JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000410

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda interpuesta por el Abogado Orlando Lagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CROKNER, titular de la cédula de identidad Nº V-7.229.338, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al no dar respuesta a la solicitud de fecha 22 de septiembre de 2014 y recibida en fecha 6 de octubre de ese mismo año, mediante la cual requiere la asignación o pensión mínima prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Gran Misión en Amor Mayor Venezuela.


Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó oficio Nº 00583 emanado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió diligencia de la parte demandante, solicitando se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Alejandra Crokner, interpuso demanda por abstención o carencia, en la que presuntamente incurrió el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que la presente demanda tiene por objeto denunciar la abstención o carencia por parte del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al no dar respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana María Alejandra Crokner en fecha 22 de septiembre de 2014 y recibida en fecha 6 de octubre de ese mismo año, relacionada con la petición de asignación de la pensión mínima prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Gran Misión en Amor Mayor Venezuela.

Destacó, que su representada acudió a la sede de la oficina principal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de “…exponer mediante petición verbal la solicitud de asignación o pensión para el cabal ejercicio de sus derechos de la seguridad social y la salud, donde de inmediato le informaron que hiciera el planteamiento por escrito con la exposición de motivos necesaria para someterlo a la consideración del ciudadano (…) Presidente del Instituto Venezolano del Seguro Social…”, lo cual seguidamente procedió a realizar.

Que, en fecha 22 de septiembre de 2014 su poderdante suscribió carta, la cual fue recibida en fecha 6 de octubre de ese mismo año, en el Departamento de Correspondencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual peticionó se le asignara la pensión mínima prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Gran Misión en Amor Mayor Venezuela.

Manifestó, que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, su representada no ha recibido respuesta en relación a su solicitud, considerando que ha pasado un tiempo prudencial para que le otorgasen respuesta a su petición, es por tal motivo que acude a la vía judicial, a fin de que se ordene al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emita una respuesta a lo solicitado y cese así la abstención o carencia de la cual es objeto su representada.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda interpuesta por el Abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Alejandra Crokner, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la referida Ley otorga a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las demandas que por abstención sean intentadas contra funcionarios y organismos distintos a los denominados como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

En atención a lo anterior y, visto que la denuncia de abstención fue interpuesta contra el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien no forma parte de las autoridades descritas anteriormente, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

- De la admisibilidad de la demanda:

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte demandante acreditó su representación y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la ciudadana María Alejandra Crokner, presentó escrito de petición en fecha 6 de octubre de 2014, teniendo el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud, para dar respuesta a la petición realizada.

Dicho lo anterior, se evidencia que vencido el lapso de veinte (20) días hábiles indicados ut supra, al 15 de diciembre de 2014 (fecha de la interposición de la presente demanda), no transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cómputo de la caducidad para conocer de las demandas por abstención o carencia. Así se decide.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma indicada, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-Del procedimiento a aplicar:

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el Abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Alejandra Crokner, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de obtener respuesta en relación la solicitud realizada. En consecuencia:

Se ORDENA la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso.
Se ORDENA las notificaciones de los ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tengan conocimiento del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el Abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CROKNER, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al no dar respuesta a la solicitud de fecha 22 de septiembre de 2014 y recibida en fecha 6 de octubre de ese mismo año, mediante la cual requiere la asignación o pensión mínima prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Gran Misión en Amor Mayor Venezuela.

2. ADMITE el recurso por abstención o carencia; en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.2.- Se ORDENA la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión, a los fines que presente el informe respectivo.

2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de esta decisión, a los fines que tengan conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO.

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2014-000410
MECG/AS



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.