JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001112

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Leonardo José Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.385, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NEYZA MARÍA ROMERO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.427, contra el acto administrativo de fecha 9 de junio de 2004, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 29 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Tribunal, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándosele a tales fines un plazo de diez (10) días y se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2005-4608 dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 13 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Presidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.

En la misma oportunidad, se recibió del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, oficio Nº 106/2005 de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante el cual remitió las copias certificados de los antecedentes administrativos relacionados con esta causa.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente y se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos recibidos.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente y se agregaron los antecedentes administrativos.

En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió del Abogado Leonardo José Viloria González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Neyza María Romero Lugo, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 30 de marzo de 2015, dada la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.

En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2015-0073, mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Neyza María Romero Lugo. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 22 de octubre de 2015, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación librada a la ciudadana Neyza María Romero Lugo, a tal efecto, consignó ejemplar debidamente firmado como prueba de recibido.

En fecha 8 de diciembre de 2015, notificada la parte recurrente, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de agosto de 2005, el Abogado Leonardo José Viloria González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la de la ciudadana Neyza María Romero Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo de nuliad contra el acto administrativo de fecha 9 de junio de 2004, mediante el cual se le impuso la sanción tipificada en el articulo 116 numeral 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por amonestación escrita y publica, y por vía de consecuencia contra la ratificación de dicha decisión por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:

Que, “…el acto que impugno en nombre y representación de mi mandante es nulo de nulidad absoluto de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Señaló, que “…el Tribunal Disciplinario (…) debió tramitar el procedimiento de conformidad con lo previsto en el REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DE LA FEDFERACION (sic) MEDICA VENEZOLANA…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que al dictar el acto “…se omitió la designación del Fiscal del Tribunal (…), no se verificó la formulación de los cargos tal (…), asimismo no consta en las actas del expediente administrativo la previa convocatoria efectuada a los testigos para que las partes tuvieran acceso a la prueba, razón por la cual dichas declaraciones se efectuaron sin la presencia (…) de mi mandante; e igualmente no fue fijada previamente la oportunidad de la inspección en el Instituto Clínico…”.

Denunció, que se infringieron “…los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el acto recurrido no se atiene a lo alegado y probado en autos (…) al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos (…) conducta está tipificada como falso supuesto en la doctrina…”.

Aseguró, que “…la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo es necesaria, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a mi representada…”.
Finalmente, solicitó la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, y “…que una vez admitido el presente recurso y dentro de la oportunidad correspondiente la presente causa se abra a pruebas como lo dicta el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte 12, a fin de promover y evacuar las que consideremos pertinentes…”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En primer lugar, debe aclararse que el Ente recurrido es el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, por lo que esta Corte a los fines de determinar si efectivamente, tiene o no competencia para conocer de la presente causa, entra a revisar la figura de los actos de autoridad, para determinar si el acto impugnado puede ser subsumido en tal categoría y, por tanto, si puede considerarse o no acto administrativo.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2.134 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo, quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública. Pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades pueden ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa…”.

Igualmente, resulta menester señalar que desde vieja data, esta Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades acerca de su competencia para conocer de los actos dictados por Colegios Profesionales y, en tal sentido, tenemos que a través de la sentencia Nº 2004-52 de fecha 4 de noviembre de 2004 (caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital), sostuvo lo que sigue:

“Así, la jurisprudencia de esta Corte fue extensa y prolija en cuanto al conocimiento de los actos administrativos emanados de entes privados, llamados por la doctrina actos de autoridad (Vid. Sentencias de esta Corte de 13 de febrero de 1986, caso: Federación Venezolana de Tiro; de 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; de 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León; de 14 de junio de 1990, caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras).

(…Omissis…)

Sin embargo, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela nada dispone sobre las competencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, mediante decisión número 01030 del 10 de agosto de 2004, Caso: José Finol Quintero Vs. la Universidad Central de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

‘Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide’. (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así, se desprende del análisis de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que el conocimiento de los actos de autoridad, corresponde de manera indudable, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio jurisprudencial competencial que se venía aplicando antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, debe indicarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 6 del artículo 7 y numeral 5 del artículo 24 ibídem, que prevén:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…omissis…)

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De las normas antes citadas, se colige que esta jurisdicción y concretamente los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de aquellas demandas de nulidad contra actos de autoridad dictados por sujetos en función administrativa, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción. Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 4 de agosto de 2015, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en l presente causa.

Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que -tal como lo ha venido sosteniendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso – en este caso se admitida-, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los nueve (9) años, desde el 6 de marzo de 2006, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó diligencia solicitando a la Corte se pronunciara sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 22 de octubre de 2015, fecha en que el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se admitiera la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Leonardo José Viloria González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NEYZA MARÍA ROMERO LUGO, contra el acto administrativo de fecha 9 de junio de 2004, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2005-001112
MB/2
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,