09-2015, donde personas desconocidas hicieron un llamado a un cuadrante cercano del IAPES a los fines de informar que una vivienda perteneciente a la víctima estaba haciendo parte de un robo, explico el ministerio publico que la comisión al llegar al sitio de los hechos fue recibido por la victima presente en sala, esta ciudadana le manifiesta a los funcionarios que fue objeto de un robo, que unos sujetos se introdujeron a su casa y se llevaron artefactos y salieron huyendo pero que uno de los cuatro intento abusar sexualmente de ella y le causo algunas lesiones. Ahora bien observando la defensa esa situación fáctica a que de conformidad con el numeral 2 del artículo 308 no tiene una congruencia con el ordinal 3 y 4 del mismo artículo 308 del COPP, en virtud de que el ministerio publico al explicar una situación fáctica debe explicar a este tribunal cuales fueron los elementos en que ella sustenta la situación fáctica, uno de los elementos es el acta policial suscrita en fecha 25-09-2015 y el acta de entrevista de la victima, que si hacemos una lectura de ambas actas e acuerdo al acta policial la victima no estaba presente en el momento en que los funcionarios del IAPES le dan captura a mis patrocinados y en la misma acta policía se deja constancia de que ella reconoció a una sola persona de los cuatro detenidas. Ahora bien si observa el acta de entrevista de la victima siendo uno de los elementos fehacientes, se observa que la victima al hacer su entrevista manifiesta a los funcionarios actuantes que ella estaba presente en el lugar donde le dieron captura a los hoy imputados, que ella observo cuando se le hizo la revisión corporal y al hacer la inspección al vehículo según la entrevista de la víctima se encontraron algunos objetos que según ella era de su propiedad. Ahora bien el ministerio publico en la presente acusación no individualizo la conducta por cada uno de los hoy acusados, no incorporo en la investigación hechos nuevos ni ampliación de la victima, sino los elementos por el tribunal de guardia, por consiguiente el ministerio publico en el escrito acusatorio en los elementos de convicción no especifica porque mis patrocinados están incurso en el robo agravado en el expediente no aparece arma blanca ni de fuego que determine tal hecho, teniendo conocimiento la defensa que según las catas procesales ciertamente aparece en acta policial que será en un juicio oral y publico si ciertamente ocurrieron los hechos así, viendo desde la etapa de presentación de detenidos que dos de mis defendidos el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y LUIS FERNANDO TORTOLEDO CORDOVA, rindieron entrevista ante el tribunal de guardia manifestando los mismos que ciertamente ellos habían comprado esos objetos que venían de un robo, por no existir esos elementos, la defensa cumpliendo con los requisitos del artículo 311 interpuso un escrito de oposición a la acusación en virtud de solicitarle al tribunal que evalué con respecto la situación fáctica, los elementos de convicción y los preceptos jurídicos aplicables, ya que de conformidad con los articulo 313 numeral 1, el juez esta facultado para admitir total o parcialmente la acusación , puede ordenar la apertura a juicio pudiendo el juez dar una calificación jurídica distinta al de la acusación, a criterio de la defensa para el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, lo ajustado seria un cambio de calificación al delito de cosas de aprovechamiento de cosas, en virtud de las circunstancias antes explanadas en razón de que la fiscalía ni la victima durante la investigación no solicitaron ante el tribunal el reconocimiento de rueda de individuos a los fines de determinar la participación de cada uno de ellos, la defensa considera que el precepto jurídico aplicable en el presente asunto no con el animo de salvar a uno ni de acusar a otro sino por el modo de participación al mismo no imputar el delito de robo agravado sino el delito de robo genérico y en cuanto al ciudadano se mantenga el robo agravado pero desestimando el acto lascivo y las lesiones ya que en el expediente no consta examen forense psiquiátrico, solamente existe examen medico legal y ya seria motivo de un juicio oral y publico determinar si los delitos mencionados ocurrieron así, en caso de que el tribunal considere los cambios de calificaciones jurídicas de conformidad con el articulo 311 numeral 3 solícita una medida de la privación de libertad y en caso de que sea afirmativo se le conceda la palabra a mis defendidos a los fines de optar por la aplicación del proceso de admisión de hechos para darle celeridad a este caso y que el tribunal le dicte sentencia condenatoria, en caso de que el tribunal admita la acusación le queda a la defensa consignar los testigos ya que son testigos presénciales de cómo ocurrió la detención y demostrar que no participaron en robo agravado y solicito sean admitidos para un juicio oral y publico.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RONNY JOSUÉ CAPRIATA BETANCOURT, JONATHAM JESUS NORIEGA GAYARDO, y LUIS FERNANDO TORTOLEDO CORDOVA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando de manera separada: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: En cuanto a la solicitud de cambio en la calificación jurídica hecha por el ministerio Público, estima esta juzgadora que de acuerdo a los hechos narrados, la calificación jurídica fiscal se adecua a la conducta presuntamente desplegada por los imputados siendo improcedente el cambio de la calificación jurídica solicitada y así se decide. Respecto de la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa estima esta juzgadora que no han variado las circunstancias consideradas por el Tribunal para decretar medida privativa de libertad de los imputados, persistiendo aun el peligro de fuga en razón de la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y el peligro de obstaculización pues de encontrarse los imputados en libertad pudieran influir en la victima, testigo y expertos para que se comporten falsamente poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos y así se decide, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa.

Acto seguido solicita el derecho de palabra a la fiscal Séptima del ministerio publico, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal procede esta representante fiscal a corregir el defecto de forma observado por el tribunal de inmediato, paso a darle corrección al mismo ciertamente señalando que la victima YESSICA MOREAU describe que el accionar de los imputados que al apoderarse de forma violenta de los objetos, fue amenazada con una llave de tubo para someterla y callarla y este accionar vulnera la voluntad de la victima, causarle un temor fundado a su integridad física y la de sus menores hijos.

Acto seguido continúa el Tribunal en el uso del derecho de palabra y expone: La subsanación de los hechos realizada por la fiscal del Ministerio Público, es suficiente en criterio de este tribunal. Por otra parte, continua este Tribunal revisando si se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales debe el Ministerio Público atender y reunir en el libelo acusatorio, de allí que una vez analizado la acusación formal que cursa en el expediente. Se evidencia de su contenido, que el mismo contiene de manera expresa los datos que permitan identificar plenamente y ubicar a cada uno de los imputados y el nombre y domicilio o residencia de sus abogados defensores, así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados con la subsanación hecha en sala; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; la solicitud de enjuiciamiento de imputado e imputada, con lo cual se ha verificado que el libelo acusatorio si reúne los requisitos de Ley señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se desestiman las solicitudes de la defensa de no admitir la acusación, cambiar la calificación jurídica o desestimar delitos, en tal sentido esta Juzgada efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana YESSICA MOREAU; precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 15/09/2015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, recibieran llamado radial, informándoles que en la Urbanización Cristóbal Colón, varios sujetos estaban efectuando un robo a una vivienda, por lo que conformaron una comisión a objeto de verificar la veracidad de los hechos, una vez en el lugar se entrevistan con una ciudadana de nombre YESSICA MOREAU, quien informa que varios ciudadanos a bordo de un vehículo color azul, marca Chevette, se habían introducido en su vivienda llevándose varios artículos de línea blanca, comida y otras cosas que ahí tenía y que los mismo agarraron hacia la vía de Santa Ana, Caiguire, trasladándose los mismo hacia el sector indicado, para dar con el paradero de éstos ciudadanos, una vez en el sector, lograron avistar a un vehículo color azul aparcado y observaron a dos ciudadanos fuera del vehículo, los cuales adoptaron un actitud de nerviosismos, por lo que identificaron como funcionarios policiales, procediendo con una revisión corporal, no poniendo ninguna resistencia, a los cuales no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, percatándose los funcionarios que dentro del vehiculo se encontraban dos ciudadanos, a los cuales les dieron la voz de alto, acatando los mismo y a quienes le practicaran revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a inspeccionar el vehículo, logrando encontrar varios objetos de línea blanca, los cuales se presumen ser de la vivienda de la ciudadana YESSICA MOREAU, siendo trasladados hacia el comando policial, una vez en el comando, se acerca la ciudadana YESSICA MOREAU, identificando a los detenidos como autores del hechos e igualmente señala que uno de los ciudadanos, el cual vestía suéter de color negro y bermuda de color negro, había intentado abusar sexualmente de ella, motivos por los cuales practicaran la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados como JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RONNY JOSUÉ CAPRIATA BETANCOURT, JONATHAM JESUS NORIEGA GAYARDO y LUIS FERNANDO TORTOLEDO CORDOVA y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, que riela a los folios 70 al 78 de las actuaciones, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RONNY JOSUÉ CAPRIATA BETANCOURT, y LUIS FERNANDO TORTOLEDO CORDOVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana YESSICA MOREAU y el imputado JONATHAM JESUS NORIEGA GAYARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana YESSICA MOREAU, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15-09-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del ministerio publico cursante a los folios 75 y 76, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hechos tal y como se describen en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada las mismas se admiten para el esclarecimiento de estos hechos, tal y como se desprende en el vto del folio 101 y 102.

Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige nuevamente a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitución establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen esta, manifestando los mismos a viva voz, de manera separada, libres de coacción y apremio, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.816.904, de 30 años de edad, de profesión u oficio taxista, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 10-03-1985, soltero, residenciado en El Peñón, calle Campo Alegre, Casa Nº 16, Cumaná Estado Sucre; RONNY JOSUÉ CAPRIATA BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.513.053, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 26-05-1994, soltero, residenciado en las Colinas de Campeche, Calle Nº 3, Casa Nº 3, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-808-27-42; y LUIS FERNANDO TORTOLEDO CORDOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.412.974, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 04-09-1994, soltero, residenciado en la Avenida Carúpano, sector Santa Ana, Casa Nº 58, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana YESSICA MOREAU, y contra el imputado JONATHAM JESUS NORIEGA GAYARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.871.287, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 09-07-1996, soltero, residenciado en la Avenida Carúpano, sector Santa Ana, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana YESSICA MOREAU. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA