JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000259

En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-1098-2013 de fecha 25 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Enrique Story Chapellín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 124.504, actuando con la condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CALZADO ALPINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 17 de febrero de 1967, bajo el Nº 48, tomo 10-A, contra la Providencia Administrativa Nº 0036-2010 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE CARACAS SUR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se hizo acto seguido.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Enrique Story Chapellín, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la de la Sociedad Mercantil Calzado Alpino, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0036-2010 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, alegando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que el día 27 de abril de 2009 los ciudadanos Mayerlin Calderón, Karina Méndez, Fabio Guirigay, Ramón Santos y Edgardo Querales, interpusieron ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría de Trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, en razón de haber sido presuntamente despedidos injustificadamente el día 20 de abril de 2009, estando amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 2 de enero de 2009.

Que, el acto administrativo contiene vicios de inconstitucionalidad y es nulo por estar incurso en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, específicamente lo contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la violación del derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque:
• La Administración no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por los accionantes y aun más por la accionada, realizando pronunciamientos y afirmaciones carentes de un respaldo legal y lógico.

• La autoridad administrativa no observó, comprobó o valoró los alegatos y probanzas esgrimidas por su representada, de conformidad con la potestad inquisitiva que reina en toda actividad administrativa.

• La Inspectoría del Trabajo no le otorgo el valor probatorio correspondiente a las pruebas documentales consignadas por su representada, al no analizar todas las pruebas que fueron promovidas y evacuadas.

Denunció el vicio de inmotivación y principio de globalidad de la decisión, por la insuficiente motivación, pues la Inspectoría al pronunciar la decisión no razonó de ninguna manera los motivos de hechos y de derecho donde fundó su decisión para no otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por su poderdante.

Indicó, que la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución, se refiere a la irrenunciabilidad del conjunto de beneficios que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y no al retiro, el cual es una forma de terminación unilateral de la relación de trabajo prevista en el articulo 100 ejusdem, que genera una insuficiente motivación de la providencia ya que la norma aplicable sólo tiene un solo supuesto de hecho en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló, que la autoridad administrativa desestimó una prueba perfectamente legal, sin haber motivado dicha desestimación, existiendo así una inmotivación por silencio de pruebas, pues la Inspectoría a pesar de reconocer la existencia de las pruebas documentales e inclusive establecer que no fueron desconocidas en juicio, omitió el análisis de dichas pruebas constituidas.

En cuanto al principio de globabilidad de la decisión, señalaron que la omisión por parte de la Inspectoría de Trabajo en la exhaustividad del análisis de los alegatos o pruebas acerca de las renuncias por parte de los ex trabajadores, viola los artículos 62 y 89 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, ya que son un elemento probatorio fundamental capaz de afectar la Providencia Administrativa impugnada.

Denunció el vicio del falso supuesto en virtud que la Inspectoría del Trabajo erró en la valoración de las pruebas promovidas por la accionada en el proceso administrativo como consecuencia de una errónea interpretación del artículo 89 de la Carta Magna, a raíz de cual surgieron la totalidad de los vicios y violaciones al ordenamiento jurídico denunciadas.

Sostuvo, que la Administración fundamento su decisión en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 6603 del 02 de enero de 2009; sin embargo, la Administración motivó su decisión en el principio de inrrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual produjo la desestimación de las pruebas documentales promovidas por la accionada en el procedimiento administrativo.

Destacó, que si bien la Constitución prevé en el numeral 9 del artículo 89 la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es menos cierto que dicha norma se refiere a los beneficios en la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose vacaciones, pago de utilidades, prestaciones sociales, y no a la relación laboral como tal.

Resaltó que el retiro o renuncia no es un beneficio laboral adquirido, por el contrario, constituye una potestad unilateral del trabajador la cual le permite el ejercicio de su libertad laboral que no resulta subsumible en la norma constitucional, que a su decir constituye un falso supuesto de derecho que conlleva a la anulabilidad del acto administrativo.

Que la errónea apreciación e interpretación por parte de la Inspectoría influyó de manera clara y decisiva en el dictamen administrativo, en base a esto solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0036-2010, de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Sur y se deje sin efecto la sanción impuesta.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar en el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0036-2010, de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo 'Pedro Ortega Díaz' sede Caracas Sur, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Mayerlin Calderón, Karina Méndez, Fabio Guirigay, Ramón Santos y Edgardo Querales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.196.849, V-18.677.586, V-6.948.706, V-10.378.719 y V-17.692.928, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil 'Calzados Alpino C.A.'
Para sustentar el ejercicio de su acción, la representación judicial de la parte recurrente denunció la trasgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que la autoridad administrativa obvió comprobar y valorar los alegatos y probanzas esgrimidas por la empresa al no otorgarle el valor probatorio correspondiente; vicio de inmotivación y principio de globalidad de la decisión, toda vez que la Inspectoría al decidir no razonó de ninguna manera los motivos de hechos y de derecho en que fundó la decisión de no otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la empresa accionada, lo que produjo la transgresión de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que son elementos probatorios fundamentales capaz de afectar la Providencia Administrativa, lo que a su decir, configura inmotivacion por silencio de pruebas, pues a pesar de reconocer la existencia de las pruebas documentales omitió el análisis de dichas pruebas y finalmente el vicio del falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo erró en la valoración de las pruebas promovidas por la accionada en el proceso administrativo, al declararlas nulas por errónea apreciación e interpretación del artículo 89 de la Carta Magna.
Establecidas las denuncias, se observa que van dirigidas atacar la valoración de las pruebas realizadas por la Administración, toda vez que a su decir, ésta no le otorgó el valor probatorio correspondiente, en base a un error de interpretación del artículo 89 de la Constitución, como fundamento para considerar nulas las pruebas documentales promovidas por la empresa, las cuales a su juicio, influyen de manera decisiva en el acto administrativo que hoy se impugna.
Siendo ello así, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las parte en el procedimiento llevado por la Inspectoría de Trabajo y la valoración realizada por el organismo. Al respecto este Tribunal observa de la providencia Administrativa cursante a los -folios 32 al 43 del expediente judicial- que la Empresa Calzados Alpino C.A., dejó asentado en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que los ciudadanos accionantes prestaban servicio en la empresa hasta el 15 de noviembre de 2008 cuando renunciaron, que desconocían la inamovilidad de los trabajadores debido a que en la actualidad no era trabajadores de la empresa y que no hubo el despido invocado por lo trabajadores.
Ahora bien, la empresa Calzado Alpino C.A., para demostrar sus afirmaciones promovió un conjunto de pruebas documentales (originales de cartas de renuncias firmadas por los accionantes, de fecha 15 de noviembre de 2008, copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores y copias simples de cheques por conceptos de liquidación de contrato de trabajo de los accionantes) que fueron valoradas por la administración de la siguiente manera: 'estas documentales están suscritas por los trabajadores reclamantes y no fueron desconocidas por ellos y aunque constituyen evidencias de la renuncia y cobro de prestaciones sociales de los accionantes, de conformidad con la Constitución y la Ley los derechos de la relación laboral son irrenunciables y la liquidación de las prestaciones sociales solo es posible al termino de la relación laboral y de acuerdo a los requisitos establecidos al efecto, en virtud de lo cual se consideran nulas las acciones, acuerdos y/o convenios en contravención de esta normativa de orden público, tomándose como anticipos de sus derechos laborales.'
Por otra parte, la representación judicial de los trabajadores afirmó que su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, fue en virtud de su despidos 'a pesar de gozar de la innamovilidad contemplada en el decreto Nº 6.603 del 02 de enero del presente año, sin embargo impugna la carta de autorización entregada por la empresa Calzados Alpino para hacerse representada en este acto, ya que la misma difiere de las formas legales exigidas en Ley… se declare la confesión ficta producto de la inasistencia por parte de un representante legal de la empresa', con el objeto de demostrar sus afirmaciones promovió pruebas testimoniales de las ciudadanas Sorelis Porras y Arelis Aponte quienes al declarar expresaron que trabajaban al lado de Calzados Alpino e indicaron que el día 20 de abril de 2009 el Señor Wilmer salio y le dijo a un grupo de personas que se encontraban en la parte de afuera de la empresa que ellos estaban despedidos y no les iba a dar mas (sic) trabajo, asimismo expresaron que desconocían que los trabajadores hubiesen renunciado. Al respeto, la Inspectora al pronunciarse le otorgó valor probatorio, en virtud que las declarantes eran contestes en sus dichos y no entraron en contradicción alguna.
Asimismo, promovieron las siguientes pruebas documentales:
(…Omissis…)
Ahora bien, estima acertado este Tribunal realizar algunas consideraciones en referencia al análisis, valoración y apreciación de la prueba: El procesalista Devis Echandia señaló que:
(…Omissis…)
Del párrafo parcialmente transcrito, se desprende que el Juez debe apreciar las pruebas ya admitidas en el proceso, que fueron debidamente promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, dándole pleno valor o desechando las mismas, verificando que (sic) efectos puede tener cada una de ellas al momento de la decisión.
Por su parte la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que:
(…Omissis…)
Del párrafo que antecede se tiene que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumple o no con el fin procesal a la que estaba destinada, de no cumplir con tal fin, la Administración no las tomará en cuenta para la decisión que haya lugar.
Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre dijo lo siguiente:
(…Omissis…)
Del extracto, se tiene que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así aquellas pruebas que valore y aprecie pueden ser consideradas al momento de dictar sentencia.
Así pues, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión ese, proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
Con vista a los anteriores apuntes, pasa este Tribunal a revisar el contenido del acto administrativo a los efectos de verificar el análisis, valoración y apreciación de la Inspectoría, en relación a las pruebas promovidas por la empresa en el procedimiento administrativo.
Del acto administrativo se desprende que la empresa promovió copias simples de las cinco (05) renuncias de los ciudadanos Mayerlin Calderón, Karina Méndez, Fabio Guirigay, Ramón Santos y Edgardo Querales, (folios 37 al 41del expediente administrativo), copias simples de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, (folios 42 al 46 del expediente administrativo), y copias simples de cheques por conceptos de liquidación de contrato de trabajo de los accionantes (folios 47 al 51 del expediente administrativo), con el fin de probar el hecho nuevo alegado por la empresa, pero es el caso que la Administración al momento de la valoración de dichas pruebas manifiestó que '…constituyen evidencias de las renuncias y cobro de prestaciones sociales, sin embargo decidió que resultaban nulas de acuerdo con la Constitución y la Ley, por cuanto toda acción, acuerdo o convenio en contravención con esta normativa de orden público es nula, tomándose como anticipos de sus derechos laborales'.
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que de la revisión del contenido del acto administrativo impugnado, se constató que la Administración realizó una mención de las pruebas promovida por la parte accionada en el procedimiento administrativo, empero concluyó que resultaban nulas, en virtud que los derechos laborales son irrenunciables de conformidad con la Constitución y leyes, las acciones, acuerdos y/o convenios contrarios a la normativa de orden publico resultan nulas, como consecuencia de ello, tomo como anticipo de prestaciones sociales el pago recibido por los trabajadores, sin exponer las razones que fundamentaron está decisión. Siendo ello así, considera esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo 'Pedro Ortega Díaz, incurrió en el vicio del inmotivacion (sic) al omitir el análisis de las pruebas promovidas por la empresa hoy recurrente. Así se decide.
Por otra parte, los trabajadores accionantes promovieron como pruebas testimoniales las declaraciones de las ciudadanas Sorelis Porras y Arelis Aponte, quienes eran trabajadoras cercanas a la empresa hoy recurrente y se encontraban el día 20 de abril de 2009 en las afueras de la empresa, cuando un señor llamo Wuilmer, indicó públicamente que los trabajadores estaban despedidos y no le iban a dar mas (sic) trabajo.
La Inspectoría del Trabajo en el momento de valorar la mencionada prueba, decidió otorgarle valor probatorio, en virtud que no hubo contradicción en los alegatos de las testigos, dando como demostrado el despido injustificado de los trabajadores.
Ahora bien, visto estos argumentos se hace necesario analizar la esencia de las pruebas promovidas por la empresa accionada, para determinar si afectan el orden público y los derechos laborales de los accionantes, a tal punto que casusen su nulidad.
En primer lugar, la parte hoy recurrente promovió en sede administrativa cinco (05) cartas de renuncias, de fecha 15 de noviembre de 2008, dirigidas a la empresa Calzados Alpino C.A., cursante a los folios 37 al 41 del expediente administrativo, de las cuales se desprende:
(…Omissis…)
Ahora bien, la renuncia es la manifestación voluntaria y consciente libre de toda coacción que hace una persona de poner fin a la relación laboral, debe ser expresa, escrita y clara. Este acto solo puede anularse cuando se demuestre el incumplimiento de los requisitos básicos para su validez o los mecanismos coercitivos utilizados para obtenerla.
Visto que las cartas suscritas por los trabajadores manifiestan la voluntad de poner fin a la relación laboral, y no fueron desconocidas o cuestionadas en sede administrativa, por no haber sido arracadas con presión o coacción o bajo engaño, mal podría la Administración anular la voluntad de la parte.

En cuanto a las otras pruebas promovidas por la empresa hoy recurrente en el procedimiento administrativo, cursa en autos cinco (05) planillas de liquidación discriminadas de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Asimismo, constan a los folios 47 al 51 del expediente administrativo, cinco (05) cheques elaborados a nombre de los ciudadanos Ramón Santos, Mayerlin Calderón, Karina Méndez, Fabio Guirigay, y Edgardo Querales, por la cantidad de 7.012 Bs; 4.890 Bs; 5.890 Bs; 4.353 Bs y 4.101 Bs; respectivamente, por el monto total de sus prestaciones sociales, los cuales fueron debidamente recibidos, según se desprende de los recibos firmados por cada uno de los trabajadores, que consta en la parte inferior de las copias simples de los cheques anteriormente señalados.
De las planillas de liquidación, se observa que es una liquidación por la finalización de la relación de trabajo, los cuales fueron firmadas por los trabajadores al pie de cada una de ellas, en manifestación de conformidad con el monto arrojado, y debidamente cancelado a través de los cheques girados a favor de los trabajadores, de los cuales se verificó su cancelación total, tal como se desprende del folios 47 al 51 del expediente administrativo.
Vista tal circunstancia, considera este Tribunal imprescindible traer a colación una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008, que ratificó un criterio jurisprudencial con respecto a los efectos de la aceptación de prestaciones sociales y estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente trascrito, se evidencia que el trabajador una vez que conviene en recibir el pago de cualquier cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales las cuales le corresponden por el reconocimiento de la terminación de la relación laboral, tácitamente abandona y renuncia al derecho de solicitar un procedimiento de (reenganche) con la finalidad de reestablecer su empleo, quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde. Igualmente, hacen una acotación respecto a la seguridad jurídica y a como deben actuar los órganos de justicia para no vulnerar este principio.
En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que los trabajadores al suscribir las cartas de renuncias de manera voluntaria terminaron con la relación de trabajo, y al haber aceptado el pago por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), desistieron de la posibilidad de entablar un procedimiento administrativo a los fines de restablecer su empleo (Reenganche), quedando a salvo la posibilidad de acceder a los Órganos de Justicia para ejercer las acciones que le asistan en caso que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, este Tribunal se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, debido a los efectos contenidos en la doctrina en cuanto a la renuncia y la jurisprudencia en cuanto a la aceptación del pago de prestaciones sociales, lo contrario sería desconocer la propia voluntad de los trabajadores y atentar contra el principio de seguridad jurídica que reclama todo justiciable y que no es más que actuar con la verdad procesal que deviene de los autos, la cual se ha pretendido vulnerar con la conducta de algunos trabajadores apoyados por los especialistas del derecho, que lejos de fortalecerla la perjudican desconociendo los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que no se demostró que los trabajadores realizarán alguna acción, acuerdo o convenio que afecten la Constitución, la Ley orden público, y sus derechos laborales, este Tribunal se ve impido de convalidar la ilegal conclusión asumida por Inspectoría de Trabajo de anular las pruebas promovidas por la empresa Calzados Alpino C.A.
Por todo lo antes expuesto, se debe concluir que la Inspectoría del Trabajo 'Pedro Ortega Díaz, al omitir las razones que fundamentaron la decisión de considerar nulas las pruebas promovidas por la empresa recurrente (cartas de renuncias, planillas de liquidación y cheque girados a favor de los trabajadores por concepto de liquidación de contrato) que demostraban la terminación de la relación de trabajo y el pago por concepto de prestaciones sociales, incurrió en el vicio de inmotivacion. Asimismo al errar en apreciación e interpretación del artículo 89 de la Carta Magna incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho. En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0036-2010, dictada en fecha 25 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo 'Pedro Ortega Díaz', mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Mayerlin Calderón, Karina Méndez, Fabio Guirigay, Ramón Santos y Edgardo Querales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.196.849, V-18.677.586, V-6.948.706, V-10.378.719 y V-17.692.928, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado ENRIQUE STORY CHAPELLIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.504, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil 'CALZADO ALPINO, C.A.', contra la Providencia Administrativa Nº 0036-2010, dictada en fecha 25 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Mayerlin Calderón, Karina Méndez, Fabio Guirigay, Ramón Santos y Edgardo Querales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.196.849, V-18.677.586, V-6.948.706, V-10.378.719 y V-17.692.928…” (Mayúsculas y negrillas del original).



-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las consideraciones siguientes:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas, donde se declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0036-2010.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2013, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Enrique Story Chapellin, actuando con la condición de Apoderado Judicial de la de la Sociedad Mercantil CALZADO ALPINO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0036-2010 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE CARACAS SUR.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-Y-2013-000259
MB/23

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,