REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL CON SEDE
EN SAN CRISTÓBAL

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2015
205° y 156°


Nº 3
AUTO DE ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Y APERTURA A JUICIO


CAUSA Nº CJPM-TM11C-049-15
JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR DENNIS YEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
DESFENSOR PUBLICO: TENIENTE DELIA CAROLINA ROJAS CELIS
IMPUTADOS: CDDNA ERICA MONCADA HIGUITA
CDDNO SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO
CDDNO WILMER ALEXIS TARAZONA
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON.

Visto el escrito de acusación presentado por el Mayor DENNIS YEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ y Teniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Antonio respectivamente, en contra de los ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266; WILMER ALEXIS TARAZONA, ttitular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO”; y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, por ser cooperadores en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, y visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce de diciembre de dos mil quince, este Tribunal Militar en funciones de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DEL INICIO DEL PROCESO
La presente causa se inició en iniciada en fecha 20 de Agosto de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal,siendo emitida la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 6229, en fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el Ciudadano: GENERAL DE DIVISION JOSÉ TEMISTOCLES MORANTES TORRES, en su condición deComandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2015, a las 17:30 horas aproximadamente, en San Antonio del Táchira, donde se encontraban desplegados Efectivos Militares, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, realizando labores de Inteligencia, en el marco de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, de conformidad a la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de operaciones “Centinela 01-2015”, fueron atacados por grupos generadores de violencia “paramilitares”.

Los Fiscales Militares Trigésimo Sexto de San Antonio, fundamentan su acusación en los términos siguientes:
“…Quienes proceden, MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de Identidad Numero V-12.971.254, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 74820, y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-17.057.435, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.263, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto, con sede en San Antonio del Táchira, respectivamente y Titulares de la Acción Penal; con domicilio procesal en la sede del 212 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira, legitimados para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurrimos ante este digno Tribunal de Control, con el objeto presentar Formal Acusación en contra de los Ciudadanos: ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, natural de Medellín, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/12/1985, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Mi pequeña Barinas, sector 1, manzana 1,casa MCC-16, de San Antonio del Táchira, con teléfono N° 0424-772.43.33;WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, de 28 años de edad, sin residencia fija en el país, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO”; y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, todos como Cooperadores en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana), hecho que guarda relación con la Investigación Penal Militar Nº FM36- 029-2015.
ARTÍCULO 308 ORDINAL 1º DEL C.O.P.P.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
IMPUTADOS:
1.- CIUDADANA ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, natural de Medellín, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/12/1985, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Mi pequeña Barinas, sector 1, manzana 1,casa MCC-16, de San Antonio - municipio Bolívar del Estado Táchira, con teléfono N° 0424-772.43.33
2.- CIUDADANO WILMER ALEXIS TARAZONA, venezolano,titular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, de 28 años de edad, nacido el 26/08/1987, soltero, de profesión u oficio conductor de transporte público, residenciado en la calle 2, centro El poblado – El rodeo, sector Andrés Bello, casa sin número, municipio Junín del Estado Táchira, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO”.
3.-CIUDADANO SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, venezolano,titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, natural de San Antonio del Táchira, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/08/1989, de profesión u oficio conductor de transporte público (mototaxista), residenciado en Barrio Divino Niño, calle principal, vivienda sin número, tipo rancho de color rosado con gris, San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del Estado Táchira, con teléfonos N° 0424-728.13.95 y 0426-375.41.07
DEFENSORES:
1. TENIENTE DELIA CAROLINA ROJAS CELIS, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad, Nº V-18.990.934, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 179.516, Defensora Pública Militar del ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA.
2. CIUDADANA Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.186.139, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 76.978, con domicilio procesalen el Centro Profesional Laws Center, oficina 4, carrera 2 N° 3-23, sector Catedral en San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-6688662, email raizaramirezp@gmail.com, actuando como Defensora Técnica de los ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO.
3. CIUDADANA Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.186.139, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 52 884, actuando como Defensora Técnica de la ciudadana: ERICA MONCADA HIGUITA.
VICTIMAS:
1. El Estado Venezolano (FANB).
2. TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.
3. TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.
4. CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.
5. CABO SEGUNDO NELSON BELLOSO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.375.374, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.
6. Ciudadano PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, cédula de ciudadanía Colombiana N° 72.253.951, nacido el 01/11/1979, (también conocido como RAMON VUELVAS) alias “EL PAISA”.
Acusación que presentamos en los siguientes términos:
ARTICULO 308 ORDINAL 2° DEL COPP
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Esta investigación fue iniciada en fecha 20 de Agosto de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo emitida la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 6229, en fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el Ciudadano: GENERAL DE DIVISION JOSÉ TEMISTOCLES MORANTES TORRES, en su condición deComandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2015, a las 17:30 horas aproximadamente, en San Antonio del Táchira, donde se encontraban desplegados Efectivos Militares, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, realizando labores de Inteligencia, en el marco de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, de conformidad a la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de operaciones “Centinela 01-2015”, fueron atacados por grupos generadores de violencia “paramilitares”.
El 19 de agosto de 2015, a las 14:30 horas aproximadamente, el Grupo de Inteligencia la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, integrado por los ciudadanos: Teniente Daniel Veloz Santaella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.882, Teniente Alexis Rodríguez Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, Cabo Segundo Nelson Belloso Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.375.374, Cabo Primero Miguel AngelNuñez Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, Patriota Cooperante Elvin Antonio GarciaYepez (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; recibieron llamada telefónica del ciudadano General de División CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, en donde ordenó que la comisión saliera a verificar dos locales comerciales, uno ubicado en el sector Pinto Salinas y otro por el centro, ya que se presumían actividades delictivas relacionadas con el contrabando de productos de la cesta básica del Venezolano, tales como acaparamiento, desvíos y ocultamiento de mercancía, bachaqueo o traslado de productos hacia la Republica de Colombia por medios y rutas ilegales.
Efectivamente la comisión militar, salió del campamento de la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, ubicado en el sector Garrochal, en vehículo particular de las siguientes características: Camioneta, Sport Wagon, marca KIA, año 2011, color Plata, Placas AA036SL, con destino en primer lugar al sector Pinto Salinas, allí observaron el lugar, se hizo un reconocimiento en el vehículo, tomaron fotos, y posteriormente el Teniente Daniel Veloz Santaella, hizo un reconocimiento a pie o caminando, en donde observo que en mencionado local existía una cantidad aproximada de 15 fardos de harina de maíz “P.A.N” y una puerta sospechosa que daba a otro local, debido a que ya se tenía conocimiento por información de la comunidad que la mercancía la movilizaban tarde. En razón de ello, la comisión decidió ir a la otra casa comercial que estaba ubicada en el centro (San Antonio del Táchira), llamado Lagunita del Roble, allí observaron a un camión que estaba descargando aceite de cuñete, procedieron a dar un reconocimiento a una cuadra a la redonda, para observar si habían bachaqueros, esperando para cargar la mercancía, cuando es observado nuevamente el mismo camión, descargando jugo diagonal a donde estaba inicialmente, allí se bajan los Teniente Veloz y Rodríguez con el Cabo Nuñez, a verificar los documentos tanto del camión como del vehículo, en ese momento se acerca un ciudadano al Distinguido Belloso, preguntando por “El Paisa” (Patriota Cooperante Elvin Antonio García Yépez También Conocido Como Ramón Vuelvas), manifestando que era el dueño del local comercial HYO, el cual quería que lo dejaran contrabandear, durante la conversación el Distinguido Belloso, observa a tres motorizados mirando las placas de la camioneta donde ellos se desplazaban, era una motocicleta con características similares o parecidas a una Bera Socialista Roja, a una motocicleta Spide 200 anaranjada y otra motocicleta Bera Socialista azul, de ese grupo de motorizados se percataron que dos de ellos los rondaron dos veces; razón por la cual se retiran del sitio, observando que una ciudadana que se encontraba cerca de los motorizados les hizo unas señales, situación está que alerto a la comisión y decidieron regresar al campamento.
En el desplazamiento, aproximadamente a la altura del Barrio Simón Bolívar, calle 09 con intercepción de la carrera 12, en las adyacencias al establecimiento comercial denominado “Mesón de los Billares” y vivienda N° 9-6, observaron que dos motocicletas una roja y una azul los adelantaron, y en pocos segundos fueron atacados de manera sorpresiva, en una emboscada premeditada y cruel por varios tiradores, quienes se encontraban ubicados en la parte externa del referido vehículo (vía pública), específicamente hacia la parte derecha del mismo, quienes con sus armas de fuego en dirección a las superficies comprometidas dispararon, con movimiento traslativo desde la parte posterior a su parte anterior, teniendo a su disposición los cuadrantes uno y cuatro del vehículo a su discreción, causando un total de TREINTA Y DOS (32) ORIFICIOS Y TRES (03) IMPACTOS, en el vehículo particular de las siguientes características: Camioneta, Sport Wagon, marca KIA, año 2011, color Plata, Placas AA036SL. (Se aprecia un cuarto impacto que fue causado por uno de los tripulantes del vehículo en dirección al exterior del mismo).
Este ataque “PARAMILITAR”, bajo la modalidad de una emboscada, dejo como consecuencia que cuatro de los cinco integrantes de la comisión resultaran heridos, a saber:
• TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882, ubicado detrás del piloto, presentando: 1. Politraumatismo; 2. Herida por arma de fuego a nivel dorsal; 3. Trauma Torácico penetrante complicado (lesión de hemidiafragma, lesión de pericardio, Hemoneumotorax bilateral); 4. Trauma Abdominal Abierto C/C (lesión de bazo Grado I y perforación de víscera hueca (estomago); 5. Trauma Raquiomedular, fractura de cuerpo vertebral con múltiples fragmentos de T7, T8; 6. Shock medular. Concluyendo: Malas condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones.
• TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, ubicado detrás del copiloto, presentando: 1. Traumatismo Toraco abdominal Penetrante, herida por de Arma de Fuego; 2. lesión de bazo Grado I; 3. hematoma por lesión de diafragma izquierda; 4. Perforación gástrica; intervenido el 20/08/15 (laparotomía exploratoria, rafia de estómago, rafia de mediastino), se halló lesión en unión gastroesofágica, perforación hemidiafragma izquierda y lesión grado 1 de bazo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones.
• CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, ubicado en el maletero, presentando: 1. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cuero cabelludo, región occipital; 2. Escoriación en región cervical derecha en numero 2; 3. Vendaje especial en mano y antebrazo izquierdo; 4. Fractura metacarpiano izquierdo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (12) días de asistencia médica salvo complicaciones.
• PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; quien para el momento del examen médico legal se identificó por razones de seguridad con la Cédula de Identidad Nº V-22.253.953, quien en realidad es indocumentado y porta la cédula de ciudadanía Colombiana N° 72.253.951, ubicado como copiloto presentando herida por arma de fuego, 1. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara externa del muslo derecho; 2. Orificio de salida en 1/3 distal de cara interna del muslo derecho; 3. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara interna del brazo izquierdo. 4. Orificio de salida en 1/3 distal de cara externa del brazo izquierdo. Concluyendo: Buenas condiciones generales, amerita más o menos (20) días de asistencia médica salvo complicaciones.
Durante el ataque, la comisión apenas pudo reaccionar y lo hizo para salvaguardarse y poder salir de la zona de matanza de los paramilitares, a tal efecto, el PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”, en cuenta de que los dos Tenientes estaban gravemente heridos, de que se acercaban dos hombres por el frente y uno por el lado derecho, tomo la pistola del Teniente Veloz y respondió al ataque, pudiendo identificar a este último tirador como ALIAS “EL PAISA o EL CHINO”, quedando identificado posteriormente como el ciudadano CARLOS ANDRES ARANGO INCAPIE, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, sin residencia fija en el país. Lo propio hizo el CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, que aun herido realizo varios disparos desde el maletero de la camioneta, hacia donde se encontraba el tirador de la parte posterior, esta acción permitió que el DISTINGUIDO NELSON BELLOSO VILLAMIZAR, pudiera mover el vehículo de donde se encontraba y lograr trasladar a los heridos al Hospital de San Antonio del Táchira.

El Estudio y análisis de las actas que conforman la Investigación, permiten a esta Representación Fiscal, afirmar con certeza y categóricamente que en este ATAQUE PARAMILITAR, perpetrado por el grupo generador de violencia conocido como “LOS URABEÑOS”, fueron autores materiales de este hecho los ciudadanos (entre otros por determinar):
1) CARLOS ANDRES ARANGO INCAPIE, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, sin residencia fija en el país, conocido con los ALIAS “EL PAISA o EL CHINO”.
2) JULIO CESAR VILLACIS LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.816.847, ALIAS “EL GORDO y/o MARAÑA”, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 26-04-1987, soltero.
3) SERGIO ONOFRE OJEDA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° CC-1.090.406.901, 21 años de edad, soltero, nacido el 23 de abril de 1994, ALIAS “EL CALICHE y/o ANDRES y/o LA GRINGA”.
4) FRANKY JOVANNY VALERIO TOSCANO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 32 años, nacido el 18 de octubre de 1992, hijo de José Valerio y Elvia Toscano, conocido con los ALIAS “BARAJAS”;
De igual manera las actas que conforman la Investigación, permiten a esta Representación Fiscal, contextualizar los hechos respecto de los acusados de la siguiente manera:
• Respecto de la ciudadanaERICA MONCADA HIGUITA, mantuvo una relación sentimental por varios años con Carlos Andrés Arango Incapie, alias “El Paisa o El Chino”, quien en los últimos meses la frecuentaba reiteradamente pero sin convivir con ella, en esas oportunidades le daba dinero, le entregaba armas para que se las guardara, el día miércoles (19AGO15) fue la última vez que la visito y ese día se llevó una arma de fuego y en la madrugada del 22 de agosto de 2015, le envió un mensaje de texto del número 0416-6754872, informándole que estaba en donde Jhovany en Villa del rosario (Colombia) y que la mandaría a buscar con alias LA MONA. De igual manera en la parte baja de su casa se encontraron cuatro (04) motocicletas, las cuales presentan similares características con las motocicletas que fueron observadas al cometer el ataque a la comisión militar.
Por otra parte, funcionarios del CICPC, realizando la labores de investigación de campo, pudieron obtener información que señala que Carlos Andrés Alias “El Paisa o El Chino” junto con Erica Moncada, tenían en zozobra y descontento a la comunidad, ya que pertenecen al grupo paramilitar “Los Urabeños” y en la casa de la imputada ERICA MONCADA HIGUITA, se reunían en compañía de otras personas como JULIO CESAR VILLACIS LEON y FRANKY JOVANNY VALERIO TOSCANO, quienes andaban armados con frecuencia, ciudadanos estos que participaron en el ataque a la comisión militar, a través de la modalidad del sicariato (hecho perpetrado por encargo a cambio de dinero), con la intención de eliminar a todos los miembros que integraban dicha comisión, es decir tanto a los valiente militares como al patriota cooperante, quienes en cumplimiento de su misión de hacer labores de inteligencia en la lucha contra el contrabando, el narcotráfico, y el paramilitarismo, flagelos que azotan y agreden a la sociedad tachirense y por ende a toda la sociedad venezolana, fueron emboscados y atacados de una manera vil y cobarde.
Además, el inmueble de la imputada Érica Moncada, era usado para ocultar las armas de fuego, vehículos automotores de dudosa procedencia, como las cuatro motocicletas, con las siguientes características: 1.Yamaha, modelo BWS, color rojo, placas colombianas XUXV22; 2.Bera Socialista, modelo DR150, color gris; 3. EmpireKeeway, modelo arsen II, color rojo, placa AC6F09G y 4.Yamaha, modelo libero, color gris y negro, placa colombiana LMV73B; coincidiendo las características de la motocicleta descrita en el numeral 3 con la observada por el PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa, como una de las involucradas en el hecho). Igualmente su casa servía para ocultar el dinero recibido de las extorsiones realizadas a los comerciantes Los Urabeños, banda paramilitar a la que pertenecen, es una organización delictiva que tiene una estructura internacional, la cual funciona en el eje fronterizo Colombo-Venezolano, y parte de esta estructura la ocupa Erica Moncada Higuita con se ex-pareja Carlos Andrés Alias “El Paisa o El Chino”, al permitir y cooperar en las actividades delictivas.
• Respecto del ciudadanoWILMER ALEXIS TARAZONA, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO, es identificado por la comunidad de la invasión de Mi Pequeña Barinas, como miembro del grupo paramilitar “Los Urabeños”, al servicio de Carlos Andrés Alias “El Paisa o El Chino” como sicario, verbigracia de esta actividad, se tiene que en la investigación K-15-0373-00444, por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, el acusado es reconocido por la ciudadana Yusbely Pinzón (ex-compañera sentimental del acusado), como uno de los autores materiales del hecho, en donde figuran como responsables además JULIO CESAR VILLACIS LEON, ALIAS “EL GORDO y/o MARAÑA”; SERGIO ONOFRE OJEDA MOLINA, ALIAS “EL CALICHE y/o ANDRES y/o LA GRINGA” y MEMO.
El acusado, le presta colaboración con la logística llevándoles alimentos y cualquier cosa que necesiten los miembro del grupo paramilitar “Los Urabeños”, que operan en el sector Llano Jorge, conociendo de vista trato y comunicación a los mismos, ya que vivió 8 años en el sector antes de ser aprehendido. De igual manera sabe la estructura de dicha organización paramilitar, reconociendo Fabio Patiño (jefe de los Urabeños en Llano Jorge” y Alias “EL NENE” que es conocido también como “MEMO” (quien participo en el homicidio del ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, siendo reconocido por el mismo como un sicario de los Urabeños.
• Respecto del ciudadanoSAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, es señalado por varias personas de la comunidad del Barrio Divino Niño y mototaxistas del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, como una de las personas perteneciente al grupo paramilitar conocido como “URABEÑOS”, quien se encuentra vinculado directamente con involucrados con CARLOS ANDRÉS ARANGO INCAPIE, alias “EL PAISA o EL CHINO”, siendo señalado además como una de las personas encargadas de cobrar las extorsiones o vacunas a los comerciantes de la localidad, al igual que a los choferes de las diferentes líneas de transporte de la localidad, aunado a esto luego de que el funcionario Detective Darwin Arenas Experto en Telefonía, realizara los estudios de análisis telefónicos con respecto a la relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 0424-752.31.61 perteneciente a CARLOS ANDRÉS ARANGO INCAPIE, se pudo determinar que el Ciudadano SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, mantiene comunicación constante con mencionado ciudadano, días antes del hecho con sus números telefónicos 0424-728.13.95 y 0426-375410, observando que la relación de llamada entrantes y salientes entre ambos ciudadanos totaliza 135 llamadas salientes y 170 llamadas entrantes. Por otra parte, al verificar las frecuencias de las antenas de las compañías de Telefonia Movistar y Molvinet, en los números telefónicos (0414-752.31.61, 0424-728.13.95 y 0426-375.41.07), para el día 19 de agosto de 2015, en el horario comprendido entre las 04:30 y 05:30 horas de la tarde (16:30 – 17:30), se determinó que dichos números se encontraban en la antena que cubre la zona del hecho, lo que permite concluir que ambos ciudadanos se encontraban juntos.
Asimismo, el Ciudadano SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, al momento de ser aprehendido, se desplazaba en una motocicleta EmpireKeeway, modelo arsen II, color rojo, placa AD113U, coincidiendo las características de la motocicleta con la observada por el PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa, como una de las involucradas en el hecho) y tomando en cuenta que el día de los hechos aquí narrados, hubo varias motocicletas que intervinieron en el hecho, se tiene la certeza de la cooperación continua del acusado con su vehículo automotor, antes, durante y después del hecho.
El acusado, sabe la estructura de dicha organización paramilitar “Los Urabeños”, reconoce a CARLOS ANDRÉS ARANGO INCAPIE, alias “EL PAISA o EL CHINO”, como jefe de un grupo de los paracos, y que el ataque se debió a que el PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa, tenía una deuda con aquel,
le presta colaboración con la logística llevándoles alimentos y cualquier cosa que necesiten los miembro del grupo paramilitar “Los Urabeños”, que operan en el sector Llano Jorge, conociendo de vista trato y comunicación a los mismos, ya que vivió 8 años en el sector antes de ser aprehendido. De igual manera, reconociendo Fabio Patiño (jefe de los Urabeños en Llano Jorge” y Alias “EL NENE” que es conocido también como “MEMO” (quien participo en el homicidio del ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, siendo reconocido por el mismo como un sicario de los Urabeños.
ARTICULO 308 ORDINAL 3° DEL COPP
FUNDAMENTOS DE LAIMPUTACIÓN Y ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.
De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman la investigación surgen fundados elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado, dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a esta representación del Ministerio Público Militar a considerar sin duda alguna, que los Ciudadanos: ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266;WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO”; y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, identificados ut supra, son Cooperadores en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que su conducta se subsume dentro del tipo penal antes mencionado; siendo criterio de este despacho, considerar que los elementos de convicción promovidos en este acto conclusivo son suficientes para demostrar fehacientemente, la participación de los imputados como cooperadores en los hechos investigados.
Dentro de los referidos fundamentos y elementos de hecho y de derecho tenemos los siguientes:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 6229, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el Ciudadano: GENERAL DE DIVISION JOSÉ TEMISTOCLES MORANTES TORRES, en su condición deComandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2015, a las 17:30 horas aproximadamente, en San Antonio del Táchira, donde se encontraban desplegados Efectivos Militares, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, realizando labores de Inteligencia, en el marco de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, de conformidad a la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de operaciones “Centinela 01-2015”, fueron atacados por grupos generadores de violencia “paramilitares”. (Folio 01, Pieza I).
2. Parte Especial N° 011, de fecha 19AGO15, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel Jesús Alexander Pabón Gómez, Comandante del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, documento por medio del cual se informa de los hechos ocurridos el 191630ago15, en el Barrio Simón Bolívar, carrera 9 con calle 12, dondefueron atacados por grupos generadores de violencia “paramilitares”, los efectivos Militares que allí se mencionan, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, quienes se encontraban realizando labores de Inteligencia, en el marco de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, de conformidad a la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de operaciones “Centinela 01-2015”.(Folio 02, Pieza I).
3. Acta de Investigación Penal,de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio, a saber Inspector Ana Salcedo, Inspector Jhoana Patiño, Detective Jefe Rafael Barrientos, Detective Agregado Carolina Torres y Detective Agregado Marcos Abreu, en donde constan el lugar o sitio del suceso, las características del mismo entre otros aspectos se observa en el asfalto estrías de fricción con signos físicos de arrastre y gran cantidad de fragmentos de vidrios revestidos por papel ahumado, los cuales pertenecen presuntamente al vehículo atacado y fueron colectados; de igual manera se colecto en las adyacencias al local “Mesón de los Billares” la evidencia consistente en cuatro (04) conchas de bala percutidas 9mm, de las cuales dos son marca cavim 93, una cavim 08 y una luger 9m RP; se ubicó el vehículo atacado Camioneta, Sport Wagon, marca KIA, año 2011, color Plata, Placas AA036SL, el cual fue inspeccionado logrando localizar la evidencia consistente en: tres (03) conchas de balas 9mm, (marcas una “60 II ”, otra “3II 08” y “II II”), tres cartuchos percutidos donde se lee 12, cuatro proyectiles parcialmente deformados (uno de aspecto dorado y tres de aspecto bronce) y una bala con aspecto de bronce y punta cónica donde se lee “90 711”, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos. (Folios 35 al 36, Pieza I).
4. Inspección Técnica N° 549 y Fijación Fotográfica, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio, a saber Inspector Ana Salcedo, Inspector Jhoana Patiño, Detective Jefe Rafael Barrientos, Detective Agregado Carolina Torres y Detective Agregado Marcos Abreu, quienes describen el sitio del suceso, el cual se trata de un área abierta, ubicada en la calle 9 con intercepción de la carrera 12, esquina de la vivienda signada con el número 9-6 y esquina del local “Mesón de los Billares”, vía pública, Barrio Simón Bolívar, donde se describe el mismo, observando en el asfalto estrías de fricción con signos físicos de arrastre y gran cantidad de fragmentos de vidrios revestidos por papel ahumado, los cuales pertenecen presuntamente al vehículo atacado y fueron colectados; de igual manera se colecto en las adyacencias al local “Mesón de los Billares” la evidencia consistente en cuatro (04) conchas de bala percutidas 9mm, de las cuales dos son marca cavim 93, una cavim 08 y una luger 9m RP. (Folios 37 al 48, Pieza I).
5. Inspección Técnica N° 550 y Fijación Fotográfica, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio, a saber Inspector Ana Salcedo, Inspector Jhoana Patiño, Detective Jefe Rafael Barrientos, Detective Agregado Carolina Torres y Detective Agregado Marcos Abreu, quienes describen las características de la camioneta Kia, Sportage, color gris, placas AA036SL, donde se aprecian los diversos orificios por arma de fuego, y consta la colección de evidencias consistente en: tres (03) conchas de balas 9mm, (marcas una “60 II”, “3II 08” y “II II”), tres cartuchos percutidos donde se lee 12, cuatro proyectiles parcialmente deformados (uno de aspecto dorado y tres de aspecto bronce) y una bala con aspecto de bronce y punta cónica donde se lee “90 711”. (Folios 49 al 64, Pieza I).
6. Entrevista del ciudadano soldado Nelson Belloso, en fecha 19 de Agosto de 2015, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan, manifestó entre otras cosas que se encontraba de comisión realizando labores de inteligencia por varios sectores de la ciudad, hasta que se detuvieron en el local HYO, hablaron con un señor porque tenía una mercancía retenida, observo a dos personas en una moto socialista azul, quienes tenían casco cerrado, dieron dos vueltas viendo la camioneta, después dieron vueltas por San Antonio, hasta que oyó unos disparos y escucho decir al Teniente Rodríguez “me dieron”, y vio cuando se estallaron los vidrios de la camioneta, él era el conductor acelero pero no pudo ver quien les disparaba, solo conducía mientras el patriota cooperante le indicaba por donde seguir, también manifestó que se rumoraba que querían matar al civil (patriota cooperante) porque había descubierto muchos depósitos de contrabando y decomisaban la mercancía, de igual manera expuso que quince días antes aproximadamente – de los hechos investigados- unos motorizados dispararon en contra de la comisión, pero no hirieron a nadie. (Folios 65 y 66, Pieza I).
7. Entrevista del ciudadano Jesús Sandoval, en fecha 19 de Agosto de 2015, quien fue testigo al momento de revisar la camioneta Kia, Sportage, color gris, placas AA036SL, donde una comisión del ejercito fue atacada, observo la colección de la evidencia consistente en: tres (03) conchas de balas 9mm, tres cartuchos percutidos y dos proyectiles.(Folios 68, Pieza I).
8. Entrevista del ciudadano Marlon Hernández, en fecha 19 de Agosto de 2015, quien fue testigo al momento de revisar la camioneta Kia, Sportage, color gris, placas AA036SL, donde una comisión del ejercito fue atacada, observo la colección de la evidencia consistente en: tres (03) conchas de balas 9mm, tres cartuchos percutidos y dos proyectiles.(Folios 69, Pieza I).
9. Acta de Investigación Penal,de fecha 20 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Eje de Homicidios del Estado Táchira, a saber Inspector Jefe Johan Niño, Inspector Freddy Ramírez y Detective agregado José Cegarra, en donde constan como sucedieron los hechos, además del reconocimiento por parte del patriota cooperante de tres motocicletas, una motocicleta con características similares o parecidas a una Socialista Roja, otra Socialista azul y una motocicleta Spidekeeway negra, de igual manera reconoció a uno de los sujetos que les disparo, acotando que lo conocía con el apodo de “El Chino”, que es integrante de la banda que opera en libertadores y palotal. (Folios 73 y 74, Pieza I).
10. Entrevista del ciudadano Nikol García, de fecha 20 de agosto de 2015, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan, específicamente manifiesta que fue visitado por la comisión militar, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en el depósito de la comercializadora H.Y.O, sitio donde fue descargado jugos y cien potes de manteca de palma, marca RBD, siempre son revisados por la autoridad y se encuentra en regla. (Folios 76 y 77, Pieza I).
11. Entrevista del ciudadano Jhonatan Rey, de fecha 20 de agosto de 2015, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan, específicamente manifiesta que fue visitado por la comisión militar, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, en el depósito de la comercializadora H.Y.O, sitio donde fue descargado 150 bandejas de jugos de manzana natulac y cien tobos de aceite, fue quien llamo al ciudadano Nikol García para que se apersonara en el local comercial. (Folios 79 y 80, Pieza I).
12. Entrevista del ciudadano Cabo Primero Nuñez Miguel, en fecha 19 de Agosto de 2015, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan, manifestó entre otras cosas que se encontraba de comisión realizando labores de inteligencia, fueron a un negocio donde no estaban atendiendo todavía, por eso fueron a local de nombre HYO, una vez que llega el dueño del negocio él se retira a la camioneta y el cabo Belloso le dice que una moto Bera socialista azul, paso y se paró adelante a mano derecha y se quedó viendo la camioneta, después paso con un parrillero y ambos llevaban cascos cerrados, una tercera vez pasa y el parrillero se baja de la moto y entra en una bodega, era un hombre de contextura gruesa vistiendo una camisa azul, cuando sale de la bodega los mira y se va, a los minutos observa al parrillero en una moto grande, pasa por donde están ellos los ve y sigues, una vez que la comisión se retira de los locales, como iba en el maletero de la camioneta observa a una moto roja con dos hombres que pasa suave, la camioneta se detiene por el tráfico y pasan dos motorizados con sus parrilleros y en ese momento escucha una ráfaga de disparos y siento un ardor en la nuca y el vidrio se estalló y los compañeros se quejaban, vio que uno de los tiradores se ocultaba detrás de una camioneta que la usaba como cobertura, por lo que decidió cargar el fusil y realizar un disparo al aire, vio que el sujeto corrió hacia ellos disparando, le hizo dos disparos más, hasta que pudieron salir e ir al hospital. (Folios 107 y 108, Pieza I).
13. Entrevista del ciudadano Elvin Antonio García Yépez (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”,en fecha 21 de Agosto de 2015, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan, manifestó entre otras cosas que se encontraba de comisión realizando labores de inteligencia, por instrucciones del General Martínez Stapulionis, fueron a un negocio por el Barrio Curazao y a un local de nombre HYO, al salir de este último el cabo Belloso le dice que una moto Bera socialista azul esta sospechosa, durante se trasladaban de regreso al campamento vio pasar dos motos, una moto Bera socialista azul y otra roja, y en la esquina vio una moto speed anaranjada, siendo el parrillero de esta moto, el tirador que los ataca por la parte trasera de la camioneta, se detuvieron por una cola, allí observo a los teniente heridos y se dio cuenta de que lo habían herido en la pierna y en el brazo, tomo la pistola del teniente Veloz y vio cuando por el lado derecho del carro venia un hombre disparando, al que pudo reconocer como Alias “El Chino”, quien vive en la invasión “Mi pequeña Barinas” y opera en Palotal, a quien le efectuó varios disparos para resguardar la vida de todos, hasta que pudieron salir del sitio y se fueron para el hospital de San Antonio. (Folios 109 y 110, Pieza I).
14. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Aproximado N° 2179, realizada por el Detective Jefe Anderson Gómez, experto adscrito al CICPC – Dirección de Investigación de Vehículos, a los efectos de individualizar el vehículo en el cual se desplazaba la comisión militar y que fue atacado, cuyas características son: Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL, Serial de carrocería: 8LGJE5522BE002540, Serial de motor: G4GCAH692596; la cual fue avaluada por 760.000,oo Bolívares aproximadamente. (Folio 113, Pieza I).
15. Experticia Hematológica y Química (iones de nitrato) N° 9700-134-LCT-4161-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective KeyneltH.Zambrano S., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico, a los efectos de para determinar si las muestras colectadas en el vehículo impactado, Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL; se corresponde a sustancia hemática producto de los heridos y determinar la presencia de iones de nitratos en el interior del mismo, concluyendo: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana y corresponden a los grupos sanguíneos (B-B-O-A-A). 2. En los macerados para análisis químico en la parte interna del vehículo, se detectó la presencia de Iones de Nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, específicamente en las muestras (I,J,K,L,N,O,P,QR,S,T,UV,W,X,Y). 3. En los macerados para análisis químico en la parte interna del vehículo, no se detectó la presencia de Iones de Nitratos, específicamente en las muestras (M,R,Z,AA). 4. En la parte externa del vehículo, no se practicaron los macerados correspondientes debido a la abundante suciedad y adherencia terrosas presentes sobre la superficie del vehículo, ocasionando interferencia al momento de practicar los correspondientes análisis químicos. 5. El vehículo se aprecia en mal estado de uso y conservación, observándose múltiples orificios ocasionados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folios 122 y 123, Pieza I).
16. Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-4162-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective KeyneltH.Zambrano S., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico, a los efectos de para determinar si las muestras suministradas; se corresponde a sustancia hemática, concluyendo: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana y corresponden a los grupos sanguíneos (B-B-O-A-A). (Folio 124, Pieza I).
17. Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4157-15, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective Celia Araque, experta adscrita al CICPC – División de Criminalística, a los efectos de realizar un Reconocimiento Técnico, a la siguiente evidencia: cuatro armas de fuego (1. Un fusil de asalto AK-103, Kalashnikov, calibre 7,62 x 39mm, serial N° 061668517. 2. Una Escopeta Remington, modelo 870, calibre 12mm, serial V536135V. 3. Una Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial A000456Z. 4. Una Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial A0011857), un cargador para fusil de asalto AK-103, dos cargadores para Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, Veintiún balas calibre 9mm, un cartucho para escopeta calibre 12mm. Concluyendo entre otras cosas que las armas se encuentran en buen estado de funcionamiento, pudiendo causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas. (Folios 125 al 127, Pieza I).(Folios 136 al 138, Pieza III).
18. Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4176-15, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective Sharlys M. Molina S., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico, a los efectos de Realizar un Reconocimiento técnico y Comparación Balística, a la siguiente evidencia: Tres conchas calibre 9mm marca cavim, un proyectil calibre 9mm de estructura blindada (presenta deformaciones), colectadas en VIA PUBLICA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR BRISAS DE TIENDITAS, PARROQUIA UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, relacionada con averiguación penal N° K-15-0373-00444; así como a un blindaje (revestimiento de un proyectil) calibre 9mm y un núcleo (estructura semi-blindada de un proyectil) colectadas en la región anatómica reto-mandibular izquierdo del occiso “JHON CARLOS PUENTE CABARICO”.Concluyendo entre otras cosas que: 1. las conchas calibre 9mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego; 2. las piezas blindaje y núcleo al ser acopladas a través de microscopio se determinó que las mismas originalmente formaban parte de una sola pieza (proyectil) del calibre 9mm, las cuales presentaron seis huellas de campo y seis huellas de estrías, características copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparo, las mismas permiten individualizarlas con la misma; 3. las piezas proyectil, blindaje y núcleo, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; 4. las piezas proyectil, blindaje y núcleo, fueron disparadas por una misma arma de fuego. (Folios 128 y 129, Pieza I).
19. Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4177-15, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective NeglisYusmey Contreras Labrador., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico, a los efectos de Realizar un Reconocimiento técnico y Comparación Balística, a la siguiente evidencia: Cuatro conchas calibre 9mm (2 marca cavim y 2 marca R-P), a los fines de establecer si las piezas fueron o no percutidas por una misma arma de fuego, asi como si fueron o no percutidas por una de las armas de fuego del tipo pistola de la marca Pietro Beretta, modelo 92FS, seriales A000456Z y A001185Z, de igual determinar si dichas piezas fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las piezas de calibre 9mm, suministradas como incriminadas a ese departamento por las subdelegaciones de san Antonio y Ureña, en los años 2013, 2014 y 2015. Concluyendo entre otras cosas que: 1. Las cuatro piezas (conchas) calibre 9mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego; 2. La comparación balística solicitada con las armas de fuego del tipo pistola, Pietro Beretta, modelo 92FS, seriales A000456Z y A001185Z, dio como resultado negativo, es decir las cuatro piezas no fueron percutidas por ninguna arma de fuego antes mencionada; 3. La comparación balística solicitada con las piezas, suministradas como incriminadas a ese departamento por las subdelegaciones de san Antonio y Ureña, en los años 2013, 2014 y 2015, dio como resultado positivo, es decir las cuatro piezas fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las tres piezas o conchas de calibre 9mm, relacionadas con el caso K-15-0373-00444, descritas en la experticia 4176 del 21AGO15. (Folios 130 y 131, Pieza I).
20. Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4178-15, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective NeglisYusmey Contreras Labrador., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico, a los efectos de Realizar un Reconocimiento técnico y Comparación Balística, a la siguiente evidencia: Una bala calibre 7,62mm, tres conchas de balas 9mm, (marcas una “60 II u II 09”, “3II 08” y “II II”), tres conchas de cartuchos de escopeta calibre 12mm, y cuatro proyectiles calibre 9mm. Concluyendo entre otras cosas que: 1. Las tres piezas (conchas) calibre 9mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego, la cual se corresponde con la pistola, Pietro Beretta, modelo 92FS, serial A001185Z; 2. Las tres piezas (conchas) de cartuchos de escopeta calibre 12mm, fueron disparadas por una misma arma de fuego la cual se corresponde con la Escopeta Remington, calibre 12, modelo 870, serial V536135V; 3. Los cuatro proyectiles calibre 9mm, no fueron disparadas por las armas de fuego del tipo pistola, Pietro Beretta, modelo 92FS, seriales A000456Z y A001185Z. (Folios 132 y 133, Pieza I).
21. Acta de Investigación Penal,de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el Inspector Richard Arellano, funcionarios adscritos al CICPC, donde consta que previo análisis balístico se aprecia una coincidencia entre la evidencia colectada en el caso de autos (K-15-0062-02051) con la investigación K-15-0373-00444, por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, donde son autores materiales alias “JULIO EL GORDO”, ANDRES ““CALICHE”, WILMER TARAZONA Y MEMO, teniendo conocimiento que estas personas son paramilitares que se dedican a la extorsión y cobro de vacunas a los comerciantes y moradores del sector de Ureña y San Antonio, siendo catalogados como de alta peligrosidad quienes portan armas de fuego y ejecutan acciones de sicariato. (Folios 134 y 135, Pieza I).
22. Actuaciones relacionadas con la investigación K-15-0373-00444, por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, donde destaca la entrevista a la ciudadana Yusbely Pinzón, tomada el 18 de agosto de 2015, en la subdelegación de Ureña del CICPC y donde son autores materiales, alias “JULIO EL GORDO”, ANDRES “CALICHE”, WILMER TARAZONA Y MEMO,(Folios 136 al 146, Pieza I).
23. Entrevista del ciudadano Bairon Morales, en fecha 22 de Agosto de 2015, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan, manifestó entre otras cosas que Julio Cesar Alias “EL GORDO o MARAÑA”, llego a su casa en horas de la noche diciendo que la calle estaba caliente, que iba a pasar la noche en la casa y que estaba involucrado en la muerte de dos tenientes, había cobrado cinco millones de pesos colombianos y estaba armado, dijo que había trabajado con Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino y Caliche”.(Folios 148 y 149, Pieza I).
24. Entrevista de la ciudadana Luisa Tabares, en fecha 22 de Agosto de 2015, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan, manifestó entre otras cosas que la pareja de su hermana, Carlos Andrés alias el paisa, es Paraco, que no va a su casa desde el miércoles, que porta armas y maneja grandes cantidades de dinero, que le da a su hermana porque ella no hace nada, además manifestó que el miércoles Andrés fue a buscar una pistola que tenía guardada. (Folios 173 y 174, 197 y 198 Pieza I).
25. Acta Policial, de fecha 22 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Sub Delegación San Antonio del Táchira, donde realizan visita domiciliaria a la residencia de Carlos Andrés Arango Incapie, en donde pudo ser ubicada en la parte baja de la misma cuatro vehículos tipo motocicletas, con las siguientes características: 1.Yamaha, modelo BWS, color rojo, placas colombianas XUXV22; 2.Bera Socialista, modelo DR150, color gris; 3. EmpireKeeway, modelo arsen II, color rojo, placa AC6F09G y 4.Yamaha, modelo libero, color gris y negro, placa colombiana LMV73B. (Folios 180 y 181 Pieza I).
26. Reconocimiento Legal N° 9700-062-S/T: 260,de fecha 22 de agosto de 2015, realizada por la Detective Carolina Torres, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico, a los efectos de Realizar un Reconocimiento técnico, a la siguiente evidencia: a un teléfono celular, marca Samsung, modelo smg900a. (Folio 189, Pieza I).
27. Entrevista a la niña Valeria A., en fecha 22 de Agosto de 2015, quien expone los nexos entre los ciudadanos Carlos Andrés con Julio, Felix, Barajas, Tato y el pulpo, manifestando que es un paraco y que se la pasa armado. (Folio 194, Pieza I).
28. Entrevista de la ciudadana, Gloria Higuita, en fecha 22 de Agosto de 2015, quien expone que a su yerno Andrés Arango le dicen el Comandante Paisa, y recibe dinero de la extorsión a los comerciantes, y participo en los hechos donde resultaron heridos los militares, anda armado. (Folios 195 y 196, Pieza I).
29. Examen Médico forense N° 9700-164-5612, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por el Doctor Carlos Camargo Méndez y practicado al TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882, apreciando: 1. Politraumatismo; 2. Herida por arma de fuego a nivel dorsal; 3. Trauma Torácico penetrante complicado (lesión de hemidiafragma, lesión de pericardio, Hemoneumotorax bilateral); 4. Trauma Abdominal Abierto C/C (lesión de bazo Grado I y perforación de víscera hueca (estomago); 5. Trauma Raquiomedular, fractura de cuerpo vertebral con múltiples fragmentos de T7, T8; 6. Shock medular. Concluyendo: Malas condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones. (Folio 07, Pieza II).
30. Examen Médico forense N° 9700-164-5613, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por el Doctor Carlos Camargo Méndez y practicado al TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706,apreciando: 1. Traumatismo Toraco abdominal Penetrante, herida por de Arma de Fuego; 2. lesión de bazo Grado I; 3. hematoma por lesión de diafragma izquierda; 4. Perforación gástrica; intervenido el 20/08/15 (laparotomía exploratoria, rafia de estómago, rafia de mediastino), se halló lesión en unión gastroesofágica, perforación hemidiafragma izquierda y lesión grado 1 de bazo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones. (Folio 08, Pieza II).
31. Examen Médico forense N° 9700-164-5614, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por el Doctor Carlos Camargo Méndez y practicado al PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; quien para el momento del examen médico legal se identificó por razones de seguridad con la Cédula de Identidad Nº V-22.253.953, quien en realidad es indocumentado y porta la cédula de ciudadanía Colombiana N° 72.253.951, apreciando herida por arma de fuego, 1. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara externa del muslo derecho; 2. Orificio de salida en 1/3 distal de cara interna del muslo derecho; 3. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara interna del brazo izquierdo. 4. Orificio de salida en 1/3 distal de cara externa del brazo izquierdo. Concluyendo: Buenas condiciones generales, amerita más o menos (20) días de asistencia médica salvo complicaciones. (Folio 09, Pieza II).
32. Examen Médico forense N° 9700-164-5615, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por el Doctor Carlos Camargo Méndez y practicado al CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, apreciando: 1. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cuero cabelludo, región occipital; 2. Escoriación en región cervical derecha en numero 2; 3. Vendaje especial en mano y antebrazo izquierdo; 4. Fractura metacarpiano izquierdo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (12) días de asistencia médica salvo complicaciones. (Folio 10, Pieza II).
33. Reconocimiento Técnico N° 2186,de fecha 22 de agosto de 2015, realizada por el Detective Charly Pernía, experto adscrita al CICPC – División de Investigación de vehículos, a los efectos de Realizar un Reconocimiento técnico, a la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Keeway, modelo arsen II 150, color rojo, año 2011, uso particular, placa AC6F09G, serial de carrocería 812K3UC13BM014718, serial de motor KW162FMJ-21596115, con un avaluó aproximado de 150.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario. (Folio 21, Pieza II).
34. Reconocimiento Técnico N° 2187,de fecha 22 de agosto de 2015, realizada por el Detective Charly Pernía, experto adscrita al CICPC – División de Investigación de vehículos, a los efectos de Realizar un Reconocimiento técnico, a la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Bera, modelo BR 150-2, color plata, año 2013, uso particular, placa AB6G20P, serial de carrocería 8211MBCA6DD048708, serial de motor SK162FMJ1300400693, con un avaluó aproximado de 200.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario. (Folio 22, Pieza II).
35. Reconocimiento Técnico N° 2188,de fecha 22 de agosto de 2015, realizada por el Detective Charly Pernía, experto adscrita al CICPC – División de Investigación de vehículos, a los efectos de Realizar un Reconocimiento técnico, a la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo BWS 100, color rojo, año 2007, uso particular, placa colombiana XVW22, serial de carrocería 9FKKB006872721275, serial de motor B116E721275, con un avaluó aproximado de 250.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario. (Folio 23, Pieza II).
36. Reconocimiento Técnico N° 2189,de fecha 22 de agosto de 2015, realizada por el Detective Charly Pernía, experto adscrita al CICPC – División de Investigación de vehículos, a los efectos de Realizar un Reconocimiento técnico, a la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo libero, color negro, año 2009, uso particular, placa colombiana LMV73B, serial de carrocería 9FKKE098D92013838, serial de motor 5C92013838, con un avaluó aproximado de 300.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario. (Folio 24, Pieza II).
37. Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LC-4187-2015, realizada por el Inspector Rojas S. Yohan R. Experto en Balística adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico, Informe, a los efectos de determinar la trayectoria de los treinta y dos orificios y cuatro impactos, observados en el vehículo cuyas características son: Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL, Serial de carrocería: 8LGJE5522BE002540, Serial de motor: G4GCAH692596, (ya que no se observó en el sitio del suceso, en superficies móviles o fijas algún orificio o impacto de los dejados por el paso o choque de proyectil único disparado por arma de fuego). Acompañados por Levantamientos Planimetricos N° 105-A, 105-B y 105-C, realizados por la Licenciada Geraldine Silva. Concluyendo: 1. Los orificios, se encuadran dentro de los originados por el paso y choque de proyectil único disparado por arma de fuego. 2.El Tirador, se encontraban ubicados en la parte externa del referido vehículo (vía pública), específicamente hacia la parte derecha del mismo, con sus armas de fuego en dirección a las superficies comprometidas, con movimiento traslativo desde la parte posterior a su parte anterior, teniendo a su disposición los cuadrantes uno y cuatro del vehículo a su discreción, y encontrándose su arma por encima del nivel del techo al momento de producir los orificios 20, 21, 22 y 23; para el momento del impacto cuatro el tirador se encontraba dentro del vehículo (proveniente por uno de los tripulantes del mismo). 3. La Victima, DANIEL VELOZ SANTAELLA al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en elExamen Médico legal N° 5612, se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto trasero izquierdo (detrás del piloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van desde el primer cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 4. El Tirador, que hiere aDANIEL VELOZ SANTAELLA, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 5. La Victima, ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5613, se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto trasero derecho (detrás del copiloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, realizando movimiento giratorio de su cuerpo hacia su izquierda, quedando la región posterior expuesta al tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el primer y tercer cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 6. El Tirador, que hiere a ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 7. La Victima, RAMON VUELVAS al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5614 se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto delantero derecho (copiloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el primer y segundo cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 8. El Tirador, que hiere a RAMON VUELVAS, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 9. La Victima, MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5615 se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto posterior (maletero) con sus regiones anatómicas anteriores de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el cuadrante frontal, con respecto a su eje longitudinal. 10. El Tirador, que hiere a MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas.(Folios 68 al 78, Pieza II).
38. Levantamiento Planimetrico N° 105-15, realizado por la Licenciada Geraldine Silva, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico, en la intersección entre la calle 9 y la carrera 12, donde se observan aspectos del sitio del suceso. (Folio 80, Pieza II).
39. Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de Contenido, Fijación de Imágenes y Coherencia Técnica, N° 9700-134-LCT-4186-15,realizado por el Detective Pablo Parada, experto adscrita al CICPC – División de Criminalística Táchira, a la evidencia consistente en un (01) disco versátil digita (DVD) con las características que allí menciona, el cual contiene 5 carpetas de archivos de videos, correspondientes a 5 seudónimos, a saber: 1) CASA 761, dos archivos de video; 2) COMERCIALIZADORA JEAN HER C.A, un archivo de video; 3) FRIGOCARNE LOS MORENO, dos archivos de video; 4) LICORERIA, dos archivos de video; 5) TRANSPORTE FRANKCAR, tres archivos de video; a los efectos de realizar una minuciosa revisión y percepción visual, en base a un orden cronológico y lógico, para determinar la secuencia de las imágenes en relación al desplazamiento de la comisión militar en el cumplimiento de la misión. (Folios 92 al 98, Pieza II).
40. Acta Policial, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el Inspector Freddy Ramírez, funcionario adscrito al CICPC – Sub Delegación San Antonio del Táchira, donde realizan actuaciones a los efectos de determinar la identificación plena de los autores materiales de los hechos investigados. (Folios 100 y 101 Pieza II).
41. Entrevista del ciudadano, Teniente Coronel Jesús Alexander Pabón Gómez, Comandante del 205 Grupo de Artillería “G/J Joaquín Crespo”, en fecha 04 de septiembre de 2015, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos investigados. (Folios 173 al 176, Pieza II).
42. Declaración en carácter de Prueba Anticipada, del ciudadano PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; con la Cédula ciudadanía Colombiana N° 72.253.951,quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos investigados, específicamente: “…El día de los hechos salimos del Campamento, me llaman (mi General Martínez) para darme información de 2 casas comerciales para ir a verificarlas, una queda en Pinto Salinas y la otra en el Centro, nos fuimos a Pinto Salinas; allá observamos el lugar, le tomamos fotos y estábamos esperando que sacaran la mercancía, el Tte. Veloz fue y preguntó si vendían refresco y le dijeron que no, observando que dentro del local habían aproximadamente como 15 fardos de harina PAN y una puerta sospechosa que daba a otro local, el encargado, él realmente se acercó fue a verificar si ya iban a sacar la mercancía, como yo sabía que ahí siempre sacaban la mercancía tarde se decidió ir a la otra casa comercial que quedaba en el Centro llamado Lagunita del Roble, allí nos dimos cuenta que un camión estaba descargando aceite de cuñete, cuando fuimos a dar la vuelta para el reconocimiento vemos al mismo camión parado diagonal descargando jugo, allí se baja el Teniente Veloz a ver porque estaba de civil y Rodríguez con Nuñez a pedir los papeles al camión, en ese momento llega un viejo preguntando por mí, se acerca Belloso y me dice que hay un viejo preguntando por mí y le dije que si quería hablar conmigo que se acercara, me dijo que era el dueño del HYO, y le dije usted es el dueño de esto y de esos negocios, me dijo que me estaba buscando para alinearse conmigo y le dije que conmigo no iba eso que yo no recibía plata, allí salió con un Man que dijo que era funcionario de la Guardia y me dijo que él sabia como eran las cosas que todos tenían que estar alineados para poder trabajar, que él tenía una compañera del Ejército y me dijeron que me iban a escoñetar. Estando en el sitio Belloso dice que hay unas motos mirando las placas del carro, y le dije que si acaso la placa de atrás porque la de delante no la ponemos. Arrancamos y nos dimos cuenta de una Bera Socialista Roja y que una vieja hizo una señal entonces le dije a Rodríguez y a Núñez que estuvieran pilas. Seguimos rodando y nos pasaron dos motos la roja y la azul, seguimos normal, cuando nos fijamos que empezó el tiroteo, los disparos venían de atrás, por el sonido creo que era una uzi, veo al Tte. Rodríguez y me pide que no lo abandone y el Teniente Veloz al que le tengo mucha confianza me dijo no me deje botado, papi no siento las piernas; eso fue en un abrir y cerrar de ojos, Belloso como conductor se quedó pegado de los nervios, y sólo rodó el vehículo como 5 metros y ahí vemos que vienen de frente al vehículo dos tipos para rematar, uno del lado derecho y otro del lado izquierdo, creo que eran los parrilleros de las motos que nos pasaron, y nos dan gatillo, creo que fue una Spide 200 (naranja), y me dan en la pierna y el brazo, con el ráfagaso ya habían caído los 2 Tenientes en la parte de atrás, luego por mi derecha veo que se acerca uno de los individuos para rematar, veo que se está acercando por el lado donde me encontraba, y saqué la pistola del Teniente Veloz y respondo el ataque, luego miré a Núñez agachado y le dije responda, Núñez disparó para arriba, ellos nos tiran a nosotros, se retiran y ahí fue cuando arrancamos para el Hospital a llevar los heridos. Como había mucha gente en la vía saqué la escopeta de perdigones y solté tres tiros al aire para que nos abrieran paso, al llegar al hospital vimos la moto azul y roja, la Spide 200 no estaba, yo le dije a Núñez pendiente ve y busca la camilla para montar los heridos, y me quedé observando fuera del hospital para no demostrarles miedo y agarré la escopeta de perdigones y la pistola a pesar que me había quedado sin municiones, ustedes saben psicología militar…A las preguntas del Juez respondió: PREGUNTA DOS: ¿Tiene Conocimiento si Alias “El chino” también vendía frutas? CONTESTO: yo solamente he visto al “Chino” en una oportunidad y no sé a qué se dedicaba legalmente, sé que era un sicario de los paracos, esos intereses yo no los tocaba, no me acercaba a Palotal, donde él trabajaba, yo no me iba a exponer a dejársela fácil para que me die aunque vivía en la invasión, si en la calle uno espera balas allá me iban a dar mortero. Siempre me decían que un hombre se acercaba al Cambuche a decirles a los Sargentos y a los Tenientes que les pagaban por avisarles cuando yo pasara por las trochas. En dos oportunidades agarraron a dos sargentos que habían dado información mía, a uno lo agarraron con una foto, la vez que agarramos a un paramilitar que le dicen “la hormiga”, pero como uno se porta bien con la gente logré saber del Sargento que me tomó la foto, porque me dijeron “mire Paisa el Sargento Bracho está pidiendo una foto suya”. PREGUNTA CUATRO: ¿Cómo operaban ustedes en la zona? CONTESTO: Patrullábamos todas las Trochas, nos metíamos por Llano Jorge y la Escalera, a mí me daban la mercancía, me hacía pasar por caletero, pagaba para pasar la mercancía, le daba la vuelta y la volvía a meter al país. Yo hago esto porque me gusta, porque quiero a Venezuela y me molesta tener que ver a una Señora haciendo cola de 5 o 6 horas para comprar dos paquetes de harina y que un caletero en una bicicleta pase diez paquetes. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted si sospecha de alguien en particular en relación a los hechos ocurridos el día 19AGO15? CONTESTO: Hay mucha gente disgustada con nosotros, con el Teniente Veloz y conmigo por los operativos, los comerciantes, los contrabandistas, y Los Paracos. PREGUNTA NUEVE: ¿Bajo qué figura trabaja usted para el Ejército? CONTESTO: Soy un Patriota Cooperante, que ha padecido las necesidades de todos los ciudadanos en la frontera. PREGUNTA DIEZ: ¿Sabe usted que es un patriota cooperante? CONTESTO: sí, un ciudadano que apoya el proceso revolucionario y las políticas del presidente Chávez y Maduro, me siento venezolano cien por ciento, trabajo por Venezuela, mi esposa y mis hijos son venezolanos y seguiré luchando por lo que creo. A las preguntas de la Fiscalía Militar, respondió PREGUNTA UNO: ¿Cuánto tiempo tenía usted trabajando en esos operativos? CONTESTO: ya tengo de 4 a 5 años; empecé con los selváticos y los Boinas rojas, cuando salía un Comandante me presentaba al que llegaba, hasta que conocí a Martínez, empecé de Llano Jorge para acá. PREGUNTA DOS: ¿Usted nos indica que su nombre no es Ramón vuelvas sino Elvis García, puede explicar a qué se debe? CONTESTO: Ese nombre lo saqué de mi primo que se llama RAMÓN VUELVAS TERENNITH, él vive en Barranquilla y lo utilizo para proteger mi identidad como informante, el número de cédula que aparece en la boleta que firmé no corresponde a mi número de cédula, yo jamás he adquirido la nacionalidad venezolana, ese se lo inventaron en el Hospital militar para proteger mi identidad, mi número de cédula es C.C N°72.253.951, nací en Medellín, pero viví un tiempo en Barinas y ahora vivo en Barquisimeto. PREGUNTA SEIS: ¿Dónde se encontraba antes de que sucedieran los hechos? CONTESTO: revisando la documentación del camión en la casa comercial. PREGUNTA SIETE: ¿Cuál es la actividad comercial de los negocios que estaba inspeccionando? CONTESTO: de víveres y productos de la cesta básica, observé que estaban depositando Aceite y jugos, pero yo con esa no me quedé igual los piché y los agarraron; hoy leí la nota de prensa donde muestran la foto del negocio, el problema de esos negocios es que hasta un punto son legales porque toda la mercancía llega allá con sus papeles en regla pero se vuelve ilegal cuando quieren pasar la mercancía para el otro lado. Yo no hago nada siguiendo las gandolas, andando de mosca no, yo mejor espero a que llegue la mercancía y caigan. PREGUNTA OCHO: ¿A orden de quién se encontraba en la operación? CONTESTO: De mi Jefe el General Martínez, quien es el jefe de la Brigada, nosotros le rendíamos cuenta a él, cuando reventábamos el procedimiento le informábamos y él ordenaba a los militares que hicieran el procedimiento. PREGUNTA NUEVE: ¿Ese día la orden fue impartida de qué manera, cómo hizo usted para saber que tenía que visitar eso dos locales? CONTESTO: Como siempre, por una llamada telefónica de mi General Martínez, anoté las direcciones que me dio y fuimos al sitio sin saber lo que nos esperaba. Ese teléfono lo tenía yo asignado. PREGUNTA DIEZ: ¿Cuál fue la instrucción precisa que recibió con esa llamada? CONTESTO: Pues llegar y caerle a la empresa para lograr la retención de la mercancía, yo tengo carta blanca siempre y cuando la situación se preste, siempre en flagrancia para que no se caiga el procedimiento después, uno llega al sitio, toma la foto y llega el apoyo. PREGUNTA ONCE: ¿Usted era quien dirigía la operación, se bajaba del carro cuando los interceptaban? CONTESTO: no, la dirigía el militar que era el Teniente Veloz, yo nunca me bajé del carro, en pocas oportunidades lo hice, como cuando en la batea fui a perseguir a un caletero, y en la operación los muchachos de mi equipo siempre se me acercaban a preguntarme las cosas, daba opiniones para que cayeran los dueños de los negocios, pero al ver el carro la gente ya sabía que yo estaba ahí. PREGUNTA DOCE: ¿Qué se disponían a hacer en esos dos negocios precisamente? CONTESTO: Fijar el sitio y verificar si se podía, la mercancía que tenían. PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, las características del vehículo en que se desplazaban? CONTESTO: una KIA Sportage Plateada. PREGUNTA CATORCE: ¿Quién es el propietario del vehículo? CONTESTO: Mi General Martínez se la asignó al Teniente Veloz para labores de Inteligencia, ya que la anterior camioneta la Ford Explorer fue tiroteada y estaba marcada por los paracos. PREGUNTA QUINCE: ¿Cómo estaban distribuidos en el vehículo el día que les dispararon? CONTESTO: Belloso era el Conductor, inmediatamente detrás de él estaba el Teniente Veloz, yo iba de Copiloto, detrás de mí iba el Teniente Rodríguez y Núñez iba atrás en el maletero. PREGUNTA DIECISEIS: ¿Cómo conoce usted del manejo del armamento? CONTESTO: Yo nunca preste servicio, ni en Colombia, ni aquí, pero aprendí en las trochas porque uno tiene cuidarse. PREGUNTA DIECISIETE: ¿Todos los tripulantes del vehículo estaban armados? CONTESTO: Sí todos, Belloso tenía un fusil, el Teniente Veloz una Pistola y una Escopeta, el Teniente Rodríguez una Pistola y Núñez un Fusil. PREGUNTA DIECIOCHO: ¿Cómo conducía Belloso si portaba un fusil? CONTESTO: Él me lo pasó, él también portaba su chaleco, pero como me molestaba el fusil adelante se lo pasé a Rodríguez porque el Teniente sólo llevaba la pistola. PREGUNTA DIECINUEVE: ¿Usted tenía armamento asignado? CONTESTO: No, al momento de los disparos yo lo tomé del medio de los asientos porque el Teniente Veloz siempre lo dejaba ahí con el motivo que como ya sabíamos que teníamos precio y como yo a veces me quedaba en el carro tener con que defenderme. PREGUNTA VEINTE: ¿El armamento que tenía la comisión es armamento de la Fuerza Armada Nacional? CONTESTO: Sí, todo el armamento es dotación, incluso la escopeta está asignada al Teniente Veloz. PREGUNTA VEINTICUATRO: ¿Diga usted si normalmente salían hacer ese tipo de operativos? CONTESTO: Sí, todos los días pero con los muchachos, no con todos porque no le tenemos confianza. Yo tenía mi equipo de trabajo porque el Teniente Veloz y yo somos muy sinceros y había mucha fuga de información. PREGUNTA VEINTISIETE: ¿Puede Indicar usted cuántas motos vio en el ataque? CONTESTO: Tres motos con dos tripulantes cada una. PREGUNTA VEINTIOCHO: ¿Puede usted describir a los atacantes? CONTESTO: Sí, al que vino por mí era trigueño, no muy alto atlético, de nariz perfilada, quijada pronunciada, orejas pequeñas y ojos achinados, estaba vestido con una camisa manga larga beige y naranja y vi otro individuo pero no su cara sólo que era robusto; ninguno de ellos llevaba chaleco de motorizado, me enteré que una de las cámaras en el sitio pudo captar cuando pasaron las motos, pero donde nos atacaron aunque había cámara no pudo quedar grabado porque habían subido las cámaras los atacantes. PREGUNTA VEINTINUEVE: ¿Entre los atacantes usted pudo fijarse de la presencia del ciudadano que le apodan “El Chino”? CONTESTO: Si, lo vi de frente pero todo fue rápido, pero me han dicho que da mala vida en Palotal, que se cree el dueño del mundo y los demás están aquí alquilados, estoy seguro que sí estuvo en el ataque porque los paramilitares mandan a sus mejores hombres. PREGUNTA TREINTA: ¿A qué se dedica “El Chino”? CONTESTO: Es el Sicario de confianza de los paramilitares (tiene azotadas varias zonas: San Antonio, Palotal, Ureña, La Fría, la Invasión, Libertadores). PREGUNTA TREINTA Y UNO: ¿Usted conoce de vista, trato o comunicación al Chino? CONTESTO: Yo estaba una vez con una informante mía y vimos que pasó en una moto, ella me dijo que me fijara en ese hombre y luego me dijo que le decían “El Chino”, que era el Sicario de confianza de los paramilitares; por ahí comentan que su mamá vive en la parte Alta de Palotal, que una vez le allanaron la casa y él se escapó, pero que le incautaron armas. PREGUNTA TREINTA Y DOS: ¿A quién iba dirigido el ataque? CONTESTO: Es difícil precisar, pero pienso que por los comentarios que hemos escuchado al Teniente veloz y a mí, que somos quienes le hemos dado duro a los paracos en el contrabando. PREGUNTA TREINTA Y CUATRO: ¿Cuál cree usted que fueran las razones de sus atacantes? CONTESTO: Pues quitarse el dolor de cabeza, nosotros somos para ellos como esa espina en el pie que se nos mete y no nos deja caminar, los paracos no hablan, solo mandan a sus sicarios y listo. A las preguntas de la Defensa Publica Militar, contesto PREGUNTA UNO: ¿Usted sabe si el chino tiene algún otro apodo? CONTESTO: no, no sé. PREGUNTA DOS: ¿Usted conoce a otra persona que le digan Paisa? CONTESTO: Sí, he escuchado pero no sé si será el mismo chino, es que como a todos los de Medellín nos dicen Paisa. PREGUNTA TRES: ¿Usted conoce a la pareja del chino? CONTESTO: No, yo nunca he entrado por allá, no sé quién será su familia, en las trochas se dice que él y la mujer trabajaban con pollo todos los días para villa del rosario. PREGUNTA CUATRO: ¿Usted indica que antes del atentado una mujer le hizo una seña a los motorizados, podría identificar a la mujer? CONTESTO: Sí, siempre la he visto por la zona, pero es posible que ya no se consiga ya que si trabaja con ellos lo más seguro es que se haya ido, no es nada simpática... Es todo”. Se terminó, siendo las 15:20 horas. Se leyó y conforme firman. (Folios 185 al 194, Pieza II).
43. Acta Policial, de fecha 04 de septiembre de 2015, suscrita por el Inspector Freddy Ramírez, funcionario adscrito al CICPC – Sub Delegación San Antonio del Táchira, donde realizan actuaciones que contienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del CIUDADANO SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, así como la incautación de la evidencia contentiva de su teléfono celular, marca blackberry, modelo bold 9790, color negro y blanco y su motocicletaEmpireKeeway, modelo arsen II, color rojo, placa AD113U. (Folios 201 al 203, Pieza II).
44. Acta Policial, de fecha 04 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective Darwin Arenas, funcionario adscrito al CICPC – División de Homicidios, Sub Delegación San Antonio del Táchira, donde realizan actuaciones relacionadas al análisis telefónico con respecto a la relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 0424-752.31.61 perteneciente a CARLOS ANDRÉS ARANGO INCAPIE, se pudo determinar que el Ciudadano SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, mantiene comunicación constante con mencionado ciudadano, días antes del hecho con sus números telefónicos 0424-728.13.95 y 0426-375410, observando que la relación de llamada entrantes y salientes entre ambos ciudadanos totaliza 135 llamadas salientes y 170 llamadas entrantes. Por otra parte, al verificar las frecuencias de las antenas de las compañías de Telefonia Movistar y Molvinet, en los números telefónicos (0414-752.31.61, 0424-728.13.95 y 0426-375.41.07), para el día 19 de agosto de 2015, en el horario comprendido entre las 04:30 y 05:30 horas de la tarde (16:30 – 17:30), se determinó que dichos números se encontraban en la antena que cubre la zona del hecho, lo que permite concluir que ambos ciudadanos se encontraban juntos. (Folios 207 al 209, Pieza II).
45. Inspección Técnica N° 571, realizada por los funcionarios: Inspector Freddy Ramírez y Detective Luis Nuñez, a los efectos de dejar constancias de las características de la motocicletaEmpireKeeway, modelo arsen II, color rojo, placa AD113U, así como la fijación fotográfica a la misma. (Folios 210 al 213, Pieza II).

46. Acta Policial, de fecha 05 de septiembre de 2015, suscrita por el Inspector Freddy Ramírez, funcionario adscrito al CICPC – Sub Delegación San Antonio del Táchira, donde realizan actuaciones que contienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del CIUDADANO SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735. (Folio 216, Pieza II).
47. Acta Policial, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el Detective Jefe Yendder J. Sierra P., funcionario adscrito al CICPC – Delegación Táchira, donde realizan actuaciones relacionadas al análisis telefónico con respecto al histórico de activación de las antenas de las empresas Movilnet, Movistar y Digitel, al momento de suceder los hechos, lo cual permitió determinar, entre los autores materiales. (Folios 06 al 14, Pieza III).
48. Acta Policial, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el Detective Agregado William Colmenares, funcionario adscrito al CICPC – División contra Homicidios, donde realizan actuaciones relacionadas con el atentado ocurrido 08 de agosto de 2015, a la misma comisión que se desplazaba en la camioneta Ford Explorer, beige, placas AG347AG. (Folio 18, Pieza III).
49. Inspección Técnica N° 2391 y Fijación Fotográfica, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el Detective Agregado William Colmenares, funcionario adscrito al CICPC – División contra Homicidios, donde realizan inspección a la camioneta Ford Explorer, beige, placas AG347AG. (Folios 19 al 33, Pieza III).
50. Entrevista de la ciudadana,Yusbely Pinzón, en fecha 25 de agosto de 2015, quien amplio la entrevista dada en lainvestigación K-15-0373-00444, por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, donde destaca la entrevista a la ciudadana Yusbely Pinzón, tomada el 18 de agosto de 2015, en la subdelegación de Ureña del CICPC y donde son autores materiales, alias “JULIO EL GORDO”, ANDRES “CALICHE”, WILMER TARAZONA Y MEMO,(Folios 39 al 41, Pieza III).
51. Experticia de reconocimiento legal, física, Química y Hematológica N° 9700-134-LCT-4175-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, realizada por el Detective José Galviz, experto adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico, a los efectos de para determinar si las muestras suministradas; se corresponde a sustancia hemática perteneciente a la especie humana, las condiciones de adherencia de la misma, física de los orificios, análisis bioquímico y la determinación de iones de nitrato concluyendo: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana con los grupos sanguíneos que allí se mencionan, así como la presencia de los iones de nitratos en las prendas de vestir (B-B-O-A-A). (Folios 43 al 50, Pieza III).
52. Hoja de vida del TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”. (Folio 114, Pieza III).
53. Hoja de vida del TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”. (Folio 115, Pieza III).
54. Hoja de vida delCABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”. (Folio 116, Pieza III).
55. Hoja de vida del CABO SEGUNDO NELSON BELLOSO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.375.374, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”. (Folio 117, Pieza III).
56. Actuaciones relacionadas con la investigación K-15-0373-00444, por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, donde destaca la entrevista a la ciudadana Yusbely Pinzón, tomada el 18 de agosto de 2015, en la subdelegación de Ureña del CICPC y donde son autores materiales, alias “JULIO EL GORDO”, ANDRES “CALICHE”, WILMER TARAZONA Y MEMO,(Folios 151 al 231, Pieza III).
57. Hoja de comisión, suscrita por el ciudadano General de División Carlos Alberto Martínez Stapulionis, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, por medio de la cual designa a los TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA yALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, ambos plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”, para realizar labores de inteligencia en el marco de la Operación Centinela, de conformidad a la Orden Fragmentaria N° 40, en el periodo comprendido del 1800JUL15 al 081800SEP15, funciones que cumplirían bajo órdenes directas del Comandante de la 21 Brigada de Infantería a quien debían reportar toda la información obtenida . (Folio 213, Pieza IV).
58. Orden de Operaciones fragmentaria N° 40 a la orden de Operaciones “CENTINELA 01-2015”, de fecha 071800JUL15, elemento de convicción por medio del cual se obtiene la información sobre la misión dada a la 21 Brigada de Infantería, con sus unidades tácticas subordinadas para cumplir la misión encomendada según lo indica el punto II “MISION”, este documento da legalidad a la actuación y empleo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el área de responsabilidad asignada, entre otras cosas mencionas los puntos estratégicos y las diversas actividades legales, militares y procesales a seguir por el personal militar en el cumplimiento de la misión. (Folios 215 al 229 Pieza IV).
ARTICULO 326 ORDINAL 4° DEL COPP
EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Los hechos que el Ministerio Publico Militar ha dado por establecidos, así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que la conducta antijurídica desplegada por los imputados, es subsumible dentro del tipo penal deATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 1del Código Orgánico de Justicia Militar.
ElArtículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio: 1. Si ocurre en campaña. (OMISSIS)”.
El Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, al referirse al Ultraje al Centinela, establece lo siguiente:
“La acción comprende dos hipótesis de acuerdo con las siguientes disposiciones legales que castigan
1. El ataque al centinela (Art. 501).
2. La amenaza u ofensa de palabra o escritos (Art.502)
Ultrajar: es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomenjuris de la Sección, que contiene este Tipo Penal.
En el artículo 501, se emplea el verbo ataque al centinela. Aquí significa acometer, embestir. El léxico explica que para la Academia este verbo es de puro etimología militar: del italiano Attacarebattaglia “empezar la batalla”, que al final se abrevio suprimiendo la voz que en verdad era bélica. En la guerra consiste el ataque, en la iniciativa de la agresión, tiene muchas modalidades, clases y formas, tanto en tiempo de Paz como en Tiempo de Guerra.
Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El Legislador dice “el que” por tanto puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que se asimila a él. En efecto, técnicamente se entiende por centinela “al soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas”. El léxico militar define: “soldado que custodia el puesto que se le confía”, y le identifica con vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo.
Considerase el centinela como un elemento importante en el ejército tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. Antes se estimaba sagrado y con atribuciones especiales. Si cometía una falta, el superior no podía reprenderlo, sino relevarlo. El relevo del centinela se hacía con determinadas formalidades y ritos. Tiene Señaladas y especiales atribuciones, órdenes de intrusiones. Asimismo se le imponen prohibiciones severas para extremar su atención en el puesto que se le confía, como sentarse, fumar, alejarse del puesto, mantener conversación con terceros o compañeros: El sueño es un delito para él. Entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida, usando las armas. A toda persona sospechosa debe alertarla, y si no obedece o penetra en zona prohibida, puede abrir fuego contra ella. En Campaña tiene facultades para romper el fuego sin previo aviso y para disparar sobre un desertor o fugado.
Los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hechos, acometimientos; o de orden moral, estos es, amenazas u ofensas verbales o por escrito.
La pena para el que ataque al centinela será de catorce a veinte años de residió, si ocurre en campaña; y en cual quiere otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes.
ARTICULO 308 ORDINAL 5° DEL COPP,
OFRECIMIENTODE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de demostrar los hechos imputados, el Ministerio Público Militar considera lícitos, pertinentes y necesarios el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 182 Ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:
DECLARACIONES TESTIMONIALES:
1. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano GENERAL DE DIVISION CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigadas de Infantería y Autoridad Única Para La Zona De Seguridad Fronteriza N° 1.Quien puede ser citado a través del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira (San Cristóbal).Este medio de prueba es pertinente, ya que el testigo es la autoridad militar que ordeno la Operación Militar continuada en el Municipio Bolívar del estado Táchira, con las unidades militares bajo su comando, y era la persona directa que ordenaba las actividades del grupo de inteligencia, compuesto por las víctimas de esta investigación; y es necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionados con el Ataque paramilitar, así como la misión que tenía la comisión militar que fue atacada el 19AGO15 y para reconocer como suya la firma que suscribe la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de Operaciones Centinela I-2015, y la responsabilidad penal de los acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
2. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano TENIENTE CORONEL JESUS ALEXANDER PABON GOMEZ, Comandante del 205 Grupo de Artillería “G/J Joaquín Crespo”. Quien puede ser citado a través del Comando de la 21 Brigada de Infantería (San Cristóbal - Táchira). Este medio de prueba es pertinente, ya que el testigo es la autoridad militar encargada de la Fuerza de Tarea Conjunta 21 Brigada en el Municipio Bolívar del estado Táchira, siendo su sede el campamento y el área de planificación de las diversas operaciones militares enmarcadas en la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de Operaciones Centinela I -2015, además tuvo conocimiento de los hechos inmediatamente; y es necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionados con el Ataque paramilitar, así como la misión que tenía la comisión militar que fue atacada el 19AGO15 y la responsabilidad penal de los acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
3. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano MAYOR RAUL ROILANDER QUINTERO,Segundo Comandante del 205 Grupo de Artillería “G/J Joaquín Crespo”. Quien puede ser citado a través del Comando de la 21 Brigada de Infantería (San Cristóbal - Táchira). Este medio de prueba es pertinente, ya que el testigo para el momento en que ocurrieron los hechos era el oficial más antiguo y responsable por el campamento de la Fuerza de Tarea Conjunta 21 Brigada en el Municipio Bolívar del estado Táchira, siendo este oficial superior quien informo al comando superior y a las autoridades competentes de los hechos ocurrido, así como presto la seguridad en el hospital de las víctimas y coordino el traslado para el hospital militar, además tuvo conocimiento de los hechos inmediatamente; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionados con el Ataque paramilitar, así como la misión que tenía la comisión militar que fue atacada el 19AGO15 y la responsabilidad penal de los acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
4. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano NIKOL GARCÍA, (se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es pertinente,ya que el testigo es uno de los comerciantes que fue visitado e inspeccionado por la comisión militar que fue atacada posteriormente el 19 de agosto de 2015; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionados con el Ataque paramilitar y la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
5. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrarel ciudadano JHONATAN REY, (se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es pertinente, ya que el testigo atendió aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, en el depósito de la comercializadora H.Y.O, sitio donde fue descargado 150 bandejas de jugos de manzana natulac y cien tobos de aceite, fue quien llamo al dueño del negocio, para que se apersonara en el local comercialy presencio a la comisión militar; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionados con el Ataque paramilitar y la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
6. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrarel ciudadano BAIRON MORALES, (se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es pertinente, ya que el testigo, sostuvo una conversación con uno de los autores materiales de los hechos investigados conocido como Julio Cesar Alias “EL GORDO o MARAÑA”, quien llego a su casa en horas de la noche diciendo que la calle estaba caliente, que iba a pasar la noche en la casa y que estaba involucrado en la muerte de dos tenientes, había cobrado cinco millones de pesos colombianos y estaba armado, dijo que había trabajado con Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino”;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionados con el Ataque paramilitar y la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
7. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrarla ciudadana LUISA TABARES, (se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es pertinente, ya que la testigo estuvo presente durante la visita domiciliaria que hizo el CICPC en la casa de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, además de que conoce de vista trato y comunicación a uno de los autores materiales de los hechos investigados conocido como Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino” y observo las motocicletas halladas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada; yes necesario para demostrar la responsabilidad penal de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA y las actividades paramilitares a las cuales se dedica el ciudadano Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino”, que la última vez que visito la casa de la acusada fue el miércoles 19AGO15, y lo hizo para buscar un arma de fuego (pistola) que allí guardaba, de igual manera para demostrar las grandes cantidades de dinero en efectivo, que Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino”, le daba a la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, así como las motocicletas incautadas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada, cuyas características son: 1.Yamaha, modelo BWS, color rojo, placas colombianas XUXV22; 2.Bera Socialista, modelo DR150, color gris; 3. EmpireKeeway, modelo arsen II, color rojo, placa AC6F09G y 4.Yamaha, modelo libero, color gris y negro, placa colombiana LMV73B; y se corresponden con las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
8. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrarla niña VALERIA A., (se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y normativa vigente de la LOPNNA). Este medio de prueba es pertinente, ya que la testigo estuvo presente durante la visita domiciliaria que hizo el CICPC en la casa de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, además de que conoce de vista trato y comunicación a uno de los autores materiales de los hechos investigados conocido como Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino” y observo las motocicletas halladas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada; yes necesario para demostrar para demostrar la responsabilidad penal de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA y las actividades paramilitares a las cuales se dedica el ciudadano Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino”, y sus nexos con los ciudadanos Julio, Félix, Barajas, Tato y el pulpo, se la pasa armado y es un paraco porque así lo manifiestan los vecinos, lleva dinero a la casa y se lo daba a la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, así como las motocicletas incautadas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada, cuyas características son: 1.Yamaha, modelo BWS, color rojo, placas colombianas XUXV22; 2.Bera Socialista, modelo DR150, color gris; 3. EmpireKeeway, modelo arsen II, color rojo, placa AC6F09G y 4.Yamaha, modelo libero, color gris y negro, placa colombiana LMV73B; y se corresponden con las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
9. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrarla ciudadana GLORIA HIGUITA(se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es pertinente, ya que la testigo estuvo presente durante la visita domiciliaria que hizo el CICPC en la casa de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, además de que conoce de vista trato y comunicación a uno de los autores materiales de los hechos investigados conocido como Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino” y observo las motocicletas halladas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada; yes necesario para demostrar para demostrar la responsabilidad penal de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA y las actividades paramilitares a las cuales se dedica el ciudadano Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino”, a quien le dicen también el Comandante Paisa, se la pasa armado y es un paramilitar que participo en los hechos del ataque, lleva dinero a la casa y se lo daba a la acusada; de igual manera para demostrar las motocicletas incautadas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada, cuyas características son: 1.Yamaha, modelo BWS, color rojo, placas colombianas XVW22; 2.Bera Socialista, modelo DR150, color gris; 3. EmpireKeeway, modelo arsen II, color rojo, placa AC6F09G y 4.Yamaha, modelo libero, color gris y negro, placa colombiana LMV73B; y se corresponden con las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilita. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
10. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrarla ciudadana YUSBELY PINZÓN(se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es pertinente, ya que esta testigo en la investigación K-15-0373-00444, por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, reconoció como autores materiales de este hecho a alias “JULIO EL GORDO”, ANDRES “CALICHE”, WILMER TARAZONA Y MEMO, quienes son parte de la organización paramilitar “Los Urabeños”; yes necesario para demostrar para demostrar la responsabilidad penal y vinculación del acusado WILMER ALEXIS TARAZONA, ALIAS “EL SOLDADO con las actividades paramilitares de Los Urabeños, a las cuales se dedica el ciudadano Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino”. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS:
1. Ciudadano TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”. Quien puede ser citado a través del Comando de la 21 Brigada de Infantería (San Cristóbal - Táchira).Este medio de prueba es pertinente, ya que la víctima era integrante y el jefe de la comisión militar que fue atacada; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, así como la misión que tenía la comisión militar que integraba el 19AGO15, y la responsabilidad penal de los acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
2. Ciudadano TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”. Quien puede ser citado a través del Comando de la 21 Brigada de Infantería (San Cristóbal - Táchira).Este medio de prueba es pertinente, ya que la víctima era integrante de la comisión militar que fue atacada; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, así como la misión que tenía la comisión militar que integraba el 19AGO15, y la responsabilidad penal de los acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
3. Ciudadano CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.Quien puede ser citado a través del Comando de la 21 Brigada de Infantería (San Cristóbal - Táchira).Este medio de prueba es pertinente, ya que la víctima era integrante de la comisión militar que fue atacada; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, así como la misión que tenía la comisión militar que integraba el 19AGO15 y la responsabilidad penal de los acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
4. Ciudadano CABO SEGUNDO NELSON BELLOSO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.375.374, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.Quien puede ser citado a través del Comando de la 21 Brigada de Infantería (San Cristóbal - Táchira).Este medio de prueba es pertinente, ya que la víctima era integrante de la comisión militar que fue atacada; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, así como la misión que tenía la comisión militar que integraba el 19AGO15, así como las características de las motocicletas involucradas en los hechos, las cuales se corresponden con las motocicletas halladas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA y la obtenida en la aprehensión del ciudadano acusado SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
DEPOSICION DE EXPERTOS:
1. INSPECTOR ANA SALCEDO, INSPECTOR JHOANA PATIÑO, DETECTIVE JEFE RAFAEL BARRIENTOS, DETECTIVE AGREGADO CAROLINA TORRES Y DETECTIVE AGREGADO MARCOS ABREU, expertos en criminalística, adscrito adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio. Este medio de prueba es pertinente, ya que realizaron la Inspección Técnica N° 549 y Fijación Fotográfica, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios a saber porque describe el sitio del suceso, el cual se trata de un área abierta, ubicada en la calle 9 con intercepción de la carrera 12, esquina de la vivienda signada con el número 9-6 y esquina del local “Mesón de los Billares”, vía pública, Barrio Simón Bolívar, observando en el asfalto estrías de fricción con signos físicos de arrastre y gran cantidad de fragmentos de vidrios revestidos por papel ahumado, los cuales pertenecen presuntamente al vehículo atacado y fueron colectados; de igual manera se colecto en las adyacencias al local “Mesón de los Billares” la evidencia consistente en cuatro (04) conchas de bala percutidas 9mm, de las cuales dos son marca cavim 93, una cavim 08 y una luger 9m RP; yes necesario para demostrar las circunstancias de ambientales, de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
2. INSPECTOR ANA SALCEDO, INSPECTOR JHOANA PATIÑO, DETECTIVE JEFE RAFAEL BARRIENTOS, DETECTIVE AGREGADO CAROLINA TORRES Y DETECTIVE AGREGADO MARCOS ABREU, expertos en criminalística, adscrito adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio. Este medio de prueba es pertinente, ya que realizaron la Inspección Técnica N° 550 y Fijación Fotográfica, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio, donde describe las características de la camioneta Kia, Sportage, color gris, placas AA036SL, donde se aprecian los diversos orificios por arma de fuego, y consta la colección de evidencias consistente en: tres (03) conchas de balas 9mm, (marcas una “60 II”, “3II 08” y “II II”), tres cartuchos percutidos donde se lee 12, cuatro proyectiles parcialmente deformados (uno de aspecto dorado y tres de aspecto bronce) y una bala con aspecto de bronce y punta cónica donde se lee “90 711”; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
3. DETECTIVE JEFE ANDERSON GÓMEZ, experto adscrito al CICPC – Dirección de Investigación de Vehículos. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Aproximado N° 2179, en donde individualiza el vehículo en el cual se desplazaba la comisión militar y que fue atacado, cuyas características son: Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL, Serial de carrocería: 8LGJE5522BE002540, Serial de motor: G4GCAH692596; la cual fue avaluada por 760.000,oo Bolívares aproximadamente; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
4. DETECTIVE KEYNELT H.ZAMBRANO S, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza Experticia Hematológica y Química (iones de nitrato) N° 9700-134-LCT-4161-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, donde determina si las muestras colectadas en el vehículo impactado, Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL; se corresponde a sustancia hemática producto de los heridos y determinar la presencia de iones de nitratos en el interior del mismo, yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana y corresponden a los grupos sanguíneos (B-B-O-A-A). 2. En los macerados para análisis químico en la parte interna del vehículo, se detectó la presencia de Iones de Nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, específicamente en las muestras (I,J,K,L,N,O,P,QR,S,T,UV,W,X,Y). 3. En los macerados para análisis químico en la parte interna del vehículo, no se detectó la presencia de Iones de Nitratos, específicamente en las muestras (M,R,Z,AA). 4. En la parte externa del vehículo, no se practicaron los macerados correspondientes debido a la abundante suciedad y adherencia terrosas presentes sobre la superficie del vehículo, ocasionando interferencia al momento de practicar los correspondientes análisis químicos. 5. El vehículo se aprecia en mal estado de uso y conservación, observándose múltiples orificios ocasionados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. De igual manera realizo Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-4162-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, donde determina si las muestras suministradas; se corresponde a sustancia hemática; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana y corresponden a los grupos sanguíneos (B-B-O-A-A). Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
5. DETECTIVE CELIA ARAQUE, experta adscrita al CICPC – División de Criminalística. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4157-15, de fecha 21 de agosto de 2015, donde describe las características de la siguiente evidencia: cuatro armas de fuego (1. Un fusil de asalto AK-103, Kalashnikov, calibre 7,62 x 39mm, serial N° 061668517. 2. Una Escopeta Remington, modelo 870, calibre 12mm, serial V536135V. 3. Una Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial A000456Z. 4. Una Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial A0011857), un cargador para fusil de asalto AK-103, dos cargadores para Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, Veintiún balas calibre 9mm, un cartucho para escopeta calibre 12mm; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye entre otras cosas que las armas se encuentran en buen estado de funcionamiento, pudiendo causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
6. DETECTIVE SHARLYS M. MOLINA S, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4176-15, de fecha 21 de agosto de 2015, donde consta la comparación balística y describe las características de la siguiente evidencia: Tres conchas calibre 9mm marca cavim, un proyectil calibre 9mm de estructura blindada (presenta deformaciones), colectadas en VIA PUBLICA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR BRISAS DE TIENDITAS, PARROQUIA UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, relacionada con averiguación penal N° K-15-0373-00444; así como a un blindaje (revestimiento de un proyectil) calibre 9mm y un núcleo (estructura semi-blindada de un proyectil) colectadas en la región anatómica reto-mandibular izquierdo del occiso “JHON CARLOS PUENTE CABARICO”; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del acusado WILMER ALEXIS TARAZONA ALIAS EL SOLDADO, ya que la misma concluye entre otras cosas que: 1. las conchas calibre 9mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego; 2. las piezas blindaje y núcleo al ser acopladas a través de microscopio se determinó que las mismas originalmente formaban parte de una sola pieza (proyectil) del calibre 9mm, las cuales presentaron seis huellas de campo y seis huellas de estrías, características copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparo, las mismas permiten individualizarlas con la misma; 3. las piezas proyectil, blindaje y núcleo, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; 4. las piezas proyectil, blindaje y núcleo, fueron disparadas por una misma arma de fuego. Permitiendo vincular esta experticia a este acusado con los autores materiales del ataque paramilitar, como lo son Carlos Andres Alias El paisa o El Chino y Julio Cesar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
7. DETECTIVE NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4177-15, de fecha 21 de agosto de 2015, donde consta un Reconocimiento técnico y Comparación Balística, a la siguiente evidencia: Cuatro conchas calibre 9mm (2 marca cavim y 2 marca R-P); yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del acusado WILMER ALEXIS TARAZONA ALIAS EL SOLDADO, ya que la misma concluye: a los fines de establecer si las piezas fueron o no percutidas por una misma arma de fuego, asi como si fueron o no percutidas por una de las armas de fuego del tipo pistola de la marca Pietro Beretta, modelo 92FS, seriales A000456Z y A001185Z, de igual determinar si dichas piezas fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las piezas de calibre 9mm, suministradas como incriminadas a ese departamento por las subdelegaciones de san Antonio y Ureña, en los años 2013, 2014 y 2015. Concluyendo entre otras cosas que: 1. Las cuatro piezas (conchas) calibre 9mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego; 2. La comparación balística solicitada con las armas de fuego del tipo pistola, Pietro Beretta, modelo 92FS, seriales A000456Z y A001185Z, dio como resultado negativo, es decir las cuatro piezas no fueron percutidas por ninguna arma de fuego antes mencionada; 3. La comparación balística solicitada con las piezas, suministradas como incriminadas a ese departamento por las subdelegaciones de san Antonio y Ureña, en los años 2013, 2014 y 2015, dio como resultado positivo, es decir las cuatro piezas fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las tres piezas o conchas de calibre 9mm, relacionadas con el caso K-15-0373-00444, descritas en la experticia 4176 del 21AGO15, permitiendo vincular al acusado antes mencionado con los integrantes del grupo paramilitar Los Urabeños y especialmente con los autores materiales del ataque paramilitar, como lo son Carlos Andres Alias El paisa o El Chino y Julio Cesar.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
8. DOCTOR CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza los siguientes exámenes médicos: Examen Médico forense N° 9700-164-5612, de fecha 21 de agosto de 2015, practicado al TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: 1. Politraumatismo; 2. Herida por arma de fuego a nivel dorsal; 3. Trauma Torácico penetrante complicado (lesión de hemidiafragma, lesión de pericardio, Hemoneumotorax bilateral); 4. Trauma Abdominal Abierto C/C (lesión de bazo Grado I y perforación de víscera hueca (estomago); 5. Trauma Raquiomedular, fractura de cuerpo vertebral con múltiples fragmentos de T7, T8; 6. Shock medular. Concluyendo: Malas condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.Examen Médico forense N° 9700-164-5613, de fecha 21 de agosto de 2015, practicado al TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: 1. Traumatismo Toraco abdominal Penetrante, herida por de Arma de Fuego; 2. lesión de bazo Grado I; 3. hematoma por lesión de diafragma izquierda; 4. Perforación gástrica; intervenido el 20/08/15 (laparotomía exploratoria, rafia de estómago, rafia de mediastino), se halló lesión en unión gastroesofágica, perforación hemidiafragma izquierda y lesión grado 1 de bazo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.Examen Médico forense N° 9700-164-5614, de fecha 21 de agosto de 2015, practicado al PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; quien para el momento del examen médico legal se identificó por razones de seguridad con la Cédula de Identidad Nº V-22.253.953, quien en realidad es indocumentado y porta la cédula de ciudadanía Colombiana N° 72.253.951. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: herida por arma de fuego, 1. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara externa del muslo derecho; 2. Orificio de salida en 1/3 distal de cara interna del muslo derecho; 3. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara interna del brazo izquierdo. 4. Orificio de salida en 1/3 distal de cara externa del brazo izquierdo. Concluyendo: Buenas condiciones generales, amerita más o menos (20) días de asistencia médica salvo complicaciones. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. Examen Médico forense N° 9700-164-5615, de fecha 21 de agosto de 2015, practicado al CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068.Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: 1. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cuero cabelludo, región occipital; 2. Escoriación en región cervical derecha en numero 2; 3. Vendaje especial en mano y antebrazo izquierdo; 4. Fractura metacarpiano izquierdo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (12) días de asistencia médica salvo complicaciones. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
9. DETECTIVE CHARLY PERNÍA, experto adscrito al CICPC – División de Investigación de vehículos. Este medio de prueba es pertinente, porque realizo los Reconocimiento Técnico N° 2186, de fecha 22 de agosto de 2015, da por el deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Keeway, modelo arsen II 150, color rojo, año 2011, uso particular, placa AC6F09G, serial de carrocería 812K3UC13BM014718, serial de motor KW162FMJ-21596115, con un avaluó aproximado de 150.000 bolívares. Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Reconocimiento Técnico N° 2187,de fecha 22 de agosto de 2015. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Bera, modelo BR 150-2, color plata, año 2013, uso particular, placa AB6G20P, serial de carrocería 8211MBCA6DD048708, serial de motor SK162FMJ1300400693, con un avaluó aproximado de 200.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. Reconocimiento Técnico N° 2188,de fecha 22 de agosto de 2015. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo BWS 100, color rojo, año 2007, uso particular, placa colombiana XVW22, serial de carrocería 9FKKB006872721275, serial de motor B116E721275, con un avaluó aproximado de 250.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. Reconocimiento Técnico N° 2189,de fecha 22 de agosto de 2015. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo libero, color negro, año 2009, uso particular, placa colombiana LMV73B, serial de carrocería 9FKKE098D92013838, serial de motor 5C92013838, con un avaluó aproximado de 300.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
10. ROJAS S. YOHAN R, Experto en Balística adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LC-4187-2015, en donde determina la trayectoria de los treinta y dos orificios y cuatro impactos, observados en el vehículo cuyas características son: Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL, Serial de carrocería: 8LGJE5522BE002540, Serial de motor: G4GCAH692596, (ya que no se observó en el sitio del suceso, en superficies móviles o fijas algún orificio o impacto de los dejados por el paso o choque de proyectil único disparado por arma de fuego). Acompañados por Levantamientos Planimetricos N° 105-A, 105-B y 105-C, realizados por la Licenciada Geraldine Silva; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye: 1. Los orificios, se encuadran dentro de los originados por el paso y choque de proyectil único disparado por arma de fuego. 2.El Tirador, se encontraban ubicados en la parte externa del referido vehículo (vía pública), específicamente hacia la parte derecha del mismo, con sus armas de fuego en dirección a las superficies comprometidas, con movimiento traslativo desde la parte posterior a su parte anterior, teniendo a su disposición los cuadrantes uno y cuatro del vehículo a su discreción, y encontrándose su arma por encima del nivel del techo al momento de producir los orificios 20, 21, 22 y 23; para el momento del impacto cuatro el tirador se encontraba dentro del vehículo (proveniente por uno de los tripulantes del mismo). 3. La Victima, DANIEL VELOZ SANTAELLA al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en elExamen Médico legal N° 5612, se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto trasero izquierdo (detrás del piloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van desde el primer cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 4. El Tirador, que hiere aDANIEL VELOZ SANTAELLA, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 5. La Victima, ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5613, se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto trasero derecho (detrás del copiloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, realizando movimiento giratorio de su cuerpo hacia su izquierda, quedando la región posterior expuesta al tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el primer y tercer cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 6. El Tirador, que hiere a ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 7. La Victima, RAMON VUELVAS al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5614 se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto delantero derecho (copiloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el primer y segundo cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 8. El Tirador, que hiere a RAMON VUELVAS, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 9. La Victima, MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5615 se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto posterior (maletero) con sus regiones anatómicas anteriores de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el cuadrante frontal, con respecto a su eje longitudinal. 10. El Tirador, que hiere a MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
11. LICENCIADA GERALDINE SILVA, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente porque realiza los siguientes Levantamientos Planimetricos: Levantamiento Planimetrico N° 105-A-15, donde determina y fija planimetricamenteaspectos de la vista lateral derecha del vehículo atacado; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. Levantamiento Planimetrico N° 105-B-15,Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamenteaspectos de la vista posterior interna, planta, interna de la puerta delantera derecha e interna de la puerta trasera derecha, del vehículo atacado; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. Levantamiento Planimetrico N° 105-C-15. Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamenteaspectos de la vista posterior, anterior interna del asiento trasero, posterior interna del asiento trasero, del vehículo atacado yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. Levantamiento Planimetrico N° 105-15. Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamente la intersección entre la calle 9 y la carrera 12, donde se observan aspectos del sitio del suceso; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
12. DETECTIVE PABLO PARADA, experto adscrito al CICPC – División de Criminalística Táchira. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de Contenido, Fijación de Imágenes y Coherencia Técnica, N° 9700-134-LCT-4186-15,donde determinar mediante una minuciosa revisión y percepción visual, en base a un orden cronológico y lógico, la secuencia de las imágenes en relación al desplazamiento de la comisión militar en el cumplimiento de la misión, a la evidencia consistente en un (01) disco versátil digital (DVD) con las características que allí menciona, el cual contiene 5 carpetas de archivos de videos, correspondientes a 5 seudónimos, a saber: 1) CASA 761, dos archivos de video; 2) COMERCIALIZADORA JEAN HER C.A, un archivo de video; 3) FRIGOCARNE LOS MORENO, dos archivos de video; 4) LICORERIA, dos archivos de video; 5) TRANSPORTE FRANKCAR, tres archivos de video; a los efectos de realizar; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
13. DETECTIVE LUIS NUÑEZ Y INSPECTOR FREDDY RAMÍREZ, experto adscrito al CICPC – Dirección de Homicidios.Este medio de prueba es pertinente, porque realiza Inspección Técnica N° 571, donde deja constancia de las características de la siguiente evidencia: a los efectos de dejar constancias de las características de la motocicleta EmpireKeeway, modelo arsen II, color rojo, placa AD113U, así como la fijación fotográfica a la misma. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
14. DETECTIVE JOSÉ GALVIZ, experto adscrito al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque realizaExperticia de reconocimiento legal, física, Química y Hematológica N° 9700-134-LCT-4175-2015, que permite determinar si las muestras suministradas; se corresponde a sustancia hemática perteneciente a la especie humana, las condiciones de adherencia de la misma, física de los orificios, análisis bioquímico y la determinación de iones de nitrato; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, concluyendo: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana con los grupos sanguíneos que allí se mencionan, así como la presencia de los iones de nitratos en las prendas de vestir (B-B-O-A-A). Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Inspección Técnica N° 549 y Fijación Fotográfica, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio, a saber Inspector Ana Salcedo, Inspector Jhoana Patiño, Detective Jefe Rafael Barrientos, Detective Agregado Carolina Torres y Detective Agregado Marcos Abreu. Este medio de prueba es pertinente, porque describe el sitio del suceso, el cual se trata de un área abierta, ubicada en la calle 9 con intercepción de la carrera 12, esquina de la vivienda signada con el número 9-6 y esquina del local “Mesón de los Billares”, vía pública, Barrio Simón Bolívar, observando en el asfalto estrías de fricción con signos físicos de arrastre y gran cantidad de fragmentos de vidrios revestidos por papel ahumado, los cuales pertenecen presuntamente al vehículo atacado y fueron colectados; de igual manera se colecto en las adyacencias al local “Mesón de los Billares” la evidencia consistente en cuatro (04) conchas de bala percutidas 9mm, de las cuales dos son marca cavim 93, una cavim 08 y una luger 9m RP; yes necesario para demostrar las circunstancias de ambientales, de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 37 al 48, Pieza I).
2. Inspección Técnica N° 550 y Fijación Fotográfica, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio, a saber Inspector Ana Salcedo, Inspector Jhoana Patiño, Detective Jefe Rafael Barrientos, Detective Agregado Carolina Torres y Detective Agregado Marcos Abreu. Este medio de prueba es pertinente, porque describe las características de la camioneta Kia, Sportage, color gris, placas AA036SL, donde se aprecian los diversos orificios por arma de fuego, y consta la colección de evidencias consistente en: tres (03) conchas de balas 9mm, (marcas una “60 II”, “3II 08” y “II II”), tres cartuchos percutidos donde se lee 12, cuatro proyectiles parcialmente deformados (uno de aspecto dorado y tres de aspecto bronce) y una bala con aspecto de bronce y punta cónica donde se lee “90 711”; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 49 al 64, Pieza I).
3. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Aproximado N° 2179, realizada por el Detective Jefe Anderson Gómez, experto adscrito al CICPC – Dirección de Investigación de Vehículos. Este medio de prueba es pertinente, porque individualiza el vehículo en el cual se desplazaba la comisión militar y que fue atacado, cuyas características son: Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL, Serial de carrocería: 8LGJE5522BE002540, Serial de motor: G4GCAH692596; la cual fue avaluada por 760.000,oo Bolívares aproximadamente; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.(Folio 113, Pieza I).
4. Experticia Hematológica y Química (iones de nitrato) N° 9700-134-LCT-4161-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective KeyneltH.Zambrano S., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque determina si las muestras colectadas en el vehículo impactado, Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL; se corresponde a sustancia hemática producto de los heridos y determinar la presencia de iones de nitratos en el interior del mismo, yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana y corresponden a los grupos sanguíneos (B-B-O-A-A). 2. En los macerados para análisis químico en la parte interna del vehículo, se detectó la presencia de Iones de Nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, específicamente en las muestras (I,J,K,L,N,O,P,QR,S,T,UV,W,X,Y). 3. En los macerados para análisis químico en la parte interna del vehículo, no se detectó la presencia de Iones de Nitratos, específicamente en las muestras (M,R,Z,AA). 4. En la parte externa del vehículo, no se practicaron los macerados correspondientes debido a la abundante suciedad y adherencia terrosas presentes sobre la superficie del vehículo, ocasionando interferencia al momento de practicar los correspondientes análisis químicos. 5. El vehículo se aprecia en mal estado de uso y conservación, observándose múltiples orificios ocasionados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 122 y 123, Pieza I).
5. Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-4162-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective KeyneltH.Zambrano S., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque determina si las muestras suministradas; se corresponde a sustancia hemática; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana y corresponden a los grupos sanguíneos (B-B-O-A-A). Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 124, Pieza I).
6. Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4157-15, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective Celia Araque, experta adscrita al CICPC – División de Criminalística. Este medio de prueba es pertinente, porque describe las características de la siguiente evidencia: cuatro armas de fuego (1. Un fusil de asalto AK-103, Kalashnikov, calibre 7,62 x 39mm, serial N° 061668517. 2. Una Escopeta Remington, modelo 870, calibre 12mm, serial V536135V. 3. Una Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial A000456Z. 4. Una Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial A0011857), un cargador para fusil de asalto AK-103, dos cargadores para Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, Veintiún balas calibre 9mm, un cartucho para escopeta calibre 12mm; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye entre otras cosas que las armas se encuentran en buen estado de funcionamiento, pudiendo causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 125 al 127, Pieza I).(Folios 136 al 138, Pieza III).
7. Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4176-15, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective Sharlys M. Molina S., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza comparación balística y describe las características de la siguiente evidencia: Tres conchas calibre 9mm marca cavim, un proyectil calibre 9mm de estructura blindada (presenta deformaciones), colectadas en VIA PUBLICA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR BRISAS DE TIENDITAS, PARROQUIA UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, relacionada con averiguación penal N° K-15-0373-00444; así como a un blindaje (revestimiento de un proyectil) calibre 9mm y un núcleo (estructura semi-blindada de un proyectil) colectadas en la región anatómica reto-mandibular izquierdo del occiso “JHON CARLOS PUENTE CABARICO”; yes necesariopara demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del acusado WILMER ALEXIS TARAZONA ALIAS EL SOLDADO, ya que la misma concluye entre otras cosas que: 1. las conchas calibre 9mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego; 2. las piezas blindaje y núcleo al ser acopladas a través de microscopio se determinó que las mismas originalmente formaban parte de una sola pieza (proyectil) del calibre 9mm, las cuales presentaron seis huellas de campo y seis huellas de estrías, características copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparo, las mismas permiten individualizarlas con la misma; 3. las piezas proyectil, blindaje y núcleo, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; 4. las piezas proyectil, blindaje y núcleo, fueron disparadas por una misma arma de fuego. Permitiendo vincular esta experticia a este acusado con los autores materiales del ataque paramilitar, como lo son Carlos Andres Alias El paisa o El Chino y Julio Cesar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 128 y 129, Pieza I).
8. Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4177-15, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective NeglisYusmey Contreras Labrador., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque a los efectos de Realizar un Reconocimiento técnico y Comparación Balística, a la siguiente evidencia: Cuatro conchas calibre 9mm (2 marca cavim y 2 marca R-P); yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del acusado WILMER ALEXIS TARAZONA ALIAS EL SOLDADO, ya que la misma concluye: a los fines de establecer si las piezas fueron o no percutidas por una misma arma de fuego, asi como si fueron o no percutidas por una de las armas de fuego del tipo pistola de la marca Pietro Beretta, modelo 92FS, seriales A000456Z y A001185Z, de igual determinar si dichas piezas fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las piezas de calibre 9mm, suministradas como incriminadas a ese departamento por las subdelegaciones de san Antonio y Ureña, en los años 2013, 2014 y 2015. Concluyendo entre otras cosas que: 1. Las cuatro piezas (conchas) calibre 9mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego; 2. La comparación balística solicitada con las armas de fuego del tipo pistola, Pietro Beretta, modelo 92FS, seriales A000456Z y A001185Z, dio como resultado negativo, es decir las cuatro piezas no fueron percutidas por ninguna arma de fuego antes mencionada; 3. La comparación balística solicitada con las piezas, suministradas como incriminadas a ese departamento por las subdelegaciones de san Antonio y Ureña, en los años 2013, 2014 y 2015, dio como resultado positivo, es decir las cuatro piezas fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las tres piezas o conchas de calibre 9mm, relacionadas con el caso K-15-0373-00444, descritas en la experticia 4176 del 21AGO15, permitiendo vincular al acusado antes mencionado con los integrantes del grupo paramilitar Los Urabeños y especialmente con los autores materiales del ataque paramilitar, como lo son Carlos Andres Alias El paisa o El Chino y Julio Cesar.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 130 y 131, Pieza I).
9. Examen Médico forense N° 9700-164-5612, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por el Doctor Carlos Camargo Méndez y practicado al TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: 1. Politraumatismo; 2. Herida por arma de fuego a nivel dorsal; 3. Trauma Torácico penetrante complicado (lesión de hemidiafragma, lesión de pericardio, Hemoneumotorax bilateral); 4. Trauma Abdominal Abierto C/C (lesión de bazo Grado I y perforación de víscera hueca (estomago); 5. Trauma Raquiomedular, fractura de cuerpo vertebral con múltiples fragmentos de T7, T8; 6. Shock medular. Concluyendo: Malas condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.(Folio 07, Pieza II).
10. Examen Médico forense N° 9700-164-5613, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por el Doctor Carlos Camargo Méndez y practicado al TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: 1. Traumatismo Toraco abdominal Penetrante, herida por de Arma de Fuego; 2. lesión de bazo Grado I; 3. hematoma por lesión de diafragma izquierda; 4. Perforación gástrica; intervenido el 20/08/15 (laparotomía exploratoria, rafia de estómago, rafia de mediastino), se halló lesión en unión gastroesofágica, perforación hemidiafragma izquierda y lesión grado 1 de bazo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.(Folio 08, Pieza II).
11. Examen Médico forense N° 9700-164-5614, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por el Doctor Carlos Camargo Méndez y practicado al PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; quien para el momento del examen médico legal se identificó por razones de seguridad con la Cédula de Identidad Nº V-22.253.953, quien en realidad es indocumentado y porta la cédula de ciudadanía Colombiana N° 72.253.951. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: herida por arma de fuego, 1. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara externa del muslo derecho; 2. Orificio de salida en 1/3 distal de cara interna del muslo derecho; 3. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara interna del brazo izquierdo. 4. Orificio de salida en 1/3 distal de cara externa del brazo izquierdo. Concluyendo: Buenas condiciones generales, amerita más o menos (20) días de asistencia médica salvo complicaciones. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 09, Pieza II).
12. Examen Médico forense N° 9700-164-5615, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por el Doctor Carlos Camargo Méndez y practicado al CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068.Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: 1. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cuero cabelludo, región occipital; 2. Escoriación en región cervical derecha en numero 2; 3. Vendaje especial en mano y antebrazo izquierdo; 4. Fractura metacarpiano izquierdo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (12) días de asistencia médica salvo complicaciones. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 10, Pieza II).
13. Reconocimiento Técnico N° 2186,de fecha 22 de agosto de 2015, realizada por el Detective Charly Pernía, experto adscrita al CICPC – División de Investigación de vehículos. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Keeway, modelo arsen II 150, color rojo, año 2011, uso particular, placa AC6F09G, serial de carrocería 812K3UC13BM014718, serial de motor KW162FMJ-21596115, con un avaluó aproximado de 150.000 bolívares. Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.(Folio 21, Pieza II).
14. Reconocimiento Técnico N° 2187,de fecha 22 de agosto de 2015, realizada por el Detective Charly Pernía, experto adscrita al CICPC – División de Investigación de vehículos. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Bera, modelo BR 150-2, color plata, año 2013, uso particular, placa AB6G20P, serial de carrocería 8211MBCA6DD048708, serial de motor SK162FMJ1300400693, con un avaluó aproximado de 200.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 22, Pieza II).
15. Reconocimiento Técnico N° 2188,de fecha 22 de agosto de 2015, realizada por el Detective Charly Pernía, experto adscrita al CICPC – División de Investigación de vehículos. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo BWS 100, color rojo, año 2007, uso particular, placa colombiana XVW22, serial de carrocería 9FKKB006872721275, serial de motor B116E721275, con un avaluó aproximado de 250.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 23, Pieza II).
16. Reconocimiento Técnico N° 2189,de fecha 22 de agosto de 2015, realizada por el Detective Charly Pernía, experto adscrita al CICPC – División de Investigación de vehículos. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo libero, color negro, año 2009, uso particular, placa colombiana LMV73B, serial de carrocería 9FKKE098D92013838, serial de motor 5C92013838, con un avaluó aproximado de 300.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 24, Pieza II).
17. Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LC-4187-2015, realizada por el Inspector Rojas S. Yohan R. Experto en Balística adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque determina la trayectoria de los treinta y dos orificios y cuatro impactos, observados en el vehículo cuyas características son: Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL, Serial de carrocería: 8LGJE5522BE002540, Serial de motor: G4GCAH692596, (ya que no se observó en el sitio del suceso, en superficies móviles o fijas algún orificio o impacto de los dejados por el paso o choque de proyectil único disparado por arma de fuego). Acompañados por Levantamientos Planimetricos N° 105-A, 105-B y 105-C, realizados por la Licenciada Geraldine Silva; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye: 1. Los orificios, se encuadran dentro de los originados por el paso y choque de proyectil único disparado por arma de fuego. 2.El Tirador, se encontraban ubicados en la parte externa del referido vehículo (vía pública), específicamente hacia la parte derecha del mismo, con sus armas de fuego en dirección a las superficies comprometidas, con movimiento traslativo desde la parte posterior a su parte anterior, teniendo a su disposición los cuadrantes uno y cuatro del vehículo a su discreción, y encontrándose su arma por encima del nivel del techo al momento de producir los orificios 20, 21, 22 y 23; para el momento del impacto cuatro el tirador se encontraba dentro del vehículo (proveniente por uno de los tripulantes del mismo). 3. La Victima, DANIEL VELOZ SANTAELLA al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en elExamen Médico legal N° 5612, se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto trasero izquierdo (detrás del piloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van desde el primer cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 4. El Tirador, que hiere aDANIEL VELOZ SANTAELLA, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 5. La Victima, ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5613, se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto trasero derecho (detrás del copiloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, realizando movimiento giratorio de su cuerpo hacia su izquierda, quedando la región posterior expuesta al tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el primer y tercer cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 6. El Tirador, que hiere a ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 7. La Victima, RAMON VUELVAS al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5614 se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto delantero derecho (copiloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el primer y segundo cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 8. El Tirador, que hiere a RAMON VUELVAS, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 9. La Victima, MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5615 se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto posterior (maletero) con sus regiones anatómicas anteriores de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el cuadrante frontal, con respecto a su eje longitudinal. 10. El Tirador, que hiere a MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 68 al 78, Pieza II).
18. Levantamiento Planimetrico N° 105-A-15, realizado por la Licenciada Geraldine Silva, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamenteaspectos de la vista lateral derecha del vehículo atacado; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 76, Pieza II).
19. Levantamiento Planimetrico N° 105-B-15, realizado por la Licenciada Geraldine Silva, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamenteaspectos de la vista posterior interna, planta, interna de la puerta delantera derecha e interna de la puerta trasera derecha, del vehículo atacado; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 77, Pieza II).
20. Levantamiento Planimetrico N° 105-C-15, realizado por la Licenciada Geraldine Silva, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamenteaspectos de la vista posterior, anterior interna del asiento trasero, posterior interna del asiento trasero, del vehículo atacado yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 78, Pieza II).
21. Levantamiento Planimetrico N° 105-15, realizado por la Licenciada Geraldine Silva, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamente la intersección entre la calle 9 y la carrera 12, donde se observan aspectos del sitio del suceso; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 80, Pieza II).
22. Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de Contenido, Fijación de Imágenes y Coherencia Técnica, N° 9700-134-LCT-4186-15,realizado por el Detective Pablo Parada, experto adscrita al CICPC – División de Criminalística Táchira. Este medio de prueba es pertinente, porque determinar mediante una minuciosa revisión y percepción visual, en base a un orden cronológico y lógico, la secuencia de las imágenes en relación al desplazamiento de la comisión militar en el cumplimiento de la misión, a la evidencia consistente en un (01) disco versátil digital (DVD) con las características que allí menciona, el cual contiene 5 carpetas de archivos de videos, correspondientes a 5 seudónimos, a saber: 1) CASA 761, dos archivos de video; 2) COMERCIALIZADORA JEAN HER C.A, un archivo de video; 3) FRIGOCARNE LOS MORENO, dos archivos de video; 4) LICORERIA, dos archivos de video; 5) TRANSPORTE FRANKCAR, tres archivos de video; a los efectos de realizar; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 92 al 98, Pieza II).
23. Declaración en carácter de Prueba Anticipada, del ciudadano PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; con la Cédula ciudadanía Colombiana N° 72.253.951. Este medio de prueba es pertinente, porque el declarante es víctima en los hechos investigados y estuvo presente en el sitio del suceso, además porque se tomó según lo establecido en los articulo 288 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal y promovidas para el juicio oral y público de conformidad al artículo 322 eiusdem, el declarante expone las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos investigados, específicamente: “…El día de los hechos salimos del Campamento, me llaman (mi General Martínez) para darme información de 2 casas comerciales para ir a verificarlas, una queda en Pinto Salinas y la otra en el Centro, nos fuimos a Pinto Salinas; allá observamos el lugar, le tomamos fotos y estábamos esperando que sacaran la mercancía, el Tte. Veloz fue y preguntó si vendían refresco y le dijeron que no, observando que dentro del local habían aproximadamente como 15 fardos de harina PAN y una puerta sospechosa que daba a otro local, el encargado, él realmente se acercó fue a verificar si ya iban a sacar la mercancía, como yo sabía que ahí siempre sacaban la mercancía tarde se decidió ir a la otra casa comercial que quedaba en el Centro llamado Lagunita del Roble, allí nos dimos cuenta que un camión estaba descargando aceite de cuñete, cuando fuimos a dar la vuelta para el reconocimiento vemos al mismo camión parado diagonal descargando jugo, allí se baja el Teniente Veloz a ver porque estaba de civil y Rodríguez con Nuñez a pedir los papeles al camión, en ese momento llega un viejo preguntando por mí, se acerca Belloso y me dice que hay un viejo preguntando por mí y le dije que si quería hablar conmigo que se acercara, me dijo que era el dueño del HYO, y le dije usted es el dueño de esto y de esos negocios, me dijo que me estaba buscando para alinearse conmigo y le dije que conmigo no iba eso que yo no recibía plata, allí salió con un Man que dijo que era funcionario de la Guardia y me dijo que él sabia como eran las cosas que todos tenían que estar alineados para poder trabajar, que él tenía una compañera del Ejército y me dijeron que me iban a escoñetar. Estando en el sitio Belloso dice que hay unas motos mirando las placas del carro, y le dije que si acaso la placa de atrás porque la de delante no la ponemos. Arrancamos y nos dimos cuenta de una Bera Socialista Roja y que una vieja hizo una señal entonces le dije a Rodríguez y a Núñez que estuvieran pilas. Seguimos rodando y nos pasaron dos motos la roja y la azul, seguimos normal, cuando nos fijamos que empezó el tiroteo, los disparos venían de atrás, por el sonido creo que era una uzi, veo al Tte. Rodríguez y me pide que no lo abandone y el Teniente Veloz al que le tengo mucha confianza me dijo no me deje botado, papi no siento las piernas; eso fue en un abrir y cerrar de ojos, Belloso como conductor se quedó pegado de los nervios, y sólo rodó el vehículo como 5 metros y ahí vemos que vienen de frente al vehículo dos tipos para rematar, uno del lado derecho y otro del lado izquierdo, creo que eran los parrilleros de las motos que nos pasaron, y nos dan gatillo, creo que fue una Spide 200 (naranja), y me dan en la pierna y el brazo, con el ráfagaso ya habían caído los 2 Tenientes en la parte de atrás, luego por mi derecha veo que se acerca uno de los individuos para rematar, veo que se está acercando por el lado donde me encontraba, y saqué la pistola del Teniente Veloz y respondo el ataque, luego miré a Núñez agachado y le dije responda, Núñez disparó para arriba, ellos nos tiran a nosotros, se retiran y ahí fue cuando arrancamos para el Hospital a llevar los heridos. Como había mucha gente en la vía saqué la escopeta de perdigones y solté tres tiros al aire para que nos abrieran paso, al llegar al hospital vimos la moto azul y roja, la Spide 200 no estaba, yo le dije a Núñez pendiente ve y busca la camilla para montar los heridos, y me quedé observando fuera del hospital para no demostrarles miedo y agarré la escopeta de perdigones y la pistola a pesar que me había quedado sin municiones, ustedes saben psicología militar…A las preguntas del Juez respondió: PREGUNTA DOS: ¿Tiene Conocimiento si Alias “El chino” también vendía frutas? CONTESTO: yo solamente he visto al “Chino” en una oportunidad y no sé a qué se dedicaba legalmente, sé que era un sicario de los paracos, esos intereses yo no los tocaba, no me acercaba a Palotal, donde él trabajaba, yo no me iba a exponer a dejársela fácil para que me die aunque vivía en la invasión, si en la calle uno espera balas allá me iban a dar mortero. Siempre me decían que un hombre se acercaba al Cambuche a decirles a los Sargentos y a los Tenientes que les pagaban por avisarles cuando yo pasara por las trochas. En dos oportunidades agarraron a dos sargentos que habían dado información mía, a uno lo agarraron con una foto, la vez que agarramos a un paramilitar que le dicen “la hormiga”, pero como uno se porta bien con la gente logré saber del Sargento que me tomó la foto, porque me dijeron “mire Paisa el Sargento Bracho está pidiendo una foto suya”. PREGUNTA CUATRO: ¿Cómo operaban ustedes en la zona? CONTESTO: Patrullábamos todas las Trochas, nos metíamos por Llano Jorge y la Escalera, a mí me daban la mercancía, me hacía pasar por caletero, pagaba para pasar la mercancía, le daba la vuelta y la volvía a meter al país. Yo hago esto porque me gusta, porque quiero a Venezuela y me molesta tener que ver a una Señora haciendo cola de 5 o 6 horas para comprar dos paquetes de harina y que un caletero en una bicicleta pase diez paquetes. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted si sospecha de alguien en particular en relación a los hechos ocurridos el día 19AGO15? CONTESTO: Hay mucha gente disgustada con nosotros, con el Teniente Veloz y conmigo por los operativos, los comerciantes, los contrabandistas, y Los Paracos. PREGUNTA NUEVE: ¿Bajo qué figura trabaja usted para el Ejército? CONTESTO: Soy un Patriota Cooperante, que ha padecido las necesidades de todos los ciudadanos en la frontera. PREGUNTA DIEZ: ¿Sabe usted que es un patriota cooperante? CONTESTO: sí, un ciudadano que apoya el proceso revolucionario y las políticas del presidente Chávez y Maduro, me siento venezolano cien por ciento, trabajo por Venezuela, mi esposa y mis hijos son venezolanos y seguiré luchando por lo que creo. A las preguntas de la Fiscalía Militar, respondió PREGUNTA UNO: ¿Cuánto tiempo tenía usted trabajando en esos operativos? CONTESTO: ya tengo de 4 a 5 años; empecé con los selváticos y los Boinas rojas, cuando salía un Comandante me presentaba al que llegaba, hasta que conocí a Martínez, empecé de Llano Jorge para acá. PREGUNTA DOS: ¿Usted nos indica que su nombre no es Ramón vuelvas sino Elvis García, puede explicar a qué se debe? CONTESTO: Ese nombre lo saqué de mi primo que se llama RAMÓN VUELVAS TERENNITH, él vive en Barranquilla y lo utilizo para proteger mi identidad como informante, el número de cédula que aparece en la boleta que firmé no corresponde a mi número de cédula, yo jamás he adquirido la nacionalidad venezolana, ese se lo inventaron en el Hospital militar para proteger mi identidad, mi número de cédula es C.C N°72.253.951, nací en Medellín, pero viví un tiempo en Barinas y ahora vivo en Barquisimeto. PREGUNTA SEIS: ¿Dónde se encontraba antes de que sucedieran los hechos? CONTESTO: revisando la documentación del camión en la casa comercial. PREGUNTA SIETE: ¿Cuál es la actividad comercial de los negocios que estaba inspeccionando? CONTESTO: de víveres y productos de la cesta básica, observé que estaban depositando Aceite y jugos, pero yo con esa no me quedé igual los piché y los agarraron; hoy leí la nota de prensa donde muestran la foto del negocio, el problema de esos negocios es que hasta un punto son legales porque toda la mercancía llega allá con sus papeles en regla pero se vuelve ilegal cuando quieren pasar la mercancía para el otro lado. Yo no hago nada siguiendo las gandolas, andando de mosca no, yo mejor espero a que llegue la mercancía y caigan. PREGUNTA OCHO: ¿A orden de quién se encontraba en la operación? CONTESTO: De mi Jefe el General Martínez, quien es el jefe de la Brigada, nosotros le rendíamos cuenta a él, cuando reventábamos el procedimiento le informábamos y él ordenaba a los militares que hicieran el procedimiento. PREGUNTA NUEVE: ¿Ese día la orden fue impartida de qué manera, cómo hizo usted para saber que tenía que visitar eso dos locales? CONTESTO: Como siempre, por una llamada telefónica de mi General Martínez, anoté las direcciones que me dio y fuimos al sitio sin saber lo que nos esperaba. Ese teléfono lo tenía yo asignado. PREGUNTA DIEZ: ¿Cuál fue la instrucción precisa que recibió con esa llamada? CONTESTO: Pues llegar y caerle a la empresa para lograr la retención de la mercancía, yo tengo carta blanca siempre y cuando la situación se preste, siempre en flagrancia para que no se caiga el procedimiento después, uno llega al sitio, toma la foto y llega el apoyo. PREGUNTA ONCE: ¿Usted era quien dirigía la operación, se bajaba del carro cuando los interceptaban? CONTESTO: no, la dirigía el militar que era el Teniente Veloz, yo nunca me bajé del carro, en pocas oportunidades lo hice, como cuando en la batea fui a perseguir a un caletero, y en la operación los muchachos de mi equipo siempre se me acercaban a preguntarme las cosas, daba opiniones para que cayeran los dueños de los negocios, pero al ver el carro la gente ya sabía que yo estaba ahí. PREGUNTA DOCE: ¿Qué se disponían a hacer en esos dos negocios precisamente? CONTESTO: Fijar el sitio y verificar si se podía, la mercancía que tenían. PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, las características del vehículo en que se desplazaban? CONTESTO: una KIA Sportage Plateada. PREGUNTA CATORCE: ¿Quién es el propietario del vehículo? CONTESTO: Mi General Martínez se la asignó al Teniente Veloz para labores de Inteligencia, ya que la anterior camioneta la Ford Explorer fue tiroteada y estaba marcada por los paracos. PREGUNTA QUINCE: ¿Cómo estaban distribuidos en el vehículo el día que les dispararon? CONTESTO: Belloso era el Conductor, inmediatamente detrás de él estaba el Teniente Veloz, yo iba de Copiloto, detrás de mí iba el Teniente Rodríguez y Núñez iba atrás en el maletero. PREGUNTA DIECISEIS: ¿Cómo conoce usted del manejo del armamento? CONTESTO: Yo nunca preste servicio, ni en Colombia, ni aquí, pero aprendí en las trochas porque uno tiene cuidarse. PREGUNTA DIECISIETE: ¿Todos los tripulantes del vehículo estaban armados? CONTESTO: Sí todos, Belloso tenía un fusil, el Teniente Veloz una Pistola y una Escopeta, el Teniente Rodríguez una Pistola y Núñez un Fusil. PREGUNTA DIECIOCHO: ¿Cómo conducía Belloso si portaba un fusil? CONTESTO: Él me lo pasó, él también portaba su chaleco, pero como me molestaba el fusil adelante se lo pasé a Rodríguez porque el Teniente sólo llevaba la pistola. PREGUNTA DIECINUEVE: ¿Usted tenía armamento asignado? CONTESTO: No, al momento de los disparos yo lo tomé del medio de los asientos porque el Teniente Veloz siempre lo dejaba ahí con el motivo que como ya sabíamos que teníamos precio y como yo a veces me quedaba en el carro tener con que defenderme. PREGUNTA VEINTE: ¿El armamento que tenía la comisión es armamento de la Fuerza Armada Nacional? CONTESTO: Sí, todo el armamento es dotación, incluso la escopeta está asignada al Teniente Veloz. PREGUNTA VEINTICUATRO: ¿Diga usted si normalmente salían hacer ese tipo de operativos? CONTESTO: Sí, todos los días pero con los muchachos, no con todos porque no le tenemos confianza. Yo tenía mi equipo de trabajo porque el Teniente Veloz y yo somos muy sinceros y había mucha fuga de información. PREGUNTA VEINTISIETE: ¿Puede Indicar usted cuántas motos vio en el ataque? CONTESTO: Tres motos con dos tripulantes cada una. PREGUNTA VEINTIOCHO: ¿Puede usted describir a los atacantes? CONTESTO: Sí, al que vino por mí era trigueño, no muy alto atlético, de nariz perfilada, quijada pronunciada, orejas pequeñas y ojos achinados, estaba vestido con una camisa manga larga beige y naranja y vi otro individuo pero no su cara sólo que era robusto; ninguno de ellos llevaba chaleco de motorizado, me enteré que una de las cámaras en el sitio pudo captar cuando pasaron las motos, pero donde nos atacaron aunque había cámara no pudo quedar grabado porque habían subido las cámaras los atacantes. PREGUNTA VEINTINUEVE: ¿Entre los atacantes usted pudo fijarse de la presencia del ciudadano que le apodan “El Chino”? CONTESTO: Si, lo vi de frente pero todo fue rápido, pero me han dicho que da mala vida en Palotal, que se cree el dueño del mundo y los demás están aquí alquilados, estoy seguro que sí estuvo en el ataque porque los paramilitares mandan a sus mejores hombres. PREGUNTA TREINTA: ¿A qué se dedica “El Chino”? CONTESTO: Es el Sicario de confianza de los paramilitares (tiene azotadas varias zonas: San Antonio, Palotal, Ureña, La Fría, la Invasión, Libertadores). PREGUNTA TREINTA Y UNO: ¿Usted conoce de vista, trato o comunicación al Chino? CONTESTO: Yo estaba una vez con una informante mía y vimos que pasó en una moto, ella me dijo que me fijara en ese hombre y luego me dijo que le decían “El Chino”, que era el Sicario de confianza de los paramilitares; por ahí comentan que su mamá vive en la parte Alta de Palotal, que una vez le allanaron la casa y él se escapó, pero que le incautaron armas. PREGUNTA TREINTA Y DOS: ¿A quién iba dirigido el ataque? CONTESTO: Es difícil precisar, pero pienso que por los comentarios que hemos escuchado al Teniente veloz y a mí, que somos quienes le hemos dado duro a los paracos en el contrabando. PREGUNTA TREINTA Y CUATRO: ¿Cuál cree usted que fueran las razones de sus atacantes? CONTESTO: Pues quitarse el dolor de cabeza, nosotros somos para ellos como esa espina en el pie que se nos mete y no nos deja caminar, los paracos no hablan, solo mandan a sus sicarios y listo. A las preguntas de la Defensa Publica Militar, contesto PREGUNTA UNO: ¿Usted sabe si el chino tiene algún otro apodo? CONTESTO: no, no sé. PREGUNTA DOS: ¿Usted conoce a otra persona que le digan Paisa? CONTESTO: Sí, he escuchado pero no sé si será el mismo chino, es que como a todos los de Medellín nos dicen Paisa. PREGUNTA TRES: ¿Usted conoce a la pareja del chino? CONTESTO: No, yo nunca he entrado por allá, no sé quién será su familia, en las trochas se dice que él y la mujer trabajaban con pollo todos los días para villa del rosario. PREGUNTA CUATRO: ¿Usted indica que antes del atentado una mujer le hizo una seña a los motorizados, podría identificar a la mujer? CONTESTO: Sí, siempre la he visto por la zona, pero es posible que ya no se consiga ya que si trabaja con ellos lo más seguro es que se haya ido, no es nada simpática... Es todo”. Se terminó, siendo las 15:20 horas. Se leyó y conforme firman”; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 185 al 194, Pieza II).
24. Inspección Técnica N° 571, realizada por los funcionarios: Inspector Freddy Ramírez y Detective Luis Nuñez, experto adscrito al CICPC – Dirección de Homicidios. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: a los efectos de dejar constancias de las características de la motocicleta EmpireKeeway, modelo arsen II, color rojo, placa AD113U, así como la fijación fotográfica a la misma. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 210 al 213, Pieza II).
25. Experticia de reconocimiento legal, física, Química y Hematológica N° 9700-134-LCT-4175-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, realizada por el Detective José Galviz, experto adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque, permite determinar si las muestras suministradas; se corresponde a sustancia hemática perteneciente a la especie humana, las condiciones de adherencia de la misma, física de los orificios, análisis bioquímico y la determinación de iones de nitrato; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, concluyendo: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana con los grupos sanguíneos que allí se mencionan, así como la presencia de los iones de nitratos en las prendas de vestir (B-B-O-A-A). Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 43 al 50, Pieza III).
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición y lectura, los siguientes medios probatorios:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 6229, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el Ciudadano: GENERAL DE DIVISION JOSÉ TEMISTOCLES MORANTES TORRES, en su condición deComandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira. Este medio de prueba es pertinente de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2015, a las 17:30 horas aproximadamente, en San Antonio del Táchira, donde se encontraban desplegados Efectivos Militares, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, realizando labores de Inteligencia, en el marco de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, de conformidad a la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de operaciones “Centinela 01-2015”, fueron atacados por grupos generadores de violencia “paramilitares”;yes necesario para demostrar que el procedimiento se hizo conforme al ordenamiento jurídico militar.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 01, Pieza I).
2. Parte Especial N° 011, de fecha 19AGO15, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel Jesús Alexander Pabón Gómez, Comandante del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”. Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual se informa de los hechos ocurridos el 191630ago15, en el Barrio Simón Bolívar, carrera 9 con calle 12, dondefueron atacados por grupos generadores de violencia “paramilitares”, los efectivos Militares que allí se mencionan, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, quienes se encontraban realizando labores de Inteligencia, en el marco de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, de conformidad a la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de operaciones “Centinela 01-2015”,yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 02, Pieza I).
3. Acta de Investigación Penal,de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el Inspector Richard Arellano, funcionarios adscritos al CICPC. Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta el análisis balístico se aprecia una coincidencia entre la evidencia colectada en el caso de autos (K-15-0062-02051) con la investigación K-15-0373-00444, por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, donde son autores materiales alias “JULIO EL GORDO”, ANDRES ““CALICHE”, WILMER TARAZONA Y MEMO, teniendo conocimiento que estas personas son paramilitares que se dedican a la extorsión y cobro de vacunas a los comerciantes y moradores del sector de Ureña y San Antonio, siendo catalogados como de alta peligrosidad quienes portan armas de fuego y ejecutan acciones de sicariato;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado WILMER TARAZONA. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 134 y 135, Pieza I).
4. Actuaciones relacionadas con la investigación K-15-0373-00444, Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta la investigación por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico. donde destaca la entrevista a la ciudadana Yusbely Pinzón, tomada el 18 de agosto de 2015, en la subdelegación de Ureña del CICPC y donde son autores materiales, alias “JULIO EL GORDO”, ANDRES “CALICHE”, WILMER TARAZONA Y MEMO, yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado WILMER TARAZONA. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 136 al 146, Pieza I). (Folios 151 al 231, Pieza III).
5. Acta Policial, de fecha 04 de septiembre de 2015, suscrita por el Inspector Freddy Ramírez, funcionario adscrito al CICPC – Sub Delegación San Antonio del Táchira. Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del CIUDADANO SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, así como la incautación de la evidencia contentiva de su teléfono celular, marca blackberry, modelo bold 9790, color negro y blanco y su motocicletaEmpireKeeway, modelo arsen II, color rojo, placa AD113U, yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado WILMER TARAZONA.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 201 al 203, Pieza II).
6. Acta Policial, de fecha 04 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective Darwin Arenas, funcionario adscrito al CICPC – División de Homicidios, Sub Delegación San Antonio del Táchira. Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta las actuaciones relacionadas al análisis telefónico con respecto a la relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 0424-752.31.61 perteneciente a CARLOS ANDRÉS ARANGO INCAPIE, se pudo determinar que el Ciudadano SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, mantiene comunicación constante con mencionado ciudadano, días antes del hecho con sus números telefónicos 0424-728.13.95 y 0426-375410, observando que la relación de llamada entrantes y salientes entre ambos ciudadanos totaliza 135 llamadas salientes y 170 llamadas entrantes. Por otra parte, al verificar las frecuencias de las antenas de las compañías de Telefonia Movistar y Molvinet, en los números telefónicos (0414-752.31.61, 0424-728.13.95 y 0426-375.41.07), para el día 19 de agosto de 2015, en el horario comprendido entre las 04:30 y 05:30 horas de la tarde (16:30 – 17:30), se determinó que dichos números se encontraban en la antena que cubre la zona del hecho, lo que permite concluir que ambos ciudadanos se encontraban juntosyes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.(Folios 207 al 209, Pieza II).
7. Acta Policial, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el Detective Jefe Yendder J. Sierra P., funcionario adscrito al CICPC – Delegación Táchira. Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta el análisis telefónico con respecto al histórico de activación de las antenas de las empresas Movilnet, Movistar y Digitel, al momento de suceder los hechos, yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado lo cual permitió determinar, entre los autores materiales, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 06 al 14, Pieza III).
8. Hoja de vida del TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta la filiación de este ciudadano con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 114, Pieza III).
9. Hoja de vida del TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta la filiación de este ciudadano con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 115, Pieza III).
10. Hoja de vida delCABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”. ”. Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta la filiación de este ciudadano con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario (Folio 116, Pieza III).
11. Hoja de vida del CABO SEGUNDO NELSON BELLOSO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.375.374, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta la filiación de este ciudadano con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario (Folio 117, Pieza III).
12. Hoja de comisión, suscrita por el ciudadano General de División Carlos Alberto Martínez Stapulionis, Comandante de la 21 Brigada de Infantería. Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta que la comisión militar atacada estaba actuando conforme a órdenes del comando superior, en donde designa a los TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA yALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, ambos plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”, para realizar labores de inteligencia en el marco de la Operación Centinela, de conformidad a la Orden Fragmentaria N° 40, en el periodo comprendido del 1800JUL15 al 081800SEP15, funciones que cumplirían bajo órdenes directas del Comandante de la 21 Brigada de Infantería a quien debían reportar toda la información obtenida yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 213, Pieza IV).
13. Orden de Operaciones fragmentaria N° 40 a la orden de Operaciones “CENTINELA 01-2015”, de fecha 071800JUL15. Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta elemento de convicción por medio del cual se obtiene la información sobre la misión dada a la 21 Brigada de Infantería, con sus unidades tácticas subordinadas para cumplir la misión encomendada según lo indica el punto II “MISION”, este documento da legalidad a la actuación y empleo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el área de responsabilidad asignada, entre otras cosas mencionas los puntos estratégicos y las diversas actividades legales, militares y procesales a seguir por el personal militar en el cumplimiento de la misión yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 215 al 229 Pieza IV).
ARTICULO 308 ORDINAL 6° DEL COPP,
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscales Militares Trigésimos Sexto de San Antonio del Estado Táchira, solicitamos al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, lo siguiente:
1. Admita la presente Acusación en contra de los ciudadanos: ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, natural de Medellín, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/12/1985, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Mi pequeña Barinas, sector 1, manzana 1,casa MCC-16, de San Antonio - municipio Bolívar del Estado Táchira, con teléfono N° 0424-772.43.33; WILMER ALEXIS TARAZONA, venezolano,titular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, de 28 años de edad, nacido el 26/08/1987, soltero, de profesión u oficio conductor de transporte público, residenciado en la calle 2, centro El poblado – El rodeo, sector Andrés Bello, casa sin número, municipio Junín del Estado Táchira, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO”; y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, venezolano,titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, natural de San Antonio del Táchira, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/08/1989, de profesión u oficio conductor de transporte público (mototaxista), residenciado en Barrio Divino Niño, calle principal, vivienda sin número, tipo rancho de color rosado con gris, San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del Estado Táchira, con teléfonos N° 0424-728.13.95 y 0426-375.41.07, como cooperadores en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Admita la totalidad de las pruebas promovidas por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados, ofrecidas para el juicio oral y público, ya que en su obtención no media violencia ni coacción alguna que la vicie de nulidad.
3. Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento de ciudadano:ERICA MONCADA HIGUITA, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266; WILMER ALEXIS TARAZONA, ttitular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO”; y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, por ser cooperadores en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano.
4. En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar la acusa formalmente, valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse en el caso.
5. Que proceda a fijar la audiencia preliminar dentro del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Una vez celebrada la Audiencia Preliminar sea otorgada a esta representación Fiscal Copia del Acta que se levante con motivo de dicha Audiencia.
Es Justicia que solicitamos en San Antonio del Estado Táchira, a los ocho (07) días del mes de octubre de 2015, en Pro de una sana y correcta administración de Justicia…”.


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MATQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Antonio, quien expuso: “Ciudadana Juez, ratifico el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Antonio en contra de los Ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 43.993.266, WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.870, y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperadores. Ofrezco los medios de prueba que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, asimismo solicito, Primero: La admisión total de la acusación en contra de los Imputados Ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 43.993.266, WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.870, y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperadores; Segundo: Admita y declare la pertinencia, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas, para que sean presentadas en Juicio Oral y Público; Tercero: Acuerde el enjuiciamiento de los imputados Ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 43.993.266, WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.870, y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperadores. Y en caso que los acusados admitan los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, este Despacho Judicial tome en cuenta las atenuantes de los acusados. Es todo”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la imputada ERICA MONCADA HIGUITA antes identificada, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar”, para lo cual expuso: “Ciudadana Juez yo solo quiero declarar la forma en que entraron a mi casa, destrozaron todo, se llevaron los pocos ahorros que tenía guardados porque yo no podía meterlos en un banco por ser colombiana, cuando me detuvieron, me maltrataron, me halaron del cabello, me dieron puños, yo pensé cuando me detuvieron que era por el bachaqueo, y cuando me dijeron; ¿qué sabe de ese Paramilitar?, ¿dónde está?, allí fue cuando me enteré que buscaban a Carlos Andrés porque tenía que ver con un atentado contra la vida de unos funcionarios, me torturaron, me ataron las manos, me dieron golpes en la cabeza, me lanzaron sobre un colchón y se me montaron en la espalda con las manos atadas, me insultaron y yo les pedía que no lo hicieran porque estaba operada de los senos, no hicieron caso y ahora mi seno derecho se cayó y el izquierdo tiene un bulto producto de los golpes que me dieron, también he padecido en la cárcel porque me broté toda por el gas que allá lanzan, me dio hasta sarna y tengo una infección vaginal que no se me quiere quitar con antibióticos. El único delito que he cometido es haber sido la mujer de él, digo haber sido porque desde octubre del año pasado yo me separe de él y lo veía después con frecuencia porque me ayudaba económicamente con mi niña, pero yo no sabía de dónde provenía el dinero. Es todo”.

Seguidamente, se le cedió la palabra al imputado WILMER ALEXIS TARAZONA antes identificado, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “Si deseo declarar”, y expuso: “Ciudadana Juez yo no soy cooperador ni seré cooperador de los grupos irregulares que indica el fiscal, y mi relación con la ciudadana que declaró en mi contra fue porque nosotros terminamos muy mal y ella dijo que algún día me iba a hundir pero nunca pensé que llegaría a esto. Es todo”.

Posteriormente, se le cedió la palabraal imputado SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.

Al serle concedido el derecho de palabra a la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO antes identificados, la misma realizo una exposición breve del escrito de contestación de la acusación presentada en fecha 30OCT15 ante este Órgano Jurisdiccional; en los cuales dentro de sus alegatos de defensa, esgrimió los siguientes: “Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 28 las excepciones contempladas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la incompetencia del Tribunal para seguir conociendo de la presente causa; opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por considerar “…que revisadas las actas procesales se desprende del escrito de ACUSACIÓN FISCAL, que el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, teniendo en cuenta la exigencia que el legislador estableció en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que son de obligatorio cumplimiento con el propósito de no afectar el Derecho a la Defensa… …en consecuencia pido se declare con lugar dicha excepción”, en este acto le cedió el derecho de palabra a la Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Co-defensora de los imputados de autos, para que continuara con la exposición del escrito de contestación a la acusación, tomando el derecho de palabra y exponiendo: continuando con la exposición del escritode contestación ofreció los medios de prueba para la defensa del ciudadano SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO;solicito que este órgano judicial aplicara el control judicial sobre la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a DESESTIMAR LA ACUSACIÓN conforme lo establece el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; también solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo solicitó le sean impuestas a sus defendidos unas Medidas Cautelares Sustitutivas, de posible cumplimiento y que en caso que sean declaradas sin lugar para su defendida la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA se pida a la Directora del Anexo Femenino de Centro Penitenciario de Occidente el ingreso de mi defendida, por cuanto no es excusa que por no tener condiciones adecuadas en el centro carcelario para su defendida, o en su defecto este despacho judicial Oficie al Ministerio para el Régimen Penitenciario a los fines que ordene el traslado de la ciudadana ERICA a otro centro de reclusión como la Policía del Estado Táchira, en la cual hay personas en calidad de detenidas, en este sentido acotó que en caso que se mantenga la privación para sus defendidos se acuerde el traslado de ERICA MONCADA HIGUITA, a un centro asistencial de salud ya que la misma manifiesta que padece de sarna, infección vaginal y el desprendimiento de sus prótesis mamarias, lo cual puede ser riesgoso para su salud si no es vista a tiempo. Es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Teniente DELIA CAROLINA ROJAS CELIS, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA antes identificado, la misma hizo una exposición de la siguiente manera: “Ciudadana juez como indica mi defendido en anterior declaración él se mudó a la ciudad de Rubio por ser perseguido por ese grupo irregular del que hoy día el ministerio Público Militar lo acusa que pertenece, él no es más que un chofer de la línea Expresos Bramon, el mismo se muda a rubio en el año 2013 y el hecho punible por el que lo acusa la fiscalía ocurre en el 2015. Acusación basada en la declaración de la ciudadana Pinzón, quien era pareja de mi defendido y como ya lo expuso el con la cual terminó en muy malos términos, en este sentido como dato curioso esta ciudadana fue con quien fue vista por última vez el ciudadano Cabarico, quien posteriormente fue hallado sin vida, que aunque fue un hecho aislado donde está siendo inmiscuido mi defendido, fue esta ciudadana quien lo acompañaba cuando fue visto por última vez con vida; Asimismo solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto le conceda Medidas cautelares a mi defendido por cuanto se evidencia que mi defendido no participó en la comisión del hecho punible aquí expuesto, el fiscal no indica como Cooperó el mismo, en este sentido si se conviene la celebración de un Juicio Oral y Público me adhiero al Principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto favorezca a mi defendido”.

Una vez oídas las solicitudes expuestas por la Defensa Privada y la Defensa Pública Militar, se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto de Antonio, para que contestara sobre los pedimentos de los abogados defensores, exponiendo el mismo: “Ciudadana Juez este Ministerio Publico Militar solicita se declare sin lugar las excepciones opuestas presentadas por la defensa por cuanto se evidencia de las diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 26 constitucional que es competencia de esta Jurisdicción Castrense el conocimiento del presente hecho punible. Como segundo punto si bien es cierto que la OLP inició dos días luego del hecho punible en cuestión no es menos cierto que la Orden Fragmentaria N° 40, atribuye a las unidades el despliegue en zonas fronterizas como lo está en estos momentos la 21 Brigada y el 205 Grupo de Artillería de Campaña “JOAQUIN CRESPO”, en este sentido se admita totalmente la acusación, y como parte de Buena fe esta fiscalía no se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa. Es todo”.

TERCERO
DE LOS OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
EXCEPCIONES OPUESTAS

En relación al escrito de excepciones, opuesto por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su carácter de Defensora Privada delos ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, en fecha 30OCT15 ante este Órgano Jurisdiccional, el cual ratifica en esta Audiencia Preliminar, en base al artículo 311 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora un vez evaluado el mismo observando primeramente que fue consignado en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades establecidas en el mencionado artículo, la defensa opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 3, relacionada con la Incompetencia del Tribunal (subrayado mío), en el cual expone:
“…observa esta Defensa Técnica , que del acto conclusivo fiscal de acusación, se evidencia que los hechos ocurrieron en una vía pública, de la localidad de San Antonio, municipio Bolívar de este estado, concretamente en la calle 9 con intercepción de la carrera 12 del Barrio Simón Bolívar, en las adyacencias delo establecimiento comercial denominado “Mesón de los Billares”, lo que quedo evidenciado, con la inspección Técnica Nº 549 y Fijación Fotográfica de fecha 19 de agosto de 2015, promovida en la acusación como Prueba Documental, identificada en el número 1, como pertinente, porque describe el sitio del suceso… …tal y como lo afirma el titular de la acción penal en la acusación, resultaron heridos, con armas de fuego no encuadran en el tipo penal de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1del Código Orgánico de Justicia Militar, pues como ya se ha indicado, estos funcionarios y civil extranjero NO ESTABAN EN FUNCIONES DE GUARDIA O CUIDADO, pues se encontraban de comisión, tal y como se infiere de la Hoja de Comisión, suscrita por el General de División Carlos Alberto Martínez Stapulionis, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, que promueve el Ministerio Público en otros Medios de Pruebas al numeral 12 en la acusación, lo que lleva a la deducción lógica, que los hechos investigados, son de naturaleza ordinaria o lo que se conoce de delito común, por lo que los mismos, encuadran en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVAES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos:Tte Daniel Veloz Santaella, Tte Alexis Rodríguez Arias y Elvin Antonio García Yépez, extranjero indocumentado, y en el extremo legal estaríamos en presencia del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 en el segundo aparte, y, en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Cabo/1ro Miguel ÁngelNúñezMartínez.
Así y en atención a la naturaleza de los tipos penales en que encuadran los hechos, este Tribunal de jurisdicción Militar, debe declararse INCOMPETENTE para conocer del caso, dada la naturaleza de los hechos, que se corresponde a los Tribunales Ordinarios en materia de Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para cuyo conocimiento debe DECLINARSE LA COMPETENCIA y remitir la causa al Tribunal competente, con la orden de dejar a su disposición en el lugar de reclusión a los detenidos, para el supuesto de que no se les confiera Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a efectos del curso del proceso penal……En consecuencia, pedimos se DECLARE CON LUGAR dicha excepción y se proceda a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para la jurisdicción Penal Ordinaria de este estado, conforme a los efectos procesales que establece el legislador en Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 34 numeral 3…”


Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente. En este sentido, las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, es necesario analizar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 329 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.


En atención al análisis de este artículo, se trae a colación el criterio sostenido por el autor Carlos Moreno Brandt, al referirse a la excepción que se examina, en el cual sostiene lo siguiente:
“…Conforme ya antes señalamos, se conceptúa la competencia como la medida de la jurisdicción, en cuanto limita la potestad jurisdiccional del juez a aquellos asuntos que la ley le ha asignado para su conocimiento y decisión.
En materia penal la competencia de los tribunales es una cuestión de estricto orden público, improrrogable e indelegable; de allí que, al igual que la determinación de la jurisdicción, pueda ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, y así mismo, ser declarada de oficio por el tribunal conforme al citado artículo 32, pues cabe destacar que se trata de una cuestión inmanente al orden constitucional, en particular con relación al derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, consagrado en el ordinal 4 del art. 49 de la Constitución, establecido igualmente por el COPP en similares términos en el art. 7 de su Título Preliminar correspondiente a los principios y garantías procesales:

Artículo 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.

Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.

La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa, y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de ilustrar a la defensa y al resto de los presentes en la audiencia, ha señalado el contenido Constitucional lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”


Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.

En tal sentido, la Representación Fiscal acusa a los ciudadanos imputados ERICA MONCADA HIGUITA y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, en el grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, como una norma de carácter penal militar. El contenido del delito por el cual se les acusa a los procesados señala lo siguiente:

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 501. El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio:
1.Si ocurre en campaña

En lo que respecta al delito imputado, señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:
(…)
(…)
En el Art 501 se emplea el verbo ataque al centinela. Aquí significa acometer, embestir. El Léxico explica que para la Academia este verbo es de pura etimología militar; del italiano attacarebatagglia empezar la batalla, usan los verbos amenazar u ofender al centinela. (…)
(…)
(…)
4.- Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.(…)
(…)
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)


Ahora bien, una vez visto y analizado los hechos, la cual es formulada por el representante del Ministerio Público Militar este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar(condición de centinela), como lo es el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que en este momento procesal considera esta juzgadora se encuentra ajustada a derecho para ser conocida por la jurisdicción penal militar y no por la jurisdicción penal ordinaria; lo cual conlleva a determinarque dicha acusación se sustenta en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito, y en razón a este criterio esgrimido en este punto, este Órgano Jurisdiccional ordena la continuación de la presente causa ante este órgano jurisdiccional, por lo tanto, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública Militar de DECLINATORIA DE COMPETENCIA por INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Asimismo, la Defensa Privada interpone literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe: Falta de Requisitos Esenciales para intentar la Acusación Fiscal, la Acusación particular propia de la Victima ola Acusación Privada, siempre ycuando estos no puedan ser corregidos, o nohayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código(subrayado mío), al señalar
“…Ciudadana Juez, revisadas las actas se desprende del escrito de ACUSACIÓN FISCAL, que el máximo no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, teniendo en cuenta la exigencia que el legislador estableció en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que son de obligatorio cumplimiento con el propósito de no afectar el Derecho a la Defensa, de donde existe un fundamento serio a efectos de la oposición de esta Defensa a la persecución penal, considerando que la Fiscalía Militar del Ministerio Público de este Estado, PROMOVIO LA ACCIÓN ILEGALMENTE, al evidenciarse del escrito de Acusación que el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo efecto, paso a precisar en los siguientes términos:
1ro) conforme al artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la ACUSACIÓN, que establece; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado: en el presente caso, se evidencia la generalidad de hechos atribuidos, considerando el titular de la acción penal, en la acusación fiscal, bajo el titulo “ARTICULO 326 ORDINAL 2º DEL COOP RELACIÓ CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, refiere:…Esta investigación fue iniciada en fecha 20 de Agosto de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo emitida la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 6229, en fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el Ciudadano: GENERAL DE DIVISION JOSÉ TEMISTOCLES MORANTES TORRES, en su condición deComandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2015, a las 17:30 horas aproximadamente, en San Antonio del Táchira, donde se encontraban desplegados Efectivos Militares, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, realizando labores de Inteligencia, en el marco de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, de conformidad a la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de operaciones “Centinela 01-2015”, fueron atacados por grupos generadores de violencia “paramilitares”… …Respecto de la ciudadanaERICA MONCADA HIGUITA, mantuvo una relación sentimental por varios años con Carlos Andrés Arango Incapie, alias “El Paisa o El Chino”, quien en los últimos meses la frecuentaba reiteradamente pero sin convivir con ella, en esas oportunidades le daba dinero, le entregaba armas para que se las guardara, el día miércoles (19AGO15) fue la última vez que la visito y ese día se llevó una arma de fuego y en la madrugada del 22 de agosto de 2015, le envió un mensaje de texto del número 0416-6754872, informándole que estaba en donde Jhovany en Villa del rosario (Colombia) y que la mandaría a buscar con alias LA MONA. De igual manera en la parte baja de su casa se encontraron cuatro (04) motocicletas, las cuales presentan similares características con las motocicletas que fueron observadas al cometer el ataque a la comisión militar…. …Respecto del ciudadanoSAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, es señalado por varias personas de la comunidad del Barrio Divino Niño y mototaxistas del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, como una de las personas perteneciente al grupo paramilitar conocido como “URABEÑOS”, quien se encuentra vinculado directamente con involucrados con CARLOS ANDRÉS ARANGO INCAPIE, alias “EL PAISA o EL CHINO”, siendo señalado además como una de las personas encargadas de cobrar las extorsiones o vacunas a los comerciantes de la localidad, al igual que a los choferes de las diferentes líneas de transporte de la localidad, aunado a esto luego de que el funcionario Detective Darwin Arenas Experto en Telefonía, realizara los estudios de análisis telefónicos con respecto a la relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 0424-752.31.61 perteneciente a CARLOS ANDRÉS ARANGO INCAPIE, se pudo determinar que el Ciudadano SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, mantiene comunicación constante con mencionado ciudadano, días antes del hecho con sus números telefónicos 0424-728.13.95 y 0426-375410, observando que la relación de llamada entrantes y salientes entre ambos ciudadanos totaliza 135 llamadas salientes y 170 llamadas entrantes. Por otra parte, al verificar las frecuencias de las antenas de las compañías de Telefonia Movistar y Molvinet, en los números telefónicos (0414-752.31.61, 0424-728.13.95 y 0426-375.41.07), para el día 19 de agosto de 2015, en el horario comprendido entre las 04:30 y 05:30 horas de la tarde (16:30 – 17:30), se determinó que dichos números se encontraban en la antena que cubre la zona del hecho, lo que permite concluir que ambos ciudadanos se encontraban juntos. Asimismo, el Ciudadano SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, al momento de ser aprehendido, se desplazaba en una motocicleta EmpireKeeway, modelo arsen II, color rojo, placa AD113U, coincidiendo las características de la motocicleta con la observada por el PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa, como una de las involucradas en el hecho) y tomando en cuenta que el día de los hechos aquí narrados, hubo varias motocicletas que intervinieron en el hecho, se tiene la certeza de la cooperación continua del acusado con su vehículo automotor, antes, durante y después del hecho…
2do) Conforme al artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la ACUSACIÓN, que establece: Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan: observamos que en el presente caso el Ministerio Público de manera generalizada refiere una lista de elementos de convicción, sin detallar que elementos determinan el actuar de nuestros defendidos, en el tipo penal atribuido, pues aun cuando NO menciona la necesidad y pertinencia de los mismos, tampoco detallada en ninguno de ellos el actuar punible de cada imputado-acusado, lo cual se evidencia al NO precisar los elementos de convicción que lo llevaron a la certeza de que nuestros defendidosson COOPERADORES del hecho punible y en consecuencia NO obtuvo pruebas ciertas que determinaran su vinculación con los delitos por los que lo acusa.
3ro) Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 308 numeral 5, establece: el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad: en el presente caso, encontramos que los medios probatorios de que pretende valerse el Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y Público, NO establecen de manera clara la diferencia entre el elemento de convicción que le permitió obtener la certeza para proceder a la imputación del hecho, y el medio de prueba por conducto del cual lograra en juicio ilustrar al juzgador y crear la convicción de que el hecho típico efectivamente se realizo.
En consecuencia, pido se DECLARE CON LUGAR dicha excepción y se proceda al Sobreseimiento de la causa, conforme a los efectos procesales que establece el legislador en Código Orgánido Procesal Penal, en su artículo 34 numeral 4.


El artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente que durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4 Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…

En este sentido, a los fines de dictar la decisión respectiva, se realizó un análisis exhaustivo y detallado al mencionado escrito de acusación, presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta de San Antonio, observándose en el mismo, que contiene un Capítulo denominado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS”, en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometió el hecho punible; por otro lado, también contiene el escrito acusatorio bajo análisis, un Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓNQUE LA MOTIVAN” en el cual, se señalan a través de cincuenta y ocho (58) numerales, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra de los ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, plenamente identificados en autos; y, por último, un Capítulo denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, constatándose así que la presente acusación no adolece de los vicios denunciados por la defensa, y determinado que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere al Juez de Control, el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” opuesta por la defensa Abogada MERECEDES LILIANA RIVERA ROJAS en la presente causa; en consecuencia declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y así se decide.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN
DEL CONTROL JUDICIAL


En cuanto a la solicitud de la Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Co-defensora de los ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETOplenamente identificados, de que este Tribunal Militar aplique el CONTROL JUDICIAL de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa considera que:
“…Ciudadana Juez, para el supuesto de que la Autoridad Judicial que Usted representa, considere que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en relación a las Excepciones interpuesta, es procedente dentro del marco de legalidad del Debido Proceso, requerir la aplicación del CONTROL JUDICIAL de la acusación con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… …De manera que Ciudadana Juez de Control y Garantías, es en atención a lo genérico de la Acusación Fiscal, que se requiere la intervención judicial y/o jurisdiccional, como garantía constitucional del Debido Proceso contenido en el artículo 49, así como en resguardo de la Tutela Judicial efectiva que abarca el artículo 26 de la carta magna. En ese sentido, es oportuno señalar que conforme a los hechos esgrimidos por el titular de la acción penal en la acusación, no puede tenerse como prueba cierta y condenatoria las declaraciones de las victimas pues los mismo no describen nunca a ninguna mujer en el sitio de los hechos, ni a ningún sujeto de tez oscura, pues nuestro cliente es evidentemente como decimos en el argot popular “negro”, ni trigueño, ni moreno, es negro, sin que este calificativo implique comentarios racistas, así mismo las experticias técnicas solo demuestran de forma genérica que indudablemente ocurrió un hecho punible pero en lo absoluto se indica el actuar de ninguno de los imputados en el punible que los involucre directamente en el hecho o que demuestre que con su actuar hayan cooperado de forma que sin su participación el hecho no hubiere ocurrido, que es el grado de participación que le otorga el Fiscal Militar… …Sobre la base de los argumentos y criterios del máximo Tribunal de la República antes referidos, estima esta defensa técnica esencial y oportuno se aplique el Control Jurisdiccional a la Acusación a los fines que pueda dilucidar con el control material del mismo que no existen medios de prueba como se ha venido reiterando durante todo este escrito con los que se pueda vislumbrar una posible condenatoria en un juicio oral y público… …De manera que Ciudadana Juez, con el propósito de que se cumpla con el Control Formal y Material de la Acusación, a efectos de conseguir una Sentencia justa, conforme a la vinculación adecuada del actuar de nuestros defendidos con el hecho punible investigado; es por lo que solicitamos SE APLIQUE EL CONTROL JUDICIAL conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se emita su decisión con ocasión de la Audiencia Preliminar, siendo procedente en ese sentido, DESESTIMAR LA ACUSACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeraql 2 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.


Ante la solicitud de aplicación del Control Judicial, el Juez debe obrar con atribuida prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con el Sistema Acusatorio. Es interesante, mencionar, lo expresado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requirente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.

La sentencia N° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso.

El Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:
“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.


En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

En el asunto bajo estudio, la Defensa pretende que el Juez de Control haga un análisis de las pruebas presentadas por el titular de la acción penal y que le sirven de fundamento para la acusación, a los fines que deje claramente establecido que, la acusación fiscal esta sustentada, en pruebas que no dejan entrever una posible relación entre los imputados y las víctimas que conlleven a una sentencia condenatoria. Sin embargo, durante la audiencia preliminar el Juez de Control no le esta dado hacer valoración y análisis a las pruebas, pues resulta que en Audiencia Preliminar el Juez de Control decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, el juez de Control en el contexto de la Audiencia Preliminar y ante el ofrecimiento del caudal probatorio, no le corresponde la valoración y análisis de las pruebas, solo controla la existencia de las pruebas aportadas por las partes, es al Juez de Juicio a quien corresponde escudriñar las pruebas una a una, es por lo anteriormente expuesto, que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL solicitado por la Defensa Privada, en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA


Asimismo, con respecto a la solicitud de la Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Co-defensora de los ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO plenamente identificados, de que este Tribunal Militar decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa considera que:
“…En este mismo orden de ideas pero no menos importante es recalcar que no solo en relación a las pruebas debe tomarse las previsiones al realizar una investigación y ulterior acusación Fiscal, también con relación al grado de participación se hace menester que este muy claro la forma o actuar del imputado para poder determinar cómo contribuyó o no en el punible indilgado, en el caso de marras ningunos de nuestros defendidos participó de forma directa o inmediata en el hecho, ni de forma indirecta, tan es así que los Acusan como Cooperadores, es decir otros fueron los autores del hecho, pero el Ministerio Público en todo caso no probó con los simples indicios con los que acusa ningún grado de participación así pues el solo hecho de tener una relación de pareja en el caso de ERICA MONCADA HIGUITA, la puede convertir en autora o participe de punible alguno, y el hecho de tener una moto roja o conocer a Calos Andrés tampoco puede convertir a otra persona en este caso a SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, en autor o participe del mismo hecho que demás estar decir que es tan controversial y aberrante; es indudable que el hecho ocurrió y que debe existir uno o varios responsables que deben pagar por sus delitos, pero no inculpar a seres humanos por el solo hecho de satisfacer el deseo de justicia que deben tener las victimas y la misma colectividad, sin prueba alguna que los vincule de forma inmediata con los hechos… …Por tanto Ciudadana Juez, como se explanó en extenso en el acápite del Control Judicial y determinado como ha sido que no hay pruebas contundentes que vislumbre una posible condena en contra de los imputados así como tampoco se logró determinar que la actuación de nuestros defendidos fuere de cooperadores inmediato, dentro de las formas de participación, ni realizaron los actos típicos del hecho punible, ni su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito, por tanto solicitamos respetuosamente y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal pues no se puede atribuirse a nuestros defendidos los hechos acontecidos en fecha 19 de octubre de 2015…”


En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa Privada se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente investigación se puede señalar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan deducir sus representados, hayan cooperado y a su vez incurrido en la comisión de delito militar de Ataque al Centinela que ameriten su enjuiciamiento y por ende la acción punitiva del Estado y por lo tanto no es procedente incoar acusación penal en contra de sus defendidos, razón por la cual considera la Fiscalía Militar lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo estatuye el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, disiente esta Juzgadora acerca de la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, al considerar, luego de examinadas las actuaciones acompañadas por el representante de la Vindicta Pública, que sí emergen de ellas, serios, fundados y concordantes elementos de convicción para fundamentar una acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la falta de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; por cuanto de las actas se evidencia la existencia que hubo del Ataque a los Centinelas, hechos ocurridos en la población de San Antonio el 19 de agosto de 2015, donde aparecen como victimas los ciudadanos Teniente RODRIGUEZ ARIAS ALEXIS, Teniente VELOZ DANIEL SANTAELLA, Soldado (C/1) NUÑEZ MARTINEZ MIGUEL ANGEL, Soldado (C/1) BELLOSO VILLAMIZAR NELSON y Ciudadano VUELVAS RAMON, también conocido como ELVIS ANTONIO GARCIA YEPEZ, antes identificados, lo cual ocasiono perjuicios a la Fuerza Armada Nacional.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y de la Defensa Publica Militar de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, para sustentar su tesis de no participación de los procesados en el hecho, como lo es, la posible conexión de los procesados con los posibles autores quienes poseen actualmente ordenes de aprehensión; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por la defensa.
QUINTO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere cuales son los requisitos que debe contener la acusación en los términos siguientes:
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.



Igualmente, el artículo 313 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse según sea el caso, el juez de control al finalizar la audiencia preliminar. Dicho artículo textualmente refiere lo siguiente:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.


Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que en dicho escrito de acusación, se realiza la IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS, SUS DEFENSORAS Y LAS VICTIMAS en la forma siguiente:
“…IMPUTADOS:
1.- CIUDADANA ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, natural de Medellín, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/12/1985, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Mi pequeña Barinas, sector 1, manzana 1,casa MCC-16, de San Antonio - municipio Bolívar del Estado Táchira, con teléfono N° 0424-772.43.33
2.- CIUDADANO WILMER ALEXIS TARAZONA,venezolano,titular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, de 28 años de edad, nacido el 26/08/1987, soltero, de profesión u oficio conductor de transporte público, residenciado en la calle 2, centro El poblado – El rodeo, sector Andrés Bello, casa sin número, municipio Junín del Estado Táchira, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO”.
3.-CIUDADANO SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, venezolano,titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, natural de San Antonio del Táchira, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/08/1989, de profesión u oficio conductor de transporte público (mototaxista), residenciado en Barrio Divino Niño, calle principal, vivienda sin número, tipo rancho de color rosado con gris, San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del Estado Táchira, con teléfonos N° 0424-728.13.95 y 0426-375.41.07
DEFENSORES:
4. TENIENTE DELIA CAROLINA ROJAS CELIS, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad, Nº V-18.990.934, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 179.516, Defensora Pública Militar del ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA.
5. CIUDADANA Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.186.139, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 76.978, con domicilio procesalen el Centro Profesional Laws Center, oficina 4, carrera 2 N° 3-23, sector Catedral en San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-6688662, email raizaramirezp@gmail.com, actuando como Defensora Técnica de los ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO.
6. CIUDADANA Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.186.139, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 52 884, actuando como Defensora Técnica de la ciudadana: ERICA MONCADA HIGUITA.
VICTIMAS:
1. El Estado Venezolano (FANB).
2. TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882,plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.
3. TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706,plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.
4. CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068,plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.
5. CABO SEGUNDO NELSON BELLOSO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.375.374,plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.
6. Ciudadano PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, cédula de ciudadanía Colombiana N° 72.253.951, nacido el 01/11/1979, (también conocido como RAMON VUELVAS) alias “EL PAISA”.

Asimismo, en la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, se dejó constancia del hecho en los siguientes términos:
“…Esta investigación fue iniciada en fecha 20 de Agosto de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo emitida la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 6229, en fecha 21de Agosto de 2015, suscrita por el Ciudadano:GENERAL DE DIVISION JOSÉ TEMISTOCLES MORANTES TORRES, en su condición deComandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2015, a las 17:30 horas aproximadamente, en San Antonio del Táchira, donde se encontraban desplegados Efectivos Militares, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, realizando labores de Inteligencia, en el marco de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, de conformidad a la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de operaciones “Centinela 01-2015”, fueron atacados por grupos generadores de violencia “paramilitares”.
El 19 de agosto de 2015, a las 14:30 horas aproximadamente, el Grupo de Inteligencia la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, integrado por los ciudadanos: Teniente Daniel Veloz Santaella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.882, Teniente Alexis Rodríguez Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, Cabo Segundo Nelson Belloso Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.375.374, Cabo Primero Miguel Angel Nuñez Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, Patriota Cooperante Elvin Antonio Garcia Yepez (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; recibieron llamada telefónica del ciudadano General de División CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, en donde ordenó que la comisión saliera a verificar dos locales comerciales, uno ubicado en el sector Pinto Salinas y otro por el centro, ya que se presumían actividades delictivas relacionadas con el contrabando de productos de la cesta básica del Venezolano, tales como acaparamiento, desvíos y ocultamiento de mercancía, bachaqueo o traslado de productos hacia la Republica de Colombia por medios y rutas ilegales.
Efectivamente la comisión militar, salió del campamento de la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, ubicado en el sector Garrochal, en vehículo particular de las siguientes características: Camioneta, Sport Wagon, marca KIA, año 2011, color Plata, Placas AA036SL, con destino en primer lugar al sector Pinto Salinas, allí observaron el lugar, se hizo un reconocimiento en el vehículo, tomaron fotos, y posteriormente el Teniente Daniel Veloz Santaella, hizo un reconocimiento a pie o caminando, en donde observo que en mencionado local existía una cantidad aproximada de 15 fardos de harina de maíz “P.A.N” y una puerta sospechosa que daba a otro local,debido a que ya se tenía conocimiento por información de la comunidad que la mercancía la movilizaban tarde. En razón de ello, la comisión decidió ir a la otra casa comercial que estaba ubicada en el centro (San Antonio del Táchira), llamado Lagunita del Roble, allí observaron a un camión que estaba descargando aceite de cuñete, procedieron a dar un reconocimiento a una cuadra a la redonda, para observar si habían bachaqueros,esperando para cargar la mercancía, cuando es observado nuevamente el mismo camión, descargando jugo diagonal a donde estaba inicialmente, allí se bajanlos Teniente Veloz y Rodríguez con el Cabo Nuñez, a verificar los documentos tanto del camión como del vehículo, en ese momento se acerca un ciudadano al Distinguido Belloso, preguntando por “El Paisa” (Patriota Cooperante Elvin Antonio García Yépez También Conocido Como Ramón Vuelvas), manifestando que era el dueño del local comercial HYO, el cual quería que lo dejaran contrabandear, durante la conversación el Distinguido Belloso, observa a tres motorizados mirando las placas de la camioneta donde ellos se desplazaban, era una motocicleta con características similares o parecidas a una Bera Socialista Roja, a una motocicleta Spide 200 anaranjada y otra motocicleta Bera Socialista azul, de ese grupo de motorizados se percataron que dos de ellos los rondaron dos veces; razón por la cual se retiran del sitio, observando que una ciudadana que se encontraba cerca de los motorizados les hizo unas señales, situación está que alerto a la comisión y decidieron regresar al campamento.
En el desplazamiento, aproximadamente a la altura del Barrio Simón Bolívar, calle 09 con intercepción de la carrera 12, en las adyacencias al establecimiento comercial denominado “Mesón de los Billares” y vivienda N° 9-6, observaron que dos motocicletas una roja y una azul los adelantaron, y en pocos segundos fueron atacados de manera sorpresiva, en una emboscada premeditada y cruel por varios tiradores, quienes se encontraban ubicados en la parte externa del referido vehículo (vía pública), específicamente hacia la parte derecha del mismo, quienes con sus armas de fuego en dirección a las superficies comprometidas dispararon,con movimiento traslativo desde la parte posterior a su parte anterior, teniendo a su disposición los cuadrantes uno y cuatro del vehículo a su discreción, causando un total de TREINTA Y DOS (32) ORIFICIOS Y TRES (03) IMPACTOS, en el vehículo particular de las siguientes características: Camioneta, Sport Wagon, marca KIA, año 2011, color Plata, Placas AA036SL. (Se aprecia un cuarto impacto que fue causado por uno de los tripulantes del vehículo en dirección al exterior del mismo).
Este ataque “PARAMILITAR”, bajo la modalidad de una emboscada, dejo como consecuencia que cuatro de los cinco integrantes de la comisión resultaran heridos, a saber:
• TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882,ubicado detrás del piloto, presentando: 1. Politraumatismo; 2. Herida por arma de fuego a nivel dorsal; 3. TraumaTorácico penetrante complicado (lesión de hemidiafragma, lesión de pericardio, Hemoneumotorax bilateral); 4. Trauma Abdominal Abierto C/C (lesión de bazo Grado I y perforación de víscera hueca (estomago); 5. Trauma Raquiomedular, fractura de cuerpo vertebral con múltiples fragmentos de T7, T8; 6. Shock medular. Concluyendo: Malas condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones.
• TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706,ubicado detrás del copiloto, presentando: 1. Traumatismo Toraco abdominal Penetrante, herida por de Arma de Fuego; 2. lesión de bazo Grado I; 3. hematoma por lesión de diafragma izquierda; 4. Perforación gástrica; intervenido el 20/08/15 (laparotomía exploratoria, rafia de estómago, rafia de mediastino), se halló lesión en unión gastroesofágica, perforación hemidiafragma izquierda y lesión grado 1 de bazo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones.
• CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068,ubicado en el maletero, presentando: 1. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cuero cabelludo, región occipital; 2. Escoriación en región cervical derecha en numero 2; 3. Vendaje especial en mano y antebrazo izquierdo; 4. Fractura metacarpiano izquierdo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (12) días de asistencia médica salvo complicaciones.
• PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”;quien para el momento del examen médico legal se identificó por razones de seguridad con la Cédula de Identidad Nº V-22.253.953, quien en realidad es indocumentado y porta la cédula de ciudadanía Colombiana N° 72.253.951, ubicado como copiloto presentando herida por arma de fuego, 1. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara externa del muslo derecho; 2. Orificio de salida en 1/3 distal de cara interna del muslo derecho; 3. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara interna del brazo izquierdo. 4. Orificio de salida en 1/3 distal de cara externa del brazo izquierdo. Concluyendo: Buenas condiciones generales, amerita más o menos (20) días de asistencia médica salvo complicaciones.
Durante el ataque, la comisión apenas pudo reaccionar y lo hizo para salvaguardarse y poder salir de la zona de matanza de los paramilitares, a tal efecto, el PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”, en cuenta de que los dos Tenientes estaban gravemente heridos, de que se acercaban dos hombres por el frente y uno por el lado derecho, tomo la pistola del Teniente Veloz y respondió al ataque, pudiendo identificar a este último tirador como ALIAS “EL PAISA o EL CHINO”, quedando identificado posteriormente como el ciudadano CARLOS ANDRES ARANGO INCAPIE, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, sin residencia fija en el país. Lo propio hizo el CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, que aun herido realizo varios disparos desde el maletero de la camioneta, hacia donde se encontraba el tirador de la parte posterior, esta acción permitió que el DISTINGUIDO NELSON BELLOSO VILLAMIZAR, pudiera mover el vehículo de donde se encontrabay lograr trasladar a los heridos al Hospital de San Antonio del Táchira.
El Estudio y análisis de las actas que conforman la Investigación, permiten a esta Representación Fiscal, afirmar con certeza y categóricamente que en este ATAQUE PARAMILITAR, perpetrado por el grupo generador de violencia conocido como “LOS URABEÑOS”, fueron autores materiales de este hecho los ciudadanos (entre otros por determinar):
1) CARLOS ANDRES ARANGO INCAPIE, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, sin residencia fija en el país, conocido con los ALIAS “EL PAISA o EL CHINO”.
2) JULIO CESAR VILLACIS LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.816.847, ALIAS “EL GORDO y/o MARAÑA”, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 26-04-1987, soltero.
3) SERGIO ONOFRE OJEDA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° CC-1.090.406.901, 21 años de edad, soltero, nacido el 23 de abril de 1994, ALIAS “EL CALICHE y/o ANDRES y/o LA GRINGA”.
4) FRANKY JOVANNY VALERIO TOSCANO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 32 años, nacido el 18 de octubre de 1992, hijo de José Valerio y Elvia Toscano, conocido con los ALIAS “BARAJAS”;
De igual manera las actas que conforman la Investigación, permiten a esta Representación Fiscal, contextualizar los hechos respecto de los acusados de la siguiente manera:
• Respecto de la ciudadanaERICA MONCADA HIGUITA, mantuvo una relación sentimental por varios años con Carlos Andrés Arango Incapie, alias “El Paisa o El Chino”, quien en los últimos meses la frecuentaba reiteradamente pero sin convivir con ella, en esas oportunidades le daba dinero, le entregaba armas para que se las guardara, el día miércoles (19AGO15) fue la última vez que la visito y ese día se llevó una arma de fuego y en la madrugada del 22 de agosto de 2015, le envió un mensaje de texto del número 0416-6754872, informándole que estaba en donde Jhovany en Villa del rosario (Colombia) y que la mandaría a buscar con alias LA MONA. De igual manera en la parte baja de su casa se encontraron cuatro (04) motocicletas, las cuales presentan similares características con las motocicletas que fueron observadas al cometer el ataque a la comisión militar.
Por otra parte, funcionarios del CICPC, realizando la labores de investigación de campo, pudieron obtener información que señala que Carlos Andrés Alias “El Paisa o El Chino” junto con Erica Moncada, tenían en zozobra y descontento a la comunidad, ya que pertenecen al grupo paramilitar “Los Urabeños” y en la casa de la imputadaERICA MONCADA HIGUITA, se reunían en compañía de otras personas como JULIO CESAR VILLACIS LEON y FRANKY JOVANNY VALERIO TOSCANO, quienes andaban armados con frecuencia, ciudadanos estos que participaron en el ataque a la comisión militar, a través de la modalidad del sicariato (hecho perpetrado por encargo a cambio de dinero), con la intención de eliminar a todos los miembros que integraban dicha comisión, es decir tanto a los valiente militares como al patriota cooperante, quienes en cumplimiento de su misión de hacer labores de inteligencia en la lucha contra el contrabando, el narcotráfico, y el paramilitarismo, flagelos que azotan y agreden a la sociedad tachirense y por ende a toda la sociedad venezolana, fueron emboscados y atacados de una manera vil y cobarde.
Además, el inmueble de la imputada Érica Moncada, era usado para ocultar las armas de fuego, vehículos automotores de dudosa procedencia, como lascuatro motocicletas, con las siguientes características: 1.Yamaha, modelo BWS, color rojo, placas colombianas XUXV22; 2.Bera Socialista, modelo DR150, color gris; 3. Empire Keeway, modelo arsen II, color rojo, placa AC6F09G y 4.Yamaha, modelo libero, color gris y negro, placa colombiana LMV73B; coincidiendo las características de la motocicleta descrita en el numeral 3 con la observada por el PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa, como una de las involucradas en el hecho). Igualmente su casa servía para ocultar el dinero recibido de las extorsiones realizadas a los comerciantes Los Urabeños, banda paramilitar a la que pertenecen, es una organización delictiva que tiene una estructura internacional, la cual funciona en el eje fronterizo Colombo-Venezolano, y parte de esta estructura la ocupa Erica Moncada Higuita con se ex-pareja Carlos Andrés Alias “El Paisa o El Chino”, al permitir y cooperar en las actividades delictivas.
• Respecto del ciudadanoWILMER ALEXIS TARAZONA, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO, es identificado por la comunidad de la invasión de Mi Pequeña Barinas, como miembro del grupo paramilitar “Los Urabeños”, al servicio de Carlos Andrés Alias “El Paisa o El Chino” como sicario, verbigracia de esta actividad, se tiene que en la investigación K-15-0373-00444, por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, el acusado es reconocido por la ciudadana Yusbely Pinzón (ex-compañera sentimental del acusado), como uno de los autores materiales del hecho, en donde figuran como responsables además JULIO CESAR VILLACIS LEON, ALIAS “EL GORDO y/o MARAÑA”; SERGIO ONOFRE OJEDA MOLINA, ALIAS “EL CALICHE y/o ANDRES y/o LA GRINGA” y MEMO.
El acusado, le presta colaboración con la logística llevándoles alimentos y cualquier cosa que necesiten los miembro del grupo paramilitar “Los Urabeños”, que operan en el sector Llano Jorge, conociendo de vista trato y comunicación a los mismos, ya que vivió 8 años en el sector antes de ser aprehendido. De igual manera sabe la estructura de dicha organización paramilitar, reconociendo Fabio Patiño (jefe de los Urabeños en Llano Jorge” y Alias “EL NENE” que es conocido también como “MEMO” (quien participo en el homicidio del ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, siendo reconocido por el mismo como un sicario de los Urabeños.
• Respecto delciudadanoSAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, es señalado por varias personas de la comunidad del Barrio Divino Niño y mototaxistas del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, como una de las personas perteneciente al grupo paramilitar conocido como “URABEÑOS”, quien se encuentra vinculado directamente con involucrados con CARLOS ANDRÉS ARANGO INCAPIE, alias “EL PAISA o EL CHINO”, siendo señalado además como una de las personas encargadas de cobrar las extorsiones o vacunas a los comerciantes de la localidad, al igual que a los choferes de las diferentes líneas de transporte de la localidad, aunado a esto luego de que el funcionario Detective Darwin Arenas Experto en Telefonía, realizara los estudios de análisis telefónicos con respecto a la relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 0424-752.31.61 perteneciente a CARLOS ANDRÉS ARANGO INCAPIE, se pudo determinar que el Ciudadano SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, mantiene comunicación constante con mencionado ciudadano, días antes del hecho con sus números telefónicos 0424-728.13.95 y 0426-375410, observando que la relación de llamada entrantes y salientes entre ambos ciudadanos totaliza 135 llamadas salientes y 170 llamadas entrantes. Por otra parte, al verificar las frecuencias de las antenas de las compañías de Telefonia Movistar y Molvinet, en los números telefónicos (0414-752.31.61, 0424-728.13.95 y 0426-375.41.07), para el día 19 de agosto de 2015, en el horario comprendido entre las 04:30 y 05:30 horas de la tarde (16:30 – 17:30), se determinó que dichos números se encontraban en la antena que cubre la zona del hecho, lo que permite concluir que ambos ciudadanos se encontraban juntos.
Asimismo, el Ciudadano SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, al momento de ser aprehendido, se desplazaba en una motocicleta Empire Keeway, modelo arsen II, color rojo, placa AD113U, coincidiendo las características de la motocicleta con la observada por el PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa, como una de las involucradas en el hecho) y tomando en cuenta que eldía de los hechos aquí narrados, hubo varias motocicletas que intervinieron en el hecho, se tiene la certeza de la cooperación continua del acusado con su vehículo automotor, antes, durante y después del hecho.
El acusado, sabe la estructura de dicha organización paramilitar “Los Urabeños”, reconoce aCARLOS ANDRÉS ARANGO INCAPIE, alias “EL PAISA o EL CHINO”, como jefe de un grupo de los paracos, y que el ataque se debió a que el PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa, tenía una deuda con aquel,
le presta colaboración con la logística llevándoles alimentos y cualquier cosa que necesiten los miembro del grupo paramilitar “Los Urabeños”, que operan en el sector Llano Jorge, conociendo de vista trato y comunicación a los mismos, ya que vivió 8 años en el sector antes de ser aprehendido. De igual manera, reconociendo Fabio Patiño (jefe de los Urabeños en Llano Jorge” y Alias “EL NENE” que es conocido también como “MEMO” (quien participo en el homicidio del ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, siendo reconocido por el mismo como un sicario de los Urabeños.


Cumple de esta forma la Fiscalía Militar con el segundo de los requisitos exigidos en la norma in comento. Igualmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar, se refiere específicamente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; en tal sentido, al concatenar el contenido de dicho aparte, con la norma jurídica contenida en el artículo comentado, se observa su estricto cumplimiento.


En este mismo orden de ideas, el legislador exige en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que se expresen los preceptos jurídicos aplicables; observándose que la Fiscalía Militar señala en el CAPITULO IV, que trata de la EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, lo siguiente: “…Los hechos que el Ministerio Publico Militar ha dado por establecidos, así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que la conducta antijurídica desplegada por los imputados, es subsumible dentro del tipo penal de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 1del Código Orgánico de Justicia Militar. El Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio: 1. Si ocurre en campaña. (OMISSIS)”. El Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, al referirse al Ultraje al Centinela, establece lo siguiente: “La acción comprende dos hipótesis de acuerdo con las siguientes disposiciones legales que castigan El ataque al centinela (Art. 501). La amenaza u ofensa de palabra o escritos (Art.502) …”; cumple de esta forma la Fiscalía Militar con otro de los requisitos exigidos por el legislador.

El requisito referido al OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, está cumplido en el escrito de acusación fiscal, en el cual se ofrecen como medios de prueba, por ser necesarios, útiles y pertinentes, los siguientes:


DECLARACIONES TESTIMONIALES:
1. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano GENERAL DE DIVISION CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigadas de Infantería y Autoridad Única Para La Zona De Seguridad Fronteriza N° 1.Quien puede ser citado a través del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira (San Cristóbal).Este medio de prueba es pertinente, ya que el testigo es la autoridad militar que ordeno la Operación Militar continuada en el Municipio Bolívar del estado Táchira, con las unidades militares bajo su comando, y era la persona directa que ordenaba las actividades del grupo de inteligencia, compuesto por las víctimas de esta investigación; y es necesariopara demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionados con el Ataque paramilitar, así como la misión que tenía la comisión militar que fue atacada el 19AGO15 y para reconocer como suya la firma que suscribe la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de Operaciones Centinela I-2015,y la responsabilidad penal de los acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
2. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano TENIENTE CORONEL JESUS ALEXANDER PABON GOMEZ, Comandante del 205 Grupo de Artillería “G/J Joaquín Crespo”. Quien puede ser citado a través del Comando de la 21 Brigada de Infantería (San Cristóbal - Táchira). Este medio de prueba es pertinente, ya que el testigo es la autoridad militar encargada de la Fuerza de Tarea Conjunta 21 Brigada en el Municipio Bolívar del estado Táchira, siendo su sede el campamento y el área de planificación de las diversas operaciones militares enmarcadas en laOrden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de Operaciones Centinela I -2015, además tuvo conocimiento de los hechos inmediatamente; y es necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionados con el Ataque paramilitar, así como la misión que tenía la comisión militar que fue atacada el 19AGO15 y la responsabilidad penal de los acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
3. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano MAYOR RAUL ROILANDER QUINTERO,Segundo Comandante del 205 Grupo de Artillería “G/J Joaquín Crespo”. Quien puede ser citado a través del Comando de la 21 Brigada de Infantería (San Cristóbal - Táchira). Este medio de prueba es pertinente, ya que el testigo para el momento en que ocurrieron los hechos era el oficial más antiguo y responsable por el campamento de la Fuerza de Tarea Conjunta 21 Brigada en el Municipio Bolívar del estado Táchira, siendo este oficial superior quien informo al comando superior y a las autoridades competentes de los hechos ocurrido, así como presto la seguridad en el hospital de las víctimas y coordino el traslado para el hospital militar, además tuvo conocimiento de los hechos inmediatamente; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionados con el Ataque paramilitar, así como la misión que tenía la comisión militar que fue atacada el 19AGO15 y la responsabilidad penal de los acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
4. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano NIKOL GARCÍA, (se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es pertinente,ya que el testigo es uno de los comerciantes que fue visitado e inspeccionado por la comisión militar que fue atacada posteriormente el 19 de agosto de 2015; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionados con el Ataque paramilitar y la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
5. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrarel ciudadano JHONATAN REY, (se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es pertinente, ya que el testigo atendió aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, en el depósito de la comercializadora H.Y.O, sitio donde fue descargado 150 bandejas de jugos de manzana natulac y cien tobos de aceite, fue quien llamo al dueño del negocio, para que se apersonara en el local comercialy presencio a la comisión militar;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionados con el Ataque paramilitar y la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
6. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrarel ciudadano BAIRON MORALES,(se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es pertinente, ya que el testigo, sostuvo una conversación con uno de los autores materiales de los hechos investigados conocido como Julio Cesar Alias “EL GORDO o MARAÑA”, quien llego a su casa en horas de la noche diciendo que la calle estaba caliente, que iba a pasar la noche en la casa y que estaba involucrado en la muerte de dos tenientes, había cobrado cinco millones de pesos colombianos y estaba armado, dijo que había trabajado con Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino”;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionados con el Ataque paramilitar y la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
7. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrarla ciudadana LUISA TABARES, (se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es pertinente, ya que la testigo estuvo presente durante la visita domiciliaria que hizo el CICPC en la casa de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, además de que conoce de vista trato y comunicacióna uno de los autores materiales de los hechos investigados conocido como Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino” y observo las motocicletas halladas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada; yes necesario para demostrar la responsabilidad penal de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA y las actividades paramilitares a las cuales se dedica el ciudadano Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino”, que la última vez que visito la casa de la acusada fue el miércoles 19AGO15, y lo hizo para buscar un arma de fuego (pistola) que allí guardaba, de igual manera para demostrar las grandes cantidades de dinero en efectivo, que Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino”, le daba ala acusada ERICA MONCADA HIGUITA, así como las motocicletas incautadas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada, cuyas características son: 1.Yamaha, modelo BWS, color rojo, placas colombianas XUXV22; 2.Bera Socialista, modelo DR150, color gris; 3. Empire Keeway, modelo arsen II, color rojo, placa AC6F09G y 4.Yamaha, modelo libero, color gris y negro, placa colombiana LMV73B; y se corresponden con las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
8. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrarla niña VALERIA A., (se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y normativa vigente de la LOPNNA). Este medio de prueba es pertinente, ya que la testigo estuvo presente durante la visita domiciliaria que hizo el CICPC en la casa de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, además de que conoce de vista trato y comunicación a uno de los autores materiales de los hechos investigados conocido como Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino” y observo las motocicletas halladas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada; yes necesario para demostrar para demostrar la responsabilidad penal de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA y las actividades paramilitares a las cuales se dedica el ciudadano Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino”, y sus nexos con los ciudadanos Julio, Félix, Barajas, Tato y el pulpo, se la pasa armado y es un paraco porque así lo manifiestan los vecinos, lleva dinero a la casa y se lo daba a la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, así como las motocicletas incautadas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada, cuyas características son: 1.Yamaha, modelo BWS, color rojo, placas colombianas XUXV22; 2.Bera Socialista, modelo DR150, color gris; 3. Empire Keeway, modelo arsen II, color rojo, placa AC6F09G y 4.Yamaha, modelo libero, color gris y negro, placa colombiana LMV73B; y se corresponden con las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
9. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrarla ciudadana GLORIA HIGUITA(se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es pertinente, ya que la testigo estuvo presente durante la visita domiciliaria que hizo el CICPC en la casa de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, además de que conoce de vista trato y comunicación a uno de los autores materiales de los hechos investigados conocido como Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino” y observo las motocicletas halladas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada; yes necesario para demostrar para demostrar la responsabilidad penal de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA y las actividades paramilitares a las cuales se dedica el ciudadano Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino”, a quien le dicen también el Comandante Paisa, se la pasa armado y es un paramilitar que participo en los hechos del ataque, lleva dinero a la casa y se lo daba a la acusada; de igual manera para demostrar las motocicletas incautadas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada, cuyas características son: 1.Yamaha, modelo BWS, color rojo, placas colombianas XVW22; 2.Bera Socialista, modelo DR150, color gris; 3. Empire Keeway, modelo arsen II, color rojo, placa AC6F09G y 4.Yamaha, modelo libero, color gris y negro, placa colombiana LMV73B; y se corresponden con las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilita. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
10. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrarla ciudadana YUSBELY PINZÓN(se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Este medio de prueba es pertinente, ya que esta testigo en la investigación K-15-0373-00444, por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, reconoció como autores materiales de este hecho a alias “JULIO EL GORDO”, ANDRES “CALICHE”, WILMER TARAZONAY MEMO, quienes son parte de la organización paramilitar “Los Urabeños”; yes necesario para demostrar para demostrar la responsabilidad penal y vinculación del acusadoWILMER ALEXIS TARAZONA, ALIAS “EL SOLDADO con las actividades paramilitares de Los Urabeños, a las cuales se dedica el ciudadano Carlos Andrés “Alias El Paisa, El Chino”. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS:
1. Ciudadano TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.Quien puede ser citado a través del Comando de la 21 Brigada de Infantería (San Cristóbal - Táchira).Este medio de prueba es pertinente, ya que la víctima era integrante y el jefe de la comisión militar que fue atacada; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, así como la misión que tenía la comisión militar que integraba el 19AGO15, y la responsabilidad penal de los acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
2. CiudadanoTENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706,plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”. Quien puede ser citado a través del Comando de la 21 Brigada de Infantería (San Cristóbal - Táchira).Este medio de prueba es pertinente, ya que la víctima era integrante de la comisión militar que fue atacada; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, así como la misión que tenía la comisión militar que integraba el 19AGO15, y la responsabilidad penal de los acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
3. Ciudadano CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068,plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.Quien puede ser citado a través del Comando de la 21 Brigada de Infantería (San Cristóbal - Táchira).Este medio de prueba es pertinente, ya que la víctima era integrante de la comisión militar que fue atacada; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, así como la misión que tenía la comisión militar que integraba el 19AGO15 y la responsabilidad penal de los acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
4. Ciudadano CABO SEGUNDO NELSON BELLOSO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.375.374,plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.Quien puede ser citado a través del Comando de la 21 Brigada de Infantería (San Cristóbal - Táchira).Este medio de prueba es pertinente, ya que la víctima era integrante de la comisión militar que fue atacada; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, así como la misión que tenía la comisión militar que integraba el 19AGO15, así como las características de las motocicletas involucradas en los hechos, las cuales se corresponden con las motocicletas halladas en la parte baja del inmueble de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA y la obtenida en la aprehensión del ciudadano acusado SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
DEPOSICION DE EXPERTOS:
1. INSPECTOR ANA SALCEDO, INSPECTOR JHOANA PATIÑO, DETECTIVE JEFE RAFAEL BARRIENTOS, DETECTIVE AGREGADO CAROLINA TORRES Y DETECTIVE AGREGADO MARCOS ABREU, expertos en criminalística, adscrito adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio. Este medio de prueba es pertinente,ya que realizaron laInspección Técnica N° 549 y Fijación Fotográfica, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios a saber porque describe el sitio del suceso, el cual se trata de un área abierta, ubicada en la calle 9 con intercepción de la carrera 12, esquina de la vivienda signada con el número 9-6 y esquina del local “Mesón de los Billares”, vía pública, Barrio Simón Bolívar, observando en el asfalto estrías de fricción con signos físicos de arrastre y gran cantidad de fragmentos de vidrios revestidos por papel ahumado, los cuales pertenecen presuntamente al vehículo atacado y fueron colectados; de igual manera se colecto en las adyacencias al local “Mesón de los Billares” la evidencia consistente en cuatro (04) conchas de bala percutidas 9mm, de las cuales dos son marca cavim 93, una cavim 08 y una luger 9m RP; yes necesario para demostrar las circunstancias de ambientales, de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
2. INSPECTOR ANA SALCEDO, INSPECTOR JHOANA PATIÑO, DETECTIVE JEFE RAFAEL BARRIENTOS, DETECTIVE AGREGADO CAROLINA TORRES Y DETECTIVE AGREGADO MARCOS ABREU, expertos en criminalística, adscrito adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio. Este medio de prueba es pertinente, ya que realizaron laInspección Técnica N° 550 y Fijación Fotográfica, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio, donde describe las características de la camioneta Kia, Sportage, color gris, placas AA036SL, donde se aprecian los diversos orificios por arma de fuego, y consta la colección de evidenciasconsistente en: tres (03) conchas de balas 9mm, (marcas una “60 II”, “3II 08” y “II II”), tres cartuchos percutidos donde se lee 12, cuatro proyectiles parcialmente deformados (uno de aspecto dorado y tres de aspecto bronce) y una bala con aspecto de bronce y punta cónica donde se lee “90 711”; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
3. DETECTIVE JEFE ANDERSON GÓMEZ, experto adscrito al CICPC – Dirección de Investigación de Vehículos. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Aproximado N° 2179, en donde individualiza el vehículo en el cual se desplazaba la comisión militar y que fue atacado, cuyas características son: Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL, Serial de carrocería: 8LGJE5522BE002540, Serial de motor: G4GCAH692596; la cual fue avaluada por 760.000,oo Bolívares aproximadamente;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
4. DETECTIVE KEYNELT H.ZAMBRANO S,experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza Experticia Hematológica y Química (iones de nitrato) N° 9700-134-LCT-4161-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, donde determina si las muestras colectadas en el vehículo impactado, Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL; se corresponde a sustancia hemática producto de los heridos y determinar la presencia de iones de nitratos en el interior del mismo, yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana y corresponden a los grupos sanguíneos (B-B-O-A-A). 2. En los macerados para análisis químico en la parte interna del vehículo, se detectó la presencia de Iones de Nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, específicamente en las muestras (I,J,K,L,N,O,P,QR,S,T,UV,W,X,Y). 3. En los macerados para análisis químico en la parte interna del vehículo, no se detectó la presencia de Iones de Nitratos, específicamente en las muestras (M,R,Z,AA). 4. En la parte externa del vehículo, no se practicaron los macerados correspondientes debido a la abundante suciedad y adherencia terrosas presentes sobre la superficie del vehículo, ocasionando interferencia al momento de practicar los correspondientes análisis químicos. 5. El vehículo se aprecia en mal estado de uso y conservación, observándose múltiples orificios ocasionados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. De igual manera realizo Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-4162-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, donde determina si las muestras suministradas; se corresponde a sustancia hemática; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana y corresponden a los grupos sanguíneos (B-B-O-A-A). Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
5. DETECTIVE CELIA ARAQUE, experta adscrita al CICPC – División de Criminalística. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4157-15, de fecha 21 de agosto de 2015, donde describe las características de la siguiente evidencia: cuatro armas de fuego (1. Un fusil de asalto AK-103, Kalashnikov, calibre 7,62 x 39mm, serial N° 061668517. 2. Una Escopeta Remington, modelo 870, calibre 12mm, serial V536135V. 3. Una Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial A000456Z. 4. Una Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial A0011857), un cargador para fusil de asalto AK-103, dos cargadores para Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, Veintiún balas calibre 9mm, un cartucho para escopeta calibre 12mm; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye entre otras cosas que las armas se encuentran en buen estado de funcionamiento, pudiendo causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
6. DETECTIVE SHARLYS M. MOLINA S, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4176-15, de fecha 21 de agosto de 2015, donde consta la comparación balística y describe las características de la siguiente evidencia: Tres conchas calibre 9mm marca cavim, un proyectil calibre 9mm de estructura blindada (presenta deformaciones), colectadas en VIA PUBLICA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR BRISAS DE TIENDITAS, PARROQUIA UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, relacionada con averiguación penal N° K-15-0373-00444; así como a un blindaje (revestimiento de un proyectil) calibre 9mm y un núcleo (estructura semi-blindada de un proyectil) colectadas en la región anatómica reto-mandibular izquierdo del occiso “JHON CARLOS PUENTE CABARICO”; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del acusado WILMER ALEXIS TARAZONA ALIAS EL SOLDADO, ya que la misma concluye entre otras cosas que: 1. las conchas calibre 9mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego; 2. las piezas blindaje y núcleo al ser acopladas a través de microscopio se determinó que las mismas originalmente formaban parte de una sola pieza (proyectil) del calibre 9mm, las cuales presentaron seis huellas de campo y seis huellas de estrías, características copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparo, las mismas permiten individualizarlas con la misma; 3. las piezas proyectil, blindaje y núcleo, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; 4. las piezas proyectil, blindaje y núcleo, fueron disparadas por una misma arma de fuego. Permitiendo vincular esta experticia a este acusado con los autores materiales del ataque paramilitar, como lo son Carlos Andres Alias El paisa o El Chino y Julio Cesar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
7. DETECTIVE NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque realizaExperticia Balística N° 9700-134-LCT-4177-15, de fecha 21 de agosto de 2015, donde consta un Reconocimiento técnico y Comparación Balística, a la siguiente evidencia: Cuatro conchas calibre 9mm (2 marca cavim y 2 marca R-P); yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del acusado WILMER ALEXIS TARAZONA ALIAS EL SOLDADO, ya que la misma concluye: a los fines de establecer si las piezas fueron o no percutidas por una misma arma de fuego, asi como si fueron o no percutidas por una de las armas de fuego del tipo pistola de la marca Pietro Beretta, modelo 92FS, seriales A000456Z y A001185Z, de igual determinar si dichas piezas fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las piezas de calibre 9mm, suministradas como incriminadas a ese departamento por las subdelegaciones de san Antonio y Ureña, en los años 2013, 2014 y 2015. Concluyendo entre otras cosas que: 1. Las cuatro piezas (conchas) calibre 9mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego; 2. La comparación balística solicitada con las armas de fuego del tipo pistola, Pietro Beretta, modelo 92FS, seriales A000456Z y A001185Z, dio como resultado negativo, es decir las cuatro piezas no fueron percutidas por ninguna arma de fuego antes mencionada; 3. La comparación balística solicitada con las piezas, suministradas como incriminadas a ese departamento por las subdelegaciones de san Antonio y Ureña, en los años 2013, 2014 y 2015, dio como resultado positivo, es decir las cuatro piezas fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las tres piezas o conchas de calibre 9mm, relacionadas con el caso K-15-0373-00444, descritas en la experticia 4176 del 21AGO15, permitiendo vincular al acusado antes mencionado con los integrantes del grupo paramilitar Los Urabeños y especialmente con los autores materiales del ataque paramilitar, como lo son Carlos Andres Alias El paisa o El Chino y Julio Cesar.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
8. DOCTOR CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza los siguientes exámenes médicos: Examen Médico forense N° 9700-164-5612, de fecha 21 de agosto de 2015, practicado al TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: 1. Politraumatismo; 2. Herida por arma de fuego a nivel dorsal; 3. Trauma Torácico penetrante complicado (lesión de hemidiafragma, lesión de pericardio, Hemoneumotorax bilateral); 4. Trauma Abdominal Abierto C/C (lesión de bazo Grado I y perforación de víscera hueca (estomago); 5. Trauma Raquiomedular, fractura de cuerpo vertebral con múltiples fragmentos de T7, T8; 6. Shock medular. Concluyendo: Malas condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.Examen Médico forense N° 9700-164-5613, de fecha 21 de agosto de 2015, practicado al TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: 1. Traumatismo Toraco abdominal Penetrante, herida por de Arma de Fuego; 2. lesión de bazo Grado I; 3. hematoma por lesión de diafragma izquierda; 4. Perforación gástrica; intervenido el 20/08/15 (laparotomía exploratoria, rafia de estómago, rafia de mediastino), se halló lesión en unión gastroesofágica, perforación hemidiafragma izquierda y lesión grado 1 de bazo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.Examen Médico forense N° 9700-164-5614, de fecha 21 de agosto de 2015, practicado al PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; quien para el momento del examen médico legal se identificó por razones de seguridad con la Cédula de Identidad Nº V-22.253.953, quien en realidad es indocumentado y porta la cédula de ciudadanía Colombiana N° 72.253.951. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: herida por arma de fuego, 1. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara externa del muslo derecho; 2. Orificio de salida en 1/3 distal de cara interna del muslo derecho; 3. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara interna del brazo izquierdo. 4. Orificio de salida en 1/3 distal de cara externa del brazo izquierdo. Concluyendo: Buenas condiciones generales, amerita más o menos (20) días de asistencia médica salvo complicaciones. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.Examen Médico forense N° 9700-164-5615, de fecha 21 de agosto de 2015, practicado al CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068.Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: 1. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cuero cabelludo, región occipital; 2. Escoriación en región cervical derecha en numero 2; 3. Vendaje especial en mano y antebrazo izquierdo; 4. Fractura metacarpiano izquierdo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (12) días de asistencia médica salvo complicaciones. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
9. DETECTIVE CHARLY PERNÍA, experto adscrito al CICPC – División de Investigación de vehículos. Este medio de prueba es pertinente, porque realizo los Reconocimiento Técnico N° 2186, de fecha 22 de agosto de 2015, da por el deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Keeway, modelo arsen II 150, color rojo, año 2011, uso particular, placa AC6F09G, serial de carrocería 812K3UC13BM014718, serial de motor KW162FMJ-21596115, con un avaluó aproximado de 150.000 bolívares. Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Reconocimiento Técnico N° 2187,de fecha 22 de agosto de 2015. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Bera, modelo BR 150-2, color plata, año 2013, uso particular, placa AB6G20P, serial de carrocería 8211MBCA6DD048708, serial de motor SK162FMJ1300400693, con un avaluó aproximado de 200.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. Reconocimiento Técnico N° 2188,de fecha 22 de agosto de 2015. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo BWS 100, color rojo, año 2007, uso particular, placa colombiana XVW22, serial de carrocería 9FKKB006872721275, serial de motor B116E721275, con un avaluó aproximado de 250.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. Reconocimiento Técnico N° 2189,de fecha 22 de agosto de 2015. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo libero, color negro, año 2009, uso particular, placa colombiana LMV73B, serial de carrocería 9FKKE098D92013838, serial de motor 5C92013838, con un avaluó aproximado de 300.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
10. ROJAS S. YOHAN R, Experto en Balística adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque realiza Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LC-4187-2015, en donde determina la trayectoria de los treinta y dos orificios y cuatro impactos, observados en el vehículo cuyas características son: Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL, Serial de carrocería: 8LGJE5522BE002540, Serial de motor: G4GCAH692596, (ya que no se observó en el sitio del suceso, en superficies móviles o fijas algún orificio o impacto de los dejados por el paso o choque de proyectil único disparado por arma de fuego). Acompañados por Levantamientos Planimetricos N° 105-A, 105-B y 105-C, realizados por la Licenciada Geraldine Silva; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye: 1. Los orificios, se encuadran dentro de los originados por el paso y choque de proyectil único disparado por arma de fuego. 2.El Tirador, se encontraban ubicados en la parte externa del referido vehículo (vía pública), específicamente hacia la parte derecha del mismo, con sus armas de fuego en dirección a las superficies comprometidas, con movimiento traslativo desde la parte posterior a su parte anterior, teniendo a su disposición los cuadrantes uno y cuatro del vehículo a su discreción, y encontrándose su arma por encima del nivel del techo al momento de producir los orificios 20, 21, 22 y 23; para el momento del impacto cuatro el tirador se encontraba dentro del vehículo (proveniente por uno de los tripulantes del mismo). 3. La Victima, DANIEL VELOZ SANTAELLA al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en elExamen Médico legal N° 5612, se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto trasero izquierdo (detrás del piloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van desde el primer cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 4. El Tirador, que hiere aDANIEL VELOZ SANTAELLA, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 5. La Victima, ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5613, se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto trasero derecho (detrás del copiloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, realizando movimiento giratorio de su cuerpo hacia su izquierda, quedando la región posterior expuesta al tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el primer y tercer cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 6. El Tirador, que hiere a ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 7. La Victima, RAMON VUELVAS al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5614 se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto delantero derecho (copiloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el primer y segundo cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 8. El Tirador, que hiere a RAMON VUELVAS, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 9. La Victima, MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5615 se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto posterior (maletero) con sus regiones anatómicas anteriores de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el cuadrante frontal, con respecto a su eje longitudinal. 10. El Tirador, que hiere a MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
11. LICENCIADA GERALDINE SILVA, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente porque realiza los siguientes Levantamientos Planimetricos: Levantamiento Planimetrico N° 105-A-15, donde determina y fija planimetricamente aspectos de la vista lateral derecha del vehículo atacado; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. Levantamiento Planimetrico N° 105-B-15,Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamenteaspectos de la vista posterior interna, planta, interna de la puerta delantera derecha e interna de la puerta trasera derecha, del vehículo atacado; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. Levantamiento Planimetrico N° 105-C-15. Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamenteaspectos de la vista posterior, anterior interna del asiento trasero, posterior interna del asiento trasero, del vehículo atacado yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. Levantamiento Planimetrico N° 105-15.Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamente la intersección entre la calle 9 y la carrera 12, donde se observan aspectos del sitio del suceso; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
12. DETECTIVE PABLO PARADA, experto adscrito al CICPC – División de Criminalística Táchira. Este medio de prueba es pertinente,porque realiza Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de Contenido, Fijación de Imágenes y Coherencia Técnica, N° 9700-134-LCT-4186-15,donde determinar mediante una minuciosa revisión y percepción visual, en base a un orden cronológico y lógico, la secuencia de las imágenes en relación al desplazamiento de la comisión militar en el cumplimiento de la misión, a la evidencia consistente en un (01) disco versátil digital (DVD) con las características que allí menciona, el cual contiene 5 carpetas de archivos de videos, correspondientes a 5 seudónimos, a saber: 1) CASA 761, dos archivos de video; 2) COMERCIALIZADORA JEAN HER C.A, un archivo de video; 3) FRIGOCARNE LOS MORENO, dos archivos de video; 4) LICORERIA, dos archivos de video; 5) TRANSPORTE FRANKCAR, tres archivos de video; a los efectos de realizar; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
13. DETECTIVE LUIS NUÑEZ Y INSPECTOR FREDDY RAMÍREZ, experto adscrito al CICPC – Dirección de Homicidios.Este medio de prueba es pertinente, porque realizaInspección Técnica N° 571, donde deja constancia de las características de la siguiente evidencia: a los efectos de dejar constancias de las características de la motocicleta Empire Keeway, modelo arsen II, color rojo, placa AD113U, así como la fijación fotográfica a la misma. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
14. DETECTIVE JOSÉ GALVIZ, experto adscrito al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque realizaExperticia de reconocimiento legal, física, Química y Hematológica N° 9700-134-LCT-4175-2015,que permite determinar si las muestras suministradas; se corresponde a sustancia hemática perteneciente a la especie humana, las condiciones de adherencia de la misma, física de los orificios, análisis bioquímico y la determinación de iones de nitrato; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, concluyendo: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana con los grupos sanguíneos que allí se mencionan, así como la presencia de los iones de nitratos en las prendas de vestir (B-B-O-A-A). Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Inspección Técnica N° 549 y Fijación Fotográfica, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio, a saber Inspector Ana Salcedo, Inspector Jhoana Patiño, Detective Jefe Rafael Barrientos, Detective Agregado Carolina Torres y Detective Agregado Marcos Abreu.Este medio de prueba es pertinente, porque describe el sitio del suceso, el cual se trata de un área abierta, ubicada en la calle 9 con intercepción de la carrera 12, esquina de la vivienda signada con el número 9-6 y esquina del local “Mesón de los Billares”, vía pública, Barrio Simón Bolívar, observando en el asfalto estrías de fricción con signos físicos de arrastre y gran cantidad de fragmentos de vidrios revestidos por papel ahumado, los cuales pertenecen presuntamente al vehículo atacado y fueron colectados; de igual manera se colecto en las adyacencias al local “Mesón de los Billares” la evidencia consistente en cuatro (04) conchas de bala percutidas 9mm, de las cuales dos son marca cavim 93, una cavim 08 y una luger 9m RP; yes necesario para demostrar las circunstancias de ambientales, de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 37 al 48, Pieza I).
2. Inspección Técnica N° 550 y Fijación Fotográfica, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio, a saber Inspector Ana Salcedo, Inspector Jhoana Patiño, Detective Jefe Rafael Barrientos, Detective Agregado Carolina Torres y Detective Agregado Marcos Abreu.Este medio de prueba es pertinente, porque describe las características de la camioneta Kia, Sportage, color gris, placas AA036SL, donde se aprecian los diversos orificios por arma de fuego, y consta la colección de evidenciasconsistente en: tres (03) conchas de balas 9mm, (marcas una “60 II”, “3II 08” y “II II”), tres cartuchos percutidos donde se lee 12, cuatro proyectiles parcialmente deformados (uno de aspecto dorado y tres de aspecto bronce) y una bala con aspecto de bronce y punta cónica donde se lee “90 711”; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 49 al 64, Pieza I).
3. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Aproximado N° 2179, realizada por el Detective Jefe Anderson Gómez, experto adscrito al CICPC – Dirección de Investigación de Vehículos. Este medio de prueba es pertinente,porque individualiza el vehículo en el cual se desplazaba la comisión militar y que fue atacado, cuyas características son: Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL, Serial de carrocería: 8LGJE5522BE002540, Serial de motor: G4GCAH692596; la cual fue avaluada por 760.000,oo Bolívares aproximadamente;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.(Folio 113, Pieza I).
4. Experticia Hematológica y Química (iones de nitrato) N° 9700-134-LCT-4161-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective Keynelt H.Zambrano S., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente,porque determina si las muestras colectadas en el vehículo impactado, Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL; se corresponde a sustancia hemática producto de los heridos y determinar la presencia de iones de nitratos en el interior del mismo, yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana y corresponden a los grupos sanguíneos (B-B-O-A-A). 2. En los macerados para análisis químico en la parte interna del vehículo, se detectó la presencia de Iones de Nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, específicamente en las muestras (I,J,K,L,N,O,P,QR,S,T,UV,W,X,Y). 3. En los macerados para análisis químico en la parte interna del vehículo, no se detectó la presencia de Iones de Nitratos, específicamente en las muestras (M,R,Z,AA). 4. En la parte externa del vehículo, no se practicaron los macerados correspondientes debido a la abundante suciedad y adherencia terrosas presentes sobre la superficie del vehículo, ocasionando interferencia al momento de practicar los correspondientes análisis químicos. 5. El vehículo se aprecia en mal estado de uso y conservación, observándose múltiples orificios ocasionados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 122 y 123, Pieza I).
5. Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-4162-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective Keynelt H.Zambrano S., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porquedetermina si las muestras suministradas; se corresponde a sustancia hemática;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana y corresponden a los grupos sanguíneos (B-B-O-A-A). Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.(Folio 124, Pieza I).
6. Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4157-15, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective Celia Araque, experta adscrita al CICPC – División de Criminalística. Este medio de prueba es pertinente, porque describe las características de la siguiente evidencia: cuatro armas de fuego (1. Un fusil de asalto AK-103, Kalashnikov, calibre 7,62 x 39mm, serial N° 061668517. 2. Una Escopeta Remington, modelo 870, calibre 12mm, serial V536135V. 3. Una Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial A000456Z. 4. Una Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial A0011857), un cargador para fusil de asalto AK-103, dos cargadores para Pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, Veintiún balas calibre 9mm, un cartucho para escopeta calibre 12mm;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma concluye entre otras cosas que las armas se encuentran en buen estado de funcionamiento, pudiendo causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 125 al 127, Pieza I).(Folios 136 al 138, Pieza III).
7. Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4176-15, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective Sharlys M. Molina S., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio.Este medio de prueba es pertinente, porque realiza comparación balística y describe las características de la siguiente evidencia:Tres conchas calibre 9mm marca cavim, un proyectil calibre 9mm de estructura blindada (presenta deformaciones), colectadas en VIA PUBLICA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR BRISAS DE TIENDITAS, PARROQUIA UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, relacionada con averiguación penal N° K-15-0373-00444; así como a un blindaje (revestimiento de un proyectil) calibre 9mm y un núcleo (estructura semi-blindada de un proyectil) colectadas en la región anatómica reto-mandibular izquierdo del occiso “JHON CARLOS PUENTE CABARICO”;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del acusado WILMER ALEXIS TARAZONA ALIAS EL SOLDADO, ya que la misma concluye entre otras cosas que: 1. las conchas calibre 9mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego; 2. las piezas blindaje y núcleo al ser acopladas a través de microscopio se determinó que las mismas originalmente formaban parte de una sola pieza (proyectil) del calibre 9mm, las cuales presentaron seis huellas de campo y seis huellas de estrías, características copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparo, las mismas permiten individualizarlas con la misma; 3. las piezas proyectil, blindaje y núcleo, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; 4. las piezas proyectil, blindaje y núcleo, fueron disparadas por una misma arma de fuego. Permitiendo vincular esta experticia a este acusado con los autores materiales del ataque paramilitar, como lo son Carlos Andres Alias El paisa o El Chino y Julio Cesar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 128 y 129, Pieza I).
8. Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4177-15, de fecha 21 de agosto de 2015, realizada por el Detective Neglis Yusmey Contreras Labrador., experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque a los efectos de Realizar un Reconocimiento técnico y Comparación Balística, a la siguiente evidencia: Cuatro conchas calibre 9mm (2 marca cavim y 2 marca R-P);yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del acusado WILMER ALEXIS TARAZONA ALIAS EL SOLDADO, ya que la misma concluye: a los fines de establecer si las piezas fueron o no percutidas por una misma arma de fuego, asi como si fueron o no percutidas por una de las armas de fuego del tipo pistola de la marca Pietro Beretta, modelo 92FS, seriales A000456Z y A001185Z, de igual determinar si dichas piezas fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las piezas de calibre 9mm, suministradas como incriminadas a ese departamento por las subdelegaciones de san Antonio y Ureña, en los años 2013, 2014 y 2015. Concluyendo entre otras cosas que: 1. Las cuatro piezas (conchas) calibre 9mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego; 2. La comparación balística solicitada con las armas de fuego del tipo pistola, Pietro Beretta, modelo 92FS, seriales A000456Z y A001185Z, dio como resultado negativo, es decir las cuatro piezas no fueron percutidas por ninguna arma de fuego antes mencionada; 3. La comparación balística solicitada con las piezas, suministradas como incriminadas a ese departamento por las subdelegaciones de san Antonio y Ureña, en los años 2013, 2014 y 2015, dio como resultado positivo, es decir las cuatro piezas fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las tres piezas o conchas de calibre 9mm, relacionadas con el caso K-15-0373-00444, descritas en la experticia 4176 del 21AGO15, permitiendo vincular al acusado antes mencionado con los integrantes del grupo paramilitar Los Urabeños y especialmente con los autores materiales del ataque paramilitar, como lo son Carlos Andres Alias El paisa o El Chino y Julio Cesar.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.(Folios 130 y 131, Pieza I).
9. Examen Médico forense N° 9700-164-5612, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por el Doctor Carlos Camargo Méndez y practicado al TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: 1. Politraumatismo; 2. Herida por arma de fuego a nivel dorsal; 3. Trauma Torácico penetrante complicado (lesión de hemidiafragma, lesión de pericardio, Hemoneumotorax bilateral); 4. Trauma Abdominal Abierto C/C (lesión de bazo Grado I y perforación de víscera hueca (estomago); 5. Trauma Raquiomedular, fractura de cuerpo vertebral con múltiples fragmentos de T7, T8; 6. Shock medular. Concluyendo: Malas condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.(Folio 07, Pieza II).
10. Examen Médico forense N° 9700-164-5613, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por el Doctor Carlos Camargo Méndez y practicado al TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: 1. Traumatismo Toraco abdominal Penetrante, herida por de Arma de Fuego; 2. lesión de bazo Grado I; 3. hematoma por lesión de diafragma izquierda; 4. Perforación gástrica; intervenido el 20/08/15 (laparotomía exploratoria, rafia de estómago, rafia de mediastino), se halló lesión en unión gastroesofágica, perforación hemidiafragma izquierda y lesión grado 1 de bazo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.(Folio 08, Pieza II).
11. Examen Médico forense N° 9700-164-5614, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por el Doctor Carlos Camargo Méndez y practicado al PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; quien para el momento del examen médico legal se identificó por razones de seguridad con la Cédula de Identidad Nº V-22.253.953, quien en realidad es indocumentado y porta la cédula de ciudadanía Colombiana N° 72.253.951.Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: herida por arma de fuego, 1. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara externa del muslo derecho; 2. Orificio de salida en 1/3 distal de cara interna del muslo derecho; 3. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara interna del brazo izquierdo. 4. Orificio de salida en 1/3 distal de cara externa del brazo izquierdo. Concluyendo: Buenas condiciones generales, amerita más o menos (20) días de asistencia médica salvo complicaciones.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 09, Pieza II).
12. Examen Médico forense N° 9700-164-5615, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por el Doctor Carlos Camargo Méndez y practicado al CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068.Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia legal del estado y lesiones de la víctima; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma aprecia: 1. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cuero cabelludo, región occipital; 2. Escoriación en región cervical derecha en numero 2; 3. Vendaje especial en mano y antebrazo izquierdo; 4. Fractura metacarpiano izquierdo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (12) días de asistencia médica salvo complicaciones. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 10, Pieza II).
13. Reconocimiento Técnico N° 2186,de fecha 22 de agosto de 2015, realizada por el Detective Charly Pernía, experto adscrita al CICPC – División de Investigación de vehículos. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Keeway, modelo arsen II 150, color rojo, año 2011, uso particular, placa AC6F09G, serial de carrocería 812K3UC13BM014718, serial de motor KW162FMJ-21596115, con un avaluó aproximado de 150.000 bolívares. Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.(Folio 21, Pieza II).
14. Reconocimiento Técnico N° 2187,de fecha 22 de agosto de 2015, realizada por el Detective Charly Pernía, experto adscrita al CICPC – División de Investigación de vehículos. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Bera, modelo BR 150-2, color plata, año 2013, uso particular, placa AB6G20P, serial de carrocería 8211MBCA6DD048708, serial de motor SK162FMJ1300400693, con un avaluó aproximado de 200.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 22, Pieza II).
15. Reconocimiento Técnico N° 2188,de fecha 22 de agosto de 2015, realizada por el Detective Charly Pernía, experto adscrita al CICPC – División de Investigación de vehículos. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo BWS 100, color rojo, año 2007, uso particular, placa colombiana XVW22, serial de carrocería 9FKKB006872721275, serial de motor B116E721275, con un avaluó aproximado de 250.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales, no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 23, Pieza II).
16. Reconocimiento Técnico N° 2189,de fecha 22 de agosto de 2015, realizada por el Detective Charly Pernía, experto adscrita al CICPC – División de Investigación de vehículos. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: vehículo: moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo libero, color negro, año 2009, uso particular, placa colombiana LMV73B, serial de carrocería 9FKKE098D92013838, serial de motor 5C92013838, con un avaluó aproximado de 300.000 bolívares. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 24, Pieza II).
17. Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LC-4187-2015, realizada por el Inspector Rojas S. Yohan R. Experto en Balística adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico.Este medio de prueba es pertinente, porque determina la trayectoria de los treinta y dos orificios y cuatro impactos, observados en el vehículo cuyas características son: Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 2011, Marca: Kia, Modelo: Sportage, color: plata, placa: AA036SL, Serial de carrocería: 8LGJE5522BE002540, Serial de motor: G4GCAH692596, (ya que no se observó en el sitio del suceso, en superficies móviles o fijas algún orificio o impacto de los dejados por el paso o choque de proyectil único disparado por arma de fuego). Acompañados por Levantamientos Planimetricos N° 105-A, 105-B y 105-C, realizados por la Licenciada Geraldine Silva;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal delos acusados, ya que la misma concluye: 1. Los orificios, se encuadran dentro de los originados por el paso y choque de proyectil único disparado por arma de fuego. 2.El Tirador, se encontraban ubicados en la parte externa del referido vehículo (vía pública), específicamente hacia la parte derecha del mismo, con sus armas de fuego en dirección a las superficies comprometidas, con movimiento traslativo desde la parte posterior a su parte anterior, teniendo a su disposición los cuadrantes uno y cuatro del vehículo a su discreción, y encontrándose su arma por encima del nivel del techo al momento de producir los orificios 20, 21, 22 y 23; para el momento del impacto cuatro el tirador se encontraba dentro del vehículo (proveniente por uno de los tripulantes del mismo). 3. La Victima, DANIEL VELOZ SANTAELLA al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en elExamen Médico legal N° 5612, se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto trasero izquierdo (detrás del piloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van desde el primer cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 4. El Tirador, que hiere aDANIEL VELOZ SANTAELLA, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 5. La Victima, ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5613, se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto trasero derecho (detrás del copiloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, realizando movimiento giratorio de su cuerpo hacia su izquierda, quedando la región posterior expuesta al tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el primer y tercer cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 6. El Tirador, que hiere a ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 7. La Victima, RAMON VUELVAS al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5614 se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto delantero derecho (copiloto) con sus regiones anatómicas derechas de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el primer y segundo cuadrante, con respecto a su eje longitudinal. 8. El Tirador, que hiere a RAMON VUELVAS, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas. 9. La Victima, MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ al momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el Examen Médico legal N° 5615 se encontraba dentro del vehículo, específicamente en el puesto posterior (maletero) con sus regiones anatómicas anteriores de frente a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van hacia el cuadrante frontal, con respecto a su eje longitudinal. 10. El Tirador, que hiere a MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, se encontraba en la referida dirección, fuera del vehículo prenombrado y hacia su derecha, con su arma de fuego en dirección a la víctima, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 68 al 78, Pieza II).
18. Levantamiento Planimetrico N° 105-A-15, realizado por la Licenciada Geraldine Silva, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamenteaspectos de la vista lateral derecha del vehículo atacado; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 76, Pieza II).
19. Levantamiento Planimetrico N° 105-B-15, realizado por la Licenciada Geraldine Silva, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamenteaspectos delavista posterior interna, planta, interna de la puerta delantera derecha e interna de la puerta trasera derecha, del vehículo atacado; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 77, Pieza II).
20. Levantamiento Planimetrico N° 105-C-15, realizado por la Licenciada Geraldine Silva, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamenteaspectos de la vista posterior, anterior interna del asiento trasero, posterior interna del asiento trasero, del vehículo atacado yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 78, Pieza II).
21. Levantamiento Planimetrico N° 105-15, realizado por la Licenciada Geraldine Silva, experta adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque determina y fija planimetricamente la intersección entre la calle 9 y la carrera 12, donde se observan aspectos del sitio del suceso;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 80, Pieza II).
22. Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de Contenido, Fijación de Imágenes y Coherencia Técnica, N° 9700-134-LCT-4186-15,realizado por el Detective Pablo Parada, experto adscrita al CICPC – División de Criminalística Táchira.Este medio de prueba es pertinente, porque determinarmediante una minuciosa revisión y percepción visual, en base a un orden cronológico y lógico, la secuencia de las imágenes en relación al desplazamiento de la comisión militar en el cumplimiento de la misión, a la evidencia consistente en un (01) disco versátil digital (DVD) con las características que allí menciona, el cual contiene 5 carpetas de archivos de videos, correspondientes a 5 seudónimos, a saber: 1) CASA 761, dos archivos de video; 2) COMERCIALIZADORA JEAN HER C.A, un archivo de video; 3) FRIGOCARNE LOS MORENO, dos archivos de video; 4) LICORERIA, dos archivos de video; 5) TRANSPORTE FRANKCAR, tres archivos de video; a los efectos de realizar;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 92 al 98, Pieza II).
23. Declaración en carácter de Prueba Anticipada, del ciudadano PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; con la Cédula ciudadanía Colombiana N° 72.253.951. Este medio de prueba es pertinente, porque el declarante es víctima en los hechos investigadosy estuvo presente en el sitio del suceso, además porque se tomó según lo establecido en los articulo 288 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal y promovidas para el juicio oral y público de conformidad al artículo 322 eiusdem, el declarante expone las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos investigados, específicamente: “…El día de los hechos salimos del Campamento, me llaman (mi General Martínez) para darme información de 2 casas comerciales para ir a verificarlas, una queda en Pinto Salinas y la otra en el Centro, nos fuimos a Pinto Salinas; allá observamos el lugar, le tomamos fotos y estábamos esperando que sacaran la mercancía, el Tte. Veloz fue y preguntó si vendían refresco y le dijeron que no, observando que dentro del local habían aproximadamente como 15 fardos de harina PAN y una puerta sospechosa que daba a otro local, el encargado, él realmente se acercó fue a verificar si ya iban a sacar la mercancía, como yo sabía que ahí siempre sacaban la mercancía tarde se decidió ir a la otra casa comercial que quedaba en el Centro llamado Lagunita del Roble, allí nos dimos cuenta que un camión estaba descargando aceite de cuñete, cuando fuimos a dar la vuelta para el reconocimiento vemos al mismo camión parado diagonal descargando jugo, allí se baja el Teniente Veloz a ver porque estaba de civil y Rodríguez con Nuñez a pedir los papeles al camión, en ese momento llega un viejo preguntando por mí, se acerca Belloso y me dice que hay un viejo preguntando por mí y le dije que si quería hablar conmigo que se acercara, me dijo que era el dueño del HYO, y le dije usted es el dueño de esto y de esos negocios, me dijo que me estaba buscando para alinearse conmigo y le dije que conmigo no iba eso que yo no recibía plata, allí salió con un Man que dijo que era funcionario de la Guardia y me dijo que él sabia como eran las cosas que todos tenían que estar alineados para poder trabajar, que él tenía una compañera del Ejército y me dijeron que me iban a escoñetar. Estando en el sitio Belloso dice que hay unas motos mirando las placas del carro, y le dije que si acaso la placa de atrás porque la de delante no la ponemos. Arrancamos y nos dimos cuenta de una Bera Socialista Roja y que una vieja hizo una señal entonces le dije a Rodríguez y a Núñez que estuvieran pilas. Seguimos rodando y nos pasaron dos motos la roja y la azul, seguimos normal, cuando nos fijamos que empezó el tiroteo, los disparos venían de atrás, por el sonido creo que era una uzi, veo al Tte. Rodríguez y me pide que no lo abandone y el Teniente Veloz al que le tengo mucha confianza me dijo no me deje botado, papi no siento las piernas; eso fue en un abrir y cerrar de ojos, Belloso como conductor se quedó pegado de los nervios, y sólo rodó el vehículo como 5 metros y ahí vemos que vienen de frente al vehículo dos tipos para rematar, uno del lado derecho y otro del lado izquierdo, creo que eran los parrilleros de las motos que nos pasaron, y nos dan gatillo, creo que fue una Spide 200 (naranja), y me dan en la pierna y el brazo, con el ráfagaso ya habían caído los 2 Tenientes en la parte de atrás, luego por mi derecha veo que se acerca uno de los individuos para rematar, veo que se está acercando por el lado donde me encontraba, y saqué la pistola del Teniente Veloz y respondo el ataque, luego miré a Núñez agachado y le dije responda, Núñez disparó para arriba, ellos nos tiran a nosotros, se retiran y ahí fue cuando arrancamos para el Hospital a llevar los heridos. Como había mucha gente en la vía saqué la escopeta de perdigones y solté tres tiros al aire para que nos abrieran paso, al llegar al hospital vimos la moto azul y roja, la Spide 200 no estaba, yo le dije a Núñez pendiente ve y busca la camilla para montar los heridos, y me quedé observando fuera del hospital para no demostrarles miedo y agarré la escopeta de perdigones y la pistola a pesar que me había quedado sin municiones, ustedes saben psicología militar…A las preguntas del Juez respondió: PREGUNTA DOS: ¿Tiene Conocimiento si Alias “El chino” también vendía frutas? CONTESTO: yo solamente he visto al “Chino” en una oportunidad y no sé a qué se dedicaba legalmente, sé que era un sicario de los paracos, esos intereses yo no los tocaba, no me acercaba a Palotal, donde él trabajaba, yo no me iba a exponer a dejársela fácil para que me die aunque vivía en la invasión, si en la calle uno espera balas allá me iban a dar mortero. Siempre me decían que un hombre se acercaba al Cambuche a decirles a los Sargentos y a los Tenientes que les pagaban por avisarles cuando yo pasara por las trochas. En dos oportunidades agarraron a dos sargentos que habían dado información mía, a uno lo agarraron con una foto, la vez que agarramos a un paramilitar que le dicen “la hormiga”, pero como uno se porta bien con la gente logré saber del Sargento que me tomó la foto, porque me dijeron “mire Paisa el Sargento Bracho está pidiendo una foto suya”. PREGUNTA CUATRO: ¿Cómo operaban ustedes en la zona? CONTESTO: Patrullábamos todas las Trochas, nos metíamos por Llano Jorge y la Escalera, a mí me daban la mercancía, me hacía pasar por caletero, pagaba para pasar la mercancía, le daba la vuelta y la volvía a meter al país. Yo hago esto porque me gusta, porque quiero a Venezuela y me molesta tener que ver a una Señora haciendo cola de 5 o 6 horas para comprar dos paquetes de harina y que un caletero en una bicicleta pase diez paquetes. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted si sospecha de alguien en particular en relación a los hechos ocurridos el día 19AGO15? CONTESTO: Hay mucha gente disgustada con nosotros, con el Teniente Veloz y conmigo por los operativos, los comerciantes, los contrabandistas, y Los Paracos. PREGUNTA NUEVE: ¿Bajo qué figura trabaja usted para el Ejército? CONTESTO: Soy un Patriota Cooperante, que ha padecido las necesidades de todos los ciudadanos en la frontera. PREGUNTA DIEZ: ¿Sabe usted que es un patriota cooperante? CONTESTO: sí, un ciudadano que apoya el proceso revolucionario y las políticas del presidente Chávez y Maduro, me siento venezolano cien por ciento, trabajo por Venezuela, mi esposa y mis hijos son venezolanos y seguiré luchando por lo que creo. A las preguntas de la Fiscalía Militar, respondió PREGUNTA UNO: ¿Cuánto tiempo tenía usted trabajando en esos operativos? CONTESTO: ya tengo de 4 a 5 años; empecé con los selváticos y los Boinas rojas, cuando salía un Comandante me presentaba al que llegaba, hasta que conocí a Martínez, empecé de Llano Jorge para acá. PREGUNTA DOS: ¿Usted nos indica que su nombre no es Ramón vuelvas sino Elvis García, puede explicar a qué se debe? CONTESTO: Ese nombre lo saqué de mi primo que se llama RAMÓN VUELVAS TERENNITH, él vive en Barranquilla y lo utilizo para proteger mi identidad como informante, el número de cédula que aparece en la boleta que firmé no corresponde a mi número de cédula, yo jamás he adquirido la nacionalidad venezolana, ese se lo inventaron en el Hospital militar para proteger mi identidad, mi número de cédula es C.C N°72.253.951, nací en Medellín, pero viví un tiempo en Barinas y ahora vivo en Barquisimeto. PREGUNTA SEIS: ¿Dónde se encontraba antes de que sucedieran los hechos? CONTESTO: revisando la documentación del camión en la casa comercial. PREGUNTA SIETE: ¿Cuál es la actividad comercial de los negocios que estaba inspeccionando? CONTESTO: de víveres y productos de la cesta básica, observé que estaban depositando Aceite y jugos, pero yo con esa no me quedé igual los piché y los agarraron; hoy leí la nota de prensa donde muestran la foto del negocio, el problema de esos negocios es que hasta un punto son legales porque toda la mercancía llega allá con sus papeles en regla pero se vuelve ilegal cuando quieren pasar la mercancía para el otro lado. Yo no hago nada siguiendo las gandolas, andando de mosca no, yo mejor espero a que llegue la mercancía y caigan. PREGUNTA OCHO: ¿A orden de quién se encontraba en la operación? CONTESTO: De mi Jefe el General Martínez, quien es el jefe de la Brigada, nosotros le rendíamos cuenta a él, cuando reventábamos el procedimiento le informábamos y él ordenaba a los militares que hicieran el procedimiento. PREGUNTA NUEVE: ¿Ese día la orden fue impartida de qué manera, cómo hizo usted para saber que tenía que visitar eso dos locales? CONTESTO: Como siempre, por una llamada telefónica de mi General Martínez, anoté las direcciones que me dio y fuimos al sitio sin saber lo que nos esperaba. Ese teléfono lo tenía yo asignado. PREGUNTA DIEZ: ¿Cuál fue la instrucción precisa que recibió con esa llamada? CONTESTO: Pues llegar y caerle a la empresa para lograr la retención de la mercancía, yo tengo carta blanca siempre y cuando la situación se preste, siempre en flagrancia para que no se caiga el procedimiento después, uno llega al sitio, toma la foto y llega el apoyo. PREGUNTA ONCE: ¿Usted era quien dirigía la operación, se bajaba del carro cuando los interceptaban? CONTESTO: no, la dirigía el militar que era el Teniente Veloz, yo nunca me bajé del carro, en pocas oportunidades lo hice, como cuando en la batea fui a perseguir a un caletero, y en la operación los muchachos de mi equipo siempre se me acercaban a preguntarme las cosas, daba opiniones para que cayeran los dueños de los negocios, pero al ver el carro la gente ya sabía que yo estaba ahí. PREGUNTA DOCE: ¿Qué se disponían a hacer en esos dos negocios precisamente? CONTESTO: Fijar el sitio y verificar si se podía, la mercancía que tenían. PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, las características del vehículo en que se desplazaban? CONTESTO: una KIA Sportage Plateada. PREGUNTA CATORCE: ¿Quién es el propietario del vehículo? CONTESTO: Mi General Martínez se la asignó al Teniente Veloz para labores de Inteligencia, ya que la anterior camioneta la Ford Explorer fue tiroteada y estaba marcada por los paracos. PREGUNTA QUINCE: ¿Cómo estaban distribuidos en el vehículo el día que les dispararon? CONTESTO: Belloso era el Conductor, inmediatamente detrás de él estaba el Teniente Veloz, yo iba de Copiloto, detrás de mí iba el Teniente Rodríguez y Núñez iba atrás en el maletero. PREGUNTA DIECISEIS: ¿Cómo conoce usted del manejo del armamento? CONTESTO: Yo nunca preste servicio, ni en Colombia, ni aquí, pero aprendí en las trochas porque uno tiene cuidarse. PREGUNTA DIECISIETE: ¿Todos los tripulantes del vehículo estaban armados? CONTESTO: Sí todos, Belloso tenía un fusil, el Teniente Veloz una Pistola y una Escopeta, el Teniente Rodríguez una Pistola y Núñez un Fusil. PREGUNTA DIECIOCHO: ¿Cómo conducía Belloso si portaba un fusil? CONTESTO: Él me lo pasó, él también portaba su chaleco, pero como me molestaba el fusil adelante se lo pasé a Rodríguez porque el Teniente sólo llevaba la pistola. PREGUNTA DIECINUEVE: ¿Usted tenía armamento asignado? CONTESTO: No, al momento de los disparos yo lo tomé del medio de los asientos porque el Teniente Veloz siempre lo dejaba ahí con el motivo que como ya sabíamos que teníamos precio y como yo a veces me quedaba en el carro tener con que defenderme. PREGUNTA VEINTE: ¿El armamento que tenía la comisión es armamento de la Fuerza Armada Nacional? CONTESTO: Sí, todo el armamento es dotación, incluso la escopeta está asignada al Teniente Veloz. PREGUNTA VEINTICUATRO: ¿Diga usted si normalmente salían hacer ese tipo de operativos? CONTESTO: Sí, todos los días pero con los muchachos, no con todos porque no le tenemos confianza. Yo tenía mi equipo de trabajo porque el Teniente Veloz y yo somos muy sinceros y había mucha fuga de información. PREGUNTA VEINTISIETE: ¿Puede Indicar usted cuántas motos vio en el ataque? CONTESTO: Tres motos con dos tripulantes cada una. PREGUNTA VEINTIOCHO: ¿Puede usted describir a los atacantes? CONTESTO: Sí, al que vino por mí era trigueño, no muy alto atlético, de nariz perfilada, quijada pronunciada, orejas pequeñas y ojos achinados, estaba vestido con una camisa manga larga beige y naranja y vi otro individuo pero no su cara sólo que era robusto; ninguno de ellos llevaba chaleco de motorizado, me enteré que una de las cámaras en el sitio pudo captar cuando pasaron las motos, pero donde nos atacaron aunque había cámara no pudo quedar grabado porque habían subido las cámaras los atacantes. PREGUNTA VEINTINUEVE: ¿Entre los atacantes usted pudo fijarse de la presencia del ciudadano que le apodan “El Chino”? CONTESTO: Si, lo vi de frente pero todo fue rápido, pero me han dicho que da mala vida en Palotal, que se cree el dueño del mundo y los demás están aquí alquilados, estoy seguro que sí estuvo en el ataque porque los paramilitares mandan a sus mejores hombres. PREGUNTA TREINTA: ¿A qué se dedica “El Chino”? CONTESTO: Es el Sicario de confianza de los paramilitares (tiene azotadas varias zonas: San Antonio, Palotal, Ureña, La Fría, la Invasión, Libertadores). PREGUNTA TREINTA Y UNO: ¿Usted conoce de vista, trato o comunicación al Chino? CONTESTO: Yo estaba una vez con una informante mía y vimos que pasó en una moto, ella me dijo que me fijara en ese hombre y luego me dijo que le decían “El Chino”, que era el Sicario de confianza de los paramilitares; por ahí comentan que su mamá vive en la parte Alta de Palotal, que una vez le allanaron la casa y él se escapó, pero que le incautaron armas. PREGUNTA TREINTA Y DOS: ¿A quién iba dirigido el ataque? CONTESTO: Es difícil precisar, pero pienso que por los comentarios que hemos escuchado al Teniente veloz y a mí, que somos quienes le hemos dado duro a los paracos en el contrabando. PREGUNTA TREINTA Y CUATRO: ¿Cuál cree usted que fueran las razones de sus atacantes? CONTESTO: Pues quitarse el dolor de cabeza, nosotros somos para ellos como esa espina en el pie que se nos mete y no nos deja caminar, los paracos no hablan, solo mandan a sus sicarios y listo. A las preguntas de la Defensa Publica Militar, contesto PREGUNTA UNO: ¿Usted sabe si el chino tiene algún otro apodo? CONTESTO: no, no sé. PREGUNTA DOS: ¿Usted conoce a otra persona que le digan Paisa? CONTESTO: Sí, he escuchado pero no sé si será el mismo chino, es que como a todos los de Medellín nos dicen Paisa. PREGUNTA TRES: ¿Usted conoce a la pareja del chino? CONTESTO: No, yo nunca he entrado por allá, no sé quién será su familia, en las trochas se dice que él y la mujer trabajaban con pollo todos los días para villa del rosario. PREGUNTA CUATRO: ¿Usted indica que antes del atentado una mujer le hizo una seña a los motorizados, podría identificar a la mujer? CONTESTO: Sí, siempre la he visto por la zona, pero es posible que ya no se consiga ya que si trabaja con ellos lo más seguro es que se haya ido, no es nada simpática... Es todo”. Se terminó, siendo las 15:20 horas. Se leyó y conforme firman”;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 185 al 194, Pieza II).
24. Inspección Técnica N° 571, realizada por los funcionarios: Inspector Freddy Ramírez y Detective Luis Nuñez, experto adscrito al CICPC – Dirección de Homicidios. Este medio de prueba es pertinente, porque deja constancia de las características de la siguiente evidencia: a los efectos de dejar constancias de las características de la motocicleta Empire Keeway, modelo arsen II, color rojo, placa AD113U, así como la fijación fotográfica a la misma. Concluyendo: Los seriales de motor y carrocería son originales no presenta solicitud alguna por SIIPOL y no registra dato alguno del propietario; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, ya que esta motocicleta se corresponden con las características de las motocicletas observadas por las víctimas en el sitio del suceso durante el ataque paramilitar. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 210 al 213, Pieza II).
25. Experticia de reconocimiento legal, física, Química y Hematológica N° 9700-134-LCT-4175-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, realizada por el Detective José Galviz, experto adscrita al CICPC – División de Laboratorio Criminalístico. Este medio de prueba es pertinente, porque, permite determinar si las muestras suministradas; se corresponde a sustancia hemática perteneciente a la especie humana, las condiciones de adherencia de la misma, física de los orificios, análisis bioquímico y la determinación de iones de nitrato; yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, concluyendo: 1. En el Análisis Bioquímico, las muestras son de naturaleza hemática (sangre), perteneciente a la especie humana con los grupos sanguíneos que allí se mencionan, así como la presencia de los iones de nitratos en las prendas de vestir (B-B-O-A-A). Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 43 al 50, Pieza III).
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición y lectura, los siguientes medios probatorios:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 6229, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el Ciudadano: GENERAL DE DIVISION JOSÉ TEMISTOCLES MORANTES TORRES, en su condición deComandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira. Este medio de prueba es pertinente de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2015, a las 17:30 horas aproximadamente, en San Antonio del Táchira, donde se encontraban desplegados Efectivos Militares, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, realizando labores de Inteligencia, en el marco de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, de conformidad a la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de operaciones “Centinela 01-2015”, fueron atacados por grupos generadores de violencia “paramilitares”;yes necesario para demostrar que el procedimiento se hizo conforme al ordenamiento jurídico militar.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 01, Pieza I).
2. Parte Especial N° 011, de fecha 19AGO15, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel Jesús Alexander Pabón Gómez, Comandante del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”.Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual se informa de los hechos ocurridos el 191630ago15, en el Barrio Simón Bolívar, carrera 9 con calle 12, dondefueron atacados por grupos generadores de violencia “paramilitares”, los efectivos Militares que allí se mencionan, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, quienes se encontraban realizando labores de Inteligencia, en el marco de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, de conformidad a la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de operaciones “Centinela 01-2015”,yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal delos ciudadanos acusados.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 02, Pieza I).
3. Acta de Investigación Penal,de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el Inspector Richard Arellano, funcionarios adscritos al CICPC.Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta el análisis balístico se aprecia una coincidencia entre la evidencia colectada en el caso de autos (K-15-0062-02051) con la investigación K-15-0373-00444, por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, donde son autores materiales alias “JULIO EL GORDO”, ANDRES ““CALICHE”, WILMER TARAZONA Y MEMO, teniendo conocimiento que estas personas son paramilitares que se dedican a la extorsión y cobro de vacunas a los comerciantes y moradores del sector de Ureña y San Antonio, siendo catalogados como de alta peligrosidad quienes portan armas de fuego y ejecutan acciones de sicariato;yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusadoWILMER TARAZONA. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 134 y 135, Pieza I).
4. Actuaciones relacionadas con la investigación K-15-0373-00444,Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cualconsta la investigación por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico. donde destaca la entrevista a la ciudadana Yusbely Pinzón, tomada el 18 de agosto de 2015, en la subdelegación de Ureña del CICPC y donde son autores materiales, alias “JULIO EL GORDO”, ANDRES “CALICHE”, WILMER TARAZONA Y MEMO,yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado WILMER TARAZONA. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 136 al 146, Pieza I).(Folios 151 al 231, Pieza III).
5. Acta Policial, de fecha 04 de septiembre de 2015, suscrita por el Inspector Freddy Ramírez, funcionario adscrito al CICPC – Sub Delegación San Antonio del Táchira.Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del CIUDADANO SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, así como la incautación de la evidencia contentiva de su teléfono celular, marca blackberry, modelo bold 9790, color negro y blanco y su motocicleta Empire Keeway, modelo arsen II, color rojo, placa AD113U,yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado WILMER TARAZONA.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 201 al 203, Pieza II).
6. Acta Policial, de fecha 04 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective Darwin Arenas, funcionario adscrito al CICPC – División de Homicidios, Sub Delegación San Antonio del Táchira.Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta las actuaciones relacionadas al análisis telefónico con respecto a la relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 0424-752.31.61 perteneciente a CARLOS ANDRÉS ARANGO INCAPIE, se pudo determinar que el Ciudadano SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, mantiene comunicación constante con mencionado ciudadano, días antes del hecho con sus números telefónicos 0424-728.13.95 y 0426-375410, observando que la relación de llamada entrantes y salientes entre ambos ciudadanos totaliza 135 llamadas salientes y 170 llamadas entrantes. Por otra parte, al verificar las frecuencias de las antenas de las compañías de Telefonia Movistar y Molvinet, en los números telefónicos (0414-752.31.61, 0424-728.13.95 y 0426-375.41.07), para el día 19 de agosto de 2015, en el horario comprendido entre las 04:30 y 05:30 horas de la tarde (16:30 – 17:30), se determinó que dichos números se encontraban en la antena que cubre la zona del hecho, lo que permite concluir que ambos ciudadanos se encontraban juntosyes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.(Folios 207 al 209, Pieza II).
7. Acta Policial, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el Detective Jefe Yendder J. Sierra P., funcionario adscrito al CICPC – Delegación Táchira. Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta el análisis telefónico con respecto al histórico de activación de las antenas de las empresas Movilnet, Movistar y Digitel, al momento de suceder los hechos, yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado lo cual permitió determinar, entre los autores materiales,y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 06 al 14, Pieza III).
8. Hoja de vida del TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706,plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta la filiación de este ciudadano con la Fuerza Armada Nacional Bolivarianayes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal delos ciudadanos acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 114, Pieza III).
9. Hoja de vida del TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882, plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta la filiación de este ciudadano con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folio 115, Pieza III).
10. Hoja de vida delCABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068,plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.”. Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta la filiación de este ciudadano con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario (Folio 116, Pieza III).
11. Hoja de vida del CABO SEGUNDO NELSON BELLOSO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.375.374,plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”.Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta la filiación de este ciudadano con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana yes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario (Folio 117, Pieza III).
12. Hoja de comisión, suscrita por el ciudadano General de División Carlos Alberto Martínez Stapulionis, Comandante de la 21 Brigada de Infantería.Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta que la comisión militar atacada estaba actuando conforme a órdenes del comando superior, en donde designa a los TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA yALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, ambos plaza del 208 Batallón Logístico “G/B JUAN ANTONIO PAREDES”, para realizar labores de inteligencia en el marco de la Operación Centinela, de conformidad a la Orden Fragmentaria N° 40, en el periodo comprendido del 1800JUL15 al 081800SEP15, funciones que cumplirían bajo órdenes directas del Comandante de la 21 Brigada de Infantería a quien debían reportar toda la información obtenidayes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario.(Folio 213, Pieza IV).
13. Orden de Operaciones fragmentaria N° 40 a la orden de Operaciones “CENTINELA 01-2015”, de fecha 071800JUL15.Este medio de prueba es pertinente, porque es el documento por medio del cual consta elemento de convicción por medio del cual se obtiene la información sobre la misión dada a la 21 Brigada de Infantería, con sus unidades tácticas subordinadas para cumplir la misión encomendada según lo indica el punto II “MISION”, este documento da legalidad a la actuación y empleo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el área de responsabilidad asignada, entre otras cosas mencionas los puntos estratégicos y las diversas actividades legales, militares y procesales a seguir por el personal militar en el cumplimiento de la misiónyes necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados. Solicito sea admitido este medio probatorio por ser lícito, pertinente y necesario. (Folios 215 al 229 Pieza IV)…”



