REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 07 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003734
ASUNTO : RP01-P-2012-003734

Visto el escrito presentado por la abogada Luisani Colón, en su carácter de Defensora Pública del acusado Jesús Antonio Martínez García, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 8; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, este Tribunal, a los fines de decidir observa:
Como se indicó la defensa solicita la prescripción de la acción penal, argumentando, de manera adicional, que han transcurrido el tiempo suficiente para ello y que no ha operado interrupción de la prescripción. A este respecto, debe proceder este Tribunal a determinar, si efectivamente se configuran los supuestos normativos para dar por operante la prescripción de la acción penal.
La presente causa es instruida en contra del acusado Jesús Antonio Martínez García, por la presunta comisión del delito de Actividades y Objetos Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que contempla una pena entre tres (03) meses y un (01) año, por lo que siendo así debe partirse por establecer cuál es el término medio a los fines de determinar cuales de los supuestos del artículo 108 del Código Penal, a los fines de computar el lapso de prescripción. En ese sentido, y siguiendo la regla que prevé el artículo 37 del Código Penal, que para determinar la pena aplicable deben sumarse los extremos de la norma y dividir dicha sumatoria en su mitad, tenemos que el término medio resultante de la pena normalmente aplicable, al delito antes señalado, sería de siete (07) meses y quince (15) días, lo que nos lleva indefectiblemente a ubicarnos en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que establece:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
[…] 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (Subrayado de este Tribunal).
Conforme a este artículo, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal es de tres años, sin embargo, no es lo determinante puesto que el artículo 110 ejusdem, obliga a precisar si desde la fecha de los hechos no ha operado supuesto de interrupción de la misma, y en esa línea la referida norma delimita que la interrupción ocurrirá cuando se dicte “el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare”; agregando que surtirá el mismo efecto “la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan”.
Sobre la base de la norma, en parte citada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° de la Sala de Casación Penal 559, de fecha 11/11/2009, ha interpretado lo siguiente:
“[…] Como previamente se señaló, conforme al artículo 110 del Código Penal interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir la declaración indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan; el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de proceder o la admisión de la denuncia o la acusación, como también lo son el auto de detención o de sometimiento a juicio […]”. (Subrayado de este Tribunal)
Y ya en criterio anterior de la misma Sala, de fecha 10/12/2003, según decisión N° 455, citado incluso en la decisión previamente referida, al respecto se estableció:
“[…] en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción […]. (Subrayado de este Tribunal)
Obedeciendo a los criterios normativos y jurisprudenciales ya analizados, es evidente que a los fines de juzgar si ha operado la prescripción del Ius Puniendi, no es concluyente el simple transcurso del tiempo desde que se consumó el hecho o desde el último acto de ejecución o su cese, sino que concomitantemente debe descartar el juez que no haya mediado un acto interruptivo, y en el presente caso, si bien es cierto que el último acto de ejecución del hecho verificado ocurrió el 21/03/2012, y que desde esa fecha hasta los corrientes ha transcurrido un lapso superior al previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres (03) años, por cuanto desde esa fecha han pasado tres (03) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días; no menos cierto es que en ese intervalo operó un acto interruptivo de la acción penal, como lo fue, de manera simultánea, la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio ocurrido en fecha 14/01/2014, lo que supone que, a partir de esa fecha, deberá comenzar a computarse nuevamente la prescripción, en apego a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1118, de fecha 25/06/2001, donde sostuvo:
“[…] mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”. (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al tomar en cuenta este Tribunal que desde el 14/01/2014, a penas ha transcurrido un tiempo de un (01) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, resulta evidente que la prescripción ordinaria de la acción penal no ha prescrito, por ende, siendo inoficioso, por razones obvias, entrar a evaluar si ha ocurrido lo mismo con la judicial. De tal manera que no le asiste la razón a la defensa, debiendo forzosamente, quien decide, declarar sin lugar su solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud incoada por la abogada Luisani Colón, en su carácter de Defensora Pública del acusado Jesús Antonio Martínez García, mediante la cual requiriera el sobreseimiento de la causa por prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 8; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 108, numeral 5, del Código Penal; ello por estimar el Tribunal que han operado actos interruptivos de la acción penal que impiden que así sea estimado, como lo fueron la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio ocurrido en fecha 14/01/2014. Notifíquese a la defensa, al acusado y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

A