JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2000-023245

En fecha 6 de junio de 2000, el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Directiva del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (INPRESALUD), asociación civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federal, Municipio Libertador, bajo el No. 42, Tomo 24, en fecha 30 de septiembre de 1999, ejerció pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por ante esta Corte, contra el acto contenido en el oficio No. FSCA-A-001934, de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

En fecha 9 de junio de 2000, se dio cuenta y se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo y eventualmente sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 12 de junio de 2000, el Abogado Manuel Assad Brito, Apoderado Judicial de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud (INPRESALUD), consignó escrito reformando la pretensión de amparo constitucional ejercida en fecha 6 de junio de 2000, interponiendo al efecto, recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo impugnado.

En fecha 27 de julio de 2000, esta Corte declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta por el Apoderado Judicial de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud (INPRESALUD).

En fecha 28 de julio de 2000, el Abogado Manuel Assad Brito Apoderado Judicial del la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2000 y apeló la decisión.

En fecha 28 de septiembre de 2000, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente.

En fecha 20 de octubre de 2000, esta Corte revocó parcialmente el auto que ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional, en su lugar se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de marzo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud (INPRESALUD), contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2000 y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 21 de mayo de 2002, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 7 de agosto de 2003, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, Apoderado Judicial de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud (INPRESALUD).

En fecha 16 de septiembre de 2003, la Representación Judicial de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS), apeló la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2003, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud (INPRESALUD).

En fecha 6 de octubre de 2003, esta Corte oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente.
En fecha 17 de octubre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró DESISTIDA la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2003, por la representación judicial de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS) y se ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se remitió el expediente a esta Corte

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de parte del Abogado Manuel Assad Brito Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó se comisionara al Tribunal ejecutor de Medidas Judiciales, a los fines de que se ejecutara la sentencia.

En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de parte del Abogado Manuel Assad Brito Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito mediante el cual solicitó Medida Cautelar Innominada.

En fechas 29 de marzo y 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de parte del Abogado Manuel Assad Brito Apoderado Judicial de la parte actora, las diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte decretara la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 4 de mayo de 2007, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Manuel Assad Brito, Apoderado Judicial de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud (INPRESALUD).

En fecha 8 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de parte del Abogado Manuel Assad Brito Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2007 y apeló dicha decisión.

En fecha 8 de junio de 2007, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente.

En fecha 11 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de parte del Abogado Manuel Assad Brito Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2007.

En fechas 13 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de parte del Abogado Manuel Assad Brito Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte decretara la ejecución correspondiente.

En fecha 20 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS), de la sentencia Nº 2006-1082 de la Sala Político Administrativa, de fecha 17 de octubre de 2006

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró el DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS), contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-2617 del 7 de agosto de 2003, en la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud (INPRESALUD), en consecuencia se confirmó la aludida decisión y se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de parte del Abogado Manuel Assad Brito Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte decretara la ejecución correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado Manuel Assad Brito, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2015, en la que solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2003, declarada firme por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2014. En consecuencia, ordenó practicar notificación al Presidente del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al Superintendente de Cajas de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuraduría General de la República, a los fines que en un lapso no mayor de sesenta (60) días siguientes a que constara en autos su notificación proponga la forma y oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada.

En fecha 23 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de parte del Abogado Manuel Assad Brito Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó se corrigiera el decreto de ejecución voluntaria, incluyéndose al ciudadano Ministro de Salud, la Directora de Recursos Humanos, al Presidente de la Caja de Ahorro del citado ministerio, haciéndose referencia al recurso de nulidad que fue declarado con lugar por esta Corte.

En fecha 5 de agosto de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado Manuel Assad Brito, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2015, en la que solicitó se corrija el decreto de ejecución voluntaria, incluyéndose al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, la Directora de Recursos Humanos, al Presidente de la Caja de Ahorro del citado ministerio decreto de ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2003, declarada firme por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2014, a los fines que en un lapso no mayor de sesenta (60) días siguientes a que constara en autos su notificación proponga la forma y oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.

En fecha 6 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº 2015-4768 de notificación al ciudadano Superintendente de Caja de Ahorros ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, el cual fue recibido en fecha 5 de agosto de 2015.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº 2015-4767 de notificación al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio del Poder Popular para la Salud el cual fue recibido en fecha 30 de julio de 2015.

En fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº 2015-4923 de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2015.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº 2015-4924 de notificación a la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2015

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº 2015-4925 de notificación al ciudadano Presidente de la Caja de Ahorros ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2015.

En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº 2015-4769 de notificación a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2015.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) de parte de la abogada Gabriela Acosta Álvarez apoderada judicial de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), el escrito mediante el cual solicitó a esta Corte se pronunciara con respecto a la imposibilidad material y legal de proceder a la Ejecución de la Sentencia, en virtud de lo expuesto en la misma.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se reasignó la ponencia al Juez EFREN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la sentencia correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 5 y 14 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de parte del Abogado Manuel Assad Brito Apoderado Judicial de la parte actora, las diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte decretara la ejecución forzosa de la sentencia, que se comisionara a un Tribunal Ejecutor y medida cautelar de suspensión de los aportes a la caja de ahorros.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL FALLO DICTADO POR ESTA CORTE

En fecha 7 de agosto de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, Apoderado Judicial de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud (INPRESALUD), contra el acto administrativo contenido en el oficio No. FSCA-A-001934 de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, bajo la siguiente motivación:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…)

Mediante dictamen No. 003414, de fecha 26 de agosto de 1999, la Superintendencia de las Cajas de Ahorro (SUDECA) se dirigió a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con el objeto de hacer de su conocimiento las observaciones correspondientes a los recaudos remitidos, entre ellos el Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 11 de diciembre de 1998 donde se acordó la conversión de la referida Caja en el Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de la Salud, a la mencionada Superintendencia, y expresó lo siguiente:

`Me dirijo a ustedes, en atención a su comunicación recibida en este Organismo en fecha 17-12-98 (sic), anexando Convocatorias, Actas Parciales de Asamblea de Asociados, en las cuales el único punto a tratar consistió en la cesión del patrimonio de la Caja de Ahorros (CAHORMINSAS) al Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 11-12-98 y Acta Convenio donde se acordó la conversión de la Caja de Ahorros en un Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de la Salud, Instituto Autónomo, Fundaciones, Corporaciones y demás entes públicos prestatarios del Servicio de la Salud y Afines, para su estudio y revisión.
Al respecto, cumplo con participarles que de la revisión de los recaudos enviados, se pudo determinar que en la convocatoria la Asamblea publicada en el diario El Nacional el día 6 de diciembre de 1998:

PRIMERO: No se cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por cuanto no fue convocada con siete (7) días de anticipación a la fecha en la cual se realizó la Asamblea del 11 de diciembre de 1998.

SEGUNDO: El punto de la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Delegados ‘Proyecto de la creación del Instituto de Previsión Social’, no concuerda con los puntos tratados, ni en las Asambleas Parciales de Asociados, ni en la Asamblea General Extraordinaria, violándose el contenido del Artículo 26 del Reglamento de la Ley que expresa textualmente: ‘las convocatorias para las Asambleas serán (sic) estas ordinarias o extraordinarias, expresarán el lugar, el día y la hora de la reunión y el orden del día; será nulo todo acuerdo que se tome sobre un asunto no comprendido en la convocatoria’, siendo en consecuencia, ilegales y por ende nulos los acuerdos allí planteados.

TERCERO: En las actas levantadas al efecto por los delegados en cada una de las regiones convocadas con el único punto a tratar: ‘Fusión del patrimonio de la Caja de Ahorros CAHORMINSAS, en un Instituto de Previsión Social de los Trabajadores y Obreros del Sector Salud’, se evidencia de la misma, que en lo transcrito: ‘en ejercicio del correspondiente mandato y para dar cumplimiento a la presente Acta de Asamblea, me suscribo a lo aquí establecido, acogiéndonos la mayoría de los socios a las modificaciones y ampliaciones acordadas en esta Asamblea General de Socios, extraordinariamente convocada a tal objeto’; no se especifica, ni que se acordó ni que constan las modificaciones y ampliaciones acordadas en la misma, como tampoco constan en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 11 de diciembre de 1998.

Por lo anteriormente expuesto, este Organismo les participa que no se cumplieron los requisitos legales, ni en la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, ni en las Asambleas Parciales de Asociados.
Por otra parte, se les participa que en opinión de este Organismo las Cajas de Ahorro no pueden transformarse en Asociaciones Instituciones (sic) distintas, a las Asociaciones regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, al ser los Institutos de Previsión Social entes regidos por un ordenamiento jurídico distinto en este caso por el Código Civil, con finalidades distintas como son entre otras, prestación de servicios de salud, seguridad social, diferentes a los de la Caja de Ahorros cuya misión fundamental es la del fomento del ahorro y de la economía familiar, siendo supervisadas por órganos distintos, unos por el Ministerio de Haciendo a través de la Superintendencia de Cajas de Ahorro; los otros por el ente que los crea, quien nombrará sus directivos, supervisará su gestión y por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil.

Finalmente, basándonos en lo establecido en el artículo 113 de los Estatutos de la Asociación el cual textualmente dice: ‘Se considerarán causas de disolución y liquidación las siguientes…c) por fusión o por conservación (conversión) en otro tipo de Asociación, ‘se concluye que para poder crear o transformar la Caja de Ahorros en otro tipo de asociación distinta, deberán proceder a liquidarla´.

Ahora bien, debido al Dictamen transcrito, la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, convocó a una nueva Asamblea Extraordinaria con el objeto de `corregir (los) errores legales´ de la Asamblea anterior, esta es, la celebrada el 11 de diciembre de 1998. No obstante, mediante Oficio No. FSCA-001934, de fecha 31 de mayo de 2000, Oficio éste impugnado en la presente causa, la Superintendencia de Cajas de Ahorros, se dirigió a la referida Caja señalando lo siguiente:

`PRIMERO: Se observa que la Asamblea de Delegados no representó en forma alguna la voluntad de las dos terceras partes (2/3) partes de los asociados, requisito indispensable establecido en el artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ordinal a), el cual reza de la siguiente manera:
‘Las Cooperativas, previa notificación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (1) se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por voluntad de las dos terceras partes de los asociados;’
(1) Ahora Superintendencia de Cajas de Ahorro (…).
SEGUNDO: Asimismo, los artículos 112 y 113 de los Estatutos de la Caja de Ahorros en referencia (CAHORMINSAS) establecen textualmente lo siguiente: ‘Artículo 112:
La Caja de Ahorros podrá disolverse, fusionarse o convertirse en otro tipo de sociedad, a requerimiento de las dos terceras partes (2/3) partes de sus asociados, mediante solicitud por escrito y aprobada en una Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin. Artículo 113: Se considera causas de disolución y liquidación de las siguientes (sic):
a) Por voluntad de por lo menos las dos terceras partes (2/3) de los asociados.’

Donde se desprenden las siguientes consideraciones: a) La disolución y liquidación se acordó por decisión de Asamblea de Delegados, siendo lo legal por Asambleas Parciales que demuestren la voluntad de los asociados. b) Se requiere la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los asociados que componen la Asociación. Asimismo, se aprecia en el Acta de fecha 03 (sic) de diciembre de 1999 levantada por CAHORMINSAS, la realización de la Asamblea Extraordinaria, donde se convocó a todos los Delegados de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Asistencia Social (CAHORMINSAS), a tratar los siguientes puntos: 1) Informe No. 003414 del día 26-08-99 (sic), emanado de SUDECA.
2) Procedimiento Legal previsto en el artículo 99 literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.
3) Informe sobre las cuentas por cobrar al Patrono y Haberes del Asociado.
4) Discusión y aprobación del Acta Constitutiva y Estatutos de INPRESALUD.
El artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas establece lo siguiente:
‘Las asociaciones para las Asambleas de Asociados sean éstas Ordinarias o Extraordinarias, expresarán el lugar, el día y la hora de la reunión y el orden del día será nulo todo de acuerdo (sic) que se tome sobre un asunto no comprendido en la convocatoria salvo que la Asamblea acuerde por mayoría del ochenta por ciento (80%) que sus asociados presentes (sic), considerar el punto que se proponga…’.
De lo que se deduce la inexistencia como punto expreso a tratar: la liquidación de la Asociación en dicha Asamblea, siendo este punto aprobado, legalmente nulo en virtud del artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.
En atención a todo lo arriba expuesto esta Superintendencia determina que las actuaciones realizadas por la CAJA DE AHORROS DE LOS TARBAJADORES DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (CAHORMINSAS), para disolverla y liquidarla son completamente nulas de toda nulidad absoluta, al no estar ajustados de hecho y derecho conforme a los siguientes razonamientos:
La disolución y liquidación de la referida Caja de Ahorros debe ser aprobada por las dos terceras (2/3) partes de sus asociados (artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y 113 de sus Estatutos).
Es nulo todo acuerdo que se tome sobre asuntos no comprendidos en la convocatoria (artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas).
Por lo que en atención a lo arriba expuesto esta Superintendencia les participa que:
1) INPRESALUD, no tiene legitimidad para funcionar como Caja de Ahorro.
2) CAHORMINSAS, mantiene su vida jurídica tal y como lo acordó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 1999, sentencia No. 2.254 y donde se evidencia que la asociación al no haber sido liquidada mantiene su vida jurídica.
3) El Acta No. 14 contentiva del resultado de la Asamblea Extraordinaria de Delegados, celebrada el 03 (sic) de diciembre de 1999 (…), se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud del artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y artículos 112 y
113 de los Estatutos de CAHORMINSAS (aún vigentes).
4) La disolución y liquidación de CAHORMINSAS acordada en el Acta No. 14 del día 03 de diciembre de 1999, es completamente nula al no cumplir con los parámetros legalmente establecidos para ello…´.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora alega que dicho Oficio `está viciado de nulidad absoluta por estar viciado de ilegalidad al resultar violatorio de procedimientos administrativos legalmente establecidos, y consecuentemente de derechos constitucionales que le asisten a (su) representado, amén de la falta de motivación que dimana de la correspondencia en mención y especialmente de la decisión contenida en la misma´, agregando que `la Superintendencia de Cajas de Ahorro estaba en la obligación de expresar formalmente los hechos de los cuales evidenció que la Asamblea Extraordinaria celebrada el 03-12-99 (sic) no representó en forma alguna la voluntad de las dos terceras partes de los asociados, hechos éstos que fundamentarían, en el peor de los casos, su aseveración acerca de la nulidad absoluta del acta levantada con ocasión de la referida Asamblea, o lo que es lo mismo, motivar mediante expresión de tales hechos, su decisión´.

Pues bien, de la lectura del Oficio impugnado se desprende que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no señaló las razones que la llevaron a concluir que en la Asamblea celebrada en fecha 03 (sic) de diciembre de 1999, no se encontraban presentes las dos terceras (2/3) partes de los asociados, las cuales representan el número de asociados necesarios para disolver y liquidar la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), ello en virtud de lo previsto en los artículos 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 112 y 113 de los Estatutos de la mencionada Caja de Ahorros, limitándose, de esta forma, a indicar que dicha Asamblea se encontraba viciada de nulidad absoluta con base en los citados artículos.

En este mismo sentido, debe destacarse que en el Acta de la mencionada Asamblea Extraordinaria se dejó constancia de la lectura del mencionado Oficio, leyéndose lo siguiente:

`Que por cuanto la SUDECA (léase Superintendencia de Cajas de Ahorro), en el referido dictamen concluyó que la Asamblea celebrada el día 11-12-98 (sic), era nula, por no cumplir con los requisitos del Reglamento de la Ley de Asociaciones Cooperativas, por cuanto no fue convocada con siete (7) días de anticipación; es por esta razón que nuevamente hoy convocamos a esta Asamblea, para corregir estos errores legales y cumplimos en convocar esta Asamblea con siete (7) días de anticipación y nuevamente se somete a esta Asamblea la decisión de DISOLVER Y LIQUIDAR A CAHORMINSAS, de acuerdo al segundo punto de la convocatoria, con fundamento en los artículos 99 y 100 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es decir disolver la Caja por la voluntad de las dos terceras (2/3) partes de los Asociados. En este estado se deja constancia del quórum y de que está presente más de las dos terceras partes de los asociados, se somete a decisión y por unanimidad de los Delegados asistentes acuerdan disolver y liquidar la Caja de Ahorros, de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de CAJAS DE AHORRO, según dictamen N° 003414.’

De la anterior Acta se desprende que el día en que tuvo lugar la Asamblea Extraordinaria (03 (sic) de diciembre de 1999), no sólo se encontraban presentes más de las dos terceras (2/3) partes de los asociados, las cuales, tal como se señaló anteriormente, representan el número de asociados necesarios para disolver y liquidar la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), ello en virtud de lo previsto en los artículos 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 112 y 113 de los Estatutos de la mencionada Caja de Ahorros, sino también que los mismos acordaron por unanimidad disolver y liquidar la Caja.

De modo que, siendo lo anterior así, esta Corte concluye que el acto administrativo contenido en el Oficio No. FSCA-A-001934, de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DE FINANZAS, está viciado de falso supuesto de derecho, y no de inmotivación como alega el apoderado judicial de la parte actora, lo cual se traduce en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado tal y como lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 1997 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (véase también sentencia N° 2.581 dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2001) que expresó lo siguiente: (Resaltado de esta Corte).

`También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los supuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisivo y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia.´

En virtud de que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual, de conformidad con la sentencia transcrita produce la nulidad absoluta del acto, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de los argumentos restantes. Así se decide.

Por los motivos antes explanados, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso, en consecuencia, se ANULA el Oficio No. FSCA-001934 de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Así se declara.” (Mayúsculas de la cita)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la solicitud de ejecución forzosa interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los empleados y Obreros del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (INPRESALUD) para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En fecha 5 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de agoto de 2003 y subsidiariamente que se comisionara a un Tribunal Ejecutor señalando que, “…es una nulidad que como bien dice la abogado en su diligencia, que el caso: DEBE RETROTAERSE al estado cuando se emitió el acto, es decir, hacer entrega al INPRESALUD, de los Activos y Pasivos de la Caja de Ahorro, por cuanto esta fue la decisión de los Socios de la Caja de ahorros en la Asamblea Extraordinaria, donde se originó el INPRESALUD, y estos documentos fueron analizados y valorados por la Corte a los efectos de su sentencia. (…) En cuanto a que el INPRESALUD, no cumple con los requisitos para funcionar, esto no es cierto, toda la documentación reposa en los archivos de la SUDECA, lo cual contradice el contenido del oficio nº FSCA-002216 de fecha 21-06-2000 (sic), donde manifiestan: Repusimos de CAHORMINSAS ahora denominada INPRESALUD (anexo), en esa oportunidad nos asignaron el mismo número Siete (7), de inscripción que era el que tenia la caja de ahorros. Por consiguiente y visto que tanto SUDECA y CAHORMINSAS, no están dispuestos a cumplir con la Sentencia Voluntariamente, solicito ante esta CORTE PRIMERA en lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA EJECUCIÓN FORZOZA (sic) DE LA SENTENCIA y que se comisione a un Tribunal Ejecutor, para la práctica de la medida y subsidiariamente solite (sic), ordene la entrega de los ACTIVOS y PASIVOS que ilegalmente administra la caja de ahorros al INPRESALUD. Cabe señalar que todos los recaudos para la inscripción en la SUDECA, fueron entregados en su oportunidad a la Superintendencia de Cajas de Ahorros.” (Mayúsculas de la cita)

En ese sentido, debe destacar esta Corte que la ejecución de las sentencias se traduce en la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión que hizo valer la parte actora en el proceso y, es donde se consolida verdaderamente la efectividad de la protección judicial y cuya importancia es tal, que de ella depende la consolidación de la efectividad de la tutela judicial, derecho fundamental que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 253 eiusdem, este último con una perspectiva dirigida a los operadores de justicia que les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Así pues, tenemos un sistema reforzado de garantías procesales que, de manera directa o indirecta, tienen por objeto hacer cumplir con lo ordenado en las decisiones judiciales y, desde la perspectiva del órgano o funcionario del Poder Judicial, surge como un deber de realizar todas las actuaciones que considere conducentes al logro de este fin, en aras de dar cumplimiento a la consolidación de la tutela judicial efectiva y, con ello satisfacer dichos derechos consagrados en nuestra Carta Magna, que se erigen como la base de todo el sistema de administración de justicia.

Por otra parte, es conveniente añadir que la ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está consagrada en nuestra Constitución en su artículo 253, correspondiéndole a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Debe señalarse que la sentencia que decida el fondo y revista carácter firme, posee fuerza ejecutiva, sumado a esto, debe existir la posibilidad real de ejecución del fallo, ya que la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible no permitiría cumplir lo que se pronuncie en la misma.

Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)” (Vid. GARCÍA De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

Ello así, debe destacarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, declarativas, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos o consecuencias jurídicas se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02-0313 de fecha 3 de agosto de 2002, en su contenido hace referencia a los tipos de sentencia, de la siguiente manera:
“…Cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, cabe hablar de sentencias declaratorias; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas…”. (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, entendemos que en el caso de marras, la sentencia cuya ejecución ha sido solicitada, es una sentencia declarativa, pues, como ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia nacional, las sentencias declarativas en el Contencioso Administrativo “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. PÉREZ Andrés, Antonio Alfonso, “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

Tal como se indicó anteriormente, la sentencia cuya ejecución ha sido solicitada ya produjo los efectos inherentes a la misma, pues, estableció una certeza jurídica sobre una situación ya existente, en el sentido que declaró o estableció en sede jurisdiccional, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, por tanto, anulando así la vigencia del contenido del mismo, que estableció la ilegalidad del la acta de asamblea extraordinaria celebrada el 3 de diciembre de 1999, emanado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas por la presunta vulneración de los artículos 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 112 y 113 de los Estatutos de la mencionada Caja de Ahorros y en la cual a su vez, se acordó por unanimidad disolver y liquidar la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS).

Observa esta instancia jurisdiccional que el fallo emanado de esta Corte en fecha 7 de agosto de 2003 y del cual se ha solicitado su ejecución forzosa, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

(…) Pues bien, de la lectura del Oficio impugnado se desprende que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no señaló las razones que la llevaron a concluir que en la Asamblea celebrada en fecha 03 (sic) de diciembre de 1999, no se encontraban presentes las dos terceras (2/3) partes de los asociados, las cuales representan el número de asociados necesarios para disolver y liquidar la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), ello en virtud de lo previsto en los artículos 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 112 y 113 de los Estatutos de la mencionada Caja de Ahorros, limitándose, de esta forma, a indicar que dicha Asamblea se encontraba viciada de nulidad absoluta con base en los citados artículos.

En este mismo sentido, debe destacarse que en el Acta de la mencionada Asamblea Extraordinaria se dejó constancia de la lectura del mencionado Oficio, leyéndose lo siguiente:

`Que por cuanto la SUDECA (léase Superintendencia de Cajas de Ahorro), en el referido dictamen concluyó que la Asamblea celebrada el día 11-12-98 (sic), era nula, por no cumplir con los requisitos del Reglamento de la Ley de Asociaciones Cooperativas, por cuanto no fue convocada con siete (7) días de anticipación; es por esta razón que nuevamente hoy convocamos a esta Asamblea, para corregir estos errores legales y cumplimos en convocar esta Asamblea con siete (7) días de anticipación y nuevamente se somete a esta Asamblea la decisión de DISOLVER Y LIQUIDAR A CAHORMINSAS, de acuerdo al segundo punto de la convocatoria, con fundamento en los artículos 99 y 100 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es decir disolver la Caja por la voluntad de las dos terceras (2/3) partes de los Asociados. En este estado se deja constancia del quórum y de que está presente más de las dos terceras partes de los asociados, se somete a decisión y por unanimidad de los Delegados asistentes acuerdan disolver y liquidar la Caja de Ahorros, de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de CAJAS DE AHORRO, según dictamen N° 003414.’

(…omissis…)

De modo que, siendo lo anterior así, esta Corte concluye que el acto administrativo contenido en el Oficio No. FSCA-A-001934, de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DE FINANZAS, está viciado de falso supuesto de derecho, y no de inmotivación como alega el apoderado judicial de la parte actora, lo cual se traduce en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (…)” (Destacado de esta Corte).

Es por lo que, en abundancia sobre el tema, el tratadista Humberto Cuenca explica que en las características de las sentencias declarativas destaca que: a) No requieren ejecución; b) Despejan la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y alejan la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas; c) Producen retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

En el presente caso, se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, declaratoria que por sí sola produce el efecto de retroacción al estado inicial que declaró extinguido, es decir, al momento en que se realizó la Asamblea Extraordinaria y en la cual se sometió a decisión de los asociados asistentes y que constituyeran las dos terceras (2/3) partes de los asociados, la disolución y liquidación de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS).

Asimismo, para esta Corte es necesario indicar que la parte actora que resultó favorecida en la sentencia dictada por esta instancia jurisdiccional en fecha 7 de agosto de 2003, puede y debe hacer valer su pretensión reconocida en la sentencia antes indicada, bastándole para ello únicamente la sentencia misma, configurada ésta como instrumento público que posee carácter vinculante entre ambas partes. De forma tal, que la parte actora debe dirigirse al órgano competente y volver a realizar la petición correspondiente, indicándole a la Administración la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.

Es de la forma señalada que la parte actora debe hacer valer lo decidido por esta Corte, al ser una sentencia cuyos efectos son de tipo declarativo y por tanto no requiere de la ejecución forzosa para su cumplimiento por todos aquellos sujetos implicados en el proceso. Claro está que la Administración no podrá negarse a lo peticionado por el accionante por los motivos expuestos en el acto administrativo declarado nulo, so pena de incurrir en desacato judicial, ya que de ser así la Administración estaría dando validez a una situación que el Poder Judicial ha declarado como inexistente por estar viciado de nulidad absoluta, acarreando responsabilidades a los funcionarios que desconozcan lo decidido por un Tribunal.

Por todo lo antes expuesto esta Corte debe declarar que la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia bajo análisis, es IMPROCEDENTE. Así se decide.

En vista de tal pronunciamiento y en consonancia al presente criterio sostenido esta instancia jurisdiccional observa que se hace necesario revocar y dejar sin efecto el mandato de ejecución voluntaria emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2015 y corregido en fecha 5 de agosto de 2015. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa realizada por la Directiva del Instituto de Previsión Social de los empleados y Obreros del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (INPRESALUD), en fecha 5 de octubre de 2015, representada por el Abogado Manuel Assad Brito.

2-Se REVOCA el mandato de ejecución voluntaria.

3-Se ORDENA practicar la notificación de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los empleados y Obreros del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (INPRESALUD), parte recurrente y, la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), parte recurrida en el presente caso.

4-REMÍTASE el expediente a la Secretaría de esta Corte a objeto de practicar las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA





Exp. Nº AP42-O-2000-023245
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,