REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000310
ASUNTO: RP11-P-2015-000310



SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, 17 de Diciembre de 2015, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de Sala Alvaro Da Silva, a los fines de realizar la el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguida al acusado SANTOS MARCANO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano FÉLIX ABIGAIL LUGO Y EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, los Defensores Privados Abg. Diego Rodríguez y Abg. Nelida Estaba y el acusado Santos Marcano Martínez (previo traslado).
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del imputado SANTOS MARCANO MARTINEZ, por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano FÉLIX ABIGAIL LUGO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 15/02/2015, cuando la victima se encontraba en la población de Guariquen, específicamente en la plaza Bolívar, Municipio Benítez del Estado Sucre, disfrutando de las fiesta carnestolendas, en compañía de un amigo y conversando e ingiriendo licor, cuando fue atacado por Ángel Medina alias Cara e muerto que le ala la camisa rompiéndosela y la victima le reclamo y este le invita a pelear y lo amenaza con una botella cuando va de regreso a su casa comienza a gritarle que se parara que lo iban a matar, varias personas alcanzándole el acusado Santos Martínez, quien se le fue encima y lo corta con un arma blanca la cual fue recuperada; no obstante que la victima gritaba y le suplicaba que no lo hiriera, lanzándole golpes en su cuerpo tratando de materializar las amenazas inferidas de que lo iba a matar, en ese momento le tira una piedra, cae al suelo y pierde el conocimiento motivado a los diversos golpes y lesiones que le ocasión el acusado.. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado.”
DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Nelida Estaba, quien expuso: “Por cuanto mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y al mismo tiempo se tome en consideración que el mismo es agricultor y para ese momento ciertamente tenia un machete, pero era su instrumento de trabajo, por lo tanto solicito se desestime el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA y el mismo no tiene antecedentes penales ni policiales, solicito la revisión de la medida, por una menos gravosa, es todo.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SANTOS MARCANO MARTINEZ, Venezolano, natural de Punta de Evaristo, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, indocumentado, nacido en fecha (no recuerda), de 30 años de edad, agricultor, hijo de Cecilio del Jesús Marcano y Lorena Martínez, y residenciado en: Guariquen, sector Río Simón, casa s/n, cerca de la bodega e la señora Miriam, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo solicitado por la Defensor Privada y muy especialmente de la revisión del escrito acusatorio en el mismo se puede evidenciar que no esta configurado el delito de DETENTACION DE ARMA BLNCA, la cual subsumió el Ministerio Público en el 277 del Código Penal, quien aquí decide considera que dicha norma fue derogada por la Ley Para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, por lo tanto dicha ley no tiene específicamente tipificado la DETENTACION DE ARMA BLANCA, como delito en consecuencia se DESESTIMA la calificación de la norma acordada por el Ministerio, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO con relación al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA , de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico; manteniéndose la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIX ABIGAIL LUGO Y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Privada, este tribunal considera que no han variado los motivos que dieron lugar al tribunal de Control al dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que se considera procedente mantener la misma, así se decide.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SANTOS MARCANO MARTINEZ, Venezolano, natural de Punta de Evaristo, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, indocumentado, nacido en fecha (no recuerda), de 30 años de edad, agricultor, hijo de Cecilio del Jesús Marcano y Lorena Martínez, y residenciado en: Guariquen, sector Río Simón, casa s/n, cerca de la bodega e la señora Miriam, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone de manera libre y voluntaria: “admito los hechos solicito la imposición de la pena”.-
DE LA DEFENSORA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado SANTOS MARCANO MARTINEZ, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso:” solicito a este tribunal decida conforme a derecho”.-
DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, sólo en lo que respecta a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano FELIX ABIGAIL LUGO Y al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; desestimando este tribunal el delito de DETENTACION DE ARMA BLNCA, la cual subsumió el Ministerio Público en el 277 del Código Penal, por cuanto dicha norma fue derogada por la Ley Para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, por lo tanto dicha ley no tiene específicamente tipificado la DETENTACION DE ARMA BLANCA, como delito en consecuencia se DESESTIMA la calificación de la norma acordada por el Ministerio, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO con relación al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA , de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico. Ahora bien, en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual al ciudadano SANTOS MARCANO MARTINEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al Procedimiento Especial Por Admisión De Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a SANTOS MARCANO MARTINEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/02/2015, cuando la victima se encontraba en la población de Guariquen, específicamente en la plaza Bolívar, Municipio Benítez del Estado Sucre, disfrutando de las fiesta carnestolendas, en compañía de un amigo y conversando e ingiriendo licor, cuando fue atacado por Ángel Medina alias Cara e muerto que le ala la camisa rompiéndosela y la victima le reclamo y este le invita a pelear y lo amenaza con una botella cuando va de regreso a su casa comienza a gritarle que se parara que lo iban a matar, varias personas alcanzándole el acusado Santos Martínez, quien se le fue encima y lo corta con un arma blanca la cual fue recuperada; no obstante que la victima gritaba y le suplicaba que no lo hiriera, lanzándole golpes en su cuerpo tratando de materializar las amenazas inferidas de que lo iba a matar, en ese momento le tira una piedra, cae al suelo y pierde el conocimiento motivado a los diversos golpes y lesiones que le ocasión el acusado.. quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al ciudadano SANTOS MARCANO MARTINEZ, Venezolano, natural de Punta de Evaristo, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, indocumentado, nacido en fecha (no recuerda), de 30 años de edad, agricultor, hijo de Cecilio del Jesús Marcano y Lorena Martínez, y residenciado en: Guariquen, sector Río Simón, casa s/n, cerca de la bodega e la señora Miriam, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del ciudadano FELIX ABIGAIL LUGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado SANTOS MARCANO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del ciudadano FELIX ABIGAIL LUGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECISIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numeral 4 del Código Penal, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito en grado de frustración se le rebaja una tercera parte de la pena a imponer es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en principio una peana a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.-
En cuanto al delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que va de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numeral 4 del Código Penal, es decir UN (01) MES DE PRISION, pero ante la concurrencia de delitos se hace necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que nos establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, por lo que se hace necesario aplicar dicho contenido y rebajarle QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y como consecuencia de ello se le suma a la pena principal de OCHO (08) AÑOS QUINCE, solo QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para un total de pena a aplicar en principio de OCHO (08) AÑOS QUINCE(15) DIAS DE PRISION, Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS OCHOS (08) MESE, CINCO (05) DIAS DE PRISION quedando la pena en definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESE, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del ciudadano FELIX ABIGAIL LUGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el Principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al acusado SANTOS MARCANO MARTINEZ, Venezolano, natural de Punta de Evaristo, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, indocumentado, nacido en fecha (no recuerda), de 30 años de edad, agricultor, hijo de Cecilio del Jesús Marcano y Lorena Martínez, y residenciado en: Guariquen, sector Río Simón, casa s/n, cerca de la bodega e la señora Miriam, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESE, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del ciudadano FELIX ABIGAIL LUGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DETENCTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en su oportunidad a la fase de ejecución. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA