REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-0014365
ASUNTO : WP02-R-2015-0000632

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la abogada KARELIS BRICEÑOS, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Fase de Proceso del Estado Vargas y el segundo por los abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, Defensores Privados del ciudadano ÁNGEL FELIPE APONTE FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.221, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

En fecha 27 de octubre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-0000632 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANGEL FELIPE APONTE FUENTES, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, en el segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles incautados al imputado al momento de su aprehensión, de conformidad contó previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas....” Cursante a los folios 15 al 18 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados KARELIS BRICEÑOS, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Fase de Proceso del Estado Vargas y el segundo por los abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, Defensores Privados del ciudadano ÁNGEL FELIPE APONTE FUENTES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron presentados, el primero KARELIS BRICEÑOS, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que cursa al folio 14 de la causa original, pero al folio 26 de la causa original cursa escrito suscrito por el imputado donde revoca a la defensora pública antes mencionada, el cual fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 11/09/2015 y siendo que la referida Defensa Pública presenta su recurso de apelación el día 11/09/2015, la misma para dicha fecha carecía de la cualidad de parte; en consecuencia al no encontrarse legitimada para ejercer dicho recurso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE este recurso presentado por la defensa pública. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso presentado por los abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, Defensores Privados del ciudadano ÁNGEL FELIPE APONTE FUENTES, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada, cursante al folio 27 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación de la Defensa Privada fue presentado en fecha 18/09/2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ÁNGEL FELIPE APONTE FUENTES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELIS BRICEÑOS, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Fase de Proceso del Estado Vargas, por carecer de cualidad de parte de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación por los abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, Defensores Privados del ciudadano ÁNGEL FELIPE APONTE FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.221, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese y déjese copia. Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ




LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO



RECURSO: WP02-R-2015-0000632
RABD/NSM/RCR/Jonathan.