JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000166

En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos MATÍAS PÉREZ IRAZÁBAL, MARÍA AUXILIADORA JURADO, RICARDO ANTONIO JARAMILLO ROA, MARÍA ALEJANDRA CASTILLO GONZÁLEZ y GRELIS MARCANO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.334, V- 10.351.891, V- 14.122.975, V-13.309.540 y V- 13.737.187, respectivamente, asistidos por los Abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 44.503 y 100.075, en ese orden, actuando con el carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), entidad inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1966, bajo el Nº 45, Tomo 2, contra el acto de efectos generales contenido en el “aviso oficial” suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual se estableció la tasa de cambio aplicable a los efectos del cálculo del monto a pagar en moneda extranjera.

En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el tercer día de despacho siguiente para proveer acerca de la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por considerar que el conocimiento de la presente causa está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que emitiera decisión correspondiente. Remisión que se efectuó en fecha 30 de junio de 2015.

En fecha 1º de julio de 2015, se designó como ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le pasó el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, comparecieron los ciudadanos Matías Perez, María Jurado, Ricardo Jaramillo, María Castillo González y Grelis Quintero, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), asistidos por el Abogado Alexander Espinoza y, consignaron diligencia mediante la cual desistieron de la acción intentada.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de junio de 2015, los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, interpusieron demanda de nulidad con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron, que el acto administrativo se encuentra inficionado de incompetencia manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en razón que “El Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, fue suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). De conformidad con el articulo 6 literal ´a´ del Reglamento Interno del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, corresponde al (sic) Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, velar por el funcionamiento administrativo y técnico del SAPI”.

Expresaron, que “El acto impugnado constituye un acto administrativo de gravamen, el cual sólo puede ser dictado por el funcionario establecido en la ley formal, esto es, en la ley dictada por la Asamblea Nacional. El principio de reserva legal frente a la Administración Pública se encuentra establecido en el artículo 10 LOPA (sic), según el cual, ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificarlas que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron, que “A tal efecto, todas las competencias establecidas en la Ley de Propiedad Industrial, que afectan derechos de los particulares, tales como la determinación de las tasas de timbre fiscal, corresponden al Registrador de la Propiedad Industrial. La propia ley establece en su artículo 37 que, todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo del Registrador de la Propiedad Industrial”.

Alegaron, que el acto administrativo incurre por otra parte en la errónea interpretación del artículo 6 parágrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en cuanto a que “…el tipo de cambio aplicable a los efectos del cálculo del monto a pagar las tasas previstas en los numerales 1 al 10 y 14 de la Ley de Timbre Fiscal en moneda extranjera será el de 6,30 bolívares por dólar…”.

Manifestaron, que “…el acto impugnado realiza una interpretación errónea del articulo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal en razón de que el tipo de cambio de 6,30 bolivares por dólar sólo ha sido establecido para los sectores de alimentos; salud; comercio; comunicaciones-prensa; electrodoméstico; electrónico, informático; y (sic) telecomunicaciones, así como los de automotriz; eléctrico; construcción; químico; caucho y plástico; papel, cartón y madera; salud-veterinario; textil; grafico; librería y útiles escolares; de servicios; ciencia y tecnología, maquinarias y equipos; metalúrgico y minerales no metálicos...”.

Que, “Tal regulación se encuentra establecida en el Convenio Cambiario Nº 14, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, y (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40108 de fecha 8 de febrero de 2013”.

Puntualizaron, que “Se trata de un tipo de cambio que no es válido para regular el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeros residentes en el territorio nacional. Tal afirmación constituye un hecho notorio y comunicacional, tal como puede leerse en la prensa nacional. Así en el diario El Universal del miércoles 11 de febrero de 2015…”.

Agregaron, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, en el expediente Nº AA20-C-2013-000738, estableció que la referida tasa preferencial no puede ser utilizada para el cálculo de las obligaciones particulares.

Arguyeron, que el acto administrativo ve su basamento en una interpretación errónea del articulo 6 parágrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, puesto que “…el margen de evaluación que queda a los poderes de ejecución de la ley, la Administración que no contradiga los principios de la Constitución y el sistema monetario y cambiario, establecido en otras leyes. En los casos en que la interpretación gramatical deja un margen razonable de duda en cuanto al alcance de la norma, entonces debe el intérprete hace uso de los restantes mecanismos. Debe tomarse en consideración que el principio de unidad del ordenamiento jurídico impide que la interpretación de una norma se realice en forma aislada, de tal forma que contradiga otras regulaciones dentro del mismo orden jurídico. Por tal motivo el intérprete debe establecer el significado de la norma, a partir de su posición en una ley determinada y del contexto en el ordenamiento”.

Que, el órgano de la Administración Pública debió realizar una interpretación sistemática del artículo 6 parágrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con el Convenio Cambiario Nº 33, suscrito en fecha 10 de febrero de 2015 entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.

Solicitaron, en base a los vicios denunciados, se decretara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, así como que se decreten medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido, por encontrarse lleno los extremos legales.

II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer de la presente causa le está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamentó en lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), por los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, portadores de las cédulas de identidad Nros 11.742.334, 10.351.891, 14.122.975, 13.309.540 y 13.737.187, respectivamente, actuando en sus propios nombres y con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), debidamente asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.503 y 100.075, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra ´…el Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)´.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad, estima que tratándose de un acto de efectos generales, debe acogerse el criterio establecido en la sentencia Nº 2009-0725 de fecha ocho (8) de octubre de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa que estableció lo siguiente:
‘En ese sentido, se advierte que mediante los avisos oficiales impugnados el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial estableció, en el primero de ellos, la obligación de los tramitantes y público en general de presentar junto con la solicitud de registro de marcas, una búsqueda de antecedentes fonéticos y/o gráficos que es realizada por ese mismo organismo, a efectos de ser consignada al momento de ingreso de la solicitud por la unidad de receptoría y, en el segundo, se le notificó a los interesados, usuarios y público en general, que deberán ingresar las solicitudes de signos mixtos o gráficos, acompañadas de la copia rosada de la factura emitida por ese Servicio, donde conste el pago de la búsqueda gráfica en cuestión.
Igualmente, se aprecia que dichos actos se caracterizan por tener contenido normativo y ser de carácter general, por cuanto están dirigidos a un número indeterminado de personas o sujetos y no se agotan en una sola aplicación, pues al gozar de los caracteres de generalidad y abstracción, las órdenes en ellos contenidas deberán ser acatadas por todos los usuarios que requieran los servicios que ofrece el referido organismo.
De modo que, dada la generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad señaladas, los avisos recurridos constituyen actos administrativos de efectos generales de conformidad con lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia. Asimismo, observa la Sala que los avisos oficiales objeto del recurso de nulidad bajo examen emanaron de la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), órgano creado mediante el Decreto Nº 1.768 del 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.192 del 24 de abril de ese año, como servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio); y que entró en funcionamiento el 1° de mayo de 1998, según Resolución dictada por el referido Ministerio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.433 del 15 de abril de 1998. Dicho esto, cabe acotar que si bien dicho Servicio goza de autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y de gestión por tratarse de un servicio autónomo, depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública. De igual manera, se caracteriza por no gozar de personalidad jurídica, por lo cual, tanto los actos como los efectos que de ellos deriven se imputan al ente del que forma parte; por lo que podría pensarse que la competencia para conocer las impugnaciones de sus actos corresponde a otro Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa distinto a la Sala Político-Administrativa.
Sin embargo, debe advertirse que las actividades realizadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual abarcan el ámbito nacional, por lo que debe concluirse que el autor de los actos cuya nulidad se solicita es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, ya que además de que ejerce sus funciones a nivel nacional, es la máxima autoridad administrativa en materia de Propiedad Industrial y Derecho de Autor en la República. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00056 del 18 de enero de 2006).
Por consiguiente, siendo la Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y estándole atribuida la competencia para conocer los recursos que por inconstitucionalidad o ilegalidad se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta la competencia para conocer del asunto planteado por el recurrente, de conformidad con el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide’ (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, dado que en el caso bajo examen, se observa que cursa al folio veintitrés (23), del presente expediente el Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), se debe entender que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados ut supra identificados, contra el mencionado aviso, correspondería la competencia para su conocimiento y decisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia antes mencionada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar”.


III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), contra el acto de efectos generales contenido en el “aviso oficial” suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

Siendo la competencia materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso la parte demandante solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto de efectos generales contenido en el “aviso oficial” de fecha 15 de mayo de 2015, emanado Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual estableció lo siguiente:

“Se hace del conocimiento de las partes interesada y del público en general, que las personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera titulares de derechos, deberán realizar los pagos correspondientes a las tasas previstas mediante aviso oficial de fecha 5 de mayo de 2015 ‘…en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (US$)…’, según lo establecido mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que reforma parcialmente la Ley de Timbre Fiscal Nº 1.398 de fecha 18 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.150 Extraordinaria.
A los fines de calcular el monto en dicha moneda extranjera, se tomara en consideración en (sic) los casos que ‘…existan múltiples tipos de cambio, se utilizará la menor de ellas…’ A tales efectos y según el Banco Central de Venezuela, en los actuales momentos se plantean tres tipos de cambios, siendo el menor de estos, a (6,30 bolívares por dólar), de manera que esta será la tasa de cambio aplicable a los efectos del cálculo del monto a pagar en nuestra cuenta de Banco Bicentenario en moneda extranjera”. (Negrillas originales del texto).

Del análisis del escrito libelar interpuesto por los demandantes, se infiere que el tema central de la demanda de autos se contrae a la legalidad o no del acto impugnado, en el cual se hace saber al público en general la vigencia del pago de “tasas” por trámites ante la autoridad administrativa demandada, en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.

En razón de ello, del estudio prima facie del acto administrativo recurrido, no puede esta Órgano Jurisdiccional pasar por alto la relación subjetiva de carácter tributario latente en el acto administrativo, elemento sine qua non que permite atribuir el régimen competencial de los órganos de justicia.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, que los casos donde los actos administrativos instituyan una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario, su conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria, puesto que la misma está consagrada como un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa también ha precisado que cuando los efectos de dichos actos sean generales por interesarle a una pluralidad de sujetos de derecho vinculados a la actividad de que se trate, la competencia escapa del ámbito de la Jurisdicción Especial Contencioso Tributaria en primera instancia (Vid. Sentencia Nro. 00501 de fecha 26 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, caso: Distribuidora de Servicios S.R.L. y sentencia Nº 405 de fecha 16 de abril de 2015, caso: C.A de Seguros la Occidental).

En este orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los diferentes Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, corresponde su conocimiento a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su competencia no esté atribuida a otro Tribunal, a tenor de lo estatuido en los artículos 26 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23 (numeral 5) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con lo anterior, visto el contenido tributario que posee el acto administrativo cuya nulidad pretende la parte actora y, siendo que el mismo es de carácter general de efectos igualmente generales, esta Corte considera que el conocimiento de la presente causa escapa del ámbito de competencias de esta Corte, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos previamente citados. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Corte siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, considera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente asunto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declinar la competencia para el conocimiento de la presente demanda en la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que en fecha 1º de julio de 2015, los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, consignaron diligencia mediante la cual desistieron del presente procedimiento. Ahora bien, declarada la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, no puede esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno sobre el desistimiento consignado. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA por la materia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, asistidos por el Abogado Alexander Espinoza, actuando con el carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), contra el acto de efecto generales contenido en el “aviso oficial” suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual se estableció la tasa de cambio aplicable a los efectos del cálculo del monto a pagar en moneda extranjera.

2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.

3. Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez haya transcurrido el plazo establecido en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO.



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000166
MECG/TV


En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario Acc,