La solicitud de ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, como requisito legal, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, en el escrito de acusación, al solicitar a este órgano jurisdiccional militar
“…Por todo lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal solicita al Juzgado Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, Edo. Táchira:
1. Admita la presente Acusación en contra de los ciudadanos: ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, natural de Medellín, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/12/1985, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Mi pequeña Barinas, sector 1, manzana 1,casa MCC-16, de San Antonio - municipio Bolívar del Estado Táchira, con teléfono N° 0424-772.43.33; WILMER ALEXIS TARAZONA, venezolano,titular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, de 28 años de edad, nacido el 26/08/1987, soltero, de profesión u oficio conductor de transporte público, residenciado en la calle 2, centro El poblado – El rodeo, sector Andrés Bello, casa sin número, municipio Junín del Estado Táchira, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO”; y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, venezolano,titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, natural de San Antonio del Táchira, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/08/1989, de profesión u oficio conductor de transporte público (mototaxista), residenciado en Barrio Divino Niño, calle principal, vivienda sin número, tipo rancho de color rosado con gris, San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del Estado Táchira, con teléfonos N° 0424-728.13.95 y 0426-375.41.07, como cooperadores en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Admita la totalidad de las pruebas promovidas por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados, ofrecidas para el juicio oral y público, ya que en su obtención no media violencia ni coacción alguna que la vicie de nulidad.
3. Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento de ciudadano:ERICA MONCADA HIGUITA, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266; WILMER ALEXIS TARAZONA, ttitular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO”; y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, por ser cooperadores en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano.
4. En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar la acusa formalmente, valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse en el caso.
5. Que proceda a fijar la audiencia preliminar dentro del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Una vez celebrada la Audiencia Preliminar sea otorgada a esta representación Fiscal Copia del Acta que se levante con motivo de dicha Audiencia.
Es Justicia que solicitamos en San Antoniodel Estado Táchira, a los ocho (07) días del mes de octubre de 2015, en Pro de una sana y correcta administración de Justicia…”

Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ADMITIR TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Antonio en contra de los ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266; WILMER ALEXIS TARAZONA, ttitular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO” y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, por ser cooperadores en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano.

Sobre la admisión de las pruebas, sostiene la Sentencia Nº 388, de la Sala de Casación Penal, Expediente nº C12-116, de fecha 06/11/2013:
«…Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…»

Es por ello, que durante la fase Preliminar, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último, como una garantía del derecho a la defensa; debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado. Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161).

Se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas en el escrito acusatorio, por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Antonio, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas; por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales; por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. Y NO SE ADMITEN las declaraciones TESTIFICALES de la ciudadanas: 1. GLORIA HIGUITA, y 2.- La niña identificada con las siglas V.A, (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal y normativa vigente de la LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5° Constitucional y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son familiares directos de la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA.


Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 de Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Doctora MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y RAIZA RAMIREZ PINO, a favor del ciudadano SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO por ser útiles, pertinentes, conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos de la Norma Adjetiva Penal, las cuales son las siguientes:
Pruebas Testimoniales: 1.- ESTUPIÑAN SILVA ANGY YERALDINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.016.377. 2.- FLORES PAEZ BRANDO ISRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.016.377. 3.- PARRA COLMENARES VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.584.585. 4.- ACEVEDO LANDINEZ YELITZA LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°26.016.377. 5.- RUIZ BARRERA ISAAC ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°20.060.899. 6.- GARCIA QUIÑONEZ LARRY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.929.892. 7.- SIERRA RAMIREZ MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°26.229.708. 8.- PAEZ CASTRO MAYERLENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.024.461, pudiendo ser notificados en el domicilio procesal de la Defensa Privada. Asimismo se deja constancia que la Defensa Privada se acoge al derecho de requerir admisión de pruebas nuevas o complementarias, así como a la designación de un asistente no profesional y/o consultor técnico, y al principio de comunidad de pruebas en relación a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público.

Igualmente, se deja constancia que la Defensa Privada y la Defensa Pública Militar se adhieren al principio de comunidad de pruebas en relación a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público.

A este tenor, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva, “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos…”.

Asimismo, y en ejercicio de este derecho, se le concedió la palabra a cada uno de los imputados ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 43.993.266, WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.870, y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735, quienes expusieron cada uno: “Ciudadana Juez, no admito los hechos, en consecuencia deseo que continúe el Proceso”.

SEXTO
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por tanto, admitida la acusación fiscal y habiéndosele concedido el derecho de palabra a los imputados ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 43.993.266, WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.870, y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735, manifestando la no admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 2º y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los imputados ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 43.993.266, WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.870, y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735, según los hechos y calificación jurídica dada a los mismos por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Antonio en su acusación, y por los cuales se admitió la acusación previamente.

En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia se da la orden de abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye a la Secretaria del Tribunal remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal.

SEXTO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


De la misma forma, la Defensa Privada y la Defensa Pública Militar, solicitaron a favor de sus defendidos la revisión de la medida de privación de libertad por una menos gravosa de posible cumplimiento.

En razón al punto anterior y a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputados ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 43.993.266, WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.870, y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735” por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, en el grado de cooperadores, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada y defensa pública militar de los ciudadanos ut supra identificados; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre las Medidas de Coerción Personal, y en especial la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, la Sentencia nº 727, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59, de fecha 17/12/2008:
«… para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…».



Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras hasta la presente fecha; han transcurrido Noventa y Dos (92) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resultaron imputados los procesados de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 43.993.266, WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.870, y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de “ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de “ATAQUE AL CENTINELA”.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 43.993.266, WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.870, y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735, han sido cooperadores en la comisión de los hechos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control al momento de realizar la Audiencia de Presentación, y que evidentemente en este momento procesal ya existe una acusación fiscal en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de Ataque Al Centinela, en grado de cooperadores. De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito que afecta de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de los centinelas y del cumplimiento de la misión.

Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.

De igual manera, cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que una privativa, pueda darse una violación a garantías procesales y constitucionales; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 229 eiusdem. En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos imputados ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 43.993.266, WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.870, y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, en el grado de cooperadores, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que lo procedente y ajustado a derecho, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación de los detenidos, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los imputados en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, considera ajustado a derecho, necesario y oportuno mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal Militar de Control, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA Y DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR. ASI SE DECIDE.

También la Defensa Privada solicita para el caso de la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, el traslado de la mencionada ciudadana hacia un centro asistencial, a los fines de ser atendida por cuanto manifiesta afecciones de salud; considerando la presente solicitud ajustada a derecho, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la salud que establece nuestra carta magna en su artículo 83, para todas las personas, este Órgano Jurisdiccional, ordena el traslado de la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, al Hospital Militar de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de ser atendida de sus afecciones de salud, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente la Defensa Privada solicito se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, a los fines que se ordene el reingreso de la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, al Anexo Femenino del Centro penitenciario de Occidente (CPO) ubicado en santa Ana, estado Táchira, lugar de reclusión de Origen, considerando ajustado a derecho tal pedimento, en consecuencia ofíciese al Ministerio de del Poder Popular para el Régimen Penitenciario.

Con respecto a la solicitud efectuada por las partes de expedición de copia certificada del acta de la audiencia, la misma se declara con lugar y se ordena entregar por secretaría las mismas.

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 NUMERAL 2 y 314 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ciudadano Abogado Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Antonio, en contra de los Ciudadanos ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, natural de Medellín, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/12/1985, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Mi pequeña Barinas, sector 1, manzana 1,casa MCC-16, de San Antonio del Táchira, con teléfono N° 0424-772.43.33;WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, de 28 años de edad, sin residencia fija en el país, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO”; y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperadores, en perjuicio de los ciudadanos Teniente RODRIGUEZ ARIAS ALEXIS, Teniente VELOZ DANIEL SANTAELLA, Soldado (C/1) NUÑEZ MARTINEZ MIGUEL ANGEL, Soldado (C/1) BELLOSO VILLAMIZAR NELSON y Ciudadano VUELVAS RAMON, también conocido como ELVIS ANTONIO GARCIA YEPEZ; SEGUNDO: SE ADMITENPARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico Militar, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias; y no se admiten las declaraciones TESTIFICALES de la ciudadanas: 1. GLORIA HIGUITA, y 2.- La niña identificada con las siglas V.A, (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal y normativa vigente de la LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5° Constitucional y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son familiares directos de la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA.TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Privada Abogada RAIZA RAMIREZ PINO a favor de su defendido SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, por ser pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos de la Norma Adjetiva Penal, las cuales son las siguientes: Pruebas Testimoniales: 1.- ESTUPIÑAN SILVA ANGY YERALDINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.016.377. 2.- FLORES PAEZ BRANDO ISRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.016.377. 3.- PARRA COLMENARES VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.584.585. 4.- ACEVEDO LANDINEZ YELITZA LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°26.016.377. 5.- RUIZ BARRERA ISAAC ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°20.060.899. 6.- GARCIA QUIÑONEZ LARRY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.929.892. 7.- SIERRA RAMIREZ MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°26.229.708. 8.- PAEZ CASTRO MAYERLENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.024.461, pudiendo ser notificados en el domicilio procesal de la Defensa Privada. Asimismo se deja constancia que la Defensa Privada se acoge al derecho de requerir admisión de pruebas nuevas o complementarias, así como a la designación de un asistente no profesional y/o consultor técnico, y al principio de comunidad de pruebas en relación a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se deja constancia que la defensa Privada y la Defensa Pública Militar se adhieren al principio de comunidad de pruebas en relación a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a los fines de que concurran al Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se instruye a la Secretaria remitir al Tribunal competente las actuaciones dentro del Lapso correspondiente. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y de la Defensa Publica Militar imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, por cuanto las circunstancias jurídicas-procesales no han variado hasta la presente fecha. SEPTIMO: Se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario a los fines que se ordene el reingreso de la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, al Anexo Femenino del Centro penitenciario de Occidente (CPO) ubicado en santa Ana, estado Táchira, lugar de reclusión de Origen. OCTAVO: Los mencionados ciudadanos, continuaran privados de libertad en el Departamento de Procesados de Santa Ana, (DEPROCEMIL) y el Anexo femenino de la Comunidad Penitenciaria FÉNIX-LARA, hasta tanto se materialice el traslado de la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA a su Centro de reclusión de origen, para la Audiencia del Juicio Oral y Público, quedando a orden del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira; NOVENO: Se ordena el traslado de la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, al Hospital Militar de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de ser atendida por cuanto manifiesta afecciones de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Constitucional. DECIMO: Se declara con lugar la solicitud de Defensa privada y se ordena entregar por secretaria las copias simples solicitadas.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese la copia certificada de ley.

LA JUEZ MILITAR,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA,

BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE