JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001655

En fecha 22 de julio de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-0803 de fecha 28 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Hernández Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.774, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLKIDA YASMILA HERNÁNDEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.528, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 28 de junio de 2002, el recurso de apelación ejercido el 19 de junio de 2002, por el Abogado Francisco Hernández Arévalo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de julio de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación, presentado por el Abogado Francisco Hernández Arévalo, plenamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 1º de octubre de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por los Abogados Ery Marcano Valero, Ruth Yohanna Ángel Meneses, Alida González Sánchez, Alejandra Márquez Melo y María Beatriz Araujo Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.048, 76.527, 57.985, 70.806 y 49.057, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del organismo recurrido.

En fecha 2 de octubre de 2002, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual feneció el 10 del mismo mes y año.
En fecha 15 de octubre de 2002, se dejó constancia que se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 22 de octubre de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las mismas.

En fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, acordó devolver el expediente a esta Corte, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se dictó auto donde se fijó el decimo (10) día despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 8 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes, presentado por los Abogados Ruth Ángel Meneses, Alida González Sánchez, Alejandra Márquez y María Beatriz Araujo Salas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida.

En esa misma fecha, se dejó constancia, de la consignación del escrito de informe de la parte recurrida y se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de enero de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Hernández Arevalo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Chacao y se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fechas 3 y 22 de febrero de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Francisco Hernández Arevalo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y la continuación de la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2005, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber librado los oficios Nros. 2005-568 y 2005-569, dirigidos al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 15 de marzo de 2015, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó los oficios de notificación Nros. 2005-568 y 2005-569, dirigidos al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice Presidente y Rafael Ortíz Ortíz, Juez.

En fecha 1º de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Hernández Arevalo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2005, se dictó auto ordenando pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó al Juez Ponente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortíz Ortíz, Juez- Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Hernández Arevalo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Hernández Arevalo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 2 de octubre de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Hernández Arevalo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sánchez, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, señalando que la causa se reanudaría una vez verificados los lapsos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a los fines que dictara sentencia.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Hernández Arévalo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Hernández Arévalo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Leisli Pereira Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó poder donde acredita su representación y su vez solicitó que dictara la sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

El 17 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Dyanna Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.793, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó poder donde acredita su representación.

En fechas 7 de noviembre de 2013, 25 de febrero y 18 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por la Abogada Dyanna Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.793, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de noviembre de 2000, el Abogado Francisco Hernández Arévalo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olkida Yasmila Hernández Azuaje, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda con base en las consideraciones siguientes:

Expuso, que “…trabajó desde el día 15/01/1998 (sic) para la Alcaldía de Chacao, Estado (sic) Miranda, como funcionaria administrativa de carrera municipal, ejerciendo labores propias de una mecanógrafa, devengando un salario de doscientos veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,00), hasta el día catorce de Agosto (sic) del dos mil (…), fecha esta ultima (sic), en la que fue ‘Removida’ de su cargo como presunta ‘Contabilista II’ mediante un acto administrativo de efectos particulares, emanado del Alcalde de Chacao, Estado (sic) Miranda el día 14/08/2000 (sic) conforme consta en oficio dirigido a su persona”.

Que, “La sustentación legal de este acto administrativo, está basada en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al Servicio del Municipio Chacao de Estado (sic) Miranda, numero (sic) 037-93 de fecha 09/06/1998 (sic) (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, Ordinal 5 del reglamento 001-96, sobre los cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12/02/1996 (sic)…”.

Indicó, que el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda Nº 037-93 de fecha 9 de junio de 1998, deroga en jurisdicción del Municipio Chacao la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, notándose una incongruencia en cuanto a la legitimidad del precipitado reglamento 001-1996 del 12 de diciembre de 1996, sobre empleados de libre nombramiento y remoción, con relación a la base legal que lo sustentaba.

Asimismo, señaló que “La nueva Ordenanza del Municipio Chacao de Carrera Administrativa, entró el día 09/06/1998 (sic) y el reglamento ‘Sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción’ numero (sic) 001/96 del 12/01/1996 (sic), estuvo en vigencia, hasta el día 1998, fecha esta ultima (sic) en que fue derogada (tácitamente) por la nueva Ordenanza (…) que derogó la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal del Municipio Sucre del año 1992. Es decir que si se aplica este Reglamento, sustentándolo en la nueva Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao, habría que admitir que de acuerdo a la entrada en vigencia de ambas disposiciones, primero se reglamento y dos (2) años después se creó la supuesta base legal de ese Reglamento, algo completamente incongruente, inverosímil e ilegal…”.

Alegó, que existe un conjunto de requisitos para poder considerar que un funcionario público municipal ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción; que de conformidad con la Ordenanza respectiva, dichos cargos deben estar regulados en un Reglamento de la Ordenanza.

Que, el acto de remoción es ilegal por cuanto es violatorio del Decreto Presidencial emitido en Consejo de Ministros, especialmente el artículo 11 del referido decreto, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.985 de fecha 3 de julio de 2000, por medio del cual se declaró la inamovilidad o inalterabilidad de las condiciones de trabajo de los trabajadores venezolanos.

Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de agosto de 2000, que removió a mi mandante de su cargo de contabilista II, (…) el pago de sus salarios dejados de recibir durante todo el tiempo de su ilegal remoción de su cargo como funcionaria de Carrera administrativa Municipal, hasta su definitiva reincorporación a su cargo. Así como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

“Denuncia el apoderado judicial de la parte actora, que el acto administrativo objeto de la presente controversia, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, número 037-93 de fecha 9 de junio de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 3 del Reglamento 001-96, sobre cargos de libre nombramiento y remoción de fecha 12 de febrero de 1996, que es ilegal pues no tiene ninguna legitimidad el citado Reglamento, ya que no guarda relación con la base legal invocada en el acto de remoción que afectó a la querellante, cual es la Ordenanza de Carrera Administrativa.
En tal sentido observa el Tribunal, que efectivamente el acto remoción que afectó a la querellante, cual es la Ordenanza de Carrera Administrativa.
En tal sentido observa el Tribunal, que efectivamente el acto administrativo mediante el cual se removió a ala querellante, tuvo como fundamento legal el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº 2.083 Extraordinario, de fecha 9 de junio de 1998, vigente para el momento en que el Alcalde del Municipio Chacao dictó el acto de remoción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, ordinal 5º del Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº 996 Extraordinario, de fecha 12 de febrero de 1996, también vigente, virtud de no haber sido derogada en forma expresa en los casos en que se dicte una nueva disposición especial, generalmente incorporada a un nuevo reglamento, en el cual se expresa en los casos en que se dicte una nueva disposición especial, generalmente incorporada a un nuevo reglamento, en el cual se expresa que el reglamento o determinados artículos del mismo han sido derogados o mediante una derogación tácita, cuando sobre la materia regida por un reglamento se dicta uno nuevo en el cual no aparezca una cláusula derogatoria expresa. También puede resultar la extinción de un reglamento de la sanción posterior de una Ley con la cual resulta la extinción de un reglamento de la sanción posterior de una ley con la cual resulta incompatibles las disposiciones de aquel o cuando la materia regulada por él, pasa a ser objeto de ley formal.
En el presente caso no se observan ningún de los supuestos antes descritos, en consecuencia el Reglamento Nº 001-96, sobre cargos de libre nombramiento y remoción que sirvió de fundamento legal al acto impugnado estaba vigente para el momento en que se dictó legalmente el acto, por ello resulta evidente para este Juzgador la vigencia del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción publicado en Gaceta Municipal del 12 de febrero de 1996, habida cuenta que no se ha dictado otro Reglamento que lo derogue tácita o expresamente y que la ordenanza que entró en vigencia de fecha posterior 1998, no resulta incompatible o contradictoria con aquel, en consecuencia el alegato esgrimido por el querellante en ese sentido debe ser desechado. Así se decide.
Alega el apoderado judicial de la querellante, que existe un conjunto de requisitos para poder considerar a un funcionario público municipal ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, como serian que exista un reglamento que así lo determine; tener título o certificado que acredite el cargo y tener capacidad para el cargo que se acredite mediante título. Que de conformidad con la Ordenanza respectiva dichos cargos deben estar regulados en un Reglamento de la Ordenanza. Así mismo aduce, que en el supuesto que existiera el Reglamento y se cumpla los requisitos que enumera el artículo 5 de la Ordenanza, el Alcalde antes de alternar las condiciones de trabajo de su mandante, debió acudir a la Inspectoría del Trabajo y seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido para tales casos.
En tal sentido observa el tribunal, habiéndose determinado en el punto anterior la vigencia del reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción que al respecto establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de los artículos antes transcritos se colige que los cargos de libre nombramiento y remoción, se clasifican en cargos de libre nombramiento y remoción, se clasifican en cargos de Alto Nivel y de Confianza, y dentro de los Cargos de confianza se señalan los que están adscritos presupuestariamente y nominalmente al Despacho del Alcalde.
Al respecto observa el Tribunal, que el cargo que desempeñaba la actora era el de la contabilista II, cargo este que estaba adscrito al Despacho del Alcalde, lo que nos permite estimar con fundamentación en lo indicado que resulta un cargo de confianza, y así lo establece el referido reglamento. Cursa de igual manera varios documentos en el expediente administrativos, en los cuales se evidencia que la actora estaba adscrita al Despacho del Alcalde en el Cargo de Contabilista II. De tal manera, que la Administración Municipal actuó ajustada a Derecho cuando considero incluido el cargo dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, y así se decide.
En relación a la alegada violación del procedimiento en virtud de considerar la querellante que antes de proceder a su retiro debió la administración, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, acudir a la Inspectoría del Trabajo a fin de que esta calificara el despido, este Juzgado observa que la querellante es una funcionaria pública, retirada con fundamento a previsiones de la ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao, en el estado Miranda que consagra el régimen estatutario de los Funcionarios Públicos del Municipio Chacao. En tal sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los funcionarios o empleados públicos Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, supervisión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa se regirán por la Ordenanza de la Carrera administrativa del Municipio Chacao, y gozaran de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquel ordenamiento. La causa del retiro de la funcionaria esta previsto en la citada ordenanza y el Reglamento sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción. Por lo que el alegato del querellante sobre la violación al debido proceso debe ser desechado. Así se declara. Por último alega el apoderado judicial de la querellante, que el acto administrativo de remoción objeto de la querella incoada, es ilegal por cuanto es violatoria del Decreto Presidencial emitido en Consejo de Ministro, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.985, de fecha 3 de julio de 2000, por medio del cual se declaró la inamovilidad o inalterabilidad de las condiciones de trabajo de todos los trabajadores venezolanos. De igual manera invoca la aplicación a su favor de lo previsto en los términos del artículo 11 del referido Decreto, en cuanto a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo de los trabajadores sujetos a dicha normativa.
Sobre tal denuncia el Tribunal observa que el mencionado Decreto establece lo siguiente:
Artículo 10. ‘Las empresas obligadas a cumplir el presente decreto mantendrán sin disminución su nómina de trabajadores por un lapso mínimo de sesenta (60) días, a partir del 03 de julio de 2000. El incumplimiento de esta normas dará derecho al trabajador a solicitar la reincorporación correspondiente’.
De la lectura del artículo antes transcrito este Tribunal puede estimar con toda claridad que el mencionado decreto no está dirigido a los funcionarios públicos municipales, sino que está refiriendo a las empresas privadas o del sector privado; pues no hace mención a los organismos de la administración pública, ni a funcionarios públicos; sino a trabajadores y aunado ello en el encabezamiento de artículo se refiere a empresas, lo que hace concluir a este Tribunal que resulta improcedente tal pedimento.
DECISIÓN
En consecuencia de todo lo expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado Francisco Hernández Arévalo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OLKIDA YASMILA HERNÁNDEZ AZUAJE, antes identificados, contra el acto administrativo dictado por el Alcalde de Chacao del estado Miranda, de fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual fue removida del cargo que desempeñaba como contabilista II” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 30 de julio de 2002, el Abogado Francisco Hernández Arévalo, Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que “…la sentencia apelada (…) no está basada en la legalidad, en motivos de derecho, (…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no sustenta en ella (la legalidad) sino una afirmación basada en hecho, que no toma en consideración, las numerosas razones de derecho, previamente reseñadas, que sostienen lo contrario, por tanto es equivocada. Aunque puede ser cierto que un reglamento derogue a otro reglamento, pero siempre y cuando, tanto el reglamento derogante, como el derogado, tengan una base de sustentación legal vigente, que los mantenga con vida , que justifique sus considerados o presupuestos reglamentados, es decir, no puede estar derogada la Ordenanza que ellos reglamentan. (…) en consecuencia queda demostrado el motivo de hecho erróneo de la sentencia, al basarse en un Reglamento derogado de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, declare nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem por no basarse en motivos de derecho, artículo 243 ordinal 4 ejusdem y por aplicar una norma deroga”.

Alegó, que “…la sentencia no se hace un análisis de las pruebas aportadas por las partes, donde se demuestre que comprobaron tales hechos, que se le atribuyen a mi mandante, de conformidad con el presunto Reglamento. Incurriendo la sentencia en motivación falsa de los hechos y del derecho, al no ajustarse a lo alegado y lo probado en autos (…) de conformidad con el articulo 244 ejusdem, se declare la nulidad de la sentencia, por violar lo previsto en los artículos 12, 243 ordinal 4 y 5, 506, 509 y 510 ejusdem y el 1354 del Código Civil”.

Indicó, “…que el funcionario para ser de libre nombramiento y remoción debe reunir las 3 condiciones establecidas en el artículo 5 de la ordenanza de la Alcaldía de Chacao sobre la Carrera Administrativa (...), por lo que deben ser comprobadas estos extremos exigidos en la normativa precipitada”.

Que, “…un funcionario, cuando emite u acto administrativo, se basa en hechos ciertos y no sobrentendidos, por tanto, estos requisitos o condiciones, tiene que probarlos, por ser parte de los hechos controvertidos y en este caso, la carga de la prueba la tenía la demandada, quien le atribuyó semejantes condiciones a mi mandante, de conformidad con lo reseñado en el acto administrativo (…) por lo que se evidente, que la sentencia incurrió en motivación falsa, errónea, en suposición falsa de los hechos y del derecho…”.

-IV-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de octubre de 2002, los Abogados Ery Marcano Valero, Ruth Yohanna Ángel Meneses, Alida González Sánchez, Alejandra Márquez Melo y María Beatriz Araujo Salas, antes identificados, Apoderados Judiciales de la Alcaldía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, interpusieron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expusieron, que “…una sentencia no es ilegal o inmotivada, por la circunstancia de declarar improcedente la pretensión del querellante. Los vicios de las decisiones judiciales esta estrictamente relacionados con la ausencia de alguno o algunos de los elementos extrínsecos o intrínsecos, que deben cumplir las actas de conformidad con ley adjetiva”.

Que, “…la supuesta inmotivación que afecta el fallo, esta Defensa Municipal observa que el sentenciador de primera instancia, indicó que consideraba improcedente el alegato de la parte actora, basando su decisión en el análisis de los hechos alegados y probados por las partes y en el derecho aplicable.

Rechazaron, todas las afirmaciones realizada por la parte actora, ya que de una lectura del fallo apelado se observa claramente que, el mismo constituye una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que al declarar Sin Lugar la querella, analizó todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 19 de junio de 2002, para lo cual debe indicarse lo siguiente:

La Ley Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745, de fecha 23 de mayo de 1975 (aplicable ratio temporis al caso de autos), en su artículo 64 dispuso lo siguiente:

“Artículo 64 Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.


En este orden de ideas, los artículos 181, 184 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecieron lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 181
Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
(…omississ…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.
(…omissis…)
Artículo 185
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;…”.

