REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-019708
Recurso WP02-R-2015-000708

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos, el primero por las abogadas KARLA TORRES LARA Y ROXANA GOMEZ MARCANO, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos JOSE GREGORIO DAZA NAVA Y FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO identificados con la cédula N° V-16.040.346 y N° V-15.927.201 respectivamente, el segundo por la Abogada ROSA MARIA PEÑA ARAGUREN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAMS PAREDES FERRER, identificado con la cédula N° V-5.103.855, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-10-2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO DAZA NAVA Y FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el 27 ejusdem y en relación al ciudadano WILLIAMS PAREDES FERRER, por la presunta comisión delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha 11 de noviembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000708 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08-10-2015 donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSE GREGORIO DAZA NAVA, titular de la cédula identidad N° V-16.040.346, FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.201 por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 27 ejusdem y en relación al ciudadano WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER, Titular de la cédula de identidad N° V-5.103.855, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los tipos penales de CÓMPLICE en el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 06 de Octubre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son: Denuncia realizada por la ciudadana MARIA DA SILVA, en fecha 06-10-2015 ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Grupo Antiextorsion y Secuestro Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta Policial de fecha 06-10-2015, suscrita por el funcionario adscrito al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Grupo Antiextorsion y Secuestro Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana. Entrevistas realizadas a los Testigos ARGENIS, VICTOR y HERMY, testigos presenciales del procedimiento en donde se logra la aprehensión de los imputados y la incautación del sobre contentivo del dinero. Cadena de Custodia de lo incautado, en donde se especifica las características de cada objeto, así como el dinero incautado a los imputados al momento de practicarse la aprehensión. Entrevistas realizada a los victima MARIA DA SILVA, quien narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Copia Certificad Copia Certificada de Orden de los Servicios de fecha 06/10/2015, correspondiente a la sección carga Aérea del Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas Guardia Nacional Bolivariana, donde se puede apreciar que el funcionario FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO, se encontraba de guardia en Servicio de Almacén. Copia Certificada de la Orden de los Servicios de fecha 06/10/2015, correspondiente al Comando de Zona GNB NRO 45, Destacamento Nro 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se puede apreciar que el funcionario JOSÉ GREGORIO DAZA NAVA, se encontraba de guardia de servicio diurno en Almacén Global, Ornar Suárez, AGEQUIP, Exportación, PBO y Ven Wass, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso…”
Cursante a los folios 131 al 132 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primer por las abogadas KARLA TORRES LARA Y ROXANA GOMEZ MARCANO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE GREGORIO DAZA NAVA Y FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO y el segundo interpuesto ROSA MARIA PEÑA ARAGUREN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAMS PAREDES FERRER, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda."

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron presentados, el primero: por las abogadas KARLA TORRES LARA Y ROXANA GOMEZ MARCANO, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa al folios 108 al 109 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, el segundo: presentado por la Abogada ROSA MARIA PEÑA ARAGUREN, la misma aceptó el cargo en fecha 16-10-2015, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa al folio 181 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El primer recurso de apelación de las abogadas KARLA TORRES LARA Y ROXANA GOMEZ MARCANO, fue presentado en fecha 16-10-2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 60 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, el segundo: recurso de apelación fue interpuesto fecha 23-10-2015 y siendo que para dicha fecha resulta extemporáneo ya que los días hábiles para interponer el mismo fueron 9, 13, 19, 20, 21-10-2015, en consecuencia al no encontrarse en el tiempo hábil establecido, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE este recurso y de manera accesoria se declara igualmente INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Publico. Y así se decide.

c- Dicho recurso de apelación se interpone conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GREGORIO DAZA NAVA Y FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por las abogadas KARLA TORRES LARA Y ROXANA GOMEZ MARCANO, en su carácter de Defensoras Privadas y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 51 al 58 de la presente incidencia, escrito de contestación del recurso de apelación interpuestos por las KARLA TORRES LARA Y ROXANA GOMEZ MARCANO, presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARAGUREN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM CEFERINO PAREDES FERRER por ser extemporáneo de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se declara INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Vindicta Pública en torno al mencionado recurso.

2.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado KARLA TORRES LARA Y ROXANA GOMEZ MARCANO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE GREGORIO DAZA NAVA Y FERMIN ANDRES ZAMBRANO GUERRERO identificados con la cédula N° V-16.040.346 y N° V-15.927.201 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-10-2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el 27 ejusdem.

3.- Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


ASUNTO: WP02-R-2015-000708
JDJV/grecia.-