JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001365

En fecha 9 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC 2012/1951 de fecha 8 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAURA JOSEFINA GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.979.737, debidamente asistida por los Abogados Ángel Lentino, Alfredo Mancini, Nancy Rodríguez, Edgar Rodríguez e Indania del Valle Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899, 109.914 y 125.514, respectivamente, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 23 de octubre de 2012, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2012, por la Abogada Indania del Valle Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la querellante, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, contentivo de la inadmisión de las pruebas promovidas por los Abogados Ángel Lentino, Edgar Rodríguez e Indaina Martínez, actuando como Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentaran sus escritos de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2012, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual manera, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de febrero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2013, venció el lapso de la ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se hizo acto seguido.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de mayo de 2012, la ciudadana Laura Josefina González Ascanio, debidamente asistida de Abogados, interpuso escrito de promoción de pruebas, con base en lo siguiente:

Señaló, que “1.- Promovemos y hacemos valer el valor probatorio de los autos que rielan al presente expediente, en especial todo lo que favorezca a mi representado.”

Indicó, que “2.- Promovemos y hacemos valer el valor probatorio de INFORME DE ANTECEDENTES DE SERVICIO emitido por Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (sic) Oficina de Recursos Humanos, perteneciente a la ciudadana LAURA JOSEFINA GONZALEZ ASCANIO, mediante el cual se evidencia el periodo en el cual nuestra representada presto (sic) sus servicios a esta Institución y el ultimo (sic) salario que devengaba para el momento de su Jubilación, El (sic) cual consignamos como marcado '1'.” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “3.- Promovemos y hacemos valer el valor probatorio de (sic) OFICIO signado con el Numero DG-1823-10 de fecha 11 de marzo del 2010 emitido por Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, perteneciente a la Ciudadana LAURA JOSEFINA GONZALEZ ASCANIO, mediante el cual se le informa a nuestra representada que se le había otorgado el beneficio de Jubilación de conformidad con el articulo (sic) 2 de la Ley de Régimen Especial de Jubilaciones y pensiones Para (sic) Los (sic) Funcionarios Policiales de La (sic) Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, El (sic) cual consignamos como marcado '2'.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “4.- Promovemos y hacemos valer el valor probatorio de Copia Simple de la Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela de fecha 08 de enero de 1993 signada con el Numero 35.127 mediante el cual se Publico (sic) La (sic) Ley Del (sic) Régimen De (sic) Jubilaciones Para (sic) los Funcionarios Policiales de La (sic) Dirección General De (sic) Los (sic) Servicios De (sic) Inteligencia y Prevención del Ministerio De (sic) Relaciones Interiores que hasta la presente fecha se encuentra Vigente, constantes de Cuatro (04) Folios útiles, a los fines de ilustrar a este Tribunal del procedimiento mediante el cual se deben realizar los cálculos del otorgamiento del beneficio de Jubilación, El (sic) cual consignamos como marcado '3'.” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “5.- Promovemos y hacemos valer el valor probatorio de la Copia Simple de la Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela de fecha 12 de enero de 1993 signada con el Numero 35.129 mediante el cual se publico (sic) La (sic) Ley Del (sic) Régimen De (sic) Jubilaciones Para (sic) los Funcionarios Policiales de La (sic) Dirección General Sectorial De (sic) Los (sic) Servicios De (sic) Inteligencia y Prevención del Ministerio De (sic) Relaciones Interiores que hasta la presente fecha se encuentra Vigente, constantes de Cuatro (04) Folios útiles, a los fines de ilustrar a este Tribunal del procedimiento mediante el cual se deben realizar los cálculos del otorgamiento del beneficio de Jubilación, El (sic) cual consignamos como marcado '4'.” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “6.- Promovemos y hacemos valer el valor probatorio de Copia Simple de CARPETA DE ASCENSO DENTRO DE LA INSTITUCIÓN de la Ciudadana Laura Josefina González Ascanio de Color Marrón constantes de CIENTO TRES FOLIOS (103), mediante la cual se evidencia la trascendencia de nuestra representada en dicha institución con respecto al servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación del beneficio de jubilación exigidos por la Ley qu rige la presente Materia a los fines de ilustrar a este Tribunal del procedimiento mediante el cual se deben realizar los cálculos del otorgamiento del beneficio de Jubilación, El (sic) cual consignamos como marcado '5'.” (Mayúsculas del original).

Finalmente, argumentó que “7.- Por último pedimos que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio…”.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la ciudadana Laura Josefina González Ascanio, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Revisadas las actas que conforman la presente causa y a los fines de dar continuidad al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAURA JOSEFINA GONZALEZ (sic) ASCANIO, (…) asistida en este acto por los Abogados Ángel Lentino, Alfredo Mancini, Nancy Rodríguez, Edgar Rodríguez e Indania del Valle Martínez (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy SERVICIO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN); visto el escrito de pruebas promovidas por los Abogados Ángel Lentino, Edgar Rodríguez e Indania del Valle Martínez (…) actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la parte actora y por cuanto el pronunciamiento sobre su admisión no se realizó en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, observa que la parte actora promovió en el denominado Capítulo I 'Documentales' lo siguiente: en el punto 1 el valor probatorio de los autos que rielan al presente expediente; en el punto 2 Marcado '1' el INFORME DE ANTECEDENTES DE SERVICIO emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Inteligencia y Prevención, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Oficina de Recursos Humanos perteneciente a la querellante; en el punto 3 Marcado '2' OFICIO signado con el Numero DG-1823-10 de fecha 11 de marzo de 2010, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de los Servicios Bolivariano de Inteligencia y Prevención, perteneciente a la querellante; en el punto 4 Marcado '3', Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 12 de enero de 1993 signada con el Nº 35.129 mediante la cual se publicó la Ley del Régimen de Jubilaciones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y en el punto 6 Marcado como '5' copia simple de la CARPETA DE ASCENSO DENTRO DE LA INSTITUCIÓN de la querellante.

Ahora bien, respecto al punto 1 de los medios probatorios promovido por la parte querellante, este Tribunal advierte que lo promovido debe entenderse como el denominado mérito favorable de los autos sobre el cual reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación, no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas y cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico; en virtud de ella, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se declara.

Respecto a los medios promovidos en los puntos 2 y 3, no resultan ilegales, manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 399 eiusdem se ADMITE dicha probanza en cuanto a lugar en derecha, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Ahora bien, en relación a las pruebas documentales promovidas en los puntos 4 y 5, se observa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nª 35.127, de fecha 08 de enero de 1993 y Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.129, de fecha 12 de enero de 1993; en tal sentido, infiere quien Juzga que las referidas Gacetas Oficiales, contiene elementos de derecho y forma parte del principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente 'el juez conoce el derecho ', por cuanto resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo y las partes deben limitarse a probar los hechos; en consecuencia este Tribunal declara inadmisible dichas probanzas por no constituir medio probatorio alguno. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido (sic) artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación de las partes, las cuales se entenderán notificadas transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas y vencido dicho lapso, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho de evacuación de pruebas establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, notifíquese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la parte actora…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2012, por la Abogada Idania Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Laura Josefina González Ascanio, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2012, por la Abogada Idania Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Laura Josefina González Ascanio, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa desde el día 12 de noviembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 28 de noviembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre 2012, sin que la parte apelante hayan consignado en dicho lapso el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2012, por la Abogada Idania Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Laura Gonzales Ascanio. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2012, por la Abogada Idania Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LAURA JOSEFINA GONZÁLEZ ASCANIO, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2012-001365
MB/23

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.