JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001339

En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1395 de fecha 24 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURISTELA CALDERA ESPIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.87, asistida por la Abogada Johanna Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.589, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de octubre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 18 de octubre de 2012, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., en razón de lo cual, se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de dos mil doce (2012)”. En esa oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de febrero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció en fecha 29 de abril de 2013.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de abril de 2009, la ciudadana Auristela Caldera Espin, asistida por la Abogada Johanna Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado el mismo en fecha 24 de abril de 2009, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, con base en lo siguiente:

Señaló, que “…Comencé a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 17 de febrero de 2005, fecha en la que inició su relación de empleo público en LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, cuando fui designada como REGIDOR DE MERCADOS, tal como consta en Resolución N-A 149 de fecha 26 de Agosto (sic) del 2008...” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “En fecha 13 de enero de 2009, fui notificada de haber sido destituida (sic) del cargo por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín (…) según Resolución N° 008-2009 (…) quedando mi tiempo de servicio estipulado en TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “Oportunamente me dirigí a la DIRECCIÓN DE RECURSO HUMANO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, a los fines de solicitar la cancelación de los haberes Laborales, que me corresponde por el tiempo de servicio prestado a la mencionada institución los cuales se han negado a cancelarlo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “Para el momento de la Remoción (sic), devengaba una remuneración mensual de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS.1857,OO), COMO REGIDOR DEL MERCADO PERIFÉRICO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, tal como se evidencia de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 09 (sic) de Abril (sic) de 2008 realizado por DIRECCIÓN DE RECURSO HUMANO DE LA ALCALDÍA...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo antes expuesto, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le paguen los conceptos laborares siguientes: i) Antigüedad, el monto de veintinueve mil setecientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 29.712,00); ii) Vacaciones Fraccionadas, el monto de dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.847,04); iii) Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de dos mil setecientos ochenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.786,36); para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de treinta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 35.345,40). Adicionalmente, pretendió las costas procesales, la indexación monetaria y los intereses moratorios, para lo cual solicitó se practicara una experticia complementaria del fallo.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

“De los Conceptos Reclamados
Prestación por antigüedad:
Solicita el pago de Prestación por Antigüedad la cantidad de veintinueve mil setecientos doce Bolívares (Bs.29.712, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas.
Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
(…Omissis…)
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
Ello así, y por cuanto se verifica de actas que la Administración Publica (sic) Municipal no ha realizado la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente a la hoy querellante ciudadana Auristela Caldera, en consecuencia, se ordena la cancelación del mismo en base al calculo (sic) del tiempo de servicio prestado a la Administración Publica (sic) y el último salario devengado tomando como base los montos y fechas expresados en el punto previo de la presente decisión y de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas:
En relación al pago de Vacaciones fraccionadas correspondiente al 17 de marzo de 2008 hasta el 13 de enero de 2009, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.847,04) discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones: Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.
Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo (sic) 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: ‘…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…’ Establecido lo anterior, se verifica que la querellante reclama la cancelación de las vacaciones fraccionadas correspondiente al 10 de marzo de 2008 hasta el 10 de enero de 2009, más de la revisión exhaustiva de las actas, no consta que la administración haya procedido a la cancelación del referido concepto, en consecuencia, se ordena el pago del mismo, bajo los parámetros establecidos en el articulo (sic) 37 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas. Así se decide.
Intereses sobre Prestaciones Sociales:
En relación al pago de Intereses de Prestaciones Sociales por Antigüedad, solicita la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.786,36), correspondientes al año 2008, tal como se desprende del escrito de corrección de libelo de demanda considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
Reclama el demandante el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, correspondientes al año 2008; Así pues, del estudio de las actas procesales se desprende que la Administración Pública Municipal no demostró con pruebas fehacientes el cumplimiento de la referida obligación, en consecuencia, este tribunal acuerda el pago del mismo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la cláusula 44 de la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas y según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim). Así se decide.
Costos y Costas Procesales, corrección e indexación monetaria:
Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.
Resta por analizar la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria de las cantidades relacionadas con el pago de prestaciones sociales así indexación monetaria que ha incurrido la administración en el pago de dichos cantidades; considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se decide.
Intereses moratorios:
Establecido lo anterior, es imperioso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la Norma Fundamental, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removida y retirada de la Administración Pública, esto es, el 13 de de enero de 2009, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
A los fines de la realización de todos los cálculos ordenados en el presente fallo, se ordena nombrar un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Auristela Caldera Espin, debidamente asistida por la abogada Milagros Barrozzi, ambas identificados en autos, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2008 e intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2012, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que desde el 5 de noviembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 27 de noviembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de noviembre de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2012; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones previamente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2012, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURISTELA CALDERA ESPIN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2012-001339
MB/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,