REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-0021106
ASUNTO : WP02-R-2015-0000725

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales en el Estado Vargas del ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.054, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 6 y 8, en concordancia con los artículos 243 y 244 del ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha 03 de diciembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-0000725 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOHN NICHOLSON OJEDA MARQUEZ y LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, ampliamente identificados y se ordena la que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo penal; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, para los ciudadanos FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO y JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, se subsume en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem; adicionalmente para el ciudadano FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este tribunal la acoge por considerar que está ajustada a derecho y por cuanto es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de unos hechos punibles precalificados como LESIONES PERSONALES INTENSIONALES (sic) LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos para estimar la participación de los imputados JOHN NICHOLSON OJEDA MARQUEZ y LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, en la perpetración del mismo, lo cual se fundamenta en las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, no obstante considerando el arraigo de los imputados en el país, la poca magnitud del daño causado y por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano JOHN NICHOLSON OJEDA MARQUEZ la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242, numeral 6º (sic), referida a la prohibición de comunicarse con el funcionario policial co-imputado, y en relación al ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO se le imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 6º y 8º (sic), en concordancia con los artículos 243 y 244 del ejusdem, referidas a la prohibición de comunicarse con el co-imputado, y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias....” Cursante a los folios 24 al 31 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales en el Estado Vargas del ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por la abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales en el Estado Vargas del ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO tal como consta en el acta de aceptación de defensa, que cursa al folio 23 de la causa original, por ende se encuentralegitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación de la Defensa Pública fue presentado en fecha 23/10/2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 08 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso interpuesto por la abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales en el Estado Vargas del ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.054, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 6 y 8, en concordancia con los artículos 243 y 244 del ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ




LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-0000725
RABD/NSM/RCR/Jonathan.