JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-000299

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 4010 de fecha 18 de diciembre 2012, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Francisco Javier López Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.310, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEJANDRA JIMÉNEZ ITURRA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.473.067, contra el Acto Administrativo contenido en oficio Nº CFI-796-CI de fecha 16 de marzo de 2001, dictado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE LA ESCUELA DE INGENIERÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 19 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró Desistida la apelación interpuesta por la Universidad de Carabobo contra la sentencia Nº 2007-001565, dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la referida demanda de nulidad, y en consecuencia, Firme el fallo apelado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 30 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 4 y 20 de febrero de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007.

En fecha 27 de febrero de 2013, se ordenó la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo a los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por cuanto el referido Rector se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, para tal fin se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nro. 2013-1241 y 2013-1242, dirigidos al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 243 de fecha 15 de abril de 2013, adjunto al cual el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió las resultas de la comisión librada en fecha 27 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 20 de ese mismo mes y año se ordenó agregar a los autos.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007.

En fecha 2 de julio de 2013, en virtud de la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 13 de junio de 2013 y vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo, se ordenó nuevamente la notificación del señalado Rector, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que informara los trámites efectuados para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Por cuanto el referido Rector se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, para tal fin se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2013-4750 y 2013-4751, dirigidos al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.

En fecha 4 de julio de 2013, la Apoderara Judicial de la parte demandante, consignó Poder apud acta a los Abogados, Gabriela Alcalá y Víctor Hneríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 194.365 y 194.366, respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió el oficio Nº 4400-44 de fecha 1º de agosto de 2013, adjunto al cual el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió las resultas de la comisión librada en fecha 2 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 13 de ese mismo mes y año, se ordenó agregar a las actas.

En fechas 3 y 17 de octubre de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007.

En fecha 11 de noviembre de 2013, en virtud de las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fechas 3 y 17 de octubre de 2013, mediante las cuales solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, esta Corte acordó lo solicitado y de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines que diera cumplimiento a la referida sentencia, para lo cual se le concedió un lapso de 30 días de despacho a que conste en autos el recibo de su notificación. Por cuanto el referido Rector se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, para tal fin se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nro. 2013-7664 y 2013-7665, dirigido al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió el oficio Nº 981 de fecha 5 de diciembre de 2013, adjunto al cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió las resultas de la comisión librada en fecha 2 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 18 de ese mismo mes y año, se ordenó agregarlo a las actas.

En fechas 14 de enero y 6 de marzo de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, la Juez Vicepresidenta y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de abril de 2014, vistas las diligencias suscritas en fechas 14 de enero y 6 de marzo de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante las cuales se le solicitó a esta Corte la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, y en virtud que la recurrida no dio cumplimiento voluntario a la misma, se acordó lo solicitado y se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la referida sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. 2014-2228, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº 174 de fecha 11 de junio de 2014, adjunto al cual el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de abril de 2014, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 26 de ese mismo mes y año, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 23 de octubre de 2014, la Abogada Diana Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 90.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

En fecha 13 de noviembre de 2014, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de la presente causa, esta Corte acordó lo solicitado y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte demandante, y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 1º de diciembre de 2014, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual solicitó se le designara como correo especial en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2015, se ordenó la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo a los fines de que informara sobre los aspectos que indicó la recurrente en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2014. Asimismo, para tal fin se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En esa misma fecha, se designó como correo especial a la Apoderada Judicial de la demandante, se libraron los oficios Nº 2015-0896 y 2015-0897, dirigidos al Tribunal (Distribuidor) Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego y se le hizo entrega a la referida ciudadana de los mismos.

En fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte Primera consignó el oficio Nº 2015-0896 dirigido al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual le fuera enviado a través de la compañía MRW, en fecha 9 de marzo de 2015.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., la Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, la Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de abril de 2015, se recibió de la Abogada Yrureta Lourdes, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.860, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se les designara como correo especial en la presente causa y se librara nuevo mandamiento de ejecución forzosa.

En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara nuevo mandato de ejecución forzosa de la sentencia y se ordenara el cabal cumplimiento de la comisión de ejecución forzosa.

En fecha 2 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA. T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 18 de junio de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó a la parte demandada, dar cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, confirmada el 19 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a practicar una experticia complementaria del fallo sobre los conceptos allí acordados.

En fecha 25 de junio de 2015, se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio Nº 886-2015 de fecha 8 de junio de 2015, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº C 13325 librada por esta Corte en fecha 3 de marzo de 2015.

En fecha 7 de julio de 2015, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte el 18 de junio de 2015 y solicitó se designara como correo especial a la ciudadana Lourdes del Valle Yajaira, titular de la cédula de identidad Nº 4.578.579.

En fecha 9 de julio de 2015, se agregó a las actas las resultas de la referida comisión, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 23 de julio de 2015, se recibió de la Abogada Fabiana Morín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.226, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual señaló que se dio cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte.

En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual refirió que la demandada reconoció que incumplió con la ejecución de la sentencia. Asimismo, solicitó que la experticia complementaria del fallo sea efectuada en esta Corte.

En fecha 29 de septiembre de 2015, en virtud de la diligencia de fecha 11 de agosto de 2015 consignada por la parte demandante, se ratificó la ponencia de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual ratificó el escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2015, donde refirió que la demandada reconoció que incumplió con la ejecución de la sentencia. Asimismo, solicitó que la experticia complementaria del fallo sea efectuada en esta Corte.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL FALLO A EJECUTAR

En fecha 27 de junio de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CFI-796-CI del 16 de marzo de 2001, dictado por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, mediante el cual le fue informado a la recurrente que el Consejo de la mencionada Facultad, en Reunión Ordinaria Nº 05-2001 de fecha 15 de febrero de 2001, acordó tramitarle por Honorarios Profesionales, las contrataciones del segundo período lectivo de 1999, primer período lectivo de 2000 segundo período lectivo de 2000, a tiempo convencional con once (11) horas semanales, en la Cátedra de Desarrollo de Habilidades del Pensamiento en las áreas de Razonamiento Verbal, Solución de Problemas y Creatividad e Inventiva.
Ello así, observa esta Corte que la ciudadana Alejandra Jiménez Iturra de López ingresó a la Universidad de Carabobo el 21 de septiembre de 1994, mediante concurso de credenciales (folio 297), con el cargo de Docente Contratada, condición que ostentó hasta el 17 de noviembre de 1999, según se evidencia de los contratos de prestación de servicios Nº 1.482 de fecha 15 de noviembre de 1994 y Nº 1.087 de fecha 29 de mayo de 1995 (folios 16 al 19 del expediente), así como de las renovaciones del último de éstos contenidas en los Oficios CD-4984, CD-1815, CD-4309, CD-3511, CD-1871, CD-5057, CD-2015 y CD-5466, de fechas 22 de noviembre de 1995, 29 de marzo de 1996, 29 de julio de 1996, 30 de octubre de 1997, 05 de mayo de 1998, 12 de noviembre de 1998, 26 de mayo de 1999 y 17 de noviembre de 1999, respectivamente (folios 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del expediente).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), dispuso lo siguiente:
‘…el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88); y como consta de copia certificada emitida por la secretaría del Instituto Pedagógico de Miranda ‘José Manuel Siso Martínez’, que cursa al folio 56 del expediente, la relación entre la docente y el Instituto se regula por la ‘Normativa que rige la Incorporación de Personal Académico por Honorarios Profesionales’ de fecha 10 de diciembre de 1991.
Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos, ya que fue un acto de esa naturaleza el que desincorporó a la ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI de sus labores académicas, al abrir a concurso de oposición su cargo. Dado el sistema que impera en la docencia universitaria, con un sistema especial de ingreso del personal docente, que al implementarse hace cesar los contratos de docencia existentes, tal sistema obligaba a la profesora a concursar o a impugnar el acto que abría el concurso y no acudir al procedimiento de calificación de despido.
Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no existe duda acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, Órgano Jurisdiccional que se erige como juez natural para resolver las controversias planteadas por el personal docente de las Universidades Nacionales.
Por otra parte, debe la Corte establecer el marco jurídico aplicable al personal docente contratado de la Universidad de Carabobo, y al respecto, advierte que, por un lado, el artículo 69 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo establece que el personal contratado durará un año en sus funciones, pudiéndose renovar por un año más si las condiciones persisten, previa evaluación e informe favorable de la unidad académica de adscripción, y que en caso de que se requieran sus servicios por un tiempo mayor a los dos (02) años, el Consejo de Facultad, con seis (06) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga, deberá convocar a un nuevo concurso de credenciales si la necesidad es temporal o a un concurso de oposición si la necesidad es permanente.
Ahora bien, siendo que la querellante se desempeñaba como Docente Contratada en la Universidad de Carabobo desde el 21 de septiembre de 1994, hasta el segundo período lectivo del año 2000, estima la Corte que el hecho de que ésta haya continuado en el ejercicio del cargo significa que las condiciones persistieron, lo que hace presumir que había una necesidad permanente de ocupar el cargo de Docente desempeñado por la querellante.
Ante tales circunstancias, y haciendo una interpretación de la norma a la luz de la situación especialísima recaída en el presente caso, considera la Corte que la recurrente debía permanecer en la condición de Docente Contratada hasta tanto sea convocado un nuevo concurso de credenciales si la necesidad de proveer el cargo es temporal o un concurso de oposición si la necesidad es permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 supra mencionado. Ello por cuanto, como quedó establecido, la querellante se venía desempeñando como contratada hasta que se tomó la decisión de tramitarle por Honorarios Profesionales, las contrataciones del segundo período lectivo de 1999, primer período lectivo de 2000 segundo período lectivo de 2000.
Por otro lado, las Normas para la Contratación del Personal Docente bajo la Figura de Honorarios Profesionales o Necesidades de Servicio dictadas por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en su artículo 6º, establecen lo siguiente:
‘…En ningún caso la duración del contrato por Honorarios Profesionales o Necesidades de Servicio en una misma materia podrá exceder de un semestre o año académico…’.
De lo dispuesto en la norma antes transcrita, se desprende que todo contrato por honorarios profesionales o necesidades de servicio que sea suscrito entre la Universidad de Carabobo y el personal docente, no podrá exceder de un semestre o año académico, según sea el caso, siempre que se trate de una misma materia. Así las cosas, es indudable entonces la ilicitud en que incurrió el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo en la Reunión Ordinaria Nº 05-2001 de fecha 15 de febrero de 2001, al acordar tramitar las contrataciones de la recurrente correspondientes al segundo período lectivo de 1999, al primer período lectivo de 2000 y al segundo período lectivo de 2000, en la Cátedra de Desarrollo de Habilidades del Pensamiento en las áreas de Razonamiento Verbal, Solución de Problemas y Creatividad e Inventiva, a través de la figura de honorarios profesionales, excediendo así el lapso máximo para un contrato de esta naturaleza que fuera impuesto por las Normas para la Contratación del Personal Docente bajo la Figura de Honorarios Profesionales o Necesidades de Servicio.
Ésta contrariedad a derecho resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo innecesario el análisis del resto de los vicios denunciados, por cuanto ello en nada incidiría en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De allí entonces, que deba este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación de la querellante como Docente Contratada en la Universidad de Carabobo desde el segundo período lectivo del año 1999, hasta tanto sea convocado un nuevo concurso de credenciales si la necesidad de proveer el cargo de Docente es temporal o un concurso de oposición si la necesidad es permanente, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, así como el resto de los beneficios socioeconómicos que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Francisco Javier López Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA JIMÉNEZ ITURRA DE LÓPEZ, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio N° CFI-796-CI del 16 de marzo de 2001, dictado por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
3. ORDENA la reincorporación de la ciudadana ALEJANDRA JIMÉNEZ ITURRA DE LÓPEZ, al cargo de Docente Contratada de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el resto de los beneficios socioeconómicos que no implique la prestación efectiva del servicio…”. (Mayúsculas y negrillas del original).


-II-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE
DEMANDANTE

En fecha 8 de diciembre de 2015, la Abogada Diana Mora, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2015, donde señaló lo siguiente:

Adujo, que la parte demandada reconoció que no dio cumplimiento con la reincorporación ordenada en la sentencia a ejecutar, pues no fue realizada en las mismas condiciones que tenía al momento de su ilegal despido.

Indicó, que el demandado tampoco cumplió con el pago de los beneficios laborales dejados de percibir, pues reconoce que omitió incluirlo en la partida presupuestaria del año en curso.

Sostuvo, que es evidente la contumacia de la Universidad de Carabobo, por lo que solicitó que se dictara un mandamiento de ejecución forzosa a los fines de materializar su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual planteó, debería realizarse ante esta Corte.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, debe esta Corte señalar que el ámbito objetivo de la presente solicitud se circunscribe a la ejecución de la sentencia Nº 1.565 dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Alejandra Jiménez Iturra de López, contra el Consejo de Facultad de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Carabobo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la referida decisión fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de junio de 2012, quedando definitivamente firme lo allí acordado, cuyo dispositivo es del tenor siguiente: “…2. ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio N° CFI-796-CI del 16 de marzo de 2001, dictado por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.3. ORDENA la reincorporación de la ciudadana ALEJANDRA JIMÉNEZ ITURRA DE LÓPEZ, al cargo de Docente Contratada de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el resto de los beneficios socioeconómicos que no implique la prestación efectiva del servicio…”. (Mayúsculas del original).

En ese sentido, en fecha 18 de junio de 2015, esta Corte ordenó el cumplimiento de la anterior decisión a la Universidad de Carabobo conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los mismos términos acordados en la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, confirmada el 19 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo que antecede, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que en fecha 8 de diciembre de 2015, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ratificó el escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2015, donde indicó que la Universidad de Carabobo no ha cumplido con la reincorporación de su representada ni con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios.

Asimismo, en fecha 23 de julio de 2015, la Representación Judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual indicó que “… en fecha 09 (sic) de junio de 2014 (…) se acordó la reincorporación de la prenombrada ciudadana desde la misma fecha (…) en el marco de (…) la carga académica y la disponibilidad presupuestaria para dicha contratación (…) la carga horaria a contratar a la referida profesora sufrió una disminución académica respecto de la última vez que impartió clases en aulas de la Universidad (…) ello sustentado en la disminución de matrícula en este tipo de materias (…) Posteriormente (…) el Jefe del Departamento de Humanidades de la Dirección de Estudios Básicos, dirige comunicación a la profesora Alejandra Jiménez Iturra de López (…) informándole que la Facultad de Ingeniería convoca a participar en el Concurso de Oposición (…) ello sin que la profesora Alejandra Jiménez Iturra, antes identificada, manifestare siquiera su deseo de participar (…) Asimismo, (…) se observó un omisión involuntaria atinente a la ordenación de la previsión presupuestaria que debe hacer esta Institución Universitaria para el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme …”.

Así las cosas, en el presente caso, se observa que la parte demandada consignó oficio de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual indicó que a la querellante se le asignó una carga horaria de tres (3) horas semanales, en su condición de profesora contratada por credenciales a tiempo convencional –folio 1055 de la pieza II del expediente judicial.

A su vez, se verifica que la sentencia a ejecutar ordenó la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado al momento de su egreso de la Universidad de Carabobo, esto es, al cargo de Docente Contratada a Tiempo Convencional con once (11) horas semanales.

En este orden debe indicarse, que aún cuando la Universidad recurrida reincorporó a la querellante en el cargo de Docente Contratada a Tiempo Convencional con tres (3) horas, no obstante ello no implica el cumplimiento del dispositivo de la sentencia antes referida, por cuanto el cargo desempeñado por la querellante al momento de su egreso era el de Docente Contratada a Tiempo Convencional con once (11) horas semanales.

Siendo ello así, corresponde a esta Corte ordenar se libre comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corresponda por Distribución, a los fines que se constituya en la Sede de la Universidad de Carabobo y de cumplimiento al fallo de fecha 27 de junio de 2007, confirmada el 19 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los mismos términos que fueron acordados en la mencionada decisión, esto es, que se reincorpore a la querellante en el cargo de Docente Contratada a Tiempo Convencional con once (11) horas semanales. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lleve a cabo las diligencias pertinentes a los efectos de designar a los expertos para realizar el cálculo correspondiente de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que correspondan a la querellante. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ORDENA comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corresponda por Distribución, a los fines que se constituya en la Sede de la Universidad de Carabobo y de cumplimiento al fallo de fecha 27 de junio de 2007, confirmada el 19 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los mismos términos que fueron acordados en la misma, esto es, que se reincorpore a la querellante en el cargo de Docente Contratada a Tiempo Convencional con once (11) horas semanales.

2.-Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lleve a cabo las diligencias pertinentes a los efectos de designar a los expertos para realizar el cálculo correspondiente de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que correspondan a la querellante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-N-2002-000299
MB/16


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,