JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000313

En fecha 3 de diciembre de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-01172, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado EDGAR PARRA BORTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.933, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Nº FSAA 003855 de fecha 18 de noviembre de 2013, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG), específicamente en sus cláusulas primera y segunda.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte este Órgano Jurisdiccional que al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial, se evidencia en la parte dispositiva del fallo, lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara…” (Negrillas de esta Corte).

Del párrafo previamente transcrito este Órgano Jurisdiccional observa que erróneamente señaló que quien emitía el dispositivo del fallo era la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar que el legislador ha realizado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria de sentencia, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…” y, a su vez el artículo 27 en su parte in fine, aplicable a supuestos como el presente, establece lo siguiente:

“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”

Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “…regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1044 del 23 julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).

Ello así, es menester para esta Corte, señalar que con base a estos criterios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, dictó decisión Nº 1210, recaída en el expediente Nº 11-0155 (caso: María Alexandra García), en la cual procedió a declarar:

“Puesto que, en el caso bajo análisis la Sala considera que la mención al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental constituyó un error material pues la decisión de la Sala fue la de remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso con competencia en el lugar donde ocurrió el hecho supuestamente lesivo: la ciudad de Coro en el Estado (sic) Falcón. De manera que en el texto de la sentencia n. º 384, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´ debe decir `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´. Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto segundo del dispositivo donde se lee `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´, cuando lo correcto es `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´, pues, ése es el Tribunal Superior Contencioso del lugar donde ocurrió el acto que motiva la solicitud de amparo. Así se declara.
En consecuencia, la Sala modifica el fallo n.º 384 en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


En apego al criterio de la Sala Constitucional, esta Corte una vez revisado el fallo Nº 2015-01172 de fecha 3 de diciembre de 2015, no puede pasar por alto que efectivamente la referida decisión indicó erróneamente en el dispositivo del fallo, que quien emitía la decisión era la “Corte Segunda” siendo lo correcto la “Corte Primera”; motivo por el cual, procede este Órgano Jurisdiccional a la corrección de oficio del mencionado error material, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso y la materialización de una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, en el párrafo en el cual se mencionó “Corte Segunda” deberá leerse “Corte Primera”.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2015-01172 dictado en fecha 3 de diciembre de 2015. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CORRIGE de oficio el error material advertido en la sentencia Nº 2015-01172, dictada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2015.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2015-01172 dictada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2015.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del ___________ mes _______________ de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
PONENTE

El Juez,


EFRÉN NAVARRO.

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

AP42-G-2015-000313
MECG/AS


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.