REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-012815
Recurso WP02-R-2015-000633

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los abogados SAMUEL MEDINA, GREGORY COELLO, MOISES SALERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANIEL LOPEZ SALERO y por los abogados RAFAEL QUIROZ, DAVID BARRETO Y MARIA LUISA UGUETO, Defensores Privados del ciudadano KEVIN LIENDO ROMERO, contra las decisiones dictadas en fechas 06 y 29 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A LOS SISTEMAS PROTEGIDOS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos e, IMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015), reingresó la causa signada con el alfanumérico WP02-R-20115-000633, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas el 06 y 29 de Septiembre de 2015, donde decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los abogados SAMUEL MEDINA, GREGORY COELLO Y MOISES SALERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: DANIEL LOPEZ SALERO y; por los abogados RAFAEL QUIROZ, DAVID BARRETO Y MARIA LUISA UGUETO, Defensores Privados del ciudadano KEVIN LIENDO ROMERO impugnan los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciónes y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-Los recursos de apelación fueron interpuestos por los abogados SAMUEL MEDINA, GREGORY COELLO Y MOISES SALERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANIEL LOPEZ SALERO y por los abogados RAFAEL QUIROZ, DAVID BARRETO Y MARIA LUISA UGUETO, Defensores Privados del ciudadano KEVIN LIENDO ROMERO, tal como se evidencia en las Actas de Designación de Defensores Privados, las cuales corren insertas al folio ochenta y cuatro (84) del Anexo II de la causa principal y folio ciento ochenta y cuatro (184) del Anexo I, respectivamente, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-El recurso de apelación interpuesto por los abogados SAMUEL MEDINA, GREGORY COELLO Y MOISES SALERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: DANIEL LOPEZ SALERO fue presentado en fecha 06 de Octubre de 2015, encontrándose en tiempo hábil de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ochenta y cinco (85) del presente cuaderno de incidencia, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien el recurso interpuesto por los abogados RAFAEL QUIROZ, DAVID BARRETO Y MARIA LUISA UGUETO, Defensores Privados del ciudadano KEVIN LIENDO ROMERO, fue presentado en fecha 11 de Septiembre de 2015, encontrándose en tiempo hábil de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Se evidencia del folio treinta (30) al treinta y seis (36) escrito de contestación presentado por el abogado ARMANDO SAAVEDRA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual da contestación al recurso presentado por los abogados defensores del ciudadano KEVIN LIENDO ROMERO, el cual fue interpuesto en tiempo hábil según el cómputo cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado, por lo cual se ADMITE dicha contestación.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos por los abogados SAMUEL MEDINA, GREGORY COELLO, MOISES SALERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANIEL LOPEZ SALERO y por los abogados RAFAEL QUIROZ, DAVID BARRETO Y MARIA LUISA UGUETO, Defensores Privados del ciudadano KEVIN LIENDO ROMERO, contra las decisiones dictadas en fechas 06 y 29 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A LOS SISTEMAS PROTEGIDOS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos e, IMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado ARMANDO SAAVEDRA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual da contestación al recurso presentado por los abogados defensores del ciudadano KEVIN LIENDO ROMERO.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO










































JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-20115-000633