JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000186
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSP-2015-601 de fecha 4 de junio de 2015, emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rober Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 73.206, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LÁCTEOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 7-A, contra el acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2014, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1º de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró a esta Corte competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de las ciudadanas Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos C.A., para lo cual comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2015-000023.
En fecha 8 de julio de 2015, el Abogado Rober Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó copias simples a los fines de librar las notificaciones ordenadas y solicitó se dejara sin efecto la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2015.
En fecha 9 de julio de 2015, esta Corte dejó sin efecto la comisión librada en fecha 1º de julio de 2015.
En fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2015.
En fecha 23 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el cual fue recibido en fecha 20 de julio de 2015.
En fecha 4 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de agosto de 2015.
En fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 317-15, de fecha 1º de julio de 2015, mediante el cual se remitió el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 20 de octubre de 2015, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 22 de octubre de 2015, se fijó para el día 3 de noviembre de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte recurrida y del Ministerio Público.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, se cumplió con lo ordenado.
En esa misma fecha, la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Abogado Rober Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL).
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Abogado Rober Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de abril de 2015, el Abogado Rober Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2014, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “La Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en grosera transgresión y violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del ordenamiento jurídico vigente, procedió en fecha 25 de agosto de 2014, (…) mediante decisión administrativa a REGISTRAR a la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANAMERICANA LÁCTEOS (SINTRAPAL)…” (Mayúsculas del original).
Que, “Dicho acto administrativo de registro de la organización sindical, apartada del debido proceso, del derecho a la defensa y de normas legales e infralegales, generan consecuencias graves para mi representada de temor de daño, obligándose a negociar con SINTRAPAL quien sin reconocer que tiene una personalidad jurídica aparente dados los vicios insubsanables acaecidos en su formación (…) pretende el reconocimiento de derechos como organización sindical que pueden causar un gravamen irreparable y de debatibles magnitudes económicas a la entidad de trabajo…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “El Acto Administrativo recurrido en nulidad, incurrió en su trámite y formación, en una serie de vicios en el procedimiento, generándose una flagrante y grotesca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como una manifiesta violación al contenido normativo de orden sustantivo laboral, generando indefensión y un grave perjuicio a mi representada, toda vez que, la organización sindical registrada a través de su directiva provisional pretende ejercer acciones, desconociendo su formación y personería jurídica aparente, encontrándose la entidad de trabajo ante un inminente, latente y amenazador daño de índole patrimonial de grandes repercusiones que pudiera llegar a determinar incluso el rumbo económico de la empresa, cuyo objeto de producción son los productos de primera necesidad de la cesta básica…”.
Que, “…en fecha 15 de abril de 2014, la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), mediante AUTO, señala que en aplicación del artículo 386 de la LOTTT (sic) ordenó a la directiva de la proyectada organización sindical procedieran a la subsanación de varios puntos los cuales fueron bien delimitados y especificados” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…el órgano administrativo en flagrante violación del debido proceso constitucional, en franca desaplicación del contenido del artículo 386 de la LOTTT (sic) desconociendo el contenido normado del desarrollo del proceso establecido en su mismo auto de subsanación; sin haberlo acordado previamente, (…) aparece al final del auto de subsanación, que la ciudadana YURANCY BRICEÑO, proyectante del registro de la Organización Sindical, se diera por notificada del auto de subsanación en fecha 22/05/2014 (sic) en contravención a lo establecido en el mismo auto decisorio administrativo, y en contravención a las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 49 Constitucional, REAPERTURANDO DE ESA FORMA en violación del derecho a la defensa de mi representado, el lapso de subsanación…” (Mayúsculas del original).
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos alegó, que “…existen argumentos suficientes que sustentan la pretensión deducida. Estas denuncias son fácilmente verificables por el Juzgador, pues no requieren ahondar con profundidad en los argumentos ni en los recaudos que son presentados adjuntos al recurso. En razón de ello, de presumir al menos a primera vista como cierto alguno de los hechos antes mencionados, este Tribunal no prejuzgaría desde ningún punto de vista sobre el fondo de la controversia…”.
Que, “…si mi mandante -en virtud de la obligación que le impone el acto administrativo recurrido- negocia con SINTRAPAL, se generarían exorbitantes perjuicios de imposible reparación: (i) si se suscribe una convención colectiva que posteriormente fuese anulada en virtud de la falta de cualidad de SINTRAPAL, se causarían severos daños a los trabajadores involucrados y al patrono obligado a reiniciar negociaciones colectivas en un ambiente de trabajo conflictivo y (ii) en atención a la compleja situación jurídica y sindical indicada, se retrasarían las negociaciones con la junta directiva de SINTRAPAL y otra organización sindical que se pretendiese representativa de los intereses de los trabajadores al servicio de mi mandante, lesionando los derechos fundamentales a la libertad sindical, la negociación colectiva y la convención colectiva del trabajo…” (Mayúsculas del original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 1º de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Abogado Rober Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL) con fundamento en que “Al haberse omitido en el presente proceso, la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANAMERICANA LÁCTEOS (SINTRAPAL), quien es parte en el proceso administrativo y beneficiaria del acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, se estaría violentando la garantía constitucional del debido proceso, como lo es su llamamiento al presente juicio a los fines de que como parte que fue en el proceso administrativo, debe igualmente bajo ese carácter traerse al presente juicio…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…habiendo ordenado el acto administrativo de registro de la Organización Sindical cuya nulidad se pretende, es el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANAMERICANA LÁCTEOS (SINTRAPAL), quien tiene un interés legítimo y directo; por ende, en la sustanciación y decisión del presente juicio, por lo que resultaba imperativo la notificación personal de la identificada organización sindical a través de sus representantes, a los fines que tuviesen conocimiento del presente procedimiento de nulidad, para que así pudieren ejercer su derecho a la defensa…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que, “…como consecuencia de la declaratoria del desistimiento del procedimiento, se designó Juez Ponente a los fines de producir la decisión a la que hay lugar, y antes de que la misma genere como consecuencia de su dictado y producción un gravamen mayor a mi representada, es por lo que solicito la (…) la reposición a los fines de que se ordene notificar del presente juicio a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANAMERICANA LÁCTEOS (SINTRAPAL), la cual una vez verificada en el expediente, se proceda a la fijación de la audiencia de juicio en la presente causa…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, observa esta Corte que una vez ordenadas las notificaciones del auto de admisión de fecha 1º de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora no solicitó la notificación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL), a los fines que ejerciera sus defensas en la Audiencia de Juicio, siendo que realizó tal solicitud una vez se había declarado Desistido el procedimiento en la presente causa, a los fines de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Ello así, considera esta Corte que no puede la parte actora, afectada por la incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 3 de noviembre de 2015, pretender obtener una reposición de la celebración de la Audiencia de juicio sobre la base de una argumentación sobre la cual no tiene legitimación para esgrimir, ya que lejos de beneficiar al presunto tercero interesado con la reposición de la causa; le estaría, por el contrario, evitando disfrutar de la consecuencia procesal que se deriva de la incomparecencia a la audiencia de juicio como sería el desistimiento del procedimiento, conforme con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, no es viable la reclamación de derechos que esgrime la parte actora presuntamente a favor de una contraparte, cuando la consecuencia legal que se pretende suprimir beneficia precisamente a la contraparte y afecta a la parte actora. Por lo cual, se declara Improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
Precisado lo anterior, riela al folio doscientos doce (212) del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 3 de octubre de 2015, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, representada por la abogada Enoy Celestina Guaiquirima (…) y de la Abogada Sorsiré Fonseca (…) en su condición con competencia para actuar ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
En ese sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rober Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LÁCTEOS C.A., contra el acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2014, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000186
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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