REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP01-S-2015-001799
Recurso WP02-X-2015-000010

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 13 de Octubre de 2015, la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, con el carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, presentó Acta de Inhibición en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-X-2015-000010, cursante al folio uno (01) del presente cuaderno separado, seguida a los imputados OSCAR CASTILLO y OSCAR CRUZCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encontrándome en la oportunidad legal en acato al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 89 del texto adjetivo penal, me inhibo del conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa cursa por ante este juzgado bajo la nomenclatura WP01-S-2015-001799, en los términos siguientes:…omissis…Ahora bien en el caso de marras, se desprende de las actuaciones procesales que ejercí como Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, pronunciándome en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo que considera esta servidora que dicho pronunciamiento se encuadra en la causal antes trascrita, y a los fines de no comprometer mi imparcialidad en el presente proceso, que perturbe la sana administración de justicia, de tal manera que me desprendo de las actuaciones en la presente causa, a los efectos de garantizar el Principio del Juez imparcial, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal …”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del Tercero y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grasos requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

De las actuaciones recibidas, observa esta Corte de Apelaciones que la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, ha manifestado que se inhibe de conocer la Causa N° WP01-S-2013-003574, seguida a los ciudadanos OSCAR CASTILLO y OSCAR CRUZCO, en virtud de haber conocido de la causa, por cuanto actuó como Juez de Control, Audiencias y Medidas en la Audiencia Preliminar sobre la cual se pronunció de la siguiente forma:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la excepción interpuesta por los abogados SHINDIG ESCOBAR, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano OSCAR CASTILLO y el abogado NDENNIS MALDONADO, defensor del ciudadano OSCAR CRUZCO, por lo que el Tribunal Desestima la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSCAR CASTILLO y OSCAR CRUZCO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.726.325 y 27.225.023, respectivamente. SEGUNDO: Este Tribunal en virtud de los vicios inmersos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, decreta el SOBRESIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, en ese sentido se hace necesario advertir que el sobreseimiento provisional no pone fin al proceso ni impide su continuación, puesto que los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, cumpliendo con lo solicitado por la defensa, en atención a tal argumento y como corolario de ésta declaratoria esta Juzgadora mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos e insta al Ministerio Público presentaren un lapso no mayor de a tres (03) días el correspondiente acto conclusivo una vez subsanado los vicios…”

De acuerdo a lo anterior, esta Sala considera que lo aseverado por la Juez inhibida, no afecta la imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista de que no se pronunció en relación a la admisión o no de pruebas, ni sobre la admisión del escrito acusatorio de la causa WP01-S-2013-003574, en su carácter de Juez Control, Audiencias y Medidas, no ordenando la apertura del juicio oral y resevado. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida no se subsume en algún supuesto que contempla el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, no se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada sin lugar y se ordena a la Juez aquo seguir con el conocimiento del presente proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, actuando como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, en la causa WP01-S-2015-001799 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional), de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena que siga con el conocimiento de la presenta causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase la presente incidencia junto con la causa original al Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO








JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-X-2015-000010