REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-018844
Recurso WP02-R-2015-000700

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE NUÑEZ GIMAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LASKA ANDREY y GARIK YUUSOV, identificados con los Pasaportes N°s. 10002278 y 3672937 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano ANDREY LASKA, la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACION

En el primer escrito recursivo el Abogado CARLOS ENRIQUE NUÑEZ GIMAN, alega entre otras cosas que:

“…En fecha 30 de septiembre de 2015 los ciudadanos de nacionalidad rusa LASKA ANDREY y GARIK IUNUSOV, titular del número de pasaporte N° (sic) 1002278 y 3672937, plenamente identificados en actas, fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 del estado Vargas, aprehensión que acumuló la violación sistemática de un conjunto de derechos de orden legal, constitucional y de derecho público (sic) Internacional que describo a continuación: PRIMERO: DE LA AUSENCIA DE INTÉRPRETE O TRADUCTOR EN LOS ACTOS POLICIALES: Cuando el Juez de Control recurrido difiere la celebración del acto de presentación de los imputados, reconoce que ese acto no podía celebrarse sin la presencia de traductor o interprete que garantice el derecho de intervención de los imputados, por estar plenamente demostrado que los aprehendidos no conocen el idioma oficial en nuestro país, derecho previsto en el artículo artículo (sic) 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa garantía de poder intervenir en su proceso, también debía ser concurrente en los actos policiales, máxime, cuando consta que se iba a practicar un examen a personas conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales consta el derecho a quienes se verán sujetos a dicha inspección a estar asistidos de persona de confianza, a ser advertidos sobre la exhibición anticipada de los objetos buscados y de la sospecha que genera la actuación policial. Obviamente no consta que para esa intervención policial se hubiere provisto de interprete a los imputados, por ello se denunció el vicio en la audiencia de presentación como causal de nulidad absoluta, pero la misma fue declarada SIN LUGAR por el Juez recurrido, dejando de advertir el Tribunal que la Inspección Corporal, la suscripción del acta de lectura de los derechos del Imputado y toda la intervención policial, fue sin la asistencia de Interprete o Traductor, por ello se recurre, a los fines de que se advierta en la alzada los vicios existentes y atendiendo el régimen de nulidades que pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del proceso, se proceda a invalidar dichos actos y aquellos que dependan de ellos. SEGUNDO: De la Falta de Notificación Consular: De acuerdo al artículo 44 numeral 2 último aparte Constitucional, cuando se practica la detención de extranjeros deberá efectuarse la debida notificación consular de acuerdo a los convenios internacionales en la materia, notificación que de acuerdo a la revisión exhaustiva del expediente no se consumó en sede Policial, y sólo fue ordenado su cumplimiento al momento de concluir la audiencia de presentación…La respuesta del Juez de Control fue intentar cumplir lo no cumplido, fue intentar sanear un acto, o cumplir alguno omitido, sin percatarse que conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contravención a la Constitución y Tratados Internacionales, sólo pueden ser declarados nulos y no admiten convalidación ni saneamiento, por estar reservada esa posibilidad procesal estrictamente a las nulidades relativas. Es el debido proceso, el que fue vulnerado con las actuaciones policiales y judiciales celebradas sin la notificación consular previa, y con la declaratoria sin lugar la nulidad absoluta propuesta, por haber sido omitido lo previsto en el artículo 44 numeral 2 último aparte Constitucional, el artículo 36.1.A del Convenio de Viena Sobre Relaciones Consulares, denuncia que hacemos extensiva ante la Corte de Apelaciones para que declare la procedencia de nulidad absoluta propuesta y advierta que la falta de notificación Consular invalida todos los actos que surjan de la detención de un extranjero, siendo esa omisión insaneable, inconvalidable conforme a lo previsto en los artículo (sic) 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…La apelación propuesta procura restituir el orden Constitucional y legal infringido con la Declaratoria SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA propuesta en la audiencia de presentación pidiendo que sea esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas quién declare la procedencia de la nulidad absoluta de las actuaciones policiales cumplidas en contravención de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y Leyes adjetivas vigentes…” Cursante 01 al 03 de la incidencia.

En el segundo escrito recursivo el Abogado CARLOS ENRIQUE NUÑEZ GIMAN, alega entre otras cosas que:

“…Es menester hacer un análisis de lo previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Inicia la norma adjetiva penal precisando que a solicitud del ministerio público (sic), el juez o jueza de control podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de un conjunto de requisitos los cuales deben ser concomitantes, es decir, como requisito sine qua non, deben existir todos, ya que con la falta de alguno de ellos se genera como consecuencia forzosa el decreto de sin lugar de la solicitud que efectuare la vindicta pública. El primer requisito que expresa es el referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ello nos lleva necesariamente a realizar un estudio de los tipos penales imputados por la vindicta pública, como lo son LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción…Genera suspicacia como se pretende utilizar como elemento de convicción para la supuesta comisión del mencionado delito, unas aseveraciones verbales en idioma castellano supuestamente proferidas por el ciudadano de nacionalidad rusa ANDREY LASKA, cuando el mismo no habla el idioma oficial, cuestión que el curso del proceso ha sido corroborada, tan es así que surgió la necesidad en audiencia de presentación de detenido de contar con la presencia de intérprete certificado a los fines de dar cumplimiento con el debido proceso. Siendo así se logra obtener que los delitos precalificados por la vindicta pública sufren de una inadecuación típica toda vez que en el proceso de subsunción de los hechos en el derecho obtenemos que no es posible encuadrarlos de manera precisa…es por lo que se evidencia por parte del Ministerio Público una imprecisión en la adecuación de los hechos en el derecho. Como segundo requisito para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontramos los referidos a los suficientes elementos de convicción; respecto a ello, en el expediente cursan un conjunto de elementos que podrían orientar al director de la investigación respecto a dejar claro un conjunto de situaciones respecto a la detención como tal, pero se hace realmente necesario para que esos elementos de convicción se conecten realmente con el tema probatorio respecto a la existencia del delito o no, que se demuestre efectivamente la procedencia ilícita del dinero incautado. Mientras ello no se realice y se materialice, el resto de las actas no poseen la fuerza de convicción suficiente que permita establecer a los hoy imputados como sujetos que con su conducta se encuentren inmersos en la comisión de un hecho punible. En relación al tercer y último requisito, encontramos el peligro de fuga y obstaculización, considerando esta defensa técnica que constituye un elemento de gran peso considerado por el juzgador toda vez que la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión…Revisado como fuere, los requisitos que deben ser concomitantes para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que de acuerdo al análisis, que no existe reunión entera de lo establecido en los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho consiste en declarar la no existencia de mérito para el decreto de la privación de libertad e incluso vale acotar que en base al principio de la afirmación de la libertad el cual es la regla, deben los hoy imputados, gozar de del derecho a la libertad sin restricciones…En virtud de los argumentos de derecho expuestos con antelación solicitamos de manera respetuosa sea admitido el recurso de apelación contra el auto interlocutorio publicado en fecha 05 de Octubre de 2015 y declarado con lugar y se ordene la libertad sin restricciones de LASKA ANDREY y GARIK IUNUSOV…” Cursante a los folios 04 al 12 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito contestación la Abogada SOYLETH MROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, alegaron entre otras cosas que:

“...Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la (sic) ciudadano Juez, Dr. RA,ON (sic) MARTINEZ ANTILLANO, actuando como Juez segundo (sic) de Primera Instancia en función de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener incólume el fallo recurrido: La defensa refiere en su escrito de apelación entre otros aspectos, manifiesta que no existe sustento legal que acredite que los imputados de autos sean el autor (sic) de los hechos, manifestando que los mismos llevaban la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (3.900.000,00 Bs.), en billetes de la denominación de cien bolívares, por cuanto los mismos se disponían a salir del país hacia Moscu-Rusia, ciudad en la cual nuestra moneda no cuanta con ningún valor. Ahora bien, la defensa hace explana en su escrito a la existencia de un error por parte de esta representación fiscal al haberle solicitado la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que no existen elementos que puedan acreditarle a sus representados la responsabilidad penal de los delitos que le fueren imputados al momento de la presentación de sus. De igual forma la defensa se encuentra apelando de la decisión dictada por el Tribunal en la cual acordó mantener la medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, sin embargo, es importante destacar, que se evidencia de las actuaciones y del registro de cadena de custodia la cantidad exagerada de billetes de la denominación de cien bolívares (100,00 Bs.) que llevaba en su equipaje el imputado de autos, sin poder justificar su procedencia ni poseer algún documento que autorizara su traslado o extracción del territorio venezolano. Es importante destacar, que la legitimación de capitales también es conocida como BLANQUEO DE ACTIVOS, LAVADO DE DINERO, entre otros…En este sentido esta Representante Fiscal considera que perfectamente se encuentran llenos en su totalidad los extremos que exige el artículo 236, estando perfectamente acreditados los fundados elementos de convicción, siendo al referirse nuestro legislador a fundados elementos; no a que existan múltiples elementos sino, que mas bien los existentes sean serios e inequívocos elementos capaces de verificar a priori la presunta participación de los hoy imputados, en los hechos que el Ministerio Público le atribuyó. El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 439, ordinales (sic) 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal…Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación al derecho a la Libertad Individual, cuando el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Defensa solicita la Libertad Inmediata sin Restricciones, en este particular recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado. De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por el Juez de Control, acordando la medida decretada con el único objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…Es por lo que, conforme a lo previamente asentado, y en base a los elementos de convicción señalados, es imperativo para estos Representantes Fiscales indicar que la conducta desplegada por la imputada de marras (sic) en el presente proceso subsume en el ilícito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales serán demostrados con las pruebas que se ofrecerán en el capítulo siguiente las cuales establecerán de manera fehaciente la participación del ciudadano hoy imputado. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada INADMISIBLE LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido en relación a la Privativa de libertad de los ciudadano GARIK IUNUSOV, Pasaporte N° 3672937 y ANDREY LASKA, Pasaporte N° 1002278…” Cursante a los folios 16 al 27 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión impugnada, en fecha 05 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“… PRIMERO: Los Abogados SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ y CARLOS ENRIQUE NÚÑEZ GRIMAN, quienes ejercen la defensa de los imputados GARIK YUNUSOV y ANDREY LASKA, titulares de los pasaportes de Rusia N° 3672937 y 1002278, respectivamente, solicitaron la nulidad de la aprehensión de sus defendidos por considerar que no estuvieron asistidos al momento de su aprehensión de un traductor del idioma ruso y por no haberse oficiado al Consulado de Rusia en Caracas, informándoles de la situación procesal de los hoy imputados, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia n° 521, expediente n° 08-1574 de fecha 12-05-2009, dejó constancia que: "...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad, (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...". En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se decretara la nulidad de la aprehensión de sus defendidos por no darse los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues en este Tribunal se han respetado los derechos y garantías procesales de los imputados, ya que nombraron defensores de confianza, se les dio oportunidad de declarar y enterarse de las actas procesales, y pueden ejercer sus recursos contra las decisiones de este Juzgado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: GARIK IUNUSOV, titular del pasaporte de Rusia N° 3672937 y ANDREY LASKA, titular del pasaporte N° 1002278, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano ANDREY LASKA el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, desestimándose así este delito para el ciudadano GARIK IUNUSOV, ya que no hay en el expedientes suficientes pruebas en su contra, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales Io, 2o y 3º (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público como son el acta policial de aprehensión, el acta de registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos tratándose en este caso de tres millones novecientos mil (3.900.000) bolívares, la declaración de los testigos presenciales ciudadanos: Gustavo José Rico Ramos y Helvis Javier Arteaga Martínez, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que la investigación pudiera verse comprometida con el imputado en libertad, conforme al artículo 237, numerales 2° y 3° (sic) o y parágrafo primero y 238, numeral 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos GARIK YUNUSOV Y ANDREY LASKA, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de la Federación Rusa en Caracas, informando de la situación procesal de los ciudadanos GARIK YUNUSOV y ANDREY LASKA, titulares de los pasaportes de Rusia N° 3672937 y 1002278, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, numeral 2, último aparte de la Carta Magna. SEXTO. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda la incautación preventiva de 3.900.000,00 bolívares, boleto aéreo y los teléfonos celulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 5 eisusdem (sic), SÉPTIMO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Se declara concluida la presente audiencia siendo las siete y treinta horas de la noche…” Cursante a los folios 44 al 59 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el Debido Proceso fue vulnerado, en cuanto fue violatorio de derechos y garantías constitucionales, ya que las actuaciones policiales y judiciales fueron celebradas sin la notificación consular previa, por lo que solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, por haber omitido la previsto en el artículo 44 numeral 2 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo alega la defensa en su segundo escrito, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la que solicita se ordene la libertad sin restricciones de los ciudadanos LASKA ANDREY y GARIK YUUSOV.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra fundamentada y ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y la libertad personal, ya que el Juez A quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, lo hizo conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las imputadas de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 septiembre de 2015, suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, en la que se deja constancia:

“…EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:00 HORAS SALIÓ COMISIÓN INTEGRADA POR EL TTE. BOQUIER CARABALLO Y SM/L CASTRO MUÑOZ DE TROPA PROFESIONAL AL MANDO DEL PTTE. AGUIAR QUINTERO, CON DESTINO A LA OFICINA DE LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS NRO, 45 ESTADO VARGAS, TRAS HABER RECIBIDO UNA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL CIUDADANO TENIENTE CORONEL TAPIA SANDOVAL FRANCISCO, INHERENTE A DOS PASAJEROS QUE SE ENCONTRABAN EN UN ESTADO DE NERVIOSISMO POR CUANTO PRESUNTAMENTE LLEVABAN DENTRO DE SUS EQUIPAJES UNA CANTIDAD EXCESIVA DE DINERO, UNA VEZ EN EL SITIO DONDE ACONTECÍAN LOS HECHOS, PUDIMOS AVISTAR A DOS (02) CIUDADANOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: EL PRIMERO DE ESTATURA BAJA, PIEL MORENA, CABELLO CASTAÑO, EL MISMO VESTÍA UNA CHAQUETA COLOR ROJA CON UN LOGOTIPO Y UNA CAMISA DEBAJO DE ELLA, UN PANTALÓN COLOR AZUL Y UN PAR DE ZAPATOS NEGROS; EL SEGUNDO DE ESTATURA ALTA, DE PIEL MORENA, EL MISMO CARGABA PARA ESE MOMENTO UNA CAMISA DE RAYAS, UN PANTALÓN AZUL Y UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS; AL SOLICITARLE SUS DOCUMENTOS PERSONALES QUEDARON IDENTIFICADOS COMO: EL PRIMERO GARIK IUNUSOV TITULAR DE PASAPORTE DE RUSIA N° 3672937 Y EL SEGUNDO ANDREY LASKA TITULAR DE PASAPORTE DE RUSIA N° 1002278. SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL MOTIVO DE VIAJE, EL CONTENIDO DE LAS PIEZAS DE SUS EQUIPAJES, LAS CUALES FUERON RESPONDIDAS POR EL CIUDADANO ANDREY LASKA, QUE MANIFESTÓ: QUE ERA PARA UNA COMPRA DE TERRENO Y QUE EL DINERO ERA PARTE DE UNOS DÓLARES QUE ÉL HABÍA CAMBIADO. POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A TRASLADARLO A LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451, UBICADA EN EL NIVEL II, DEL TERMINAL INTERNACIONAL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, UNA VEZ EN REFERIDA SEDE MILITAR Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: RICO RAMOS GUSTAVO JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.399.269 Y ARTEAGA MARTÍNEZ HELVIS JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.755.472, (QUIENES FUNGEN COMO TESTIGOS DE LA PRESENTE DILIGENCIA POLICIAL), PROCEDIMOS A REALIZAR UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO (sic) 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) ENCONTRÁNDOSELE A LOS REFERIDOS CIUDADANOS EL SIGUIENTE MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO: DOS (02) PASAPORTES Y UNA VISA DE LA REPÚBLICA DE RUSIA A NOMBRE DEL CIUDADANO ANDREY LASKA Y UN (01) PASAPORTE DE GARIK IUNUSOV, TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON ROJO IMEI:354256/06/364282A IMEI2: 354256/06/364283/9 CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA DIGITEL DE COLOR BLANCO CON UN SERIAL 8958021210313975006F CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON UN IMEI: 351845/07/715088/9 Y UN (01) TELÉFONO DE COLOR BLANCO MARCA IPHONE CON UN IMEI;013629002014885. ADEMÁS SE LE ENCONTRÓ AL CIUDADANO GARIK IUNUSOV BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES Y PAISES: CINCO (05) BILLETES DE LA REPÚBLICA RUSA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) RUBLOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: HTI5277352, X91549520, IIB6746567 TT1606204, RE 9550007; CINCO (05) BILLETES DETERIORADOS DE LA DENOMINACIÓN DE-VEINTE (20) EUROS DE SERIALES: L35604476015, U40702410698, U50614107566, X38219380049; CUATRO (04) BILLETES DETERIORADOS DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA (50) DOLARES DE SERIAL: B77599822B, B86974133B, B69041680B, AB55052217B; UN (01) BILLETE DETERIORADO DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100) DÓLARES DE SERIAL: AB01513920R; CINCO (05) BILLETES QUEMADOS (sic) DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DÓLARES DE SERIAL: HD48459510A, HL67695776D HD48459528A, HK44112128B, HD48459548A; Y SEIS (6) TARTETAS DE PRESENTACIÓN CON UNA EN RUSO DONDE SE LE PODRÍA OBSERVAR UN BILLETE DE DÓLAR DETERIORADO. ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A REALIZAR UNA INSPECCION MINUCIOSA A LOS EQUIPAJES DE (sic) LOS REFERIDOS PASAJEROS. OBSERVAMOS DOS MALETAS UNA DE COLOR ROJO CON FLORES Y OTRA MORADO, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A PERTURAR DICHOS EQUIPAJES, OBSERVANDO QUE EN SU INTERIOR CONTENÍAN UNOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR TRANSPARENTE (BOLSAS TRANSPARENTE), AL ROMPER DICHOS ENVOLTORIOS PUDIMOS APRECIAR QUE SE TRATABA DE MONEDA NACIONAL ESPECÍFICAMENTE DE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES, EN VISTA DE LA SITUACIÓN QUE ACONTECÍA LOS CIUDADANOS ADOPTARON UNA CONDUCTA NERVIOSA Y DESESPERADA, POR LO QUE EL CIUDADANO ANDREY LASKA INTENTO SOBORNAR EN REITERADAS OPORTUNIDADES A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EXCLAMANDO LO SIGUIENTE: "PODEMOS ARREGLAR ESTO, DÍGANME CUÁNTO DINERO QUIEREN", EN VISTA DE NO HABER OBTENIDO NINGÚN FRUTO ANTE LA PROPUESTA REALIZADA, SE PROCEDIÓ EXPLICARLE AL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA INCURSO EN UNA INVESTIGACIÓN PENAL POR LA PRESUNCIÓN DE LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, MOTIVO POR EL CUAL LOS MISMOS INTENTARON FINGIR QUE DICHAS MALETAS NO LES PERTENECÍAN, CON LA FINALIDAD DE EVADIR CUALQUIER RESPONSABILIDAD PENAL EN EL HECHO. POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A EXTRAER LA TOTALIDAD DEL DINERO DE LOS EQUIPAJES E INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS (TESTIGOS) A REALIZAR UN CONTEO FORMAL DEL DINERO, A FIN DE VERIFICAR LA CANTIDAD CON QUE DICHOS CIUDADANOS PRETENDÍAN ABORDAR EL VUELO NRO. AF385 DE LA AEROLÍNEA "AIRFRANCE; CON DESTINO CARACAS/PARIS, PARIS/MOSCU, UNA VEZ FINALIZADO EL CONTEO ARROJO EL SIGUIENTE RESULTADO: LA CANTIDAD DIECINUEVE MIL QUINIENTOS (19.500) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES EN LA MALETA DEL CIUDADANO GARIK IUNUSOV, SIENDO UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.950.000) Y DIECINUEVE MIL QUINIENTOS (19.500) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES EN LA MALETA DEL CIUDADANO ANDREY LASKA SIENDO UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.950.000), PARA UN TOTAL DE TREINTA Y NUEVE MIL (39.000) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES, LO CUAL ARROTO LA CANTIDAD DE TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL (3.900.000) BOLÍVARES, SEGUIDAMENTE EN MEDIO DEL NERVIOSISMO EL CIUDADANO INSISTÍA EN SOBORNAR A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, CON EL FIN DE EVADIR TODA RESPONSABILIDAD PENAL. SEGUIDAMENTE, SIENDO LAS 1800 HORAS, SE PROCEDIÓ A DAR LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE LOS ASISTEN COMO IMPUTADOS…” Cursante a los folios 09 al 12 del expediente original.

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano RICO RAMOS GUSTAVO JOSÉ ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Zona N° 45-Vargas, en la que en otra cosa expone:

“…SIENDO LAS 17:30 HORAS DE LA TARDE, DEL DÍA 30 SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, REALIZANDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO "ASEADOR", ESPECÍFICAMENTE EN EL PASILLO CRUZ DIEZ DEL AEROPUERTO, CUANDO VISUALIZO A UN GRUPO DE PERSONAS QUE VIENEN CAMINANDO EN DIRECCIÓN A LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL Y UNO DE LOS FUNCIONARIOS SE ME ACERCA, SOLICITÁNDOME LA COLABORACIÓN DE QUE SIRVIERA DE TESTIGO EN UNA REVISIÓN QUE SE LE REALIZARÍA A UNOS CIUDADANOS QUE VENÍAN CON ELLOS, EN LA SEDE DE LA GUARDIA NACIONAL; SEGUIDAMENTE ACEPTE Y NOS DIRIGIMOS A LA REFERIDA OFICINA; UNA VEZ EN EL LUGAR PUDE CONSTATAR QUE SE TRATABA DE DOS (02) CIUDADANOS: EL PRIMERO DE ESTATURA BAJA, PIEL MORENA, CABELLO CASTAÑO, EL MISMO VESTÍA UNA CHAQUETA COLOR ROJA LA MISMA TENIA UNOS LOGOTIPO, Y UNA CAMISA DEBAJO DE ELLA, UN JEAN COLOR AZUL Y UN PAR DE ZAPATOS NEGROS. EL SEGUNDO DE ESTATURA ALTA, DE PIEL MORENA, EL MISMO CARGABA PARA ESE MOMENTO UNA CAMISA DE RAYAS, UN JEAN AZUL, Y UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS. LOS FUNCIONARIOS LE REALIZARON UN CHEQUEO CORPORAL DONDE SE PUDO OBSERVAR LO SIGUIENTE; DOS (02) PASAPORTES Y UNA VISA DE LA REPÚBLICA DE RUSIA A NOMBRE DEL CIUDADANO ANDREY LASKA Y UN (01) PASAPORTE DE GARIK IUNUSOV, TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON ROJO DE LA EMPRESA DIGITEL DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO Y UN (01) TELÉFONO DE COLOR BLANCO MARCA IPHONE, CINCO (05) BILLETES DE LA REPÚBLICA RUSA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) RUBLOS; CINCO (05) BILLETES DETERIORADOS DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) EUROS; CUATRO (04) BILLETES DETERIORADOS DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA (50) DOLARES…UN (01) BILLETE DETERIORADO DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100) DÓLARES; CINCO (05) BILLETES QUEMADOS DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DOLARES Y SEIS (06) TARJETAS DE PRESENTACION CON UNA EN RUSO DONDE SE LE PODRÍA OBSERVAR UN BILLETE DE DÓLAR DETERIORADO, ACTO SEGUIDO PROCEDIERON A REALIZAR LA REVISION DEL EQUIPAJE QUE LLEVABAN PARA ESE MOMENTO, DOS (02) MALETA COLOR . UNA (01) COLOR ROJO CON FLORES Y LA OTRA MORADA DE RUEDITAS, AL ABRIRLA PUDE OBSERVAR COMO UNAS PACAS DE DINERO, LUEGO DE ELLO LOS FUNCIONARIOS, CONSTATANDO QUE SE TRATABA DE UNA GRAN CANTIDAD DE DINERO EN BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, TRES (03) TELÉFONOS CELULARES Y BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES DETERIORADOS Y SEIS (06) TARJETA DE PRESENTACIÓN, AL MOMENTO DEL CHEQUEO UNO DE LOS CIUDADANOS INTENTO SOBORNAR EN REITERADAS OPORTUNIDADES A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EXCLAMANDO LO SIGUIENTE: "PODEMOS ARREGLAR ESTO, DÍGANME CUÁNTO DINERO QUIEREN" INMEDIATAMENTE PROCEDEN A REALIZAR EL CONTEO DE LOS BILLETES, RESULTANDO QUE EN EL EQUIPAJE SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE BILLETES DE CIEN PARA UN TOTAL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1950) BF, ES TODO, POSTERIORMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL DÍA, LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDIÓ: OCURRIÓ EL DÍA DE HOY 30 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:30 HORAS, EN LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA….TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ AL MOMENTO QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO SU LABOR DE TRABAJO? RESPONDIÓ: OBSERVE A UN GRUPO DE PERSONAS QUE SE DIRIGÍAN A LA SEDE DE LA GUARDIA NACIONAL, CUANDO UNO DE LOS FUNCIONARIOS SE ME ACERCARON Y ME SOLICITA QUE SIRVA DE TESTIGO EN UNA REVISIÓN, A UNOS CIUDADANOS, QUE VENIA CON ELLOS…QUINTA PREGUNTA: QUE OBSERVO AL LLEGAR A LA OFICINA? RESPONDIÓ: DOS CIUDADANOS LOS CUAL (sic) TENÍAN DOS MALETAS UNA DE COLOR ROJAS CON FLORES Y LA OTRA MALETA COLOR MORADA AMBAS CON RUEDITAS, AL ABRIRLA PUDE OBSERVAR DOS (02) PASAPORTES Y UNA VISA DE LA REPÚBLICA DE RUSIA A NOMBRE DEL CIUDADANO ANDREY LASKA Y UN (01) PASAPORTE DE GARIK IUNUSOV, TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON ROJO DE LA EMPRESA DIGITEL DE COLOR BLANCO RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO Y UN (01) TELÉFONO DE COLOR BLANCO MARCA IPHONE, CINCO (05) BILLETES DE LA REPÚBLICA RUSA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) RUBLOS; CINCO (05) BILLETES DETERIORADOS DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) EUROS; CUATRO (04) BILLETES DETERIORADOS DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA (50) DOLARES…UN (01) BILLETE DETERIORADO DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100) DÓLARES; CINCO (05) BILLETES QUEMADOS DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DÓLARES Y SEIS (06) TARJETAS DE PRESENTACIÓN CON UNA EN RUSO DONDE SE LE PODRÍA OBSERVAR UN BILLETE DE DÓLAR DETERIORADO Y GRAN CANTIDAD DE DINERO EN BILLETE DE CIEN BOLÍVARES. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED DE QUE COLOR ERAN LA MALETAS? RESPONDIÓ: COLOR ROJAS DE FLORES Y LA OTRA MORADA DE RUEDITAS. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, SI ESTUVO PRESENTE DURANTE TODO EL PROCEDIMIENTO? RESPONDIÓ: SI EN TODO…” Cursante a los folios 13 al 5 de la causa original.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano ARTEAGA MARTÍNEZ HELVIS JAVIER ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Zona N° 45-Vargas, en la que en otra cosa expone:

“…SIENDO LAS 17:30 HORAS, DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN EL NIVEL III DEL AEROPUERTO "SIMÓN BOLÍVAR" EFECTUANDO MIS LABORES COMO "SPLENDOR", CUANDO SE ME ACERCA UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PIDIÉNDOME QUE SI LE PODÍA SERVIR DE TESTIGO EN UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LA OFICINA DE RESGUARDO UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, YO ACEPTE; CUANDO LLEGO AL SITIO ANTES MENCIONADO Y OBSERVO A DOS CIUDADANOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: EL PRIMERO TENIA UNA ESTATURA BAJA, TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, CABELLO COLOR CASTAÑO, EL MISMO VESTÍA UNA CHAQUETA COLOR ROJO CON VARIADOS LOGOTIPOS Y UNA CAMISA DEBAJO DE ELLA, UN PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL Y UNOS ZAPATOS DE COLOR NEGRO Y EL SEGUNDO TENIA UNA ESTATURA ALTA, TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, EL MISMO VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA CAMISA DE RAYAS, UN PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL Y UNOS ZAPATOS DEPORTIVOS. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REVISAR DOS (02) MALETAS DE COLOR ROJO CON FLORES Y LA OTRA DE COLOR MORADA CON RUEDAS, AL ABRIRLA PUDE OBSERVAR QUE CONTENÍA DOS (02) PASAPORTES Y UNA VISA DE LA REPÚBLICA DE RUSIA A NOMBRE DEL CIUDADANO ANDREY LASKA Y UN (01) PASAPORTE DE GARIK IUNUSOV, TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON ROJO DE LA EMPRESA DIGITEL DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA. UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO Y UN (01) TELÉFONO DE COLOR BLANCO MARCA IPHONE, CINCO (05) BILLETES DE LA REPÚBLICA RUSA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) RUBLOS; CINCO (05) BILLETES DETERIORADOS DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) EUROS; CUATRO (04) BILLETES DETERIORADOS DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA (50) DOLARES DE SERIAL; UN (01) BILLETE DETERIORADO DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100) DÓLARES; CINCO (05) BILLETES QUEMADOS DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DÓLARES Y SEIS (06) TARTETAS DE PRESENTACIÓN CON UNA EN RUSO DONDE SE LE PODRÍA OBSERVAR UN BILLETE DE DÓLAR DETERIORADO Y UNA (sic) CANTIDADES DE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES, ACTO SEGUIDO LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A CONTAR EL DINERO, AL FINALIZAR SE PUDO VER QUE HABÍA UNA CANTIDAD DE TRES MIL NOVECIENTOS (3.900.000.00) BOLÍVARES ES TODO POSTERIORMENTE EL RECEPTOR; PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL DÍA, LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDIÓ: OCURRIÓ EL DÍA DE HOY 30 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:30 HORAS, EN LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA…QUINTA PREGUNTA: QUE OBSERVO AL LLEGAR A LA OFICINA? RESPONDIÓ: A DOS (02) CIUDADANOS. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE CANTIDAD DE EJEMPLARES (BILLETES) HABÍA DENTRO DEL EQUIPAJE? RESPONDIÓ: HABÍAN DOS (02) PASAPORTES Y UNA VISA DE LA REPÚBLICA DE RUSIA A NOMBRE DEL CIUDADANO ANDREY LASKA Y UN (01) PASAPORTE DE GARIK IUNUSOV, TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON ROTO DE LA EMPRESA DIGITEL DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO Y UN (01) TELÉFONO DE COLOR BLANCO MARCA IPHONE, CINCO (05) BILLETES DE LA REPÚBLICA RUSA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) RUBLOS; CINCO (05) BILLETES DETERIORADOS DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) EUROS; CUATRO (04) BILLETES DETERIORADOS DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA (50) DOLARES…UN (01) BILLETE DETERIORADO DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100) DÓLARES; CINCO (05) BILLETES QUEMADOS DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DÓLARES Y SEIS (06) TARTETAS DE PRESENTACIÓN CON UNA EN RUSO DONDE SE LE PODRÍA OBSERVAR UN BILLETE DE DÓLAR DETERIORADO Y MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (1.950) DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, SI ESTUVO PRESENTE DURANTE TODO EL PROCEDIMIENTO, CONTEO DEL DINERO Y REVISIÓN? RESPONDIÓ: SI, ESTUVE PRESENTE DURANTE TODA LA REVISIÓN Y CONTEO...” Cursante a los folios 17 al 20 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 30 septiembre de 2015, suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, en la que se deja constancia:

A.-“…CINCO (05) BILLETES CTO PYGNEÑ RUSOS DE LA DENUMINACION (sic) DE CIEN (100)…CINCO (05) BILLETES DETERIORADOS DE LA DENUMINACION (sic) DE VEINTE (20) EUROS…CUATRO (04) BILLETES DETERIORADOS DE LA DENOMINACION CINCUENTA (50) DOLARES… UN BILLETE DETERIORADO DE LA DENUMINACION (sic) CIEN (100) DOLARES…CINCO (05) BILLETES QUEMADOS DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) DOLARES…” Cursantes al folio 22 del expediente original.

B.- “…UN (01) PASAPORTE RUSO DEL CIUDDANO ANDREY LASKA NUMERO 3814997371 SEIS (06) TARJETA DE PRESENTACIÓN CON UN ESCRITO QUE TEXTUALMENTE DICE CKYNKA NOBPEXAEHHOÑ AHAPEÑ NaCKa +7 (985) 500-58-57 WHATS N Viber AOCTYNHB! TEA. AAR KANEHTOB+7 (985) 271-82-72 Y UNA IMAGEN DE UN BILLETE ROTO UN PERMISO DE RESIDENCIA DE COLOR BLANCO CON AZUL Y ROSADO DEL CIUDADANO ANDREY LASKA. UN PASAPORTE DE NACIONALIDAD RUSA DEL CIUDADANO ANDREY LASKA NUMERO 751002278 UN (01) PASAPORTE RUSO DEL CIUDADANO GARIK IUNUSOV DE NUMERO 3672937…” Cursante al folio

C.-“…UN (01) DISCO COMPACTO DE COLOR AZUL MARCA BANANA, EN EL CUAL SE ENCUENTRA GRABADO LA FIJACION FOTOGRAFICA DE TREINTA Y NUEVE MIL (39.000) EJEMPLARES (BILLETES) DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES QUE SUMAN TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL (3.900.000) BOLIVARES FUERTES…” Cursante al folio 60 del expediente original.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 05/10/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que los imputados LASKA ANDREY y GARIK YUUSOV, impuestos de sus derechos y asistido por su defensa manifestaron lo siguiente: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que el día 30/09/2015, aproximadamente a las 05:00 de la tarde en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía, salió una comisión de la Guardia Nacional hacia la Oficina de la Unidad Especial Antidrogas N° 45, tras haber recibido llamada, inherente a dos pasajeros que se encontraban en un estado de nerviosismo, por cuanto llevaban en su equipaje una cantidad excesiva de dinero venezolano en efectivo, al llegar al sitio avistaron a dos ciudadanos a quienes les solicitaron sus documentos personales, quedando identificados como GARIK IUNUSOV, portador del pasaporte de Rusia N° 3672937 y ANDREY LASKA, portador del pasaporte de Rusia N° 1002278, luego les realizaron una serie de preguntas con motivo al viaje, las mismas fueron respondidas por el ciudadano ANDREY LASKA, manifestando que era para una compra de terreno y que el dinero era parte de unos dólares que él había cambiado, posteriormente se trasladaron a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 451, ubicada en el nivel II del Terminal Internacional, una vez en la referida sede en presencia de dos testigos, procedieron a realizar la revisión corporal, encontrándole a los mismos: dos (02) pasaportes y una visa de la República de Rusia a nombre del ciudadano ANDREY LASKA y un (01) pasaporte a nombre del ciudadano GARIK IUNUSOV, tres (03) teléfonos celulares, además encontrándole al ciudadano GARIK IUNUSOV, billetes de diferentes denominaciones y países, luego procedieron a realizar la inspección de los equipajes de los ciudadanos portaban para el momento de su aprehensión, encontrando dentro de los mismos la cantidad de 39.000 billetes de la denominación de cien bolívares, siendo que supuestamente el ciudadano ANDREY LASKA intentó sobornar en reiteradas oportunidades a los funcionarios actuantes, ofreciéndoles dinero; asimismo, los testigos señalan que los imputados presuntamente aun cuando manifestaron no hablar español, uno de los ciudadano le ofreció a los Guardias Nacionales dinero, es por tales razones que consideran quienes aquí deciden, que en esta etapa investigativa, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto Adjetivo Penal; esto es, por la presunta comisión del delito de delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano ANDREY LASKA, la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupciónen; así como los elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados sean autores o partícipes en la comisión de los referidos ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
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“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LASKA ANDREY y GARIK YUUSOV, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano ANDREY LASKA, la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.

Corresponde a esta Superioridad prenunciarse en relación a la solicitud efectuada por la defensa con motivo a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales; esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/10/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LASKA ANDREY y GARIK YUUSOV, identificados con los pasaportes N°s. 10002278 y 3672937 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano ANDREY LASKA, la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

2.- Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la decisión recurrida interpuesta por la defensa de los imputados LASKA ANDREY y GARIK YUUSOV, ello por no estar presente ninguno de los vicios previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000700
RMG/a.a.-