De conformidad con las normas supra transcritas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituía la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación ejercidos contra las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores tuvieran atribuida competencia en lo Civil y Contencioso Administrativos, hasta tanto se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso-administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la Representación Judicial de la Parte recurrente, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2002, la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 17 de mayo de 2002, Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que: “…el Reglamento Nº 001-96, sobre cargos de libre nombramiento y remoción que sirvió de fundamento legal al acto impugnado estaba vigente para el momento en que se dictó legalmente el acto, por ello resulta evidente para este Juzgador la vigencia del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción publicado en Gaceta Municipal del 12 de febrero de 1996, habida cuenta que no se ha dictado otro Reglamento que lo derogue tácita o expresamente y que la ordenanza que entró en vigencia de fecha posterior 1998, no resulta incompatible o contradictoria con aquel, en consecuencia el alegato esgrimido por el querellante en ese sentido debe ser desechado. Así se decide”.

Asimismo, indicó que “…el cargo que desempeñaba la actora era el de la contabilista II, cargo este que estaba adscrito al Despacho del Alcalde, lo que nos permite estimar con fundamentación en lo indicado que resulta un cargo de confianza, y así lo establece el referido reglamento. Cursa de igual manera varios documentos en el expediente administrativos, en los cuales se evidencia que la actora estaba adscrita al Despacho del Alcalde en el Cargo de Contabilista II. De tal manera, que la Administración Municipal actuó ajustada a Derecho cuando considero (sic) incluido el cargo dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, y así se decide”.

Ahora bien, la Representación Judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación violación del artículo 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, el fallo apelado adolece de motivación de falso supuesto de hechos y del derecho, al no ajustarse a lo alegado y lo probado en autos.

Asimismo, alegó falta de valoración a las pruebas aportadas al proceso, por violar lo previsto en los artículos 12, 243 ordinal 4 y 5, 506, 509 y 510 ejusdem y el 1.354 del Código Civil.

Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, es menester invocar lo establecido en sentencia de esta Corte Nº 2011-0629, de fecha 1º de junio de 2011, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M)), en relación al vicio de falso supuesto en la sentencia, estableció:

“…´el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)´.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho)” Resaltado de esta Corte).

Ello así, esta Corte pasa a analizar sí efectivamente el cargo de Contabilista II ejercido por la ciudadana Olkida Yasmila Hernández Azuaje es de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción tal como lo concluyó el A quo.

Ahora bien, riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2000, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda removió a la ciudadana Olkida Yasmila Hernández Azuaje del cargo de Contabilista II, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 3 del Reglamento 001-96 del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.

En ese sentido, el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estadoBolivariano de Miranda, publicada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2083, de fecha 9 de junio de 1998, prevé que:

“Artículo 5: Los cargos de Libre Nombramiento y remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza…”.

Por su parte, el artículo 3, ordinal 5º del Reglamento sobre los cargos de libre nombramiento y remoción, publicado mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, establece que:

“Artículo 3: Son cargos ‘De confianza’
…omissis…
5º Aquellos adscritos presupuestariamente y nominalmente al Despacho del Alcalde”.

Ahora bien, siendo que el fundamento jurídico del acto de remoción impugnado se encuentra en el ordinal 5º del artículo 3 del Reglamento antes señalado, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno la sentencia N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012, (caso: Mercedes Ramírez Vs. Alcaldía del Municipio Chacao) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio sostenido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: Luis Javier Ramírez Molina) la cual estableció lo siguiente:

“…la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que debían determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria para establecer cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecer, sin condicionamiento, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146. De tal manera, que el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, no constituye el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que excede a la institución de la colaboración reglamentaria, que vulnera el principio de legalidad.
Al efecto señaló lo siguiente:
‘Asimismo, observa que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente asunto ratione temporae establecía en sus artículos 153 y 155 lo siguiente:
(…)
Por su parte, los cardinales 3° y 10° del artículo 76 y, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecían lo siguiente:
(…)
De conformidad con la normativa citada, corresponde a los Concejos Municipales regular el régimen de carrera de sus funcionarios y todo lo relacionado con la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción de los cargos de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de la potestad reglamentaria que la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal le reconocía a los alcaldes en el artículo 74.3, para dictar actos normativos de rango sub legal destinados a desarrollar la ordenanza contentiva de dichas normas, dentro de los límites que ella imponga (Vid. Sentencia de la Sala N° 765 del 23 de mayo de 2011).
Ahora bien, advierte la Sala que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda establece, en su artículo 5, lo siguiente:
Artículo 5: Los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:
a.- Ser venezolano.
b.- Tener título o certificación que lo acredite en la profesión afín con el cargo a desempeñar.
c.- Capacidad técnica comprobada en el área de Dirección o Confianza para la cual pretenda ser ingresado’.
Por su parte, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda señala en los artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
Artículo 1: De conformidad con el artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos ‘de alto nivel’ y cargos ‘de confianza’.
Artículos 2: Son cargos ‘de alto nivel’:
1.- Directores.
2.- Auditor General.
3.- Asistentes a los Directores.
4.- Coordinadores.
5.- Jefes de División.
6.- Asistentes’.
Artículo 3: “Son cargos ‘de confianza’:
1.- Jefes de Departamento.
2.- Jefes de Sección.
3.- Secretarias Ejecutivas.
4.- Abogado IV.
5.- Aquellos adscritos presupuestaria y nominalmente al Despacho del Alcalde.
6.- Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de actividades de contabilidad, auditoría, supervisión, fiscalización, inspección, recaudación o cobranza, compras, tesorería o caja, informática, seguridad, custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos’.
Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto al establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecerlos sin señalar, al menos, los parámetros bajo los cuáles debían ser determinados dichos cargos específicamente los de libre nombramiento y remoción por constituir una excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146 (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.618 del 24 de noviembre de 2009), el cual es del tenor siguiente:
(…)
Es así pues, evidente, que el citado artículo 5 de la Ordenanza carece de una taxativa categorización de las condiciones excepcionales que debían orientar al reglamentista a la hora de precisar cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, dando lugar a una normativa reglamentaria que, tal como se desprende, desarrolló de modo exhaustivo y prater legen las bases programáticas que debieron estar en la ordenanza; entonces, el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, in extenso, estableció el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, vulnerando el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que, como tal, excede a la institución de la colaboración reglamentaria (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.592 del 23 de noviembre de 2009).
Así las cosas, y aceptado como se encuentra por la jurisprudencia de esta Sala que el legislador municipal se excedió de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese entonces, al delegar en la Alcaldesa la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Sala, considera conforme a derecho el control difuso efectuado en la sentencia N° 2011-0847, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de mayo de 2011, en la cual se desaplicó el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, una vez visto el criterio mediante el cual se procedió a desaplicar por control difuso el Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado bolivariano de Miranda y por cuanto el Órgano querellado invadió la esfera de competencia que le fuera impuesta al Concejo Municipal a través de la derogada Ley de Régimen Municipal, publicada mediante Gaceta Oficial número 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, esta Corte en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita ut supra a través del cual desaplicó por control difuso el Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldesa del Municipio Chacao del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Siendo ello así y vista la declaratoria de ilegalidad del citado Reglamento, por haber sido dictado en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; esto conlleva inexorablemente a la nulidad del acto de remoción de la ciudadana Olkida Yasmila Hernández Azuaje, por lo que se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, reincorporar a la referida ciudadana al cargo de Contabilista II o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de mayo de 2002, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que con fundamento en las consideraciones precedentes y visto el análisis efectuado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA el fallo apelado y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación y CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olkida Yasmila Hernández Azuaje contra Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la desaplicación del Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2001, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Francisco Hernández Arévalo, plenamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLKIDA YASMILA HERNÁNDEZ AZUAJE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. CON LUGAR el recurso interpuesto.

5. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la desaplicación del Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN




El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2002-001655
EN/.-.

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,