REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000958
RECURSO: WP02-R-2014-000104

Visto que en fecha 22-05-2015, se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 42, esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 10-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía mencionada, en cuanto a la incautación de la cantidad de seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260), los cuales estaban en posesión del ciudadano JESUS RAMON BERROTERAN ECHARRY, por no encontrarse satisfechos los requisitos legales establecidos en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, la Abogada JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Sexta del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegó lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados es el caso que en la presente causa se incauto la cantidad de Seis Mil Doscientos sesenta (6260 Bsf), en posesión del ciudadano imputado JESUS RAMON BERROTERAN ECHARRY, sin que el Ministerio Público haya solicitado en la audiencia para oír al imputado la incautación del mismo conforme a lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas, sin embargo estamos en presencia de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves conforme a lo dispuesto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal el cual otorga al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, e investigador en la presente causa, la cantidad de sesenta (60) copias, a los fines de presentar el acto conclusivo, que se haya de producir como resultado de la misma, vale destacar estamos en pleno uso de tal lapso y siendo que el tribunal decretó la imposición de la medida cautelar de presentaciones cada (30) días, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente considero que se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma adjetiva penal, para estimar que existen elementos suficientes para presumir la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y por ser este un delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, en el cual se está investigando unos hechos tal y como lo manifestó el ciudadano Juez de Control, siendo una de las medidas cautelares que aseguran las resultas del proceso dispuestas en la Ley especial que rige la materia la incautación de esta cantidad de dinero, el cual estaba en posesión del aprehendido hoy imputado, y que si bien es cierto no se ha determinado su procedencia ni ilicitud, no es menos cierto que su incautación es solo preventiva, y aun el fiscal está investigando, pudiendo determinarse al final de la misma esta situación. Es por lo que este despacho fiscal a los fines de asegurar las resultas del proceso en caso de llegar a existir una sentencia condenatoria el Tribunal podrá confiscar dicho bien por cuanto fue empleado para la comisión del delito antes mencionado, constituyendo en materia de drogas, a tenor de la Ley Orgánica que rige la materia, no sólo aplicar la sanción al caso, previo cumplimiento de las reglas del debido proceso, sino en aquellos casos en los cuales se comprueba la comisión del delito, se obtengan a favor del estado venezolano, los bienes mueble e inmuebles que se encuentren relacionados con la comisión del hecho punible, siendo la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, la forma establecida para tales fines ya que nos encontramos aun en la fase de investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del texto adjetivo penal…No con ello, este despacho fiscal se cierra en la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto a la acusación como garante del debido proceso, y el derecho a la defensa, o resultar absuelto en un eventual juicio, lo que traería inequívocamente la entrega de ese dinero, sin menoscabo alguno pero negarlo en esta etapa procesal de la Investigación es contrario a derecho…En mérito de lo antes expresado es por lo que solícito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, que el presente recurso sea admitido y en la definitiva sea declarado con lugar y como consecuencia de ello sea REVOQUE la decisión del Juzgado Tercero de Control del estado Vargas, de fecha 10/12/2014 y ordene la autorización para la incautación preventiva Seis Mil Doscientos sesenta (6260 Bsf), de los indicados estaban en posesión del imputado JESUS RAMON BERROTERAN ECHARRY, en el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana en fecha 15/11/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de drogas y que dicha cantidad de dinero sea puesto a la Orden del Órgano Rector, Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

Del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33), ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JESÚS RAMÓN BERROTERAN, quien da contestación al recurso de apelación en los términos que siguen:

“…El recurso de apelación interpuesto por la representación de la fiscalía Sexta del Ministerio Público se fundamenta esencialmente entre otras cosas en el hecho de que, el delito por el cual fue presentado el ciudadano JESUS RAMON BERROTERAN como lo es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra establecido en al Ley Orgánica de Drogas, y la incautación requerida es una medida cautelar de aseguramiento de las resultas del proceso contenida en el articulo 183 de la mencionada ley…Ahora bien, de la norma,a (sic) antes transcrita se desprende que es necesario que el objeto a incautar sea empleado para la comisión del ilícito penal, o que existan elementos de convicción para estimar que su procedencia es ilícita, y tal como lo manifestó el tribunal de la causa en la recurrida, en actas procesales no existen elementos de convicción alguno con los cuales se puede presumir que el dinero en cuestión es producto de alguna actividad ilícita o que guarde algún tipo de relación con la sustancia supuestamente incautada, es por que considero que el recurso interpuesto obedece a una interpretación errada de la norma antes mencionada…De los argumentos utilizados por el Ministerio Público se evidencia el desconocimiento del Principio de Presunción de Inocencia, así como la aplicación de un planteamiento contradictorio, toda vez que, a pesar de reconocer que aún no se determina la ilicitud o procedencia del dinero, insiste en la incautación, basándose en que la investigación esta en desarrollo, y alegando incluso que el referido dinero fue utilizado para la comisión del delito, olvidando de tal manera que en ordenamiento jurídico venezolano la persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, así como que el delito de posesión solo comporta la tenencia de la sustancia ilícita desconociéndose sus fines, sin que medie en ella actividad comercial alguna…En tal sentido, no habiendo elementos de convicción para estimar ni la ilicitud del dinero ni la relación que pudiera o no tener con la sustancia ilícita y no habiéndose concluido la investigación no comprende esta defensa las razones jurídicas por las cuales el Ministerio Público asegura que dicho dinero fue utilizado para la comisión del ilícito…Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se declare sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 10 de Diciembre de 2014…” Cursante a los folios 31 al 33 de la incidencia



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 10-12-2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la incautación de la cantidad de ciento treinta y siete (137) billetes, que hacen un total de seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260); los cuales estaban en posesión del ciudadano JESUS RAMON BERROTERAN ECHARRY, imputado en esta causa; por no encontrarse satisfechos los requisitos legales establecidos en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la Fiscal radica en solicitar se obtenga a favor del estado Venezolano, los bienes muebles e inmuebles que se encuentren relacionados con la comisión de un hecho punible, siendo que en el caso de autos solicita la incautación preventiva de Seis Mil Doscientos sesenta (6260 Bs.f), los cuales estaban en posesión del ciudadano imputado JESUS RAMON BERROTERAN ECHARRY, ya que nos encontramos aun en la fase de investigación a tenor de lo dispuesto en el articulo 354 del Texto Adjetivo Penal, así como también solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del estado Vargas, de fecha 10/12/2014.

En tanto la Defensa Pública, estima que es necesario que el objeto a incautar sea empleado para comisión del ilícito penal, o que existan elementos de convicción para estimar que su procedencia es ilícita, igualmente considera que en actas procesales no existen elementos de convicción alguno de los cuales se pueda presumir que el dinero en cuestión es producto de alguna actividad ilícita o que guarde relación con sustancia supuestamente incautada, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesto por la Fiscalía y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Órgano Colegiado, revisar si tal pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido evidencia esta Sala, que en fecha 15/11/2014 momento en el cual fue aprehendido el ciudadano BERROTERAN ECHARRY JESUS RAMON, en posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la cantidad de seis mil doscientos sesenta (6260 Bs.f), sucedido este hecho el Ministerio Público no realizó la solicitud de la Incautación Preventiva de dicha cantidad de Bolívares Fuertes en la Audiencia de Presentación, tal como lo establece el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas: “El Juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión de delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita”. Asimismo se evidencia que para este momento procesal, no se puede demostrar que el dinero que alude la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sea producto de una actividad ilícita ni utilizado para la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no existen fundamentos razonables para deducir que el mismo guarda relación con los hechos delictivos, aunque dicho dinero allá estado en posesión del imputado para el momento de la aprehensión, por lo que a juicio de quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 10/12/2014 por el Juzgados Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la INCAUTACION PREVENTIVA de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA (6260 BS.F), los cuales estaban en posesión del ciudadano BERROTERAN ECHARRY JESUS RAMON. Y así se decide.

DISPOSTIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgados Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la INCAUTACION PREVENTIVA de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA (6260 BS.F), los cuales estaban en posesión del ciudadano BERROTERAN ECHARRY JESUS RAMON, por no encontrarse satisfechos los requisitos legales establecidos en el articulo 204 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO