JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000763
En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0904 de fecha 6 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.417 y 28.126, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CHARLES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.244, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de julio de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2014, por la Abogada Omaly Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.597, actuando con el carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró -en fase de ejecución voluntaria- Procedente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le hubiere correspondido al querellante, así como, la procedencia del cómputo de los años en que estuvo separado del cargo bajo el imperio del acto recurrido, a los efectos de la antigüedad en el servicio para el trámite de su jubilación. Igualmente, el Juzgado de Instancia estimó Procedente la jubilación de la parte recurrente conforme lo prevé el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y la Indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar.

En fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 22 de julio de 2015, el Abogado Henderbert Roberto Hernández Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 228.341, actuando con el carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó la acumulación de los expedientes Nros. AP42-R-2015-000153 y AP42-R-2015-000763, “…en virtud que la sentencia recurrida en ambos expedientes es la misma”.

En fecha 28 de julio de 2015, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Francis Celta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.543, actuando con el carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 11 de agosto de 2015, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano Charles Ochoa, asistido por la Abogada Ana Consuelo Pérez Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.188, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2015, la Abogada Silena Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.800, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual ratificó los argumentos expuestos en la contestación a la fundamentación de la apelación y consignó instrumento poder que acredita su representación. En fecha 23 de septiembre de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de octubre de 2015, la Abogada Francis Celta, actuando con el carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió del ciudadano Charles Heliot Ochoa Caguaripano, debidamente asistido por la Abogada Ana Consuelo Pérez Useche, escrito de consideración.

En fecha 9 de diciembre de 2015, se presentó ante la Secretaría de esta Corte, el abogado Henderbert Roberto Hernández Roa, a los fines de presentar ad efectum videndi documento poder y consignó diligencia mediante la cual consigna poder.

Efectuada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 6 de julio de 2001, los Abogados Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique Aguilar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Charles Ochoa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el que pretendieron la reincorporación del recurrente “…en el ejercicio de sus funciones toda vez que la decisión de separarlo es nula de nulidad absoluta y (…), se continúe la tramitación de la jubilación de nuestro Representado (sic) y se acuerde, toda vez que reúne los requisitos legales establecidos para ello…”.
De la controversia antes descrita, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 4 de abril de 2003, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“(…) En virtud que la jubilación es un beneficio social de carácter irrenunciable e imprescriptible, que la Administración debe asegurar, este Juzgador considera que lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Empelados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Capital, limita el derecho de jubilación, violando lo establecido en normas de rango legal y constitucional, por lo que debe el Tribunal desaplicarlo, prefiriendo aplicar las disposiciones de rango legal y constitucional. Así se decide.
Por las razones expuestas, en virtud que el accionante solicitó el beneficio de jubilación oportunamente, con anterioridad al acto de remoción, ante el funcionario competente, como quedó demostrado y siendo que la jubilación constituye un derecho constitucional y legalmente reconocido, este Tribunal considera que la Administración no debió retirarlo de su cargo, sin tramitarle la solicitud de jubilación y acordarla en el caso de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En consecuencia, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción del ciudadano Charles Ochoa, ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de División de Contraloría, adscrito a la División de Inspección de Obras dependiente de la Dirección de Obras de la Dirección General de Control Previo de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador y el trámite inmediato de la jubilación, constatando como se ha señalado, el cumplimento de los requisitos para proceder a su otorgamiento. Así se decide.
Por lo tanto debe este Juzgado Superior, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano CHARLES OCHOA, por lo cual ordena la reincorporación del mencionado ciudadano al ejercicio de sus funciones, mientras se continúe la tramitación de su jubilación…” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, se observa que en fecha 23 de octubre de 2013, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia Nº 2013-1901, conociendo de la apelación interpuesta por la Representación del Municipio Libertador del Distrito Capital contra el referido fallo, la declaró desistida por falta de fundamentación de la misma y entró a revisar la decisión del 4 de abril de 2003, por consulta obligatoria, confirmando la misma y remitiendo copia certificada de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la desaplicación del contenido del artículo 3 de la entonces vigente Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. En tal sentido, se observa que la precitada Sala Constitucional en fecha 21 de marzo de 2014, a través de la decisión Nº 182, dictaminó lo siguiente:
“…esta Sala observa que tal como lo constató la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el expediente se desprende que el funcionario querellante solicitó su derecho a jubilación, mediante comunicación dirigida a la Directora de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, el 09 (sic) de agosto de 2000 y cuya ratificación fue recibida por la Administración, el 02 (sic) de enero de 2001, por lo cual esta Sala concuerda con lo señalado por la Corte Primera, que la aplicación del artículo 3 de la Ordenanza cuestionada no procedía en ese caso, en virtud que no había transcurrido el plazo que lo hiciera perder su derecho. Por el contrario, el ciudadano Charles Ochoa solicitó oportunamente su derecho, con anterioridad al acto de remoción, del cual es notificado, el 06 (sic) de febrero de 2001. En consecuencia, la Administración no debió retirarlo de su cargo sin tramitarle su derecho a jubilación, el cual, además, por mandato del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era aplicable leyes nacionales, las cuales son las encargadas de establecer el régimen de jubilación para los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En tal sentido, esta Sala, de conformidad con el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 3 de la entonces vigente Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y así se decide” (Negrillas de esta Corte).

En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Charles Ochoa, asistido por la Abogada Ana Pérez, solicitó la ejecución voluntaria del fallo (vid., folio 215 del expediente judicial).

En fecha 10 de abril de 2014, la Abogada Omaly Calzadilla, actuando con el carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante la cual manifestó que “…mediante Resolución Nº 034-2014 de fecha 20 de marzo de 2014 se acordó la reincorporación del ciudadano Charles Ochoa al cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, a partir del 21/04/2014, a los fines de proceder a constatar la procedencia o no de su jubilación, cuyo resultado al momento de ser obtenido será consignado oportunamente ante este juzgado. Se anexa original de la referida Resolución…” (vid., folio 221 del expediente judicial).

En fechas 22 de abril y 6 de mayo de 2014, la parte querellante presentó diligencias ante el Juzgado A quo en las cuales pretendió lo siguiente: que se tramite de inmediato su jubilación; que se le paguen los “salarios caídos”; que se aplique el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; que se compute los años en que estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad y que se nombre un experto contable (vid., folios 230 y 238 del expediente judicial).

En fecha 28 de abril de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrida desvirtuó las mencionadas pretensiones (vid., folios 233 al 236 y 247 al 248 del expediente judicial).

En fecha 2 de julio de 2014, la parte querellante presentó diligencia ante el Juzgado A quo en la cual pidió la ejecución forzosa de la sentencia y el pago de los “salarios caídos” y todos los beneficios dejados de percibir durante el lapso que estuvo desincorporado, así como la “corrección monetaria” hasta la fecha en que se cumpla la sentencia, para lo cual solicitó la designación de un experto contable (vid., folio 277).

En fecha 22 de julio de 2014, la Representación Judicial del querellado indicó estar gestionando la información necesaria para verificar la procedencia o no de la jubilación del querellante (vid., folio 293).

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, así como, la procedencia del cómputo de los años en que estuvo separado del cargo bajo el imperio del acto recurrido, a los efectos de la antigüedad para el trámite de su jubilación. Igualmente, estimó Procedente la jubilación de la parte recurrente conforme lo prevé el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y la Indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar (vid., folios 337 al 347).

En fecha 27 de noviembre de 2014, la Representación Judicial del organismo recurrido apeló de la referida decisión; cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada (vid., folio 349).

-II-
DEL AUTO APELADO

Tal como se estableció ut supra, en fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el auto mediante el cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) Planteados en esos términos la controversia suscitada en el caso de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado, para lo cual advierte obiter dictum lo siguiente:
En primer lugar que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), en el cual se pretendió enervar la ejecución de un acto administrativo dictado por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, en vigencia de la relación de empleo pública (sic) que sostiene el ciudadano Charles Heliot Ochoa, ya identificado con dicho ente. Dicha controversia fue resuelta por este Despacho, mediante decisión dictada en fecha 04 (sic) de abril de 2003 a tenor de cuya motiva se expresó entre otras cosas lo siguiente: ‘(…) debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción del ciudadano Charles Ochoa, ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de División de Contraloría adscrito a la División de Inspección de Obras (…) y el trámite inmediato de la jubilación, constatando como se ha señalado, el cumplimiento de los requisitos para proceder a su otorgamiento. Así se decide.
Por todo lo expuesto debe este Juzgado Superior declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano CHARLES OCHOA (…). Decisión esa que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2013, en los mismos términos en que fue dictada.
Pues bien, ante este escenario debe quien decide reconocer que en los juicios en los que se ventilen acciones de nulidad, contra actos administrativos, como el que se tramita en el caso concreto, el Juez Contencioso Administrativo, investido de los mas amplios poderes para declarar la nulidad de los actos u omisiones de la Administración Pública incluso por desviación de poder, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del texto constitucional, emite un pronunciamiento que resulta reconocedor en nombre de la República de la nulidad de lo actuado, declaratoria que trae consigo conforme lo ha señalado la doctrina patria la inexistencia del acto en el mundo jurídico, en otras palabras, el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que mas (sic) se asemeje a ella.
Pues bien, en el caso concreto este Despacho declaró la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 001 de fecha 03 (sic) de enero de 2001, proferida por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a tenor de la cual removió al ciudadano Charles Ochoa, parte querellante, del cargo de Jefe de División de Contraloría, sin embargo no señaló cuáles eran la consecuencias de dicha declaratoria, simplemente en la dispositiva de su decisión ratificada por la Corte expuso: ‘(…) CON LUGAR la querella funcionarial incoada por (…). En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación inmediata al ejercicio de sus funciones, así como se trámite de inmediato la jubilación solicitada, constatando el cumplimiento de los requisitos para proceder a su otorgamiento (…)’.
Ello nos hace preguntarnos, si la ausencia de la mención expresa de esas circunstancias trae consigo la imposibilidad jurídica y lógica de entender procedente el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de vigencia ilegal del acto recurrido, y mas aún si el tiempo que duró dicha vigencia resulta o no computable a los efectos del otorgamiento de la jubilación.
Para enervar dicha posibilidad, la parte recurrida acude con sus argumentos al principio de inmutabilidad de la decisión, pues indica parafraseándole que en ningún caso fue ordenado el cumplimiento de lo peticionado en esta etapa y que adicionalmente a ello el mismo tampoco fue pedido.-
(…Omissis…)
De manera entonces que en el caso concreto, el reconocimiento de la existencia de un vicio de nulidad que afecta el acto recurrido, que se hiciera en las aludidas decisiones, trae consigo de pleno derecho la obligación de reestablecer la situación jurídica infringida, sin que sea necesario que dicho pronunciamiento resulte expuesto de forma expresa en la decisión, pues entender lo contrario sería tanto como desvirtuar la propia esencia del recurso de nulidad, desestimando sus efectos; amén de traducirse en la incursión de este Despacho en el supuesto prohibitivo previsto en el artículo 257 del texto fundamental que expresa: ‘(…) No se sacrificará la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales.’
La única prohibición que existe al respecto se configura en aquellos casos en los que el funcionario se hubiere desempeñado en el ejercicio de un cargo público y devengado importes salariales, pues se configura entonces el supuesto prohibitivo a que se refiere el artículo 148 del Texto Fundamental, supuesto este que no aparece acreditado en autos y de demostrarse en la etapa de ejecución, debe bien disminuirse para evitar el pago de doble remuneración, bien pagarse la diferencia salarial de existir alguna entre aquel salario y éste.-
De manera que declarada la inexistencia del acto recurrido, sería absurdo entender que dicha declaratoria no engloba la obligatoriedad de reestablecer (sic) la situación jurídica infringida, y con ello concluir que dicha inexistencia genera a favor del querellante no solo un crédito por el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro importe que se hubiere generado y que no fue recibido por el querellante como consecuencia del irregular actuar administrativo, sino adicionalmente el derecho a que los años en los que estuvo éste separado del ejercicio de sus funciones como consecuencia del ilegal actuar administrativo se le computen como años de servicio, ya que ello sería tanto como otorgarle efectos jurídicos parciales al acto declarado nulo.
Bajo esas premisas, este Tribunal considerando que la decisión dictada tal como lo señala la parte querellada se limitó a declarar la nulidad del acto recurrido y ordenar la reincorporación del funcionario querellante y el trámite de la solicitud de jubilación por parte del ente querellado, entiende que dicha declaratoria engloba los derechos que por diligencia reclama la parte querellante, razón por la cual no puede sostenerse sobre base cierta que efectivamente sea necesario emitir un pronunciamiento expreso al respecto, ya que la naturaleza propia del recurso de nulidad, deja ver los efectos jurídicos que la eventual declaratoria con lugar de éste generan; de allí que no pueda quien decide entender que en el caso concreto el reconocimiento que hace este Despacho a tenor de la presente decisión de la procedencia de los derechos a cobrar los importes correspondientes por concepto de sueldos y salarios y demás beneficios que le hubieren correspondido así como el derecho que asiste al querellante de que le sean computados los años en que estuvo separado del cargo bajo el imperio del acto recurrido y hoy declarado nulo, a los efectos del cómputo de la antigüedad en el servicio, para el trámite de su jubilación, se erijan como un pronunciamiento que lesione el principio de inmutabilidad de la sentencia, toda vez que en nada están modificando su contenido. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte querellante relativo al pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no del beneficio de jubilación, advirtiendo que consta en autos que el hoy querellante ingresó a prestar servicios en el ente querellado el día 16 de Marzo (sic) del año 1982, tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 20 del expediente administrativo, situación que se ha mantenido hasta hoy, año 2014, oportunidad en la que han transcurrido mas (sic) de 25 años, que son los necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio conforme se desprende del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, régimen aplicable al caso concreto conforme lo dispuso la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 21 de marzo de 2014; cuyo texto cursa a los folios 277 y siguientes del expediente judicial y que a la presente fecha el aludido ciudadano cuenta con 62 años de edad, por haber nacido en fecha 23 de diciembre de 1952, tal como se detalla en la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razones por las cuales estima este Despacho suficientemente acreditada la procedencia del beneficio de jubilación en el caso concreto, sin que sea siquiera necesario someter la emisión de dicho pronunciamiento a la remisión de la información solicitada al Instituto Nacional de Hipódromos, máxime cuando la misma aparece consignada a los folios 332 y siguientes del expediente judicial. Y así se declara.-
Por último, visto el contenido de la diligencia de fecha 02 (sic) de octubre de 2014, presentada por el ciudadano Charles Heliot Ochoa, ya identificado, en su condición de querellante, a tenor de la cual solicita sea acordado el ajuste o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, este Sentenciador advierte, que la Sentencia número 576 proferida por la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006 caso Teodoro Colasante a tenor de la cual expuso:
(…Omissis…)
De donde se colige que la forma para reclamar la indexación dependerá de la naturaleza de los derechos que al fondo se ventilen distinguiéndose aquellos que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente de aquellos que pertenecen al campo del comercio jurídico, notándose que en el caso de autos los derechos reclamados forman parte de los derechos sociales por derivar de una relación estatutaria y encontrarse consagrados en el artículo 92 de la Carta Magna, cuya exigibilidad resultaba inmediata.-
Por su naturaleza estos derechos de contenido social conforme señala la propia Sala Constitucional en su decisión antes citada ‘(…) el Juez de oficio sin duda en este tipo de acreencia – debe acordar la indexación (…)’ escenario ante el cual evidentemente no importa que la parte solicitante no hubiese señalado en la querella su pretensión de cobrar los montos adeudados indexados pues dichas obligaciones atienden a razones de interés social y en un estado social de derecho y de justicia no existe justificación para que dicho concepto no sea acordado pues es el Estado y el Juez como representación de uno de sus poderes encargado de hacer cumplir la Constitución y las Leyes a través de sus decisiones dictadas en nombre de la República está obligado a garantizar el disfrute cabal del Derecho Constitucional en comento, razón por la cual la aludida Sala ha reconocido su capacidad para acordar el concepto bajo análisis aún de oficio.-
Ahora bien, ciertamente de la aludida decisión se desprende que es únicamente en las demandas de interés social donde el Juez debe aceptar que se solicite la indexación fuera de la pretensión inicial del querellante, dejando claro que la misma cuando es solicitada en fase de ejecución deberá presentarse antes de que se produzca la liquidación de la obligación y se libre el auto de ejecución voluntaria.-
Una vez revisadas las actas que componen la presente causa se advierte, que la parte querellante solicitó la indexación en fecha 2 de julio de 2014, es decir encontrándose la causa en etapa de ejecución voluntaria, por consistir la decisión dictada en la reincorporación efectiva al cargo y por vía de consecuencia ser la fecha de reincorporación la que determinará el cese del derecho a percibir los efectos económicos derivados del ejercicio del recurso contencioso funcionarial de nulidad; en otras palabras lo que determinaría en el caso concreto la oportunidad para la designación de los expertos que procederían a liquidar los salarios y demás beneficios dejados de percibir, por la aplicación del acto cuya nulidad fue declarada; de donde se infiere que a la fecha de interposición de la solicitud aún no se ha verificado la liquidación de la obligación económica derivada de la decisión, razón por la cual este Sentenciador siguiendo el criterio proferido por la Sala en la Sentencia antes citada entiende que su solicitud resulta tempestiva, por lo menos a partir de la fecha en que se produjo la entrada en vigencia del aludido criterio, es decir a partir del día 20 de marzo de 2006, razón por la cual se ordena la indexación solicitada desde entonces hasta la fecha en que se produzca la liquidación definitiva de la obligación reclamada y por ende se declara manifiestamente PROCEDENTE lo solicitado. Y así se declara.
Téngase el presente auto como complemento de la decisión de fecha 04 (sic) de abril de 2003 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2013…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de julio de 2015, la Representación Judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Manifestó, que “…encontrándonos en fase de ejecución de sentencia por ante el Juzgado de la causa, (…), el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, en un error inexcusable de derecho, procedió a dictar una nueva decisión en fecha 24/11/2014 (sic) (…) reformando las decisiones que se encuentran definitivamente firmes (Juzgado Superior Cuarto: 04/04/2003 (sic) y Corte Primera: 23/10/2013 (sic)) (…), al haber acordado en la referida decisión peticiones que fueron formuladas por el querellante en fase de ejecución de sentencia, es decir, que no solicitó en su querella funcionarial y respecto de las cuales este Órgano de Control no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por haber sido solicitadas en forma extemporánea y fuera de la litis, entre las que tenemos, salarios caídos, indexación, así como que el tiempo transcurrido en el juicio se le tenga en cuenta a los efectos de la jubilación, estableciendo asimismo, en el referido fallo: ‘...Téngase el presente auto como complemento de la decisión de fecha 04 de abril de 2003 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2013...’, con lo cual el Juzgado de la causa infringió el Principio de la Cosa Juzgada e Inmutabilidad de la Sentencia, conforme será delatado en el presente escrito de fundamentación de la apelación…”.
Explicó, que “Mediante diligencia de fecha 27/11/2014 (sic) esta Contraloría Municipal apeló de la decisión de fecha 24/11/2014 (sic) supra referida, sin embargo el Tribunal de la causa, no obstante haberle dado el carácter de una sentencia definitiva a la referida decisión, procedió por auto de fecha 14/01/2015 (sic) a oir (sic) en un sólo efecto, nuestra apelación, lo que dio lugar a que interpusiéramos un Recurso (sic) de Hecho (sic) contra el referido auto, cuyo conocimiento correspondió a esta Corte Primera en el expediente signado con el N° AP42-R-2015-000116 y en el que solicitamos se ordene, al Juzgado Superior Cuarto, oír en ambos efectos la apelación ejercida por esta representación judicial en fecha 27/11/2014 (sic) contra la decisión de fecha 24/11/2014 (sic), recurso de hecho éste que en fecha 26/05/2015, la precitada Corte lo declaró Con Lugar ordenando oír la apelación en comento en ambos efectos”.

Denunció, que la decisión apelada quebranta los principios de la cosa juzgada e inmutabiliad de la sentencia, toda vez, que acordó al querellante pedimentos que no fueron solicitados en la querella, obviando el Juzgado A quo que en las sentencias recaídas en la causa no hubo condenatoria de pago y mucho menos sumas de dinero que indexar, ya que únicamente se ordenó su reincorporación y el trámite inmediato de su jubilación, con corte a la fecha de solicitud de la misma, conforme a la Ordenanza sobre Prensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (hoy desaplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Señaló, que la decisión apelada ordenó que se proceda a otorgar la jubilación de manera inmediata obviando el tiempo de servicio prestado al Instituto Nacional de Hipódromo, no siendo su función, ya que ello le corresponde a la Contraloría Municipal, por así haberlo ordenado la sentencia recaída en la querella funcionarial.
Asimismo, señaló que el Juzgado A quo ordenó el pago de sueldos dejados de percibir y el cómputo de los años en que el querellante estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad para el trámite de su jubilación, supuestos que no fueron pretendidos en la querella, por lo que, al haberlos acordado quebrantó el ordenamiento jurídico.

Esgrimió, que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...Téngase el presente auto como complemento de la decisión de fecha 04 (sic) de abril de 2003 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2013...”, obviando el Juzgado A quo que el recurrente no solicitó aclaratoria ni ejerció recurso de apelación.

Manifestó, que la decisión recurrida “…modificó total y absolutamente la controversia, la cual se inició con un solo pedimento, cual era precisamente el beneficio de jubilación solicitado por el querellante en los años 2000 y 2001, petición ésta que se desprende de su escrito libelar, y respecto a la cual se desarrolló todo el proceso, (…), actividad probatoria desplegada por ambas partes durante el proceso, y finalmente en las sentencias de fechas 04/04/2003 (sic) y 23/10/2013 (sic) recaídas en la referida causa, las cuales, se reitera una vez más, se encuentran definitivamente firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada y en fase de ejecución, todo lo cual quebrantó en esta etapa del proceso el a-quo al haber dictado una nueva decisión en fecha 24/11/2014 (sic) que modificó y desvirtuó totalmente la litis, quebrantado con ello nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia”.

Que, el Juzgado de Instancia “…va a ejecutar el fallo considerando lo establecido en su irrita decisión de fecha 24/11/2014 (sic), la cual no se encuentra ajustada a derecho y de ejecutarse causaría un gravamen irreparable a esta Contraloría Municipal, ya que se vería obligada a pagar sumas de dinero indexadas no solicitadas en el escrito libelar y tramitar asimismo, una jubilación considerando los años que duró el juicio y con una normativa distinta, todo lo cual no fue acordado en las decisiones de fechas 04/01/2003 (sic) y 23/10/2013 (sic), al no haberlo solicitando el querellante en su escrito libelar, lo que pudiera traer como consecuencia responsabilidades administrativas por ir en detrimento de los intereses de este Órgano Contralor…”.

Denunció, que la decisión apelada infringió los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obvió las sentencias definitivamente firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada tantas veces mencionadas y al proceder a modificarlas acordando peticiones al querellante no formuladas en su querella funcionarial y respecto a las cuales la recurrida no ejerció defensa alguna.

Indicó, que “…estamos frente a una flagrante violación a nuestro ordenamiento jurídico vigente, considerando que la sentencia es ley entre las partes y como tal debe ser respetada y ejecutada, sin contravenir ni subvertir en su ejecución el proceso ya culminado, ya que le está prohibido al Juez modificar una decisión que se encuentre definitivamente firme, lo cual ocurrió en el caso de marras, lo que da lugar a solicitar la declaratoria de nulidad del fallo dictado en fecha 24/11/2014 (sic) por el a-quo (sic) con todos los pronunciamientos de ley”

Por las consideraciones antes expuestas, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se Revoque la decisión apelada.









-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano Charles Ochoa, asistido por la Abogada Ana Consuelo Pérez Useche, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2013, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 4 de abril de 2003 “…y la remisión de su decisión a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia obedece a que esta digna Corte Primera estuvo de acuerdo en la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del Artículo 3 de la entonces vigente ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal Nº 1602, del 3 de julio de 1996. Es decir que el Juez de la causa conoce el derecho y no hay un error inexcusable de derecho en su decisión como pretende erróneamente la parte apelante, pues esta decisión corresponde al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).

Expresó, que la sentencia de fecha 4 de abril de 2003, debió ser acatada por la parte recurrida y no apelar de la misma para luego obviar la fundamentación de la apelación, siendo que tal proceder trajo como consecuencia, haberlo perjudicado en la esfera de sus derechos por cuanto pasaron diez (10) años “…sin poder cobrar un solo bolívar por sueldos y otros beneficios derivados de la relación de trabajo y continúan con su pretensión que se me aplique dicha ordenanza que fue derogada por inconstitucional” (Negrillas del original).
Manifestó, que “…rielan en el expediente administrativo, porque así lo he consignado ante la Dirección de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la respuesta del Instituto Nacional de Hipódromos donde constan los años de servicio prestados a ese ente y que deben ser computados para mi jubilación y pago de todos los derechos que he solicitado y que me fueron acordados por el Tribunal de la causa. Aún cuando sin tomar en cuenta los años de servicio prestados a ese ente, tengo más de 32 años de servicios, por lo que deben jubilarme sin más dilaciones”.

Señaló, que el fallo del 4 de abril de 2003, confirmado por la Corte Primera en fecha 23 de octubre de 2013, anuló el acto administrativo que produjo su remoción y al ser ello así “…la consecuencia jurídica del mismo, es algo que no existió y se debe restituir la situación jurídica infringida”, por tanto, la Administración debe proceder a otorgarle, sin más dilaciones su jubilación, el pago de los salarios caídos, la indexación, las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional de 1999, “…así como tomar el tiempo transcurrido desde el inicio y hasta su total culminación y que se tenga en cuenta en el pago de mis prestaciones sociales, y demás beneficios que me otorgan las leyes, lo que debe ser otorgado mediante experticia complementaria del fallo. Además, solicito (…) que se prevea en el presupuesto correspondiente los pagos cuyo monto arroje la experticia complementaria del fallo” (Negrillas del original).
Explicó, que cumple con todos los requisitos de Ley para que le sea otorgada la jubilación y la Contraloría recurrida incumple con tal deber y sigue “…en el empeño de jubilarme con una Ordenanza derogada”.

Adujo, que después de haberlo reincorporado “…y en virtud de los quebrantos de salud que he tenido, me vuelven a perjudicar suspendiendo el goce de mi sueldo, sin que medie para ello, ningún acto administrativo razonado, sometiéndome a una persecución implacable, han enviado personas hasta mi residencia a verificar si estoy o no en ella, conformándose todas esas actuaciones, en un VICIO DE ABUSO DE PODER” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…el análisis que supuestamente está efectuando el órgano contralor no puede ser infinito, demostrado está fehacientemente (…) que cumplo con los requisitos establecidos para que proceda a otorgarme la jubilación y se muestran renuentes a ellos” (Negrillas del original).

Esgrimió, que la recurrida al no cumplir con las sentencias definitivamente firmes le ha ocasionado un daño patrimonial desde su desincorporación del cargo hasta la presente fecha, que produce igualmente un daño patrimonial al municipio, por lo cual pidió, que se aplique las sanciones de multa previstas en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyó, que “Cómo podía saber Yo que el juicio por mi solicitud de jubilación duraría más de diez (10) años? Cómo podía yo solicitar todos los beneficios que me han sido negados durante diez largos años? (…) no pude solicitar en esa oportunidad el pago de todos los beneficios laborales, tales como salarios caídos, indexación y el pago el tiempo transcurrido en juicio –que deberá tomarse en consideración para mi jubilación, antigüedad y el pago de mis prestaciones sociales y los intereses de mora por ser yo el débil jurídico…”.

Señaló, que en el caso bajo análisis, no se configura la violación al principio de la cosa juzgada e inmutabilidad de la sentencia, por cuanto el Tribunal A quo no hizo otra cosa que impartir justicia, por cuanto fue desincorporado del cargo con un acto administrativo que fue declarado nulo, -que no existió- y ordenó mi reincorporación al cargo y otorgarme la jubilación, que hasta la fecha no ha sido posible que me sea otorgada.

Indicó, que hay muchas sentencias del Máximo Tribunal de la República que acuerdan el pago de todos los beneficios dejados de percibir por el empleado, en virtud del acto administrativo írrito que fue anulado, tal como lo consideró el Juzgado A quo.

Consideró ajustado a derecho que el Juez de Instancia se haya sustituido en la Administración al ordenar que se le otorgara su jubilación de forma inmediata y al efecto, trajo a los actas referencias de algunas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las consideraciones señaladas, solicitó que se declare “INADMISIBLE” la apelación interpuesta y se ordene su jubilación ya que se ha probado que cumple con los requisitos exigidos para tal fin, así como el pago de todos los conceptos laborales dejados de percibir durante todos los años desde que se inició la querella funcionarial, hasta que efectivamente se produzca la jubilación y que se prevea en el presupuesto correspondiente el pago de dichos conceptos, una vez se calculen por experticia complementaria del fallo.

De igual manera, pidió que “…se ordene el cese al hostigamiento hacia mi persona y procedan a pagarme los sueldos que me ha sido retenidos de manera arbitraria y ordenen igualmente la previsión de los fondos necesarios en el presupuesto a fin de obtener el pago de lo que por derecho me corresponde…” y que se le otorgue la jubilación sin más dilaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, literal “a” del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2014, por la Abogada Omaly Calzadilla, en su carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y antes de resolver el mismo, se debe en primer término, señalar lo siguiente:

i) De la solicitud de acumulación
Como punto previo debe esta Corte resolver la solicitud presentada el 22 de julio de 2015, por el Abogado Henderbert Roberto Hernández Roa, actuando con el carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, circunscrita a la acumulación de los expedientes Nros. AP42-R-2015-000153 y AP42-R-2015-000763, “…en virtud que la sentencia recurrida en ambos expedientes es la misma”.

Al respecto, este Órgano Judicial debe señalar que tiene conocimiento por hecho notorio que el 3 de diciembre de 2015 se dictó decisión Nº 2015-01168, en el expediente Nº AP42-R-2015-000153, en la cual declaró lo siguiente:

“1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014, por la Abogada Omaly Calzadilla, actuando con el carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique Aguilar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CHARLES OCHOA, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. LITISPENDENCIA de la presente causa con respecto a la que cursa en este Despacho en el expediente Nº AP42-R-2015-000763.
3. EXTINGUIDA la presente causa y el archivo del expediente judicial” (Mayúsculas y negrillas del original).

Vista la decisión parcialmente transcrita, en la cual este Órgano Judicial estimó procedente la declaratoria de litispendencia referida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguida la causa contenida en el expediente Nº AP42-R-2015-000153, se niega la solicitud de acumulación presentada en fecha 22 de julio de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

ii) De la apelación

Resuelto lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta y al efecto, es menester señalar que en fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual declaró -en fase de ejecución voluntaria- procedente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle al querellante, así como, la procedencia del cómputo de los años en que estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad en el servicio para el trámite de su jubilación. Igualmente, el Juzgado A quo estimó procedente la jubilación del recurrente conforme lo prevé el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar; todo ello solicitado por el recurrente a través de diligencias presentadas en fechas 22 de abril, 6 de mayo y 2 de julio de 2014, respectivamente.

Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2014, la Abogada Omaly Calzadilla, en su carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, apeló de la referida decisión y según escrito de fundamentación presentado en fecha 24 de febrero de 2015, denunció, entre otras cosas, que el Juzgado A quo quebrantó los principios de la cosa juzgada e inmutabiliad de la sentencia, al acordar a la parte querellante pedimentos que no solicitados en la querella, obviando que en las sentencias recaídas en la causa no hubo condenatoria de pago y mucho menos sumas de dinero que indexar, ya que solo se ordenó la reincorporación del mismo y el trámite de su jubilación.
Establecido los particulares anteriores y con el fin de verificar si la decisión apelada modificó el fallo que debe ejecutarse, como lo denuncia la recurrida, esta Corte estima necesario realizar las precisiones siguientes:

En fecha 6 de julio de 2001, los Abogados Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique Aguilar, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Charles Ochoa, interpusieron querella contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que pretendieron la reincorporación del recurrente “…en el ejercicio de sus funciones toda vez que la decisión de separarlo es nula de nulidad absoluta y (…), se continúe la tramitación de la jubilación de nuestro Representado y se acuerde, toda vez que reúne los requisitos legales establecidos para ello…”.

En sentencia dictada el 4 de abril de 2003, se declaró Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en el hecho que el querellante había solicitado ante el funcionario competente el beneficio de jubilación con anterioridad al acto administrativo de remoción, y siendo que la jubilación constituye un derecho constitucional, irrenunciable e imprescriptible, consideró que la Administración no debió retirarlo de su cargo, sin tramitarle la solicitud de jubilación y acordarla en el caso de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por lo anterior, se declaró la nulidad del acto de remoción del ciudadano Charles Ochoa, ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de División de Contraloría, adscrito a la División de Inspección de Obras dependiente de la Dirección de Obras de la Dirección General de Control Previo de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador y el trámite inmediato de la jubilación; siendo importante destacar que en aquella oportunidad, en modo alguno se condenó a la recurrida al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, al cómputo de los años en que estuvo separado del cargo el querellante a los efectos de la antigüedad ni a la indexación.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 23 de octubre de 2013, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia 2013-1901 declaró desistida la apelación de la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, y entró a revisar el fallo del 4 de abril de 2003, por consulta obligatoria. En consecuencia, “CONFIRMA” dicha decisión y, visto que el referido Juzgado desaplicó el contenido del artículo 3 de la entonces vigente Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, lo cual fue igualmente confirmada y declarada firme por la Corte, ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo relevante destacar que en dicha oportunidad la Corte estableció que:

“en fecha 3 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anuló por inconstitucionalidad -a partir ese momento y con efectos hacia el futuro- la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por lo cual visto que en el presente caso en fechas 9 de agosto de 2000 y 2 de enero de 2001, el ciudadano Charles Ochoa dirigió comunicaciones a la Administración solicitando su jubilación, es que esta Corte considera aplicable al querellante la referida Ordenanza y así, ajustado a derecho la declaratoria emanada por el Juzgado A quo al tomar como válido el hecho que la Administración ‘…en la contestación de la demanda…’ -ver folios 27 al 32 de expediente judicial- reconoció que el ciudadano Charles Ochoa ‘…tenía el tiempo establecido de acuerdo a la Ordenanza para que se le otorgue la jubilación…”.
De lo anterior, observamos que en dicha oportunidad la Corte estimó que en el presente caso, le era aplicable a la parte querellante -en razón del tiempo- la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal.

Sin embargo, evidenciamos que la Sala Constitucional en fecha 21 de marzo de 2014, a través de la decisión Nº 182, señaló que la Administración no debió retirar al recurrente de su cargo sin tramitarle su derecho a jubilación, tal como lo estableció el Juzgado A quo, confirmado por la Corte Primera, y que a dicha jubilación, en términos de la referida Sala “…por mandato del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era aplicable leyes nacionales, las cuales son las encargadas de establecer el régimen de jubilación para los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales…”.

Entonces, tenemos que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció que el querellante no debía ser removido si antes la Administración no respondía a la solicitud del trámite de su jubilación, el cual, como señaló la referida Sala, debía acordarse -en caso de cumplir con los requisitos- conforme a la Ley nacional, que son las encargadas de establecer el régimen de jubilación para los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ello así, se tiene que el fallo que se encuentra definitivamente firme y que debe ser ejecutado, estableció claramente que la parte recurrente debía ser reincorporado al cargo del cual fue removido a los fines que se revise los requisitos para el otorgamiento de su jubilación, lo cual, según el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, se haría conforme a Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Asimismo, debe reiterarse, según observamos en líneas precedentes, que en la sentencia que debe ser ejecutada en el presente asunto no se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, el cómputo de los años en que estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad y la indexación.

Sin embargo, vimos que el Juzgado de Instancia -en una interpretación de las consecuencias derivadas de la nulidad de los actos administrativos- estableció que los pedimentos efectuados por la parte recurrente en fechas 22 de abril, 6 de mayo y 2 de julio de 2014, -en fase de ejecución de sentencia- resultaban Procedentes, por cuanto, aún cuando no los menciona expresamente en su sentencia de fecha 4 de abril de 2003, a su decir “…sería absurdo entender que dicha declaratoria no engloba la obligatoriedad de reestablecer (sic) la situación jurídica infringida, y con ello concluir que dicha inexistencia genera a favor del querellante no solo un crédito por el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro importe que se hubiere generado y que no fue recibido por el querellante como consecuencia del irregular actuar administrativo, sino adicionalmente el derecho a que los años en los que estuvo éste separado del ejercicio de sus funciones como consecuencia del ilegal actuar administrativo se le computen como años de servicio, ya que ello sería tanto como otorgarle efectos jurídicos parciales al acto declarado nulo…”; condenando a la recurrida al pago de los conceptos antes señalados.
En este sentido, considera la Corte preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, en el sentido que la ejecución de las sentencias consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ellas, cuando han adquirido fuerza de cosa juzgada. Dicha ejecución corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, quien emitirá, a solicitud de la parte interesada, un decreto de ejecución, donde se concederá a la parte demandada un lapso para cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo; vencido el cual sin que se hubiere verificado tal cumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa del fallo.

En el caso de autos, por cuanto nos encontramos en la etapa de ejecución de la sentencia del presente asunto, conviene entonces señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado los principios rectores del derecho a la ejecución de sentencias, señalando que en diversos ordenamientos jurídicos, ha surgido la necesidad de ir construyendo por la vía jurisprudencial, lo relativo al tema de la constitucionalización del derecho a la ejecución de las sentencias, como un medio de garantizar la efectividad de los fallos judiciales, y por tanto, de la tutela judicial efectiva, destacando al efecto, el principio de inmodificabilidad de la sentencia, el cual, en términos de la referida Sala, consiste en “…un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos…” (vid., Sentencia Nº 1.671 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2000, caso: Felix Enrique Paez, Mirian Celis y otros).

De manera que, en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo primigenio con las que éste no guarda una correspondencia, pues de lo contrario, se lesionarían los derechos de la contraparte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser literal, sino infiriendo del mismo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, en otro caso, se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda (vid., Sentencia Nº 277, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, Inc.).

Este principio de proyección procesal también ha sido analizado por la mencionada Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano judicial y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada. Así, en sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002 (caso: Distribuidora Médica París), se afirmó:

“…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
(…Omissis…)
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que cuando un Juez viola el principio de la cosa juzgada e inmutabilidad de la sentencia, al apartarse de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así y en atención a los principios de la cosa juzgada e inmutabilidad de la sentencia, debe la Corte señalar que si bien la declaratoria de nulidad de un acto administrativo trae como consecuencia la reincorporación del particular del cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su irregular retiro hasta su efectiva restitución al cargo (éste último a título de indemnización), tal como lo considera la parte querellante, dichas consecuencias derivadas de la declaratoria de nulidad de actos no opera de forma automática, ya que las mismas deben ser expresamente solicitadas por el interesado en su escrito recursivo, tomando en consideración que el Juez emitirá pronunciamiento sobre lo pedido y probado en autos.

En consecuencia, si tales pretensiones no se deducen del escrito libelar, mal puede el Juez de Instancia subrogarse en la posición del particular y acordar pretensiones no pedidas en la demanda, toda vez, que está en juego el derecho a la defensa de la contraparte, quien en la oportunidad de contestación a la demanda, se defiende de los argumentos expuestos por el demandante.

Al respecto, conviene destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 001549 del 4 de julio de 2000, en la que se dejó sentado, que:

“…la declaratoria de nulidad de un acto que acuerda la separación de un particular del cargo que venía desempeñando, trae como consecuencia lógica su reincorporación al mismo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su irregular retiro hasta su efectiva restitución al cargo, cuando ello es solicitado por el interesado; sin embargo, la decisión en referencia niega expresamente tales pedimentos, por las razones ya expuestas, razón por la cual mal podría esta Sala ordenar el cumplimiento de lo que no ha sido acordado. (…) conviene reiterar (…) que la ejecución de una sentencia consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ella y, en el presente caso, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, no acuerda el pago de las prestaciones sociales a que alude el quejoso, ni siquiera emite pronunciamiento alguno respecto de ellas, justamente porque tal pedimento no es formulado por la parte recurrente en su libelo. Por tanto, tampoco a este efecto sería posible la ejecución del fallo en referencia, como pretende el prenombrado ciudadano…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, conviene resaltar la sentencia Nº 2010-777 dictada en fecha 3 de junio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Ponente: Alexis Crespo (caso: Gisela Coromoto Leal contra la Gobernación del estado Lara), en la cual, destacó que:
“Así las cosas, en atención a los criterios citados y conforme a las precisiones expuestas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la oposición a la ejecución presentada por la parte querellada y así revocar el auto de ejecución que ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo en la Administración, por cuanto, tal como se vio, en la sentencia que debe ser ejecutada en el presente asunto no se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo del cual fue removida ni a ningún otro.
Concluyendo entonces, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, de una revisión del contenido del escrito recursivo se observa que el ciudadano Charles Ochoa en fecha 6 de julio de 2001, pretendió expresamente su reincorporación “…en el ejercicio de sus funciones toda vez que la decisión de separarlo es nula de nulidad absoluta y (…), se continúe la tramitación de la jubilación (…) y se acuerde, toda vez que reúne los requisitos legales establecidos para ello…”, sin que se evidencie del mismo, pretensión alguna de pago de los sueldos dejados de percibir o indexación.

En este orden de ideas, observamos que en sentencia dictada el 4 de abril de 2003, tal como se estableció supra se declaró la nulidad del acto de remoción del ciudadano Charles Ochoa, ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de División de Contraloría, adscrito a la División de Inspección de Obras dependiente de la Dirección de Obras de la Dirección General de Control Previo de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador y el trámite inmediato de la jubilación, evidenciándose que en la referida decisión ni en la de fecha 23 de octubre de 2013, se emite pronunciamiento alguno respecto de las remuneraciones perseguidas por el querellante en fase de ejecución de sentencia, justamente porque tal pedimento no es formulado en su libelo, por tanto, no sería jurídicamente posible ordenar el cumplimiento de lo que no ha sido acordado.

Asimismo, debe destacarse que dictada la decisión de fecha 4 de abril de 2003 y confirmada por la Corte en fecha 23 de octubre de 2013, el recurrente en las oportunidades legales no utilizó los mecanismos procesales correspondientes, conformándose con las referidas decisiones; pretendiendo en esta etapa procesal aludir que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, el cómputo de los años en que estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad y la indexación, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, cuando tales pretensiones no fueron determinadas de manera expresa por el Juzgado decisor.

Asimismo, pidió en la contestación a la fundamentación de la apelación, los intereses sobre las prestaciones, “…así como tomar el tiempo transcurrido desde el inicio y hasta su total culminación y que se tenga en cuenta en el pago de mis prestaciones sociales, y demás beneficios que me otorgan las leyes, lo que debe ser otorgado mediante experticia complementaria del fallo…”, como si la fase de ejecución de sentencia resulta infinita y en la cual puede ir instaurándose pretensiones sin control alguno.

Ello así, debe ratificar este Órgano Judicial, lo señalado preliminarmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la ejecución judicial no pretende crear lapsos infinitos ni mucho menos puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionaría el derecho a la defensa al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En tal sentido, esta Corte considera que el Juzgado A quo, al ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, el cómputo de los años en que estuvo el recurrente separado del cargo a los efectos de la antigüedad y la indexación, modificó tajantemente las sentencias dictadas en fecha 4 de abril de 2003 y 23 de octubre de 2013, toda vez, que los conceptos ordenados a pagar no fueron expresamente determinados en las referidas decisiones, pretendiendo -a nuestro juicio- ampliar y ejecutar el fallo de forma distinta a como fue dictado, lo cual constituye un quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto a este último derecho la Sala Constitucional, en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, declaró lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…Omisiss…)

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado”.

Además, de la alteración de lo decidido en el fallo definitivo, esta Corte observa que la aludida instancia judicial señaló “Téngase el presente auto como complemento de la decisión de fecha 04 (sic) de abril de 2003 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2013”; utilizando un mecanismo de aclaratoria de sentencia -de forma extemporánea- y excediendo los límites para los cuales están previstos los mecanismos de corrección de sentencias (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 271 del 7 de abril de 2010).

A titulo ilustrativo, conviene resaltar la decisión Nº 1.871 dictada en fecha 1º de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp., Nº 11-0235, en la cual se explicó que la facultad de aclarar o ampliar sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ésta, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. Así se sostuvo, que:
“En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Véase sentencia Núm. 3243/12-12-2002; caso: María Concepción Aponte y otros).
En este sentido, la Sala ha establecido en jurisprudencia reiterada y en una sana interpretación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la posibilidad prevista en el referido precepto legal sólo tiene como propósito rectificar los errores materiales, aclarar dudas o salvar omisiones en un fallo. Al sostener el alcance de dicha norma, ha precisa la Sala que “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar” (sentencia N° 1599/2000; caso: Flora Higuera Houthon).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. Por ello, esta Sala ha declarado (entre otros, fallo N° 1141/2003) que “la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.

Por consiguiente, en cuanto a las denuncias de mérito efectuadas por la parte apelante, supra referidas, observa esta Corte que, examinado como fue el texto íntegro de la decisión recurrida, se comprobó que, en efecto, como lo denuncia la parte recurrida, la decisión dictada el 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no está apegada a derecho al declarar procedente pretensiones esgrimidas -en fase de ejecución- por el querellante mediante diligencias de fecha 22 de abril, 6 de mayo y 2 de julio de 2014, por cuanto, tal como se vio, lo establecido comporta la condena al pago de sumas de dinero (sueldos dejados de percibir e indexación) no incluidas en la sentencia que debe ser ejecutada en el presente asunto.

Por otra parte, advierte la Corte, contrario a lo señalado por el querellante en la contestación a la apelación, que mal puede hacerse justicia, cuando se contravienen principios y garantías fundamentales que deben regir en todo proceso judicial, como la cosa juzgada o el derecho a la defensa. Recordemos que su observancia evita arbitrariedades y que el proceso se desarrolle sin control alguno.

Finalmente y en torno a los argumentos del querellante consistentes en que a la presente fecha no se le ha otorgado el beneficio de la jubilación, lo cual, le ha ocasionado un daño patrimonial a su persona y al municipio recurrido, se debe señalar que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide. En efecto, la obligación de cumplir las sentencias y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales (vid., sentencia Nº 937 dictada el 28 de abril de 2003, Sala Constitucional).

Establecido lo anterior, se ordena a la parte recurrida, sin más dilaciones dar cumplimiento al trámite de la jubilación del querellante, ordenado en las sentencias dictadas en el presente asunto, tomando en cuenta, que en el presente caso, la misma debe acordarse conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme lo ordenó la Sala Constitucional en fecha 21 de marzo de 2014, a través de la decisión Nº 182. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Judicial declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en la presente causa; se REVOCA la decisión dictada el 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; INOFICIOSO emitir pronunciamiento en torno a los restantes alegatos esgrimidos en la fundamentación del recurso de apelación y en la contestación. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014, por la Abogada Omaly Calzadilla, actuando con el carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique Aguilar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CHARLES OCHOA, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión apelada.

4. INOFICIOSO emitir pronunciamiento en torno a los restantes alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación y en la contestación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2015-000763
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,