REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005015
ASUNTO: RP11-P-2013-005015



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la solicitud por parte del Defensor Privado Abg. Luís León ACosta, en el presente asunto seguido al acusado: JOSE MIGUEL REYES FARFAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.766.968; mediante la cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendido, en arras a que no se violente los derechos y garantías constitucionales de su defendido, como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad, la Tutela jurídica efectiva y el Derecho a petición, consagrados en nuestra la Carta Magna en sus artículos 26, 44, 49 y 51; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que su representado lleva privado de libertad DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS y aún no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral que defina su responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido, toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: JOSE MIGUEL REYES FARFAN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/10/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.766.968, de profesión u oficio: Albañil, hijo de José Armando reyes y Carmen Farfán, y residenciado en: La frontera callejón Páez, casa S/N, Frente al taller del señor Freddy, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAFAEL JOSÉ CEDEÑO LÓPEZ (OCCISO), el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ANABEL SORAYA AGUILERA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ultimo aparte del 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano DENINXON MANUEL CEDEÑO ROJAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por el Defensor Privado, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal Quinto de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal.
Así pues, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los 10 años en limite máximo, por la magnitud de daño causado, el cual pudiera intimidar a que el acusado se comporte de manera desleal o reticente en el proceso y evada la persecución penal, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, amen de que las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad no han variado y siendo que los delitos por el cual la presente causa es seguida al acusado JOSE MIGUEL REYES FARFAN, son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAFAEL JOSÉ CEDEÑO LÓPEZ (OCCISO), el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ANABEL SORAYA AGUILERA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ultimo aparte del 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano DENINXON MANUEL CEDEÑO ROJAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales comportan una pena sumamente alta, que pudiera intimidar al acusado para evadir la persecución penal, NEGÁNDOSE en consecuencia la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensa de Decaimiento De La Medida De Coerción Personal, al acusado JOSE MIGUEL REYES FARFAN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/10/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.766.968, de profesión u oficio: Albañil, hijo de José Armando reyes y Carmen Farfán, y residenciado en: La frontera callejón Páez, casa S/N, Frente al taller del señor Freddy, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAFAEL JOSÉ CEDEÑO LÓPEZ (OCCISO), el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ANABEL SORAYA AGUILERA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ultimo aparte del 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano DENINXON MANUEL CEDEÑO ROJAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA