REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de diciembre de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-017117
Recurso WP02-R-2015-000754

Compete a esta Alzada decidir acerca de la admisibilidad contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, actuando en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano GREGORIS JOSE YANEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-P-2015-017117, en la cual entre otros pronunciamientos, decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al supra identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ELADIO ESCALONA, En tal sentido se Observa que:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, correspondiéndole la ponencia al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, a los fines del conocimiento de la presente causa.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30/10/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1o, 2° y 3o (sic) y 237, numerales 2o, 3o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles (sic) que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como- delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el convicción para estimar la participación del ciudadano GREGORIS JOSE YANEZ CASTILLO en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es ocasionar la muerte de una persona y la, pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GREGORIS JOSE YANEZ CASTILLO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2015. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 027-2015 de fecha 29/09/2015, al haberse ejecutado la misma. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 71 al 73 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YUSMARA SOTO, en su condición de Defensora del ciudadano GREGORIS JOSE YANEZ CASTILLO, se encuentra debidamente acreditada en autos y está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de autos impugnando el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso que:

Primero: El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su condición de Defensora del ciudadano GREGORIS JOSE YANEZ, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 30 de octubre de 2015, inserta al folio 68 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Segundo: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Corte observa que la decisión fue dictada en fecha 30 de Octubre de 2015, así las cosas, se evidencia que en la certificación de día de despacho, la cual cursa al folio (10) del cuaderno de incidencias, el lapso de apelación comenzó a transcurrir para la defensa pública ABG. YUSMARA SOTO el día 03 de noviembre de 2015, presentando el recurso de Apelación el cuarto día hábil, por lo que se evidencia que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por ello es menester declarar la temporaneidad del recurso.

Tercero: Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GREGORIS JOSE YANEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LAMUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO es su condición de Defensora Publica Primera, en contra de la decisión emitida en fecha 30/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GREGORIS JOSE YANEZ CASTILLO, identificado con la cedula de identidad N° V-24.333.777, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ELADIO ESCALONA.


Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA,
LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO
JVM/ANV/RMG/Jenny